REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 111
Causa Nº 6842-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA.
Acusado: JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR.
Representante Fiscal: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Primer Circuito.
Víctima: SILVA LOPEZ DURY JAVIER (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera ratificada en el auto de apertura de fecha 26/02/2014 (folios 229 al 233 de la Pieza Nº 03), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVA LOPEZ DURY JAVIER (occiso).
En fecha 28 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“En la presente causa incoada contra el ciudadano CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAR, venezolano natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 24-03-1992, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 24.111.125, residenciado en la Av. Rómulo Gallegos, Barrio el Cambio, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, el Defensor Abg. Asdrúbal Romero, plantea solicitud de revisión de medida cautelar y a ¡os efectos de resolver este Juzgado, considero en un principio en razón del planteamiento de la defensa resolver en audiencia de Juicio Ora! y Publico pero como quiera que ha sido imposible de igual manera, celebrar la audiencia por falta de traslado de los procesados, que ahora por falta total de insumes para reproducir hace imposible la ejecución de trabajo, aunado a la falta o insuficiencia de asistentes que operativamente cooperen en la elaboración de la narrativa, que precisa la revisión de las piezas contentivas de la causa, quien suscribe procede a resolver de forma resumida y por auto escrito, solo con la revisión visual de todas y cada una de las actas, quedando a todo evento supeditada a que por auto complementario se elabore la narrativa, tomando en cuenta la naturaleza de la medida cautelar que viene afrontando el procesado y además del quantum o lapso de tiempo que tiene sometido al proceso bajo la medida de la más gravosa es decir de privación judicial preventiva de libertad, y este Juzgado con la revisión y análisis de todas las cuestiones y circunstancias tratadas durante el decurso del proceso, declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue dictada en su contra la fase de preparación o inicio del proceso, por los siguientes motivos:
Primero: Que de acuerdo a lo que explana la parte solicitante como fundamento de su solicitud se tiene:
…omissis…
Segundo: Ha venido sosteniendo esta Juzgadora que una vez revisada todas y cada una de las circunstancias que dan lugar a los distintos diferimientos que se han suscitado durante el decurso del proceso, no se puede soslayar el rol que el estado ha reportado, cooperando en mayor grado conjuntamente; con la conducta reportada por los demás actores u operadores del proceso en la prolongación del mismo, rebasando así el contenido procesal (artículo 244 del Código Orgánico procesal penal) en cuanto al máximo de tiempo que debe permanecer un ciudadano privado de libertad que con ocasión de una medida cautelar de la más gravosa ha sido dictada en su contra, y constitucional, en el caso de marras al revisar y analizar todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el expediente y en las que se contiene los actos procesales que debían verificar la celebración del debate, acto procesal en esta fase, por excelencia para impulsar el proceso, se observa que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el ciudadano CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAR cierto es e indiscutible, que el proceso, se ha prolongado más allá del lapso que establece la ley procesal, (desde la fecha en que se decreta la medida de privación judicial de libertad en fecha, 03-07-2013, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, Cinco (05) MESES Y UN (01) DÍA, pero en aplicación amplia del principio de la proporcionalidad que se encuentra inserto en la citada norma procesal Penal, puede observarse que el rol del estado no ha sido totalmente inoperante, puesto que es apreciable la intensidad de diligencias realizadas tendientes a la celebración de los actos, todas ellas con fines de evitar e! detrimento de los intereses del procesado, por mora de justicia, actuación que no puede pasar desapercibida, en función de lo cual considerando que el estado hace uso de la excepción que establece la misma Constitución, manteniendo cautelarmente al referido ciudadano privado de libertad, se debe atener, no solo a la pauta fundamental de todo proceso penal, en el sentido de que el estado está obligado a la protección real de los derechos consagrados en la Constitución, es decir que el estado debe cumplir con el deber de hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas, y por tanto el Juez está obligado a interpretar el derecho siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales correlacionándolos con los demás derechos también protegidos, y por ello considera quien decide, debe tomar en cuenta la naturaleza del delito, el bien jurídicamente protegido, el quantum de la pena imponer, elementos estos que estructuran a su vez, los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal del procesado, requisitos que por sí solos no son suficientes para la procedencia de medida cautelar de tal naturaleza, sino que además deben concurrir la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de justicia, o entorpecerlos actos de investigación, y demás secuencia del proceso, perro el peligro inminente que representa el sujeto en la sociedad, por la presunción razonable de amenaza en la continuidad de la actividad delictiva y finalmente el derecho de las victimas de que sean resarcidas judicialmente.
Ahora bien, en el caso de autos, aun cuando se observa que ha transcurrido más allá del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos años, y no existir de manera total maniobras dilatorias por parte de la defensa y del acusado, pero tampoco de parte del estado, parámetros que debe ser considerados de acuerdo a dicha norma procesal, no procede una modificación de la situación procesal del acusado, con un
cambio de medida, por existir evidencia de peligro de fuga desde el inicio del proceso, y por encontrarse procesado por un delito que atentó contra la vida como derecho fundamental y natural, con lo cual se toma en cuenta la gravedad del hecho y el comportamiento del procesado y con ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, acerca del decaimiento de 1a medida cautelar ya existente, con la sustitución por una menos gravosa. Y así se decide.
TERCERO
Ante las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del ciudadano CAPOTE TOVAR JANNY CRISMAR, venezolano natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 24-03-1992, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.11.125, residenciado en la Av. Rómulo Gallegos, Barrio el Cambio, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, supra identificado, por considerarse no llenos los extremos légalos y constitucionales. Además de lo resuelto se observa que en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 01-12-2015 se acuerda por auto la fijación de nueva oportunidad para el día 16 de diciembre de 2015, a las 10:40 de la mañana.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO SEGUNDO
DECISIONES RECURRIBLES
El auto que acordó negar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue solicitada por esta defensa a favor del imputado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber causado un gravamen irreparable. Sobre este particular, es conveniente precisar que, causa un gravamen en un proceso aquellos actos que de alguna manera lesionan a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga ningún tipo de posibilidades jurídicas o legales de ser remediado y/o resarcido durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Evidentemente se está ante un perjuicio de carácter procesal que no cabe rectificar por la vía normal.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancia esta que se presenta en el caso que nos ocupa.

CAPITULO TERCERO
DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE
Con fundamento en el numeral 5o del artículo 439 del texto adjetiva penal, en concomitancia a lo establecido en los artículos 230 (proporcionalidad), 9 (afirmación de libertad) y 229 (Estado de libertad); proponemos mediante el presente recurso ordinario de apelación la NULIDAD del auto dictado por el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 01 de Diciembre de 2015, mediante el cual dicho tribunal negó el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso ciudadanos jueces, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que en fecha 03 de Julio de 2013, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Portuguesa la Audiencia correspondiente de oír declaración de imputados donde el Ministerio Público le imputó a mi representado la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía; decretándose en dicha oportunidad la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, quien se encuentra privado de su libertad desde hace 2 años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y Público, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a mi patrocinado; el cual actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), circunstancia esta que se aparta del espíritu y propósito para la cual fueron diseñadas, pues, como se recordara todas las medidas cautelares dictadas dentro del proceso están sujetas a los principios sobre las cuales se sustentan, entre ellos la TEMPORALIDAD, ninguna medida cautelar, menos aun, la de prisión preventiva puede quedar impuesta de manera indefinida en el tiempo, ya que no basta la necesidad de su mantenimiento, sino, que además esta deberá respetar la proporcionalidad y eficacia.
Resulta importante recalcar que las medidas cautelares en especial atención la de prisión preventiva, se encuentran sustentadas, en 4 caracteres particulares: Jurisdiccionalidad, Instrumentalidad, provisionalidad y la variabilidad (Rebus sic stantibus): conforme a estos caracteres se puede sostener que dicha medida se debe dictar dentro de un proceso legalmente instaurado, que además sea dictada en ejercicio del principio de la exclusividad jurisdiccional, y a su vez dicha medida es provisoria y de carácter temporal, pues tiene una limitación en el tiempo y por último que las medidas quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presentan las condiciones que hayan determinado su imposición.
Es oportuno, recordar y afirmar que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada a las circunstancias que la demande.
…omissis…
Ahora bien la juzgadora al momento de motivar el auto que se recurre, para negar el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad lo hizo de la siguiente forma:
Segundo: Ha venido sosteniendo esta jugadora que una vez revisado todas y cada una de las circunstancias que da lugar a los distintos diferimientos que se han suscitado durante el decurso del proceso, no se puede soslayar el rol que el estado ha reportado, cooperando en mayor grado conjuntamente con la conducta reportada por los demás actores u operadores del proceso en la prolongación del mismo, resaltando así el contenido procesal (articulo (sic) 244 del código orgánico procesal penal) en cuanto al máximo de tiempo que debe permanecer un ciudadano privado de libertad que con ocasión de una medida cautelar de la más gravosa ha sido dictado en su contra, y constitucional, en el caso de marras a revisar y analizar todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el expediente y en la que se contiene los actos procesales que debían verificar la celebración del debate, acto procesal en esta fase, por excelencia para impulsar el proceso, se observa que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el ciudadano TOVAR CAPOTE JANNY KRISMAR, cierto es indiscutible, que el proceso se ha prolongado más allá del lapso que establece la ley procesal (desde la fecha en que se decreta la medida de privación judicial de libertad en fecha 03-07-2013), hasta el día de hoy, han transcurrido Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Un (01) Día, pero en aplicación amplia del principio de la proporcionalidad que se encuentra inserto en la citada norma procesal penal puede observarse que el rol del estado no ha sido totalmente inoperante, puesto que es apreciable la intensidad de diligencia realizada tendientes a la celebración de los actos, todas ellas con fines de evitar el detrimento de los intereses del procesado, por mora de justicia, actuación que no puede pasar desapercibida, en función de lo cual considerando que el estado hace uso de la excepción que establece la misma constitución, manteniendo cautelarmente referido ciudadano privado de libertad, se deberá atener no sólo a la pauta fundamental de todo proceso penal, en el sentido de que el estado está obligado a la protección real de los derechos consagrados de la constitución, es decir, que el estado debe cumplir con el deber de hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas y por tanto el juez está obligado a interpretar el derecho siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales o relacionados con los demás derechos también protegidos y por ello considera quien decide debe tomar en cuenta la naturaleza del delito, el bien jurídicamente protegido, el quantum de la pena a imponer, elementos estos que estructuran a su vez, los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal" del procesado, requisitos que por sí solos no son suficientes para la procedencia de la medida cautelar de tal naturaleza, sino que además deben concurrir la presunción razonable de que procesado tenga intención de eludir la acción de justicia o entorpecer los actos de investigación y demás secuencias del proceso, pero el peligro inminente que representa el sujeto en la sociedad, por la presunción razonable de amenaza la continuidad de la actividad delictiva y finalmente el derecho de las víctimas de que sean resarcidas judicialmente. Ahora bien, en el caso de autos, aún cuando se observa que han transcurrido más allá del lapso que prevé el artículo (sic) 244 del código orgánico procesal penal, es decir los dos años, y no existen de manera total maniobra dilatoria por parte de la defensa y del acusado, pero tampoco por parte del estado, parámetros que deben ser considerados de acuerdo a dicha norma procesal, no procede una modificación de la situación procesal del acusado con un cambio de medida, por existir evidencia de peligro de fuga desde el inicio del proceso y por encontrarse procesado por un delito que atenta contra la vida como un derecho fundamental y natural, por lo cual se toma en cuenta la gravedad del hecho y el comportamiento del procesado y con ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa...
Ciudadanos magistrados, es oportuno recalcar, qué la juzgadora considero, que si bien es cierto, que se ha producido una detención con carácter preventivo con exceso del lapso establecido en el artículo 230 de la Ley adjetiva penal, la misma establece en dicho auto que: "...no procede una modificación de la situación procesal del acusado con un cambio de medida, por existir evidencia de peligro de fuga desde el inicio del proceso y por encontrarse procesado por un delito que atenta contra la vida como un derecho fundamental y natural, por lo cual se toma en cuenta la gravedad del hecho y el comportamiento del procesado...", considerando quien aquí recurre, que ninguno de estos alegatos son suficientes para respaldar la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, más aun, cuando no establece el legislador al momento de hacer mención que procederá el decaimiento, solo en algunos tipos de delitos, determinándose que si establece el artículo 230, en su primera parte que la privación de libertad no puede exceder del plazo de dos (2) años.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, que integran esta ilustre Corte de apelaciones, resulta innecesario, pero de igual forma haré mención, a que las medidas de coerción personal, deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, conforme a lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal:
"...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave..." (Negrillos y subrayado de quien suscribe)
El carácter excepcional para la procedencia de la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, no puede convertirse en el principio, pues, no puede ser utilizado como presupuesto para el mantenimiento de la misma la distinción del delito o la pena que pudiera llegar a imponerse en el mismo, por cuanto el legislador no considero tales circunstancias para el momento de establecer el decaimiento de las medidas de coerción personal luego de superar el lapso de dos (2 años), encontrándonos en una circunstancia clara establecida por el legislador al hacer mención, que en ningún caso, una medida de coerción personal podrá sobrepasar ni exceder del plazo de dos años desde su imposición, tal como lo establece nuestra texto adjetivo.
Ahora bien, y como quiera que hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la detención de mi representado, es por lo que solicito el decaimiento de la medidas privación de libertad que recae sobre el mismo, debido a que han transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.
…omissis…
Ahora bien, tal y como se puede observar dé las actuaciones que conforman la presente causa principal; el Tribunal de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Portuguesa; acordó prisión preventiva, como medida de aseguramiento para mi representado: JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, en fecha 03 de Julio de 2013, decretándose en dicha oportunidad la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, quien actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) de esta ciudad de Guanare.
Ciudadanos Magistrados, una vez realicen el análisis de todo lo acontecido en la presente causa, podrán observar, que el proceso penal seguido contra el ciudadano: JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR ha superado el lapso establecido en el texto adjetivo penal y no por dilaciones indebidas, producidas de mala fe por el o por su Defensa, claramente expresa el juzgar en su auto que:
"...y no existen de manera total maniobra dilatoria por parte de la defensa y del acusado..."
Es por ello, que no es justo que mi representado tenga que seguir sufriendo la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento, puesto que no puede considerársele como actos dilatorios del proceso la falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión hasta las instalaciones del palacio de justicia, resaltando que debido a la medida que pesa sobre mi patrocinado este se encuentra bajo la potestad del estado, es decir, solo el estado a través de su órganos de seguridad, es quien tiene esa facultad y por lo tanto la obligación de trasladar a mi representado a las distintas audiencias de juicio, por lo que a consideraciones de esta defensa la falta de traslado vendría a ser atribuible al Estado, no debemos olvidar ciudadanos magistrados que la finalidad de las medidas de coerción personal sean estás de privación preventiva de libertad o cautelares, son la sujeción de los imputados o acusados, al proceso, por lo que el hecho de haber transcurrido el lapso de 2 años sin que se haya realizado el juicio oral y público que se sigue en contra de mi representado, es una demostración clara, de que la privación preventiva de libertad no es lo suficientemente efectiva para cumplir la finalidad por la cual fue decretada además de que tomar en consideración de igual forma que habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal sin que haya decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, convierte a esta de una privación legitima a una medida ilegitima.
Es importante que se tome en consideración ciudadanos magistrados que el presente proceso no solo se ha prolongado de forma excesiva por diferimientos e interrupciones por más de dos (2) años, destacándose que generalmente los diferimientos ocurridos en la fase del juicio oral y público se han originado por la falta de traslado.
Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció en relación a la privación de libertad el Principio de Proporcionalidad de esta, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo da dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado..."
Resulta evidente que la intención del legislador es imponer que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, es que esta sea de carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada y es por esto que la Sala Constitucional en Sentencia N° 660 de fecha 11-06-2014 la se estableció que:
"Es derecho de los accionantes solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de libertad sin medias juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues el contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 constitucional...
Ciudadanos magistrados, en el caso de marras, ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la medida de privación de libertad.
Es evidente que si el Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de mi defendido, es por lo que estamos en presencia de una privación no ajustada a Derecho, perdiendo dicha medida su vigencia y/o validez al haber transcurrido un lapso de dos años desde que esta fue decretada.
En consecuencia, mi representado ha superado con creces, el lapso de DOS (2) años que estableció el legislador como término máximo para la validez y efecto que pueda surtir una medida de coerción personal, aun mas en este caso en concreto cuando la medida decretada al imputado es la privación de libertad, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal más allá de lo que la norma adjetiva indica.
…omissis…
Es evidente la preclusión del lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal, convirtiendo entonces la privación preventiva del imputado en una privación desligada totalmente de los parámetros establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario hacer mención que la finalidad primordial de esta privación es la del aseguramiento y/o sometimiento de los procesados a los fines del proceso, pero a pesar de encontrarse esta persona con una de las medidas más gravosas de las establecidas en el texto adjetivo penal y que para muchos juzgadores la más efectiva, no se ha podido llegar a los fines del proceso, por lo que ha resultado de un todo ineficaz la medida implementada, nos encontramos entonces en el presente caso con una medida que se ha convertido en ilegitima y además ineficaz por lo que considera quien recurre que debe evaluarse principalmente si dicha medida de privación preventiva de libertad se encuentra ajustada o no a derecho.
En estos procesos de incuestionable retardo judicial en los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad, sin que se medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no puede endilgarse en su contra, porque no son causas imputables al acusado, y no puede tomarse como actos dilatorios de mala fe, con lo cual se violentan los derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada y a la tutela judicial efectiva.
…omissis…
Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la expectativa plausible y la confianza legitima en el criterio de esta corte de apelaciones y con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga (la cual no fue solicitada en el presente caso por la representación de Ministerio Público), lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga de haberse dado esta circunstancia; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de forma respetuosa es solicito a ustedes, ciudadanos magistrados de esta digna corte de apelaciones, en atención a los derechos e intereses directos, legítimos y actuales de mi representado sea declarado LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO Y EN JUSTA CONSECUENCIA SEA DECRETADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre el ciudadano: JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR; dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por las razones y fundamentos jurídicos que fueron anteriormente expresados…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 01 de Diciembre de 2016, negó la solicitud realizada por la defensa, de dictar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado: JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.
Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:
Extracto de Decisión de fecha 30 de Enero dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente Nro KP01-P-2014-001297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad:
"En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el "FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA". El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de ¡ajusticia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia".
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales a los acusados, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso a los acusados en cada una de las partes del proceso.
De seguidas, se observa visto el alegato que presenta la Defensa cuando afirma que se le ha violentado el derecho a sus defendidos por retardo procesal, sobre lo cual no le asiste la razón, pues Así dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."
De esta forma se desprende que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
Sin embargo es necesario destacar, las circunstancias especiales que rodean el caso las cuales deben ser analizadas y estudiadas por los jueces al momento de revisar una medida cautelar donde la proporcionalidad se encuentra estrechamente relacionada entre la medida de coerción impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable a imponer, estas son circunstancias que deben ser valoradas minuciosamente por el juez para establecer un criterio razonal sobre la necesidad que existe de postergar la medida de coerción personal todo ello a los fines de no enervada la acción de la justicia; e este sentido el acusado mencionado se encuentra acogido por estos elementos siendo así que se trata de un delito que violó la vida de una persona como lo es, el homicidio.
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Al analizar lo que establece la sala, observamos que, si bien es cierto el legislador ha considerado un lapso tempestivo para la realización de un juicio o en su consecuencia la atención que pueda prestar el órgano jurisdiccional con la apertura de juicio orales y público con prontitud a los fines de evitar dilación en el proceso e indefensión para los acusados, pero no por ello debe obviarse en primer lugar los elementos fundamentales que conducen al juez de primera instancia a dictar una medida de coerción personal haciendo análisis a los elementos mencionados anteriormente a los fines de considerar tener resultas en un juicio oral y público, siendo así que la medida judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción personal que por consecuencia mantiene sujeto al acusado al proceso en delitos considerados graves que por consecuencia mantiene sujeto al acusado al proceso en delitos considerados graves por existir presunción razonable de que el mismo por la complejidad del delito y de la pena a imponer pueda haber un peligro de fuga y en consecuencia queda impune la materialización de un proceso y en su defecto el fin del mismo la búsqueda de la verdad; as no por ello se debe un proceso y en su defecto el fin del mismo la búsqueda de la verdad; mas no por ello se debe hacer un análisis erróneo de la medida de coerción personal la misma no está aludiendo un hecho punible atribuible a un acusado simplemente por la complejidad del caso, de las circunstancias y de la pena a imponer procura mantener y asegurar la presencia del acusado en el juicio.
En este sentido considerando que el presente caso se trata de un delito grave cuya pena a imponer excede los 15 años, que las circunstancias que rodearon el caso se subsume como conductas asumidas por sujetos con desórdenes conductuales donde no existe causa que justifique su accionar típico, punible y antijurídico como lo es la violación del primer derecho humano inherente a todo ciudadano, la vida, el cual fue violado por el causado; que igualmente a pesar de haber violado este derecho se le debe respetar sus derechos llevando a cabo tempestivamente la celebración de un juicio oral y público; más sin embargo para quienes son auxiliares en la administración de justicia es de conocimiento público que muchos de los diferimientos de juicio obedecen necesariamente a la dinámica jurisdiccional de la cual ni siquiera es totalmente imputable al órgano jurisdiccional, mas no por ello se debe observar que a la norma adjetiva como limitante y única donde al transcurrir dos años sin haber celebrado juicio se otorgue otra medida menos gravosa quedando incluso en indefensión un proceso judicial en aquellos delitos graves, en este sentido en el presente caso se han presentado incidencias propias de un proceso penal que ha dilatado la apertura y en consecuencia la culminación de un juicio ello lo constituye: falta de traslado del acusado, inasistencia de abogado privado, el tribunal en la celebración de otros actos y por último la inhibición de quien conoció primeramente la causa.
…omissis…
Bajo esta óptima es necesario se analiza el delito objeto de la presente causa si bien es cierto el imputado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), con una pena mínima de quince (15) años, ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
Seguidamente en fecha 25 de Junio de 2015 la Fiscalía Décima del Primer Circuito del estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Juicio mediante oficio Nro 18-1C-DDC-F10-021-2015 PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los acusados JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR Y LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ, prorroga que se solicita de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nro 01 de este Circuito Judicial Penal.
En términos generales una vez analizadas las circunstancias que motivaron a la juez a mantener la medida Judicial Preventiva de Libertad se observa que, se encuentra ajustada a derecho en observancia a la norma adjetiva donde no se ha violentado ningún derecho, que bajo el principio de proporcionalidad se estudió la gravedad del delito, las circunstancias del caso, por tanto mantiene la medida cautelar interpuesta en la primera fase del proceso la cual lleno los extremos de la norma adjetiva aclarando a la defensa que las causas de diferimientos en reiteradas oportunidades por falta de traslado dan lugar a acciones desplegadas por los procesados a los fines de negarse a salir a juicio como estrategia y táctica dilatoria a los fines de obtener un decaimiento de una medida cautelar procesal.

CAPITULO III
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: SE CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, en contra de la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera ratificada en el auto de apertura de fecha 26/02/2014 (folios 229 al 233 de la Pieza Nº 03), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVA LÓPEZ DURY JAVIER (occiso).
Al respecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada, causa un gravamen irreparable.
2.-) Que su defendido “se encuentra privado de su libertad desde hace 2 años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a mi patrocinado”.
3.-) Que “han transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal”.
4.-) Que “el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la medida de privación de libertad… Es evidente que si el Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de mi defendido, es por lo que estamos en presencia de una privación no ajustada a Derecho (ilegítima), perdiendo dicha medida su vigencia y/o validez al haber transcurrido un lapso de dos años desde que esta fue decretada”.
Por último, solicita el recurrente que sea anulado el fallo impugnado y se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señala que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además de que las dilaciones presentadas en el proceso se deben en ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, al delito objeto de la causa, la complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, por lo que dicha medida al ser extendida por esas razones no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado. Aunado a que la representación fiscal solicitó en fecha 25/06/2015 ante el Tribunal de Juicio, prórroga para el mantenimiento de la imposición de la medida judicial preventiva de la libertad, solicitando se confirme el fallo impugnado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.
Así planteadas las cosas, es de observar, que la Jueza de Juicio para negar el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitado por el defensor técnico, se fundamenta en lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso de autos, aun cuando se observa que ha transcurrido más allá del lapso que prevé el artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos años, y no existir de manera total maniobras dilatorias por parte de la defensa y del acusado, pero tampoco de parte del estado, parámetros que debe ser considerados de acuerdo a dicha norma procesal, no procede una modificación de la situación procesal del acusado, con un cambio de medida, por existir evidencia de peligro de fuga desde el inicio del proceso, y por encontrarse procesado por un delito que atentó contra la vida como derecho fundamental y natural, con lo cual se toma en cuenta la gravedad del hecho y el comportamiento del procesado y con ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, acerca del decaimiento de 1a medida cautelar ya existente, con la sustitución por una menos gravosa. Y así se decide”.

Es decir, que para la juzgadora de instancia existe la presunción de peligro de fuga desde el inicio del proceso, por la magnitud del delito cometido y el comportamiento del imputado; todo ello a pesar de haber transcurrido más de los dos (2) años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de no existir maniobras dilatorias por parte del imputado y su defensa, ni del Estado.
Con base en lo alegado por el recurrente y a la motivación efectuada por la Jueza de Juicio, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:
1.-) En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia oral de oír declaración, en la que declaró legítima la aprehensión del ciudadano JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, por existir orden de aprehensión previa, ello por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano SILVA LÓPEZ DURY JAVIER (occiso) y el orden público, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 156 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 210 al 241 de la Pieza Nº 01).
Es de destacar, que al imputado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR le fue acordada orden de aprehensión en fecha 29 de junio de 2013, y la misma fue practicada el mismo día en que fue acordada (folio 171 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 16 de agosto de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (folios 57 al 140 de la Pieza Nº 02).
4.-) En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar admitiéndose la acusación presentada en contra del imputado CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVA LÓPEZ DURY JAVIER (occiso), desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 229 al 233 de la Pieza Nº 03).
Es de destacar, que la audiencia preliminar fue diferida en ocho (08) oportunidades, de las cuales tres (03) motivado a la inasistencia de los co-imputados y sus defensas técnicas; uno (01) atribuible a la falta de traslado del imputado; dos (02) atribuibles al Fiscal del Ministerio Público; y dos (02) atribuibles al Tribunal de Control quien no libró las correspondientes boletas de notificación a las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
5.-) En fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, recibió la causa penal (folio 86 de la Pieza Nº 04), fijando el juicio oral y público para el día 07/05/2014 (folio 87). Es de destacar que si bien el juicio oral y público se inició una sola vez en fecha 16/07/2015, el mismo fue interrumpido en fecha 04/09/2015; apreciándose además, treinta y un (31) diferimientos, de los cuales:
- Dieciocho (18) de los diferimientos del juicio oral y público, se debió a la falta de traslado del acusado CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN hasta la sede del Tribunal, en razón de encontrarse privado de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), a saber: 07/05/2014, 28/05/2014, 14/07/2014, 05/08/2014, 28/08/2014, 22/09/2014, 19/11/2014, 10/12/2014, 08/01/2015, 04/05/2015, 25/06/2015, 27/08/2015, 31/08/2015, 04/09/2015, 10/11/2015, 01/12/2015, 16/12/2015 y 12/01/2016.
- Un (01) sólo diferimiento es atribuible al Fiscal del Ministerio Público, a saber: 19/06/2014.
- Tres (03) diferimientos del juicio oral son atribuibles a la inasistencia de los co-imputados y/o la co-defensa técnica, a saber: 07/10/2014, 19/02/2015 y 26/05/2015.
-Y nueve (09) diferimientos son atribuibles al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, bien sea por reposo médico de la Jueza o por encontrarse en la celebración de otros juicios, a saber: 28/10/2014, 29/01/2015, 16/03/2015, 13/04/2015, 06/08/2015, 24/09/2015, 15/10/2015, 02/02/2016 y 24/02/2016.
Se desprende entonces, que el acusado CAPOTE TOVAR JANNY KRISMAN, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste ni de su defensa privada, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
6.-) De igual manera, aprecia esta Alzada, que cursa al folio 94 de la Pieza Nº 09, escrito Nº 18-1C-DDC-F10-021-2015 suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, recepcionado en fecha 30 de junio de 2015 por el Secretario del Tribunal de Juicio Nº 01 (sello húmedo al vuelto del folio 94), donde solicita la correspondiente prórroga a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Juicial del Estado Portuguesa con competencia para intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal solicito la PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados: JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR y LUIS ENRIQUE GARCÍA YÉPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de DURY JAVIER SILVA LÓPEZ (Occiso); en la causa Nº 1J-857-13 quienes se encuentran bajo una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 03-07-2013.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito me sea acordada la PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados: JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR y LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de DURY JAVIER SILVA LÓPEZ (Occiso), en la causa Nº 1J-857-13…”

Con base a lo solicitado por la representación fiscal, y de la revisión efectuada al expediente, se aprecia, que la Jueza de Juicio no se pronunció sobre la prórroga oportunamente solicitada.
Además, dicho alegato fue señalado expresamente por la propia representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación (folios 29 al 35 del presente cuaderno), cuando indicó: “Seguidamente en fecha 25 de Junio de 2015 la Fiscalía Décima del Primer Circuito del estado Portuguesa solicitud ante el Tribunal de Juicio mediante oficio Nro. 18-1C-DDC-F10-021-2015 PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los acusados JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR Y LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ, prorroga que se solicita de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal”.
De modo pues, es de precisar, que el acusado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR fue privado de su libertad en fecha 03 de julio de 2013 por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare; habiendo transcurrido para la fecha 03 de julio de 2015, los dos (2) años que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa, que la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito interpuso en fecha 30 de junio de 2015, el correspondiente escrito mediante el cual le solicitaba al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR y LUIS ENRIQUE GARCÍA YÉPEZ, omitiendo la Juzgadora de Instancia emitir el correspondiente pronunciamiento.
Así las cosas, establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando haya transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento, lo cual no ocurrió en la presente causa, por cuanto la Jueza de Juicio omitió el correspondiente pronunciamiento a la prórroga solicitada.
De igual manera, dispone el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De tal manera, al haber solicitado la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, la prórroga de la medida privativa de libertad, antes de los dos (2) años de habérsele decretado al acusado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR; es decir, antes del vencimiento a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, no se pronunció al respecto, es por lo que esta Alzada, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR; y visto el alegato formulado por la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación, mediante el cual solicitó oportunamente la prórroga de la medida de privación de libertad decretada en contra del mencionado acusado, se REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda REMITIR INMEDIATAMENTE las presentes actuaciones al referido Tribunal, para que le dé estricto cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, se pronuncie sobre la solicitud fiscal de prórroga, cursante al folio 94 de la Pieza Nº 09, escrito recepcionado por ese Tribunal de Instancia en fecha 30 de junio de 2015. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JANNY KRISMAN CAPOTE TOVAR; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión publicada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al referido Tribunal, para que le dé estricto cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, se pronuncie sobre la solicitud fiscal de prórroga, cursante al folio 94 de la Pieza Nº 09, escrito recepcionado por ese Tribunal de Instancia en fecha 30 de junio de 2015.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-6842-16
SRGS/.-