REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 17
Causa Nº 329-16
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogados LID DILAMRY LUCENA RIVERO y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctimas: MARÍA ROJAS, MOUNIR HMEDAN, ERNESTO MIRANDA, NATALY RODRIGUEZ y YENNIFER CORDERO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2015, la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, actuando en su carácter de Defensora Publica, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos María Rojas, Mounir Hmedan, Ernesto Miranda, Nataly Rodriguez y Yennifer Cordero, decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad al artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de marzo de 2016, se recibieron las actuaciones principales constante de una (01) pieza de 121 folios útiles, provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua. En esta misma fecha se pusieron a la vista de la Jueza ponente.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en los siguientes términos:
“…omissis…
“Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, estado nacido en fecha 16-03-1999, de 16 años de edad, soltero, residenciado Casa 1 con calle 02 Urbanización la Corteza, al lado de la Venta de pollo (Pollera la Corteza), cerca de la Fundación del Niño, a dos cuadras del Reten de menores Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30133927, hijo de Arcángel Miguel Briceño y Milagros del Carmen González. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HMEDAN MOUNIR, Titular de la cedula de identidad Nº E-81.122.297, domiciliado en Urbanización 5 de diciembre calle Italia, quinta Pina, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono 0414-5574505, ROJAS GUERRA MARIA ALEJANDRA, TITULAR DE LA CI 13.362.311, domiciliado en Prados del sol sector morichal transversal 11. casa U, Nº 08, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono 0426-4742550, MIRANDA DABOIN ERNESTO ARMANDO, CI. 25.161.269, domicilio urbanización villas del pilar primera entrada, segunda etapa, calle 14 con avenida sucre, Tom Hause 308, telefono 0426-1868385, NATALY RODRIGUEZ, CI 24.146.831, domicilio Urbanización agua clara conjunto B Casa Nª 022, Municipio Araure Estado Portuguesa, telefono: 0412-5450274 Y YENIFER CORDERO CI. 18.672.920, domicilio caserio potrero de armo, sector los apamates, casa sin numero. Municipio Araure Estado Portuguesa, telefono: 0412-1533387 de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta al identificado adolescente, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559, 581, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HMEDAN MOUNIR, ROJAS GUERRA MARIA ALEJANDRA, MIRANDA DABOIN ERNESTO ARMANDO, NATALY RODRIGUEZ Y YENIFER ELENA CORDERO, Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559, 581,628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual y libre que NO deseaba declarar.
Se le da el derecho de palabra a los ciudadanos victimas quines declaran de la siguiente manera: La Ciudadana: NATALY RODRIGUEZ, CI 24.146.831, quien dice lo siguiente: yo fui victima del robo de el, quiero declarar en Juicio. La Ciudadana: YENIFER CORDERO CI. 18.672.920, quien dice lo siguiente: Yo fui victima de el cuando llego a la peluquería y cometió el robo me gustaría declarar cuando sea el juicio. La Ciudadana: ROJAS GUERRA MARIA ALEJANDRA, CI 13.362.311, quien dice lo siguiente: Soy trabajadora de la peluquería fui victima de robo el muchacho aquí fue el nos robo el me robo mi celular. El Ciudadano: MIRANDA DABOIN ERNESTO ARMANDO, CI. 25.161.269, quien dice lo siguiente: yo fui la ultima victima del robo que efectúo el ciudadano junto con su compañero me despojaron del koala con mis pertenencias. El Ciudadano: HMEDAN MOUNIR, Titular de la cedula de identidad Nº E-81.122.297, quien dice lo siguiente; fui victima del robo por el muchacho y el otro adolescente fui amenazado de muerte con la escopeta así en la cara. Me quitaron el dinero de la caja me hicieron abrir la caja y el muchacho el ciudadano aquí presente fue el que saco el dinero de la caja.
La Defensora Pública Especializada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “rechazo, niego y contradigo la imputación fiscal hecha contra mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), rechazo la imputación por el delito de robo agravado realiza el ministerio publico en contra del adolescente señalando que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente siendo que el caso que nos ocupa se necesitan de diligencias de investigación, tendentes a esclarece la ocurrencia del hecho y la supuesta participación del adolescente en el hecho que se le atribuye. En cuanto a la medida cautelar detención la defensa considera que no están dados los extremos legales que hagan procedentes la misma, es decir, lo que en doctrina se conoce como el fomus bonis iuris y periculum in mora. Invoco a favor de mi defendido el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y el del principio de inocencia solicito en lugar de la detención una medida cautelar menos gravosa como la prevista en el literal g del articulo 582. En este sentido le solicito ciudadana juez a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el ministerio publico verifique sobre la concurrencia de los extremos necesarios para acordar la detención y se pronuncie sobre cada uno de ellos. Finalmente solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo.
HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DENUNCIA.-
Con esta misma Fecha Sábado 21-11-2015 Siendo aproximadamente las 12:30 De la Tarde. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: Mounir. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 deI Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy Sábado 21-11-2015, como a las 11:30 de la Mañana, cuando yo estaba en la peluquería de la cual soy propietario y la cual está ubicada en Centro Comercial Boulevard Local 5 cuando de pronto entraron dos muchachos y uno de ellos el cual era de estura alta, de contextura delgada, como de (1 ,85m) y que vestía un sueter manga larga de color gris y un pantalón azul saca un arma de fuego dentro de un bolso y bajo amenazas de muerte me someten a mí, las trabajadoras de la peluquería y a todos los clientes que allí se encontraban que en total eran como veinte (20) personas. Después de eso comienzan a apuntar a todos los clientes que estaban adentro de la peluquería y el que tenía el arma de fuego me apunta a mí me amenaza con matarme si no colaboraba con ellos, mientras el otro el cual era de estatura de 1 ,75m, de piel blanca y el cual vestía una franela de color blanco con una bermuda de cuadros de color gris, robaba todas las pertenencias a algunos de los clientes que allí estaban, entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo y algunas prendas para meterlas en un bolso de color negro con rojo. Después de eso los tipos salieron y en ese momento como venía entrando un sobrino mío a la peluquería también lo apuntaron con el arma de fuego y le robaron el bolso de color negro que el tenia y finalmente salieron. Después que salieron los tipos, yo empecé a correr detrás de ellos pidiendo ayuda y logramos capturarlos en la Avenida libertador frente Al Centro Comercial Country Market. Luego en ese momento llegaron dos policías a quienes les dijimos lo que había pasado y cuando ellos los revisaron le consiguieron el arma de fuego con la que nos habían robado y las pertenencias que nos robaron en la peluquería. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Sábado 21-11-2015, como a las 11:30 de la Mañana, cuando yo estaba en la peluquería de la cual soy propietario y la cual está ubicada en Centro Comercial Boulevard Local 5. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Yo estaba trabajando en la peluquería. PREGUNTN Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que se introdujeron en la peluquería al momento del robo? CONTESTO: Eran dos muchachos. PREGUNTA!.Diga Ud. Si los ciudadanos portaban algún tipo arma de fuego al momento de cometer el robo? CONTESTO: Si, uno de ellos cargaba un arma de fuego que saco de un bolso de color negro con rojo que cargaban ambos PREGUNTN, Diga Ud. Si recibieron alguna amenaza, además de ello mencione si fueron agredidos por parte de los ciudadanos que cometieron el robo dentro de la peluquería? CONTESTO: Si ellos me dijeron que me iban a matar sino colaboraba con ellos y también amenazaron de muerte a los clientes de la peluquería. PREGUNTAI, Diga Ud. Si sabe la cantidad de personas que se encontraban dentro de la peluquería al momento de los hechos? CONTESTO: Habían como veinte clientes más las trabajadoras de la peluquería que son diez. PREGUNTA/Diga Ud. Si pudo observar las características físicas de los ciudadanos que cometieron el robo dentro de la peluquería? CONTESTO: Si uno de ellos era de estura alta, de contextura delgada como de (1,85m) y que vestía un suéter manga larga de color gris y un pantalón azul y el otro era de estatura de 1,75m, de piel blanca y vestía una franela de color blanco con una bermuda de cuadros de color gris PREGUNTA Diga Ud. Si pudo observar a cuantas personas robaron dentro de la peluquería los ciudadanos al momento del robo? CONTESTO: Ellos robaron como a seis personas incluyendo la plata que yo tenía en la caja registradora que en total eran como seiscientos (600 Bs) bolívares y también a mi sobrino el cual iba entrando al momento que estos iban saliendo PREGUNTA! Diga Ud. Si pudo ver las pertenencias que le robaron a las personas que estaban dentro de la peluquería? CONTESTO. Ellos robaron dinero en efectivo, celulares, prendas, las cuales metían en un bolos de color negro con rojo que cargaban y a mi sobrino le robaron un bolso de color negro al momento que estaba entrando en la peluquería PREGUNTA/,Diga Ud. Como se enteró que a los sujetos los habían capturado la policía? CONTESTO: No, a los tipos los capturamos nosotros en la avenida Libertador Frente Al C.C Couritry Market y luego en ese momento llegaron los policías y lo detuvieron PREGUNTA, Diga Ud. si pudo ver si los funcionarios policiales lograron incautar alguna evidencia a los sujetos aprehendidos para el momento del hecho? CONTESTO: Si, al momento de que los funcionarios los revisaron les incautaron un arma de fuego al muchacho de estura alta, de contextura delgada, como de (1 ,85m) y que vestía un suéter manga larga de color gris y un pantalón azul y al de piel blanca y que vestía una franela de color blanco con bermuda de cuadro de color gris le incautaron el bolso de color negro con rojo y cuando lo revisaron tenía dentro, el dinero en efectivo, los teléfonos celular y el bolso de color negro de mi sobrino que habían robado dentro de la peluquería a los clientes diga usted tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO No. Es Todo.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma Fecha Sábado 21-11-2015 Siendo aproximadamente las 12:50 De la Tarde. Se presentó por ante Division de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: María G. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el dia de hoy Sábado 21-11-201 5, como a las 11:30 de la Mañana, cuando yo estaba en trabajando en la peluquería del señor Mounir la cual está ubicada en Centro Comercial Boulevard Local 5 y para ese momento estaba haciendo un trabajo a una cliente y estaba de espalda a la entrada cuando de pronto escucho la voz de un muchacho el cual dice en voz alta que colaboraran con ellos si no nos mataban a todos. Después de esto yo voltee y veo dos muchachos, uno de ellos el cual era de estura alta, de contextura delgada, como de (1 ,85m) y que vestía un sueter manga larga de color gris y un pantalón azul con un arma de fuego y apunta a todas las personas que allí estábamos incluyendo a todos los clientes que allí se encontraban que en total eran como veinte (20) personas. Después de eso comienzan a apuntar a todos los clientes que estaban adentro de la peluquería y el que tenía el arma apunta al señor Mounir mientras el que cargaba el bolso de color negro con rojo robaba me arranco mi teléfono celular Marca ZTE Modelo V765M de color negro y todas las pertenencias a algunos de los clientes que allí estaban, entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo y algunas prendas para meterlas dentro del bolso. Después de eso los tipos iban a salir con lo que se habían robado en ese momento venia el sobrino del señor Mounir y también lo apuntaron con el arma de fuego para robarle el bolso que el cargaba y finalmente salieron. Después que salieron los tipos, todos los que estábamos en la peluquería empezamos a correr y gritar detrás de ellos y logrando capturarlos por la avenida libertador frente al C.C. Country Market. Después de eso llegaron dos policías a quienes les dijimos lo que había pasado y cunado los revisaron le consiguieron un arma de fuego al muchacho moreno y al de piel blanca cuando le revisaron el bolso estaban todas las pertenencias que estos nos habían robado Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA? ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Sábado 21-11-2015, corno a las 11:30 de la Mañana, cuando yo estaba trabajando en la peluquería del señor Mounir la cual está ubicada en Centro Comercial ‘Boulevard” Local 5. PREGUNTAI ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Yo estaba haciéndole un trabajo a una de las clientes y estaba de espaldas a la entrada. PREGUNTA Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los ciudadanos que se introdujeron en la peluquería al momento del robo? CONTESTO: Eran dos muchachos. PREGUNTA/,Diga Ud. Silos ciudadanos portaban algún tipo arma de fuego al momento de cometer el robo? CONTESTO: Si, uno de ellos cargaba un arma de fuego con a que nos apuntaba a todos los que estábamos dentro de la peluquería PREGUNTA/Diga Ud. Si recibieron alguna amenaza, además de ello mencione si fueron agredidos por parte de los ciudadanos que cometieron el robo dentro de la peluquería? CONTESTO: Si ellos nos decían a todos que nos iban a matar sino colaborábamos con ellos y PREGUNTA/.Diga Ud. Si sabe la cantidad de personas que se encontraban dentro de la peluquería al momento do los hechos? CONTESTO: Habían como veinte clientes más nosotras las trabajadoras de la peluquería que son diez. PREGUNTA Diga Ud. Si pudo observar las características físicas de los ciudadanos que cometieron el robo dentro de la peluquería? CONTESTO: Si el que cargaba el arma era de estura alta, de contextura delgada, como de (1 ,85m) y vestía un sueter manga larga de color gris y un pantalón azul y el que robaba las pertenecías a las personas era de estatura de 1 ,75m, de piel blanca y vestía una franela de color blanco con una bermuda de cuadros de color gris PREGUNTA/Diga Ud. Si pudo observar a cuantas personas robaron dentro de la peluquería los ciudadanos al momento del robo? CONTESTO: ellos robaron como a seis personas y también al sobrino del señor mounir el cual iba entrando al momento que estos iban saliendo PREGUNTAI Diga Ud. Si pudo ver las pertenencias que le robaron a las personas que estaban dentro de la peluquería? CONTESTO: Ellos robaron dinero en efectivo, celulares, prendas, las cuales metían en un bolos de color negro con rojo que cargaban y a mí me robaron mí teléfono celular Marca ZTE modelo V765M De Color Negro Serial IMEI 867482004599470 PREGUNTA: Diga Ud. Como se enteró que a los sujetos los habían capturado la policía? CONTESTO: A ellos los capturamos nosotros en la avenida libertador frente al CC Country Market y en ese momento llego la policía PREGUNTA/Diga Ud. si pudo ver si los funcionarios policiales lograron incautar alguna evidencia a los sujetos aprehendidos para el momento del hecho? CONTESTO: Si, al momento de que los funcionarios policiales los revisaron les incautaron un arma de fuego al muchacho de estura alta, de contextura delgada delgada, como de 1,85 m y que vestía un suéter manga larga de color gris y un pantalón azul y al de piel blanca y que vestía una franela de color blanco de color gris le incautaron el bolso de color negro con rojo y cuando lo revisaron tenia dentro, el dinero en efectivo, los teléfonos celulares, las prendas PREGUNTN, Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: No., Es todo.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA»
Con esta misma fecha sábado 21/11/2015 Siendo las 01:50 de la tarde, compareció por ante la División de Apoyo a La Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: ERNESTO ARMANDO MIRANDA DABOIN DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 04-02-1994, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIl SOLTI-RO DE PROFESIÓN U OFICIO ESPUDIANTE, RESIDENCIADA EN LA URB/ VILLAS DEL PILAR PRIMERA ENTRADA SEGUNDA ETAPA CALLE 14 AV SUCRE TON HOUSE 308., ARAURE EDO. PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. \J 25 161.269, TELÉFONO 0426-1868385, Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar. De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Era la 11:30 Am. cuando llegue a la peluquería pina y vi al encargado de a peluquería hablando con dos sujetos y no le preste mucha atención porque no pensé que fuera mayor cosa en lo que llego frente a ellos me detienen estos dos sujetos y me apuntan el sujeto blanco me arranco mi coala y me pidió que me levantara mi franela y me pidió que me levantara la franela, en ese momento que me terminan de arrancar las cosas os dos sujetos se fueron corriendo el moreno agarro hacia los pasillos del boulevard y el catire agarro para la avenida Libertador el sujeto moreno lo agarraron unos uniformados de verde y el otro lo agarraron unas personas civiles y luego un funcionario policial lo llevo hasta el modulo policial que tienen en el boulevard allí revisaron el morral negro con rojo y allí se encontraba un arma de fuego y unos teléfonos celulares y también revisaron el bolso que me habían robado donde se encontraban todas mis pertenencias y - amero junto con la cartera de uno de los sujetos que me robo Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El 21-11-2015, a la 11:30 am, en la peluquería de pina ubicada en O boulevard san roque.- PREGUNTA! ¿Diga Usted, si observo las características físicas de los ciudadanos que se introducen a la peluquería? CONTESTO: si uno es flaco bajito de color blanco cargaba una franela de color blanca con unas bermudas de cuadros y e! otro es de color negro flaco y alto y cargaba una franela de color gris con un jeans azul PREGUNTA! ¿Diga Usted, recibió algún tipo de amenaza por parte de alguno de estos ciudadanos? CONTESTO. no solo me dieron la voz de alto y me apuntaron con el arma y me despojaron de mis pertenencias PREGUÑTA ¿Diga Usted, que pertenencias fue las que estos sujetos le robaron? CONTESTO un bolso de color negro, marca Victorinox, donde se encontraba un celular marca vuelca, modelo vergatario de color rojo perteneciente al CNE Codigo meid (hex) a000004e2326b9 con línea corporativa móvilnet. Es todo
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA»
Con esta misma fecha sábado 21/11/2015 Siendo las 01:46 de la tarde, compareció por ante la División de Apoyo a La Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: NATHALY DEL VALLE RODRIGUEZ AGUILAR, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 06-10-1993, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ATENCIÓN AL CLIENTE DE CANTV, RESIDENCIADA EN LA URB/ AGUA CLARA CONJUNTO B CASA 022, ARAURE EDO. PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.146831, TELÉFONO 0412-5450274, Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar. De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Era la 11:30 Am, cuando me encontraba en la peluquería pina cuando entraron dos sujetos y el muchacho negro saco una escopeta y empezó apuntar a todos los que nos encontrábamos en esa peluquería mientras que el otro sujeto de color blanco estaba recogiendo las pertenencias de las demás personas que se encontraban allí y como nadie quería entregar nada el sujeto negro me ala por los cabellos diciéndome que le entregara todo lo que tenía y fue cuando tuve que entregarle mis pertenencias, y una de las personas que estaba en esa peluquería le hace seña a un señor que se encontraba en la parte de afuera y fue donde los sujetos al darse cuenta de eso salieron corriendo para fuera de la peluquería y entre todos corrimos detrás de ellos los agarramos y los golpeamos en ese momento llego un policía y lo agarro y lo encerró en el módulo policial que se encuentra en el boulevard. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El 21-11-2015, a la 11:30 am. en la peluquería de pina ubicada en el boulevard san roque.- PREGUNTA! ¿Diga Usted, si observo las características físicas de los ciudadanos que se introducen a la peluquería? CONTESTO: si uno es flaco bajito de color blanco cargaba una franela de color blanca con unas bermudas de cuadros y el otro es de color negro flaco y alto y cargaba una franela de color gris con un jeans azul. PREGUNTA! ¿Diga Usted, recibió algún tipo de amenaza por parte de alguno de estos ciudadanos? CONTESTO’ no solo me alo por los cabellos y me dijo que le entregara mis pertenencias PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias fue las que estos sujetos le robaron? CONTESTO: una cadena de oro identificada con un dije de Jesucristo y la porta chequera de color negro y dentro de ellas iba la cedula de identidad, carnet de trabajo, tarjeta de crédito del banco de Venezuela, tarjeta de débito del banco de Venezuela, un permiso de mi hija para viajar por el consejo de protección de niños y adolescentes y 300 bs en efectivo. PREGUNTA! ¿Diga Usted, que valor monetario tienen las pertenencias que le fueron robadas? CONTESTO: la cadena de oro tiene un valor estipulado de 10 000 mil bolívares fuertes
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA»
Con esta misma fecha sábado 21/11/2015 Siendo las 01:55 de la tarde, compareció por ante la División de Apoyo a La Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: YENIFER ELENA CORDERO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 07-12-1989 DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIA GNB, RESIDENCIADA EN CASERÍO POTRERO DE ARMO AV. PRINCIPAL SECTOR LOS APAMATES CASA SIN ARAURE EDO. PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.672.920, TELÉFONO 0412-1533387 Y 0255- 2114679, Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar. De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Era a 11:30 Am, me encontraba en la peluquería pina cuando entraron dos sujetos empezaron a quitarnos las pertenencias a todos los que nos encontrábamos allí y apuntaron al encargado de la peluquería y a los clientes para quitarles las pertenencias y ahí fue donde me arrancaron mis pertenencias y luego entra un cliente y estos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y le levantaron la franela para ver si cargaba algún armamento y estos salieron corriendo para la parte de afuera luego todos los clientes salimos a pedir auxilio y al salir de la peluquería nos dimos cuenta de que a uno de los sujetos lo agarro una sargento primero del ejército que se encontraba a las afueras de dicho lugar asiendo un simulacro de las votaciones y al otro lo agarro un funcionario de la policía y luego se los llevaron al módulo policial que se encuentra en el boulevard y revisaron el bolso que ellos cargaban y el bolso de uno de las víctimas. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE. INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El 21- 11-2015, a la 11:30 am, en la peluquería de pina ubicada en el boulevard san roque frente a la escuela palacio fajardo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observo las características físicas de los ciudadanos que se introducen a la peluquería? CONTESTO: uno era moreno alto y flaco y cargaba una franela manga larga de color gris y un blues jeans y el otro es blanco bajito y cargaba una franela blanca con una bermudas. PREGUNTA! ¿Diga Usted, recibió algún tipo de amenaza por parte de alguno de estos ciudadanos? CONTESTO: no solo me dijo que le entregara las cosas y me apunto con el arma. PREGUNTA! ¿Diga Usted, que pertenencias fue las que estos sujetos le robaron? CONTESTO: una cadena de oro, y un monedero donde tenía mis documentos personales (cedula, carnet que la identifica como funcionario, bauche de depósito de la misión mi casa bien equipada, tres tarjetas de débito del banco de Venezuela, Banesco y bicentenario y dos planilla de apertura de cuenta del banco Banesco y bicentenario y la cantidad de 2.400 bolívares fuerte en efectivo. PREGUNtA! ¿Diga Usted, el valor monetario de las pertenencias de las que fue despojada para el momento de los hechos? CONTESTO: la cadena de oro un valor de 170.000. Mil bolívares fuertes. Es Todo
SEXTO: ACTA POLICIAL
Con esta misma Fecha Sábado 21/ 11 /2015 Siendo las 02. 10 Hrs De la tarde se presento por esta delegación dee Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 ‘Gral. José Antonio Páez”, con sede en la de Acarigua Estado Portuguesa Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO BENIGNO Titular de la Cedula de identidad N° 16,293.007 Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTA CESAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22. 9Q,.Pçi s a la Oficina De Respuesta A Las Desviaciones Policiales Del Cono Norte. Dependiente de esta sede Policial b .ini3, enes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 de o Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Sábado 21-11-2015, Aproximadamente las 11:30 Hrs. De la mañana, me encontraba mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO BENIGNO cumpliendo con mis labores de trabajo perteneciente a la Oficina De Respuesta A Las Desviaciones Policiales Del Cono Norte la cual está ubicada en el Boulevard San Roque De Acarigua en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTA CESAR para ese momento por la avenida Libertador del sector centro de Acarigua, cuando de repente logramos visualizar a un grupo de ciudadanos que iban corriendo detrás de dos ciudadanos mientras decían: “agárrenlos’., “iagarrenlos!”. En vista de esto y de que presumimos que se trataba de un presunto robo procedimos a correr hacia donde se dirigían estos ciudadanos y a la altura del Centro Comercial Country Market, los mismos les dieron alcance y en breves segundos se produjo un aglomeración de personas por lo procedimos a acercarnos hasta el lugar donde estos se encontraban y cuando llegamos al sitio os ciudadanos que allí se encontraban estaban golpeando a los dos presuntos delincuentes. Seguidamente nos acercamos hasta el lugar antes indicado y con previa identificación de ser funcionarios policiales y procedimos a calmar a los ciudadanos que allí se encontraban ya que estos tenían los ánimos alterados. Posterior a esto procedimos preguntarles a los ciudadanos que allí se encontraban el motivo por el cual estaban golpeando a los dos ciudadanos que estaban en el piso y estos nos manifestaron que dichos ciudadanos les acababan de robar sus pertenencias y que las tenían en el bolso de color negro con rojo que estos tenían en su poder. En vista de esto procedimos a solicitarle a los ciudadanos que si portaba algún arma de fuego o algún objeto de interés cniminatistico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que estos ciudadanos no responden nada por lo cual le informamos que iban ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesar Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, y al momento de hacerle [a inspección a los mismos la cual fue realizada por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTA CESAR logramos incautarle dentro de la pretina del pantalón que vestía para ese momento al ciudadano el cual se identificó inicialmente como: Geomar Ochoa, Un Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria Tipo Escopeta y luego procedimos a realizarle la inspección al otro ciudadano el cual dijo ser adolescente y quien se identificó inicialmente como: Luis González, logramos incautarle un bolso de color negro con rojo el cual contenía dentro de su interior: tres (03) teléfonos celulares, una cadena de color dorado con un dije, dinero en efectivo y un bolso de color negro. Seguidamente procedimos a preguntarle a estos ciudadanos si esas eran las pertenencias que estos ciudadanos les habían robado y estos nos manifestaron que si, que esas eran las mismas pertenencias que estos ciudadanos les hablar robado minutos antes. Motivos por el cual e indicamos a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente y a su vez le indicamos que para la continuidad de las investigaciones serian trasladados, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva, informándoles que quedarían detenidos por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. luego procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano: Luis González y Geomar Ochoa. Amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en los articulos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ellos que serian detenidos preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello que se les notifica que serían detenidos preventivamente, procediendo luego al traslado de estos ciudadanos, hasta nuestro centro de coordinación policial. Posteriormente los ciudadanos detenidos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: GEOMAR JOSE OCHOA DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA NACIDO EL 20-08-96 RESIDENCIADO EN EL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO DIAGONAL AL CDI. CEDULA DE IDENTIDAD N°25,791.615. DE Profesión U OFICIO NO DEFINIDA, Quien andaba en compañía del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) DE 16 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA NACIDO EL 16-03-99. RESIDENCIADO EN EL BARRIO URBANIZACIÓN LA CORTEZA CALLE 2 CASA 1, CEDULA DE IDENTIDAD N° 30.133.927. DE PROFESIÓN U OFICIO NO Definida, De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN (01) DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 16MM, UN BOLSO DE COLR NEGRO CON ROJO MARCA ZIGZAG, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR ROJO CON GRIS MODELO EL VERGATARIO SERIAL MEID A000004E232689 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO V765M DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 867482004599470 CON UN BATERIA DE LA MISMA MARCA. 14808081 CON- :.HikR. UNA CADENA DE COLOR DORADO CON UN DIJE EN FORMA DE ARO Y UNA PIEDRA DE COLOR AMARILLO. TRES MIL CUATROCIENTOS (3400 BS) BOLÍVARES DESCRITOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES; L75085485, AE08621214, .4843812332, T17013159, T34210522, D25181157, N64298864, T57048116, AD87264769, W51798562, J67491079, R83295426, AD72552020, AB41 089937, J66731 887, D721 55895, P12281187, 058189861 V14583057, AR1 4908597, M36358805, AI-176990943, K67583237, N66960975, G49409385, L14485604, R38191411, T05864847, A41742509, R48130189, V52394976, F60924167, 1.177182795 Y R49883235. De igual forma queda incautada la ropa a los ciudadanos detenidos quedando descrita como: UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR GRIS Y UN PANTALÓN DE COLOR AZUL (la cual vestía para el momento del hecho el ciudadano Geomar José Ochoa) y UNA FRANELA DE COLOR BLANCO Y UNA BERMUDA DE CUADROS DE COLOR GRIS (la cual vestia al momento del hecho el ciudadano (se omite el nombre por razones de ley)) De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo del Abg. Danny Alvarado y al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo del Abg. Lid Lucena a quienes se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de sus dignos despachos para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que según se desprende de las actas procesales, específicamente del acta policial de fecha 21-11-2015, suscrita por los funcionarios adscritos CCP N° 02 ‘Gral. José Antonio Páez”, con sede en la de Acarigua Estado Portuguesa Portuguesa. Los Funcionarios señalan que el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, estado nacido en fecha 16-03-1999, de 16 años de edad, soltero, residenciado Casa 1 con calle 02 Urbanización la Corteza, al lado de la Venta de pollo (Pollera la Corteza), cerca de la Fundación del Niño, a dos cuadras del Reten de menores Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30133927, fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la de Acarigua Estado Portuguesa , Aproximadamente las 11:30 Hrs. De la mañana, me encontraba mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO BENIGNO cumpliendo con mis labores de trabajo perteneciente a la Oficina De Respuesta A Las Desviaciones Policiales Del Cono Norte la cual está ubicada en el Boulevard San Roque De Acarigua en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTA CESAR para ese momento por la avenida Libertador del sector centro de Acarigua, cuando de repente logramos visualizar a un grupo de ciudadanos que iban corriendo detrás de dos ciudadanos mientras decían: “agárrenlos’., “iagarrenlos!”. En vista de esto y de que presumimos que se trataba de un presunto robo procedimos a correr hacia donde se dirigían estos ciudadanos y a la altura del Centro Comercial Country Market, los mismos les dieron alcance y en breves segundos se produjo un aglomeración de personas por lo procedimos a acercarnos hasta el lugar donde estos se encontraban y cuando llegamos al sitio os ciudadanos que allí se encontraban estaban golpeando a los dos presuntos delincuentes. Seguidamente nos acercamos hasta el lugar antes indicado y con previa identificación de ser funcionarios policiales y procedimos a calmar a los ciudadanos que allí se encontraban ya que estos tenían los ánimos alterados. Posterior a esto procedimos preguntarles a los ciudadanos que allí se encontraban el motivo por el cual estaban golpeando a los dos ciudadanos que estaban en el piso y estos nos manifestaron que dichos ciudadanos les acababan de robar sus pertenencias y que las tenían en el bolso de color negro con rojo que estos tenían en su poder. En vista de esto procedimos a solicitarle a los ciudadanos que si portaba algún arma de fuego o algún objeto de interés cniminatistico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que estos ciudadanos no responden nada por lo cual le informamos que iban ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesar Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, y al momento de hacerle [a inspección a los mismos la cual fue realizada por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTA CESAR logramos incautarle dentro de la pretina del pantalón que vestía para ese momento al ciudadano el cual se identificó inicialmente como: Geomar Ochoa, Un Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria Tipo Escopeta y luego procedimos a realizarle la inspección al otro ciudadano el cual dijo ser adolescente y quien se identificó inicialmente como: Luis González, logramos incautarle un bolso de color negro con rojo el cual contenía dentro de su interior: tres (03) teléfonos celulares, una cadena de color dorado con un dije, dinero en efectivo y un bolso de color negro. Seguidamente procedimos a preguntarle a estos ciudadanos si esas eran las pertenencias que estos ciudadanos les habían robado y estos nos manifestaron que si, que esas eran las mismas pertenencias que estos ciudadanos les hablar robado minutos antes. Motivos por el cual e indicamos a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente y a su vez le indicamos que para la continuidad de las investigaciones serian trasladados, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva, informándoles que quedarían detenidos por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. luego procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano: Luis González y Geomar Ochoa. Amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en los articulos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ellos que serian detenidos preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello que se les notifica que serían detenidos preventivamente, procediendo luego al traslado de estos ciudadanos, hasta nuestro centro de coordinación policial. Posteriormente los ciudadanos detenidos quedaron identificados de como: GEOMAR JOSE OCHOA de 19 años de edad, natural de Acarigua nacido el 20-08-96 residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco diagonal al cdi. Cedula de identidad N° °25,791.615. de profesión u oficio no definida, Quien andaba en compañía del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 16 años de edad, natural de Acarigua nacido el 16-03-99. Residenciado en el barrio urbanización la corteza calle 2 casa 1, cedula de identidad N° 30.133.927. de profesión u oficio no definida, De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN (01) DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 16MM, UN BOLSO DE COLR NEGRO CON ROJO MARCA ZIGZAG, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR ROJO CON GRIS MODELO EL VERGATARIO SERIAL MEID A000004E232689 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO V765M DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 867482004599470 CON UN BATERIA DE LA MISMA MARCA. 14808081 CON- :.HikR. UNA CADENA DE COLOR DORADO CON UN DIJE EN FORMA DE ARO Y UNA PIEDRA DE COLOR AMARILLO. TRES MIL CUATROCIENTOS (3400 BS) BOLÍVARES DESCRITOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES; L75085485, AE08621214, .4843812332, T17013159, T34210522, D25181157, N64298864, T57048116, AD87264769, W51798562, J67491079, R83295426, AD72552020, AB41 089937, J66731 887, D721 55895, P12281187, 058189861 V14583057, AR1 4908597, M36358805, AI-176990943, K67583237, N66960975, G49409385, L14485604, R38191411, T05864847, A41742509, R48130189, V52394976, F60924167, 1.177182795 Y R49883235. De igual forma queda incautada la ropa a los ciudadanos detenidos quedando descrita como: UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR GRIS Y UN PANTALÓN DE COLOR AZUL (la cual vestía para el momento del hecho el ciudadano GEOMAR JOSÉ OCHO) y UNA FRANELA DE COLOR BLANCO Y UNA BERMUDA DE CUADROS DE COLOR GRIS la cual vestía al momento del hecho el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY))
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta de denuncia levantada a las victimas, de la misma se desprende que la noche del día Eso fue el dia de hoy Sábado 21-11-201 5, como a las 11:30 de la Mañana, cuando yo estaba en trabajando en la peluquería del señor Mounir la cual está ubicada en Centro Comercial Boulevard Local 5 y para ese momento estaba haciendo un trabajo a una cliente y estaba de espalda a la entrada cuando de pronto escucho la voz de un muchacho el cual dice en voz alta que colaboraran con ellos si no nos mataban a todos. Después de esto yo voltee y veo dos muchachos, uno de ellos el cual era de estura alta, de contextura delgada, como de (1 ,85m) y que vestía un sueter manga larga de color gris y un pantalón azul con un arma de fuego y apunta a todas las personas que allí estábamos incluyendo a todos los clientes que allí se encontraban que en total eran como veinte (20) personas. Después de eso comienzan a apuntar a todos los clientes que estaban adentro de la peluquería y el que tenía el arma apunta al señor Mounir mientras el que cargaba el bolso de color negro con rojo robaba me arranco mi teléfono celular Marca ZTE Modelo V765M de color negro y todas las pertenencias a algunos de los clientes que allí estaban, entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo y algunas prendas para meterlas dentro del bolso. Después de eso los tipos iban a salir con lo que se habían robado en ese momento venia el sobrino del señor Mounir y también lo apuntaron con el arma de fuego para robarle el bolso que el cargaba y finalmente salieron. Después que salieron los tipos, todos los que estábamos en la peluquería empezamos a correr y gritar detrás de ellos y logrando capturarlos por la avenida libertador frente al C.C. Country Market. Después de eso llegaron dos policías a quienes les dijimos lo que había pasado y cunado los revisaron le consiguieron un arma de fuego al muchacho moreno y al de piel blanca cuando le revisaron el bolso estaban todas las pertenencias que estos nos habían robado Es todo, denuncia esta que se concatena con el acta policial levantada, ya que coincide con la versión dada por los funcionarios policiales y plasmada en el acta de cómo se produce la aprehensión de estos ciudadanos entre ellos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y coincide en la versión de haberse encontrado los objetos de interés criminalístico encontrados en el vehiculo propiedad de la victima como lo son las armas blancas utilizadas para la comisión del hecho.
3.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido en flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente, son aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión del mencionado adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente ha participado en el hecho, ya que fue Después que salieron los tipos, todos los que estábamos en la peluquería empezamos a correr y gritar detrás de ellos y logrando capturarlos por la avenida libertador frente al C.C. Country Market. Después de eso llegaron dos policías a quienes les dijimos lo que había pasado y cunado los revisaron le consiguieron un arma de fuego al muchacho moreno y al de piel blanca cuando le revisaron el bolso estaban todas las pertenencias que estos nos habían robado, es en ese momento que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) el cual es señalado en esta sala de audiencia por todas las victimas como uno de los que cometió el delito de Robo, así mismo los funcionarios policiales al momento de hacerles la revisión a los ciudadanos Geomar Ochoa, Un Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria Tipo Escopeta y luego procedimos a realizarle la inspección al otro ciudadano el cual dijo ser adolescente y quien se identificó inicialmente como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) , logramos incautarle un bolso de color negro con rojo el cual contenía dentro de su interior: tres (03) teléfonos celulares, una cadena de color dorado con un dije, dinero en efectivo y un bolso de color negro., siendo éste el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) , tal como se presentan las circunstancias de la aprehensión de los mencionados adolescentes esta se produjo en una situación de flagrancia, tal como lo establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HMEDAN MOUNIR, ROJAS GUERRA MARIA ALEJANDRA, MIRANDA DABOIN ERNESTO ARMANDO, NATALY RODRIGUEZ Y YENIFER ELENA CORDERO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia bajo las previsiones de la citada norma legal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 “Gral. José Antonio Páez, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación de los mencionados adolescentes en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto los mencionados adolescentes fueron aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los delitos que se le imputan como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción considerando y que reviste graves características, es un delito plurionfesivo, que no solamente violentan el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y el derecho a la vida, tomando en cuenta que las victimas vieron amenazada su vida con un arma aunado a ello el adolescente trata de huir al momento de ser perseguida por la autoridad policial, considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume razonablemente la evasión del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY),, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal que se les imputa al adolescente es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas quienes vieron amenazada sus vidas con un arma, aunado a ello quien juzga observa que el adolescente no tiene contención familiar, por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que los mencionados adolescentes sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de sus ingreso a las referida Entidad de Atención y así mismo que sean presentado sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dicho adolescente sean trasladados al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.
DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que los mencionados adolescentes, son aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de los mencionados adolescentes aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mencionados adolescentes han participado en el hecho, ya que fueron aprehendidos cuando traían sometido o constreñido a la victima y esta detiene el vehiculo en el cual se desplazaban, frente a un modulo policial y grita solicitando auxilio y requiere la intervención de los funcionarios policiales que allí se encontraban.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de flagrancia. Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal Cuarto: Se decreta al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559, 581. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por lo cual se ordena sus ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sean trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de sus ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sean presentado su documento de identidad y en caso de no poseerlo, dicho adolescente sean trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo. Así se decreta.- Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente...”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Publica, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
“Quien suscribe Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA en mi condición de Defensora Pública del adolescente: LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se le sigue causa penal PP-ll-D-15-555 ocurro respetuosamente ante el Tribunal a su cargo, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra el AUTO de fecha 23-11-15, por medio de la cual se le impuso a mi defendido la MED4DA DE DETENCIÓN para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar
CAPITULO I
El presente recurso deviene en tempestivo toda vez que desde la fecha de la decisión que se impugna hasta la presente fecha no ha caducado el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba mencionado, legitimada a recurrir a favor de este, parte desfavorecida con la decisión que se impugna por habérsele acordado la medida de detención sin concurrir los fundamentos legales, finalmente la manifestación de voluntad de impugnar se hace mediante el presente escrito.
CAPITULO II
DE LA ÚNICA DENUNCIA
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA GARANTIZAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De conformidad a lo establecido en el artículo 608, literla (sic) c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida DETENCIÓN PREVENTIVA.
DE LOS HECHOS
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones se precisa del acta policial (sic) lo siguiente:
"...Con esta misma Fecha Sábado 21-11-2015 Siendo aproximadamente las 12:30 De la Tarde. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación policial Nro. 02 "Páez" (Antigua Comisaría "Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: Mounir. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy Sábado 21-11-2015, como a las 11:30 de la Mañana, cuando yo estaba en la peluquería de la cual soy propietario y la cual está ubicada en Centro Comercial Boulevard Local 5 cuando de pronto entraron dos muchachos y uno de ellos el cual era de estura alta, de contextura delgada, como de (1,85m) y que vestía un suéter manga larga de color gris y un pantalón azul saca un arma de fuego dentro de un bolso y bajo amenazas de muerte me someten a mí, las trabajadoras de la peluquería y a todos los clientes que allí se encontraban que en total eran como veinte (20) personas.
Después de eso comienzan a apuntar a todos los cuentes que estaban adentro de la peluquería y él que tenía el arma de fuego me apunte a mí me amenaza con matarme si no colaboraba con ellos mientras el otro el cual era de estatura de 1 ,75m, de piel blanca y el cual vestía una franela de color blanco con una bermuda de cuadros de color gris, robaba todas las pertenencias a algunos de los clientes que allí estaban, entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo y algunas prendas para meterlas en un bolso de color negro con rojo. Después de eso los tipos salieron y ' en ese momento como venía entrando un sobrino mío a la peluquería también lo apuntaron con el arma de fuego y le robaron el bolso de color negro que el tenia y finalmente salieron. Después que salieron los tipos, yo empecé a correr detrás de ellos pidiendo ayuda y logramos capturarlos en la Avenida libertador frente Al Centro Comercial Country Market. Luego en ese momento llegaron dos policías a quienes les dijimos lo que había pasado y cuando ellos los revisaron le consiguieron el arma de fuego €0n la que nos habían robado y las pertenencias que nos robaron en la peluquería..."
DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Juez de la recurrida a los fines de decretar la procedencia de la medida de detención para garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, dejo establecido lo siguiente:
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal que se les imputa al adolescente es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas quienes vieron amenazada sus vidas con un arma, aunado a ello quien juzga observa que el adolescente no tiene contención familiar, por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección dé Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se
evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, en relación a la procedencia de la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR. LA COMPARECENCIA de mi defendido a la audiencia preliminar, se estima que no estaban dados los supuestos legales para acordar dicha medida
En nuestro sistema acusatorio, el principio de libertad es la regla. Por otra parte, como se sabe, no es suficiente la existencia de elementos de convicción para acordar LA DETENCION, cuando se pueda garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar con otra medida cautelar menos gravosa, para lo cual, se debió tomar en cuenta entre otras cosas, que el adolescente no había estado sometido a ningún otro proceso penal.
Así las cosas, tal y como consta del acta, en la propia audiencia de presentación de detenidos se realizó oposición a la MEDIDA DE DETENCIÓN y se solicitó la imposición de medida cautelar menos gravosa, lo cual no fue acordado por el Tribunal., siendo que se impuso la medida de DETENCIÓN, SIN DAR SUMINISTRO SUFIENTE, del por qué de dicha decisión.
CAPITULO V
PETITORIO
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito a ese digno Tribunal de alzada, llamado a conocer y decidir el presente recurso, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar e1 presente recurso de apelación…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados LID DILAMRY LUCENA RIVERO y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
“Quien suscribe, abogado LID DILMARY LUCENA RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 16, numeral 18, 45, numeral 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 650, literal "i", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 111, numeral 18, del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto acudo para exponer lo siguiente, con el fin da que surta los efectos legales por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial:
Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra Resolución Judicial dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la defensora pública abogada SIRLEY BARRIOS, en autos suficientemente mencionada e identificado, en la causa penal N° PP11-D-2015-000551, nomenclatura de ese Tribunal.
DE LOS HECHOS
El día 21 de Noviembre de 2015, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, lo ciudadanos víctimas MOUNIR HOMEIDAN, MARÍA ALEJANDRA ROJAS GUERRA, NATHALY DEL VALLE RODRÍGUEZ AGUILAR y YENIFER ELENA CORDERO, se encontraban en el establecimiento comercial denominado "Peluquería Pina", ubicada en el local número 5 del Centro Comercial "Boulevard" de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando ingresan dos ciudadanos, uno de ellos vestía un suéter manga larga de color gris y un pantalón azul, era de contextura delgada, de piel color morena, de estatura alta, el cual saca un arma de fuego del interior de un bolso y amenaza de muerte a las personas allí presentes, mientras que el otro ciudadano que vestía una franela de color blanco con una bermudas de cuadros de color gris, de contextura delgada, de piel color blanca despojaba a las víctimas de sus pertenencias, al ciudadano MOUNIR HOMEIDAN lo despoja de la cantidad de seiscientos bolívares en efectivo, a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS GUERRA la despoja de un teléfono celular marca ZTE, modelo V765M de color negro, serial imei 867482004599470, a la ciudadana NATHALY DEL VALLE RODRÍGUEZ AGUILAR, la despoja de una cadena de oro con un dije de Jesuscristo, una porta chequera con sus documentos personales y trescientos bolívares en efectivo, a la ciudadana YENIFER ELENA CORDERO, la despoja de una cadera de oro y un monedero en el cual contenía sus documentos personas y la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares en efectivo, luego cuando se disponían a retirarse del lugar venía entrando el ciudadano víctima ERNESTO ARMANDO MIRANDA DABOIN, a quien de manera inmediata apuntan y lo amenazan de muerte para despojarlo de un bolso de color negro, marca Victorinox, de un teléfono celular marca Vtelca, modelo Vergatario, de color rojo con gris, código meid A000004E2326B9, luego huyen del lugar siendo perseguidos por las víctimas percatándose de la presencia de una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Municipio Páez, estado Portuguesa, a quien le hacen del conocimiento y le señalan donde iban los sujetos por lo que los funcionarios y las víctimas comienzan la persecución de los mismos siendo alcanzados por unas personas y posteriormente se hacen presente los funcionarios quienes le dan la voz de alto y proceden a identificarlos como GEOMAR JOSÉ OCHOA, de 19 años de edad, quien vestía para ese momento un suéter manga larga de color gris y un pantalón azul, a quien al hacerle una inspección de personas le fue encontrado un arma de fuego de fabricación rudimentaria sin ningún cartucho en su interior y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 16 años de edad, quien vestía para ese momento una franela de color blanco con una bermudas de cuadros de color gris, quien le fue encontrado un bolso de color negro con rojo el cual contenía dentro de su interior: tres (03) teléfonos celulares, una cadena de color dorado con un dije, dinero en efectivo y un bolso de color negro, las víctimas que se encontraban en el lugar reconocen a los sujetos como los autores del hecho así como los objetos recuperados como de su propiedad, siendo aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios. La Recurrente en su Recurso de apelación manifiesta lo siguiente: "...CAPITULO II DE LA ÚNICA DENUNCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR De conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, recurro contra la decisión que declaro la procedencia de la medida DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRILIMINAR, por no concurrir los extremos legales que la autoricen...".
En relación a lo explanado por la recurrente en su escrito de apelación, donde señala la falta de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del adolescente imputado, es menester señalar que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, en los hechos antes mencionados, ya que de la declaración de las víctimas quienes señalan que este adolescente en compañía de otro sujetos quien resulto ser adulto, entran al establecimiento comercial denominado Peluquería Pina, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, los despojan de sus pertenencias, una vez que salen del lugar, las víctimas se van detrás de ellos, siendo capturados en poder de todas las pertenencias de las víctimas, el arma de fuego; hechos estos que fueron ratificados por ellos en la sala de audiencias, en la audiencia de presentación de detenidos, realizada ante el Tribunal.
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, la Defensa del adolescente imputado, en su escrito de Apelación manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la imputación, e individualicen a su defendido como el autor de este hecho punible que se atribuye y que comprometen su responsabilidad penal al imponer la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, sin estar llenos los extremos legales que autorizan la procedencia de una medida tan gravosa. Es menester señalar, que el delito imputado en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MOUNIR HMEDAN, MARÍA ALEJANDRA ROJAS GUERRA, NATHALY DEL VALLE RODRÍGUEZ AGUILAR, ERNESTO ARMANDO MIRANDA DABOIN y YENIFER ELENA CORDERO.
Al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa y que nos llevaron a solicitar ante este Tribunal la Detención Preventiva de los adolescentes imputados, es evidente que están llenos los extremos, igualmente al estar imputado el adolescente por uno de los delitos graves que contempla la ley especial que rige la materia de adolescentes, el temor a poder ser sancionado con la máxima sanción como lo sería la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, nace la posibilidad que el mismo evada el proceso. Asimismo existe el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, el cual observa claramente de la declaración de las víctimas de la presente causa.
De la mis amanera el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo segundo literal a, contempla dentro del catalogo de delitos en el literal b ejusdem (sic) en los cuales procede la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el delito antes señalado e imputado al adolescente, hasta por el lapso máximo de seis años, en vista de perfectamente aplicable, no se encuentra estudiando y no tiene contención familiar.
Pues con este conjunto de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos serios de convicción para solicitar al Juez Aquo, la medida establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 559. Detención Preventiva.
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del adolescente solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de esta Ley..."
Al hilo de lo anterior, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a tos hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso al adolescente, de la medida la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MOUNIR HMEDAN, MARÍA ALEJANDRA ROJAS GUERRA, NATHALY DEL VALLE RODRÍGUEZ AGUILAR, ERNESTO ARMANDO MIRANDA DABOIN y YENIFER ELENA CORDERO; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, declara la DETENCIÓN del adolescente LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado ene l artículo 458 del Código Penal; donde figura como víctima los ciudadanos Hmedan Mounir, María Alejandra Rojas, Ernesto Armando Miranda Daboin, Nataly Rodriguez y Yenifer Elena Cordero, decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación la improcedencia de la solicitud de detención preventiva formulada por la Vindicta Publica, ya que no existen los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable de los hechos que se le atribuyen, en perjuicio de los ciudadanos MOUNIR HMEDAN, MARÍA ALEJANDRA ROJAS GUERRA, NATHALY DEL VALLE RODRÍGUEZ AGUILAR, ERNESTO ARMANDO MIRANDA DABOIN y YENIFER ELENA CORDERO; que haga procedente la aplicación de medidas preventivas y sanciones privativas de libertad a tenor de lo dispuesto en el Articulo 628, literal b).
Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que la medida impuesta al adolescente se encuentra ajustada a derecho, pues a través de la declaración de las victimas fue descrito como el autor del hecho objeto de investigación todo ello en consideración a la magnitud del daño puesto que la sanción amerita la privación de la libertad del mismo.
Así planteadas las cosas por el quejoso de autos, corresponde revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 23 de Noviembre del 2015, a los fines de determinar si se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la Detención Preventiva; aportando, que los fallos dictados por los Tribunales de Instancia, están conformados por los fundamentos de hecho y de derecho que, en conjunto, dan lugar a la decisión final adoptada por el Juez en el caso en concreto sometido a su consideración, lo que en definitiva se traduce en la motivación de la misma.
A tal efecto, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se aprecian los siguientes:
1.-) ACTA DENUNCIA; de fecha 21 de noviembre del 2015, de la cual se refleja: “en esta misma Fecha Sábado 21-11-2015 Siendo aproximadamente las 12:30 De la Tarde. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: Mounir. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 deI Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy Sábado 21-11-2015, como a las 11:30 de la Mañana, cuando yo estaba en la peluquería de la cual soy propietario y la cual está ubicada en Centro Comercial Boulevard Local 5 cuando de pronto entraron dos muchachos y uno de ellos el cual era de estura alta, de contextura delgada, como de (1 ,85m) y que vestía un sueter manga larga de color gris y un pantalón azul saca un arma de fuego dentro de un bolso y bajo amenazas de muerte me someten a mí, las trabajadoras de la peluquería y a todos los clientes que allí se encontraban que en total eran como veinte (20) personas. Después de eso comienzan a apuntar a todos los clientes que estaban adentro de la peluquería y el que tenía el arma de fuego me apunta a mí me amenaza con matarme si no colaboraba con ellos, mientras el otro el cual era de estatura de 1 ,75m, de piel blanca y el cual vestía una franela de color blanco con una bermuda de cuadros de color gris, robaba todas las pertenencias a algunos de los clientes que allí estaban, entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo y algunas prendas para meterlas en un bolso de color negro con rojo. Después de eso los tipos salieron y en ese momento como venía entrando un sobrino mío a la peluquería también lo apuntaron con el arma de fuego y le robaron el bolso de color negro que el tenia y finalmente salieron. Después que salieron los tipos, yo empecé a correr detrás de ellos pidiendo ayuda y logramos capturarlos en la Avenida libertador frente Al Centro Comercial Country Market. Luego en ese momento llegaron dos policías a quienes les dijimos lo que había pasado y cuando ellos los revisaron le consiguieron el arma de fuego con la que nos habían robado y las pertenencias que nos robaron en la peluquería…” (Folio 3)
2.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21de noviembre del 2015, en la cual dejaron constancia: “… esta misma Fecha Sábado 21-11-2015 Siendo aproximadamente las 12:50 De la Tarde. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: María G. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el dia de hoy Sábado 21-11-201 5, como a las 11:30 de la Mañana, cuando yo estaba en trabajando en la peluquería del señor Mounir la cual está ubicada en Centro Comercial Boulevard Local 5 y para ese momento estaba haciendo un trabajo a una cliente y estaba de espalda a la entrada cuando de pronto escucho la voz de un muchacho el cual dice en voz alta que colaboraran con ellos si no nos mataban a todos. Después de esto yo voltee y veo dos muchachos, uno de ellos el cual era de estura alta, de contextura delgada, como de (1 ,85m) y que vestía un sueter manga larga de color gris y un pantalón azul con un arma de fuego y apunta a todas las personas que allí estábamos incluyendo a todos los clientes que allí se encontraban que en total eran como veinte (20) personas. Después de eso comienzan a apuntar a todos los clientes que estaban adentro de la peluquería y el que tenía el arma apunta al señor Mounir mientras el que cargaba el bolso de color negro con rojo robaba me arranco mi teléfono celular Marca ZTE Modelo V765M de color negro y todas las pertenencias a algunos de los clientes que allí estaban, entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo y algunas prendas para meterlas dentro del bolso. Después de eso los tipos iban a salir con lo que se habían robado en ese momento venia el sobrino del señor Mounir y también lo apuntaron con el arma de fuego para robarle el bolso que el cargaba y finalmente salieron. Después que salieron los tipos, todos los que estábamos en la peluquería empezamos a correr y gritar detrás de ellos y logrando capturarlos por la avenida libertador frente al C.C. Country Market. Después de eso llegaron dos policías a quienes les dijimos lo que había pasado y cunado los revisaron le consiguieron un arma de fuego al muchacho moreno y al de piel blanca cuando le revisaron el bolso estaban todas las pertenencias que estos nos habían robado…” (Folio 4)
3.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre del 2015, del ciudadano ERNESTO ARMANDO MIRANDA DABOIN con Cédula de Identidad Nº V- 25. 161.269, quien expuso: “ Era las 11:30 Am. cuando llegue a la peluquería pina y vi al encargado de la peluquería hablando con dos sujetos y no le preste mucha atención porque no pensé que fuera mayor cosa en lo que llego frente a ellos me detienen estos dos sujetos y me apuntan el sujeto blanco me arranco mi coala y me pidió que me levantara mi franela y me pidió que me levantara la franela, en ese momento que me terminan de arrancar las cosas os dos sujetos se fueron corriendo el moreno agarro hacia los pasillos del boulevard y el catire agarro para la avenida Libertador el sujeto moreno lo agarraron unos uniformados de verde y el otro lo agarraron unas personas civiles y luego un funcionario policial lo llevo hasta el modulo policial que tienen en el boulevard allí revisaron el morral negro con rojo y allí se encontraba un arma de fuego y unos teléfonos celulares y también revisaron el bolso que me habían robado donde se encontraban todas mis pertenencias y - amero junto con la cartera de uno de los sujetos que me robo…” . (Folio 5)
4.-): ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de noviembre del 2015, de la ciudadana: NATHALY DEL VALLE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.146831 quien manifestó: “ Eran las 11:30 am, cuando me encontraba en la peluquería pina cuando entraron dos sujetos y el muchacho negro saco una escopeta y empezó apuntar a todos los que nos encontrábamos en esa peluquería mientras que el otro sujeto de color blanco estaba recogiendo las pertenencias de las demás personas que se encontraban allí y como nadie quería entregar nada el sujeto negro me ala por los cabellos diciéndome que le entregara todo lo que tenía y fue cuando tuve que entregarle mis pertenencias, y una de las personas que estaba en esa peluquería le hace seña a un señor que se encontraba en la parte de afuera y fue donde los sujetos al darse cuenta de eso salieron corriendo para fuera de la peluquería y entre todos corrimos detrás de ellos los agarramos y los golpeamos en ese momento llego un policía y lo agarro y lo encerró en el módulo policial que se encuentra en el boulevard…” (Folio 6)
5.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/11/2015 rendida por la ciudadana YENIFER ELENA CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.672.920 y manifestó “Era a 11:30 Am, me encontraba en la peluquería pina cuando entraron dos sujetos empezaron a quitarnos las pertenencias a todos los que nos encontrábamos allí y apuntaron al encargado de la peluquería y a los clientes para quitarles las pertenencias y ahí fue donde me arrancaron mis pertenencias y luego entra un cliente y estos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y le levantaron la franela para ver si cargaba algún armamento y estos salieron corriendo para la parte de afuera luego todos los clientes salimos a pedir auxilio y al salir de la peluquería nos dimos cuenta de que a uno de los sujetos lo agarro una sargento primero del ejército que se encontraba a las afueras de dicho lugar asiendo un simulacro de las votaciones y al otro lo agarro un funcionario de la policía y luego se los llevaron al módulo policial que se encuentra en el boulevard y revisaron el bolso que ellos cargaban y el bolso de uno de las víctimas…” (Folio 7)
6.-) ACTA POLICIAL; de fecha 21/ 11 /2015, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO BENIGNO Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTA CESAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 2 “Páez”; y en la que dejaron constancia; que en esa misma fecha Sábado 21-11-2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba el OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO BENIGNO cumpliendo con sus labores de trabajo perteneciente a la Oficina De Respuesta A Las Desviaciones Policiales Del Cono Norte, la cual está ubicada en el Boulevard San Roque de Acarigua en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTA CESAR, para ese momento por la avenida Libertador del sector centro de Acarigua, cuando de repente lograron visualizar a un grupo de ciudadanos que iban corriendo detrás de dos ciudadanos, mientras decían: “agárrenlos”., “agárrenlos!”. En vista de esto y de que presumieron que se trataba de un presunto robo procedimos a correr hacia donde se dirigían estos ciudadanos y a la altura del Centro Comercial Country Market, los mismos les dieron alcance y en breves segundos se produjo un aglomeración de personas por lo procedieron acercarse hasta el lugar, donde estos se encontraban y cuando llegaron al sitio los ciudadanos que allí se encontraban estaban golpeando a los dos sujetos perseguidos por estas personas; es así que se acercan hasta el lugar antes indicado y con previa identificación de ser funcionarios policiales y procedieron a calmar a los ciudadanos que allí se encontraban ya que estos tenían los ánimos alterados; posterior a esto procedieron a preguntarles a los ciudadanos que allí se encontraban el motivo por el cual estaban golpeando a los dos ciudadanos que estaban en el piso y estos nos manifestaron que dichos ciudadanos les acababan de robar sus pertenencias y que las tenían en el bolso de color negro con rojo que estos tenían en su poder. En vista de esto les solicitaron a los ciudadanos informaran, que si portaban algún arma de fuego o algún objeto de interés criminalístico, lo mostraran y entregaran a la comisión policial, a lo que estos ciudadanos no responden nada por lo cual le informaron que iban ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesar Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, y al momento de hacerles la inspección a los mismos por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTA CESAR, logran incautar dentro de la pretina del pantalón que vestía para ese momento al ciudadano el cual se identificó inicialmente como: GEOMAR OCHOA, un arma de fuego de fabricación Rudimentaria, tipo Escopeta, y al realizarle la inspección al otro ciudadano el cual dijo ser adolescente y quien se identificó inicialmente como: LUIS GONZÁLEZ, le incautaron un bolso de color negro con rojo, el cual contenía dentro de su interior: tres (03) teléfonos celulares, una cadena de color dorado con un dije, dinero en efectivo y un bolso de color negro, de seguidas los funcionarios procedieron a preguntarle a estos ciudadanos sí esas eran las pertenencias que estos ciudadanos les habían robado y estos nos manifestaron que sí, que esas eran las mismas pertenencias que estos ciudadanos les habían robado minutos antes. Motivos por el cual les indicaron a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente, y a su vez; les informaron que para la continuidad de las investigaciones serían trasladados, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva, informándoles que quedarían detenidos por uno de los delitos contra la propiedad, posteriormente les impusieron de sus derechos a LUIS GONZÁLEZ y GEOMAR OCHOA; ello de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la carta magna, es por ellos que fueron detenidos preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, notificándoles de tal situación, siendo trasladados al Centro de Coordinación Policial; donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: GEOMAR JOSE OCHOA DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA NACIDO EL 20-08-96 RESIDENCIADO EN EL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO DIAGONAL AL CDI. CEDULA DE IDENTIDAD N°25,791.615. DE Profesión U OFICIO NO DEFINIDA, Quien andaba en compañía del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), DE 16 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIGUA NACIDO EL 16-03-99. RESIDENCIADO EN EL BARRIO URBANIZACIÓN LA CORTEZA CALLE 2 CASA 1, CEDULA DE IDENTIDAD N° 30.133.927. DE PROFESIÓN U OFICIO NO Definida, De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN (01) DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 16MM, UN BOLSO DE COLR NEGRO CON ROJO MARCA ZIGZAG, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR ROJO CON GRIS MODELO EL VERGATARIO SERIAL MEID A000004E232689 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO V765M DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 867482004599470 CON UN BATERIA DE LA MISMA MARCA. 14808081 CON- :.HikR. UNA CADENA DE COLOR DORADO CON UN DIJE EN FORMA DE ARO Y UNA PIEDRA DE COLOR AMARILLO. TRES MIL CUATROCIENTOS (3400 BS) BOLÍVARES DESCRITOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES; L75085485, AE08621214, .4843812332, T17013159, T34210522, D25181157, N64298864, T57048116, AD87264769, W51798562, J67491079, R83295426, AD72552020, AB41 089937, J66731 887, D721 55895, P12281187, 058189861 V14583057, AR1 4908597, M36358805, AI-176990943, K67583237, N66960975, G49409385, L14485604, R38191411, T05864847, A41742509, R48130189, V52394976, F60924167, 1.177182795 Y R49883235. De igual forma, dejaron los funcionarios sentado; que quedo incautada la ropa a los ciudadanos detenidos quedando descrita como: UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR GRIS Y UN PANTALÓN DE COLOR AZUL (la cual vestía para el momento del hecho el ciudadano Geomar José Ochoa) y UNA FRANELA DE COLOR BLANCO Y UNA BERMUDA DE CUADROS DE COLOR GRIS (la cual vestía al momento del hecho el adolescente (se omite el nombre por razones de ley)); siendo notificado el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público. Extensión Acarigua, Abogado Danny Alvarado y el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Extensión Acarigua. Abg. Lid Lucena (Folios 8 y vlto)
7.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/11/2015, suscrita por el funcionario César Augusto Puerta; en la que se dejó constancia de la evidencia incautada en el procedimiento en el resulto aprehendido el adulto GEOMAR OCHOA y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta con empuñadura de madera; adaptado presuntamente a calibre 16 m m. (Folio 14).
8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/11/2015, suscrita por el funcionario César Augusto Puerta; en la que se dejó constancia de la evidencia incautada en el procedimiento en el resulto aprehendido el adulto GEOMAR OCHOA y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo: un bolso de color negro con rojo, marca ZIGZAG, un bolso de color negro marca Victorinox; un teléfono celular marca Vtelca, de color rojo con gris modelo vergatario, serial MEIDA000004E2326689, con una batería de la misma marca; un teléfono celular marca ZTE, modelo V765M, de color negro, serial IMI 86748004599470, con una batería de la misma marca; y un teléfono celular marca HUAWEI de color blanco modelo 65520 serial IMI865630014808081; una cadena de color dorado con un dije de forma de aro y una piedra de color amarillo; la cantidad de Bs. 3400, en billetes con sus respectivos seriales: L75085485, AE08621214, .4843812332, T17013159, T34210522, D25181157, N64298864, T57048116, AD87264769, W51798562, J67491079, R83295426, AD72552020, AB41 089937, J66731 887, D721 55895, P12281187, 058189861 V14583057, AR1 4908597, M36358805, AI-176990943, K67583237, N66960975, G49409385, L14485604, R38191411, T05864847, A41742509, R48130189, V52394976, F60924167, 1.177182795 Y R49883235; y un suéter, manga larga de color gris y un pantalón de color azul, asi como una franela de color blanco y una bermuda de cuadro de color gris. (Folios 15 y 16).
Del iter procesal arriba referido, procederá esta Corte Superior a darle respuesta al alegato formulado por la recurrente, referido que al decretársele la detención preventiva al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) GONZALEZ, no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo énfasis en que no están llenos los extremos para que el A quo dictará la detención preventiva.
Así las cosas, esta Corte Superior entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes para decretar la medida de prisión preventiva. A tal efecto dicha norma dispone:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrán decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De dicha norma se desprende, que para ser decretada la detención preventiva, se requiere de la comprobación simultánea de los siguientes requisitos:
1.-) El fumus boni iuris, contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos en un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y a los fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
2.-) El periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
3.-) Y la proporcionalidad, en los términos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo anterior, es de observar, que con la denuncia de los ciudadanos Mounir, María G., en su condición de víctimas y de las actas de entrevistas de los ciudadanos Ernesto Armando Miranda Daboin, Nathaly del Valle Rodriguez y Yenifer Elena Cordero, aunado al acta policial; aunado a lo manifestado en la sala de audiencia por los ciudadanos Nataly Rodriguez, María Rojas, Yenifer Codero, Ernesto Miranda y Hmedan Mounir; permite precisar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no sólo fue detenido en compañía de otro sujetos, el adulto Geomar Ochoa, hallándoseles en su poder objetos pertenecientes a las víctimas, así como arma de fuego, que coinciden con las características aportadas por las víctimas y entrevistados, sino que también se cuenta con el señalamiento expreso y contundente efectuado por las víctimas en la sala de audiencias, al señalarlo como una de las personas que les habían despojado de sus pertenencias y del dinero del local comercial Peluquería “Pina” , cuando se encontraban en éste, bajo amenaza de muerte al ser apuntados con un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada a calibre 16.
De modo tal, que para dar por acreditado el fumus bonis iuris exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
En razón de lo anterior, se da por acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) GONZÁLEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido y que por la etapa procesal en que se emite el presente pronunciamiento no se requiere de un cumulo considerable de elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del indiciado, solo basta elementos de convicción suficientes y fehacientes para acreditar la comisión del hecho ilícito y la posible participación y/o autoría del imputado; como ocurre en el presente.
Por lo que de las actas que componen la causa penal, analizadas por la juzgadora; el adolescente imputado quedó plenamente identificado y señalado como la persona que participó el día 21 de noviembre del 2015, se introdujo en el local comercial “PELUQUERIA PINA”, ubicado en la calle 23 entre avenida Libertador y avenida 30, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; en compañía del adulto GEOMAR OCHOA, y portando arma de fuego, tipo escopeta, sometieron al propietario del local ciudadano HMEDAN MOUNIR y a las otras personas que allí se encontraban para el momento, ciudadanos MARÍA ROJAS,ERNESTO MIRANDA, NATALY RODRIGUEZ y YENNIFER CORDERO; y procedieron bajo amenaza de muerte a despojarlos de sus pertenencias, siendo, bolsos, teléfonos celulares, prenda y dinero en efectivo, siendo precalificado el hecho ilícito por la representación fiscal con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo compartiera la juzgadora de primera instancia, al señalar:
“…omissis…
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HMEDAN MOUNIR, ROJAS GUERRA MARIA ALEJANDRA, MIRANDA DABOIN ERNESTO ARMANDO, NATALY RODRIGUEZ Y YENIFER ELENA CORDERO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia bajo las previsiones de la citada norma legal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 “Gral. José Antonio Páez, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación de los mencionados adolescentes en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto los mencionados adolescentes fueron aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.”
En cuanto al periculum in mora exigido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido:
“…A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal que se les imputa al adolescente es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas quienes vieron amenazada sus vidas con un arma, aunado a ello quien juzga observa que el adolescente no tiene contención familiar, por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que los mencionados adolescentes sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de sus ingreso a las referida Entidad de Atención y así mismo que sean presentado sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dicho adolescente sean trasladados al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.....”
Con base a lo señalado por la Jueza de Control, y en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) GONZÁLEZ la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.
De modo pues, que la medida de detención preventiva, decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, debido al tipo penal imputado.
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados, como ocurre en el presente caso que es participe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del adolescente imputado.
Es oportuno acotar, que en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, lo que no hace necesario un razonamiento a profundidad, es por las que considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente al estimarlo de esta manera y así se decide.
De los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) GONZÁLEZ, siendo dicha medida suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA , actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) GONZÁLEZ; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA , actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) GONZÁLEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de noviembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso, en virtud que reposa en la causa principal escrito acusatorio y en consecuencia pendiente la fijación y realización de la audiencia preliminar.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SANCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 329-16
MOdO/jgb