REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
SECCIÓN ADOLESCENTE
14
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Diciembre del 2015, por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 12 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declaró legítima la detención del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), decretándosele la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad al artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la posible comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL, conforme a la aprehensión acordada por el Tribunal en fecha 11 de diciembre del 2015(Folios 40 al 57 de la causa principal).
En fecha 17 de Febrero del 2016, se recibieron las actuaciones por Alguacilazgo; recibidas por la secretaria de la Corte de Apelaciones en esa misma fecha, dándosele entrada en fecha 19 de febrero del 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Temporal, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA; y en auto separado de esa misma fecha se acordó requerirle al Tribunal de Primera Instancia la remisión de las actuaciones principales.
En fecha 22 de Febrero del 2016, se reincorpora a sus labores la Jueza Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ; posterior al cumplimiento del permiso otorgado por la presidencia de este circuito; Abocándose al conocimiento de la presente causa por considerar que no existe impedimento legal ni personal para ello y es así como asumió la ponencia y con tal efecto suscribe el presente, mediante auto de fecha24 de febrero del 2016 (Folio 41 del cuaderno de incidencia)
En fecha 11 de Marzo del 2016, ingresa a la Secretaría de esta Alzada, actuaciones principales registradas bajo el Nº PP11-D2015-000572, las cuales guardan relación con el presente recurso de apelación (332-16).
Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior encontrándose dentro del lapso de ley previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa lo siguiente:
.- Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal y como consta al folio 63 de la causa principal, oportunidad en la hace acto de presencia a la audiencia la Abogada María Teresa Godoy, también defensora pública en representación de aquella, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
.- Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de las actuaciones que desde la emisión de la decisión en audiencia oral de fecha 12 de diciembre del 2015, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación 18 de diciembre del 2015, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14,15, 16, 17 y 18 de Diciembre del 2015; dejando constancia la Secretaria del Tribunal Abg. Oriana Aparicio en la certificación de días de audiencia que el día 13 fue dia domingo y por lo tanto no hubo audiencia( folio 33 del cuaderno de apelación); por lo que habiendo la defensora pública interpuesto el recurso de apelación en fecha 18/12/2016, se estima que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
.- Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de las actuaciones, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito el 06 de enero del 2016, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento, cursante al folio 13 del cuaderno de incidencia, a fecha de la consignación del escrito de contestación en fecha 11 de enero del 2016, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08 y 11 de Enero del 2016; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
.-Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme a la aplicación de los artículos 537 y 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 439.4 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Al respecto, se ha de aportar, que en materia recursiva en el sistema de responsabilidad penal, la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.
Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.
Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.
Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, contenido en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en 18 de diciembre del 2015, por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL ROMERO, actuando con el carácter de Defensora Pública , contra la decisión dictada en audiencia de fecha 12 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declaró legítima la detención del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) decretándosele la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad al artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la posible comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL, conforme a la aprehensión acordada por el Tribunal en fecha 11 de diciembre del 2015(Folios 40 al 57 de la causa principal).
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 332-16/ MOdeO/jgb.