REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 71
CAUSA Nº 6675-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Everth Rafael Agüero Rojas
Imputado: Eneis Daniel Guerrero Romero
Representación Fiscal: Abg. Apolonio José Cordero Rojas, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito.
Delito: Homicidio Intencional Calificado (Por haberse cometido con alevosía)
Víctimas: José Esteban Terán y Felicia del Carmen Colmenarez Vergara
Motivo: Apelación de Auto por Medida Privativa de Libertad
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2015, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual se decretó la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE ESTEBAN TERAN Y FELICIA DEL CARMEN COLMENAREZ VERGARA (occisos).
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación bajo el Nº PP11-R-2015-000034, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien en lo adelante suscribe con tal carácter.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser el referido Defensor Privado, parte del presente asunto; se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto en fecha 13 de febrero de 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; a esos efectos el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 09 de Marzo de 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable al folio uno (01) del cuaderno de incidencia y al comprobante de recepción de documento expedido por la URDD de Alguacilazgo Acarigua (folio 15); y recibido por el tribunal de control Nº 4 en fecha 09/03/2015; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 13/02/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 09/03/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencias 18, 19, 20 y 23 de febrero del año 2015 y 09 de marzo de 2015; en atención a la certificación de días de audiencia expedida por la secretaria del Tribunal abogada Karla Vanesska Mendoza; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL; y que los días 16 y 17 de febrero de 2015 en el citado Tribunal No Hubo Audiencia por ser días no laborables según calendario judicial; los días 24, 25, 26, y 27 de febrero de 2015 en el citado Tribunal No Hubo Audiencia por cuanto la Juez se encontraba de reposo medico y los días 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo de 2015 en el citado Tribunal No Hubo Audiencia por cuanto la Juez se encontraba de reposo medico; por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.
Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Privada, el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle al Abogado Apolonio José Cordero Rojas en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 26 de mayo de 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 21 del cuaderno de apelación; apreciándose que desde esa fecha del emplazamiento 26/05/2015 al 01 de Junio de 2015, fecha en la que el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito consignó escrito de contestación; transcurrieron TRES (03) DIAS DE AUDIENCIA, a saber 27, 28 de mayo de 2015 y 01 de junio de 2015; y que el día 29 de mayo de 2015 en el citado Tribunal No Hubo Audiencia por ser día no laborable según calendario judicial; verificándose que el Abogado Apolonio José Cordero Rojas en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito contestó el Recurso de Apelación, dentro del término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro momento. Y asi se decide.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control; decretado la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE ESTEBAN TERAN Y FELICIA DEL CARMEN COLMENAREZ VERGARA (occisos); situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 09/03/2015 por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control; decretado la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE ESTEBAN TERAN Y FELICIA DEL CARMEN COLMENAREZ VERGARA (occisos). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 09/03/2015 por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control; decretado la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE ESTEBAN TERAN Y FELICIA DEL CARMEN COLMENAREZ VERGARA (occisos); por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
Senaida Rosalía González Sánchez Magüira Ordóñez de Ortiz
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6675-15/MOdeO.