REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
SECCIÓN ADOLESCENTE
Nº 16
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Febrero del 2016, por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 22 de Febrero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se Negó la admisión de la Prueba de Reconstrucción de los Hechos, que fuera promovida el 19/02/2016; de conformidad al artículo 607 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberle causado un gravamen irreparable a su defendido.
En fecha 11 de Marzo del 2016, ingresa a la Secretaría de esta Alzada, el presente recurso de apelación quedando registrado bajo el Nº 338-16; con las actuaciones principales identificadas bajo el Nº PP11-D2015-000572(nomenclatura del Tribunal) y , las cuales a su vez guardan relación con el recurso de apelación Nº 332-16; que ya se encontraban en los archivos de la Superior Instancia; y conforme a que las razones por las cuales se interpusieron las impugnaciones son distintas, aún y cuando se vinculan al mismo hecho, se estima pertinente, en aras del buen orden del derecho, resolverlos por separado.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior encontrándose dentro del lapso de ley previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa lo siguiente:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la disposición contenida en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” Subrayado propio.
Verificadas las actas que integran la presente causa, observa esta Alzada, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones recurribles, que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerde la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley”
Además, en atención a la impugnabilidad objetiva, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo, se observa en cuanto a las actuaciones previas realizadas en el Tribunal de Control, el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece lo siguiente:
“El acusado o la acusada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la Fiscal del Ministerio Público y el o la querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o la jueza de juicio”.
Por lo que esta corte concluye que el artículo anteriormente mencionado establece la facultad de las partes de ratificar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles, es decir, que tienen nueva oportunidad en el Juicio Oral para promover las pruebas en las cuales se les haya declarado la Inadmisibilidad por parte del Tribunal de Control, en el lapso de tiempo establecido en esa norma, a recordar “dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio…”
En consecuencia, se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del Derecho recurre de la determinación judicial del Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Acarigua, en fecha 22 de febrero del 2016; que Inadmitió la Prueba de Reconstrucción de los Hechos, que fuera promovida el 19/02/2016, dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar, en la que admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, siendo esta decisión no susceptible de ser revisada mediante la vía de la apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 22 de Febrero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, seguida al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL, contra la decisión de auto de fecha 07-04-2008, en la que Inadmitió la Prueba de Reconstrucción de los Hechos, que fuera promovida el 19/02/2016, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS(2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 338-16/ MOdeO/jgb.