REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14
JUEZA PONENTE: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ.
RECURRENTE: Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: FLORINDA DEL CARMEN FREITEZ PERALTA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó revisar la medida privativa de libertad dictada al imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO, quien es procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 28 de marzo de 2016 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO, del siguiente modo:
“Visto la solicitud del Abg. ASDRÚBAL LEÓN, en su carácter q[e representante del acusado WLADIMIR JOSE PARRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 25.606.882; en el cual solicita se fije audiencia para revisión de medida, a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensa funda su solicitud en lo siguiente:
Omissis "Visto lo manifestado por y tomada la entrevista a los familiares de nuestro familiares, donde informan que el mismo presenta un cuadro complicado y en aras de garantizar el derecho que lo asiste constitucionalmente a la salud se han realizado diferentes solicitudes de traslados por los familiares de mi defendido, consignando en tiempo oportuno los diferentes informes médicos, estudios de especialistas y valoración hecha por el médico forense, donde determinan que sufre de dificultad respiratoria, tos, asma, cuadro infeccioso respiratorio, infección en el tracto urinario y patología cardiaca por extrasistole, solicitando que se le revise la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, manteniendo esta defensa la posición omissis.., Es todo. "

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En la presente causa, una vez visto la solicitud de la Defensa Pública y recibido el Informe Médico Forense, se fijó audiencia de Revisión de Medida; en virtud al mal estado de salud del imputado: efecto se fijó audiencia de Revisión de Medida para el día 30 de Octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana. Siendo el día y hora señalada para celebrar la respectiva audiencia, no se encontraba presente el Representante del Ministerio Publico; y vista la urgencia del caso, se acordó dejar sin efecto la audiencia y adir por auto separado. En consecuencia, a los fines de decidir el Tribunal observa:
La finalidad de las medidas cautelares restrictivas, bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar, se inscribe litro de la celebración de un proceso debido entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar ¡puesta rápida y eficiente a los justiciables.
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al salar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."

Es Importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual aparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. Y particularmente en un eventual mal estado de salud que pueda presentar este con ocasión a su reclusión en un recinto policial.
Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado raque el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares ríen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum m mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible mente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Es de observar que, en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO, por este Tribunal de Control en fecha 23 de Octubre del 2015, a los fines de acreditar el periculum in mora, basó en lo siguiente:
"omisiss… Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ELIECER JOSUÉ ÁNGULO PARGAS y WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente al imputado ELIECER JOSUÉ ÁNGULO PARGAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de DEL CARMEN, GREGORIA, MANUEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuestas por la defensa… Y así se decide.

La solicitud de la Revisión de la medida se sustenta:
A) En informe médico de fecha 19-10-15, expedido por la Dra. GUEVARA, Médico Internista, adscrito a la Dirección de Salud Hospital JOSÉ MARÍA CASAL RAMOS, en el cual se observa: Paciente masculino WLADIMIR JOS PARRA ROMERO, titular de la cédula de identidad IM° 25.606.882; presenta dificultad respiratoria, tos, asma, cuadro infeccioso respiratorio, infección en el tracto urinario y patología cardiaca por extrasistole.
B) Informe Médico Forense de fecha 26-10-15, expedido por el Experto Dr. ORLANDO PEÑALOSA, en el cual señal: Paciente con informe médico que indica tos y dificulta respiratoria en área donde se encuentra recluido por agentes alérgicos. Según Informe médico por especialista (Internista) el paciente presenta actividad de asma y cuadro infeccioso respiratorio. Le fue indicado tratamiento con esferoide intramuscular. También en informe médico se refiere infección en el tracto urinario y patología cardiaca por extrasistole. Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a que reciba tratamiento indicado por especialista para evitar complicación respiratoria.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
A tal efecto, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: …omissis…
Así mismo, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: …omissis…
Por consiguiente, visto el informe médico, sustentado por el informe médico forense en los cuales se puede constatar el estado de salud del imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO; en el cual se sugiere tratamiento delicado en área acorde, entendiéndose sitios adecuados e Higiénicos Sanitarios; teniendo conocimiento este Juzgador el mal estado en que se encuentran los sitios de Reclusión, las cuales no ofrecen una adecuada higiene; considerando que el imputado es un joven de 18 años de edad, que no registra antecedentes policiales; es por lo que en consecuencia, se acuerda REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO, sustituyéndola por LA MEDIDA CAUTELAR consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal hasta su total recuperación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 43 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO, sustituyéndola por LA MEDIDA CAUTELAR consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal hasta su total recuperación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata de dos decisiones acordada por la Juez de Control Nº 04, decisiones estas que fueron dictadas por auto, de la cual el Ministerio Publico interpone apelación de autos por considerarlas improcedente, la revisión de medida consistente en arresto domiciliario de conformidad al artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO, de la cual el Ministerio Publico revisada tal decisión no consigue ningún fundamento ni mucho menos razonamiento lógico jurídico para que este tribunal haya revisado tal medida, ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación en la audiencia de para la revisión de la medida se analizo cada una de las diligencias que cada imputado solicito al tribunal para asistir a los diferentes centros de salud y a los diferentes laboratorios, siendo efectivo cada uno de ellos. Analizando el estado de salud del la imputado deducimos lo siguiente a través de la Medicatura forense.
• WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO
En fecha 20 de Octubre de 2015, acudió a la Medicatura forense siendo el doctor ORLANDO PEÑALOZA quien practico el examen médico legal, señalando al respecto lo siguiente: EXAMEN FÍSICO paciente que se refiere tos y dificultad respiratoria en área donde se encuentra recluido por agente alérgenos.
• Según informe médico emitido por especialista (internista) el paciente presenta actividad de de asma y cuadro infeccioso respiratorio.
• Le fue indicado tratamiento de esteroide intramuscular.
Analizado como fue por el Ministerio Publico los señalado en el examen forense del imputado el Dr. Orlando Peñaloza, básicamente señala en su valoración que el ciudadano está bien físicamente y en tal sentido señala que su estado físico es satisfactorio razón por la cual se puede tratar sin mayor complicación con un tratamiento desde cualquier lugar donde se encuentre recluido, es decir que era improcedente por demás otorgar una medida cautelar en las condiciones físicas que presenta el imputado solicitante por cuanto su estado de salud es estable y satisfactorio como lo señala el médico forense. Ciudadanos magistrados de la - corte de apelación el Ministerio Publico en diferentes oportunidades a esta honorable Corte de Apelación ha señalado que no se opone a cualquier revisión de medida siempre y cuando sea de gravedad o la realidad lo justifique, no por el simple hecho de padecer de una simple gripe, una infección en la orina o una gastritis son merecedores de una revisión de medida, si así lo fuera nadie podría estar detenido en Venezuela miles de imputados, procesados y condenados están en peores condiciones y fíjense que en el caso de marras el estado ha garantizado al imputado el derecho a la salud y como prueba de ello están los diferentes traslados a los centros de salud, laboratorios y Medicatura forenses en varias oportunidades.
Ciudadanos magistrados de la corte de apelación, están personas fueron acusadas por dos delito grave como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES la cual presenta penas que superan los 10 años existe una presunción de peligro de fuga y obstrucción a la justicia dada la pena a imponer en el caso de ser condenadas, es por lo que el ministerio público considera que no existe justificación alguna para que esta persona sean merecedora de una revisión de medida.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano FLORINDA DEL CARMEN FREITEZ PERALTA, Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó revisar la medida privativa de libertad dictada al imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO, quien es procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Al respecto, se observa del escrito impugnatorio que en los argumentos sobre los que basa el recurrente su apelación, señala:
1.-) Que la decisión “no consigue ningún fundamento ni mucho menos razonamiento lógico jurídico para que este tribunal haya revisado tal medida”.
2.-) Que el examen forense “señala en su valoración que el ciudadano está bien físicamente y en tal sentido señala que su estado físico es satisfactorio razón por la cual se puede tratar sin mayor complicación con un tratamiento desde cualquier lugar donde se encuentre recluido”.
3.-) Que el delito imputado tiene una pena que supera los 10 años “existe una presunción de peligro de fuga y obstrucción de la justicia dada la pena a imponer en el caso de ser condenado”.
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso.
De los argumentos empleados por el recurrente, se desprende, que los mismos no van dirigidos a señalar cuáles son los efectos que dicha decisión produce y de los cuáles resulta perjudicado, mas por el contrario, se circunscriben a señalar que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad no han variado, y que la decisión no está motivada.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

De modo pues, se evidencia del escrito recursivo, que el Fiscal del Ministerio Público no indica cuál es el agravio que la decisión le ocasiona al proceso, aunado a que el imputado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal cuantas veces lo considere pertinente, conforme así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.
En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte, que el Juez de Control fundamenta la revisión de la medida de coerción personal, en el contenido del reconocimiento médico forense practicado por el Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA en fecha 20/10/2015 (folio 111), donde se lee:

• Paciente quien refiere tos y dificultad respiratoria en área donde se encuentre recluido por agente alérgenos.
• Según informe médico emitido por especialista (internista) el paciente presenta actividad de asma y cuadro infeccioso respiratorio.
• Le fue indicado tratamiento con esteroide intramuscular También en informe médico se refiere infección de tracto urinario y patología cardiaca por extrasístole.
• Se recomienda que el paciente sea encuentre en área acorde a que reciba el tratamiento indicado por especialista, para evitar complicaciones respiratorias.

Con base en el contenido del reconocimiento médico legal (físico externo) practicado al imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO, el Juez de Control, acordó lo siguiente:

“Por consiguiente, visto el informe médico, sustentado por el informe médico forense en los cuales se puede constatar el estado de salud del imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO; en el cual se sugiere tratamiento delicado en área acorde, entendiéndose sitios adecuados e Higiénicos Sanitarios; teniendo conocimiento este Juzgador el mal estado en que se encuentran los sitios de Reclusión, las cuales no ofrecen una adecuada higiene; considerando que el imputado es un joven de 18 años de edad, que no registra antecedentes policiales; es por lo que en consecuencia, se acuerda REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO, sustituyéndola por LA MEDIDA CAUTELAR consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal hasta su total recuperación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 43 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Además, de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones, se observa lo siguiente:
1.-) Constancia Médica de fecha 10/10/2015, expedida por la Dra. KEYLA BARRIOS RODRÍGUEZ, Médico Cirujano, quien hace constar que el paciente WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO acudió a consulta por presentar IRB/ITU, motivo por el cual se valora y se indica tratamiento médico (folio 82).
2.-) Referencia Médica de fecha 16/10/2015, suscrita por el Dr. ANGIEL CASTILLO, Médico Cirujano, del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde trató al paciente WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO el cual presenta trastorno respiratorio por antecedentes de asma refiere dolor toráxico de larga data, el cual se refiere a medicina interna para que sea valorado por médico especialista (folio 94).
3.-) Valoración Médica del paciente WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO de fecha 19/10/2015suscrita por la Dra. GEORGINA GUERRERO, Médico Internista de la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, donde señala que a la auscultación se encuentran murmullos vesiculares presentes como sibilantes y roncos. Taquicardias y extrasístole asociado a cuadro de hiperventilación acorde a cuadro clínico de asma por ansiedad y por contacto con alérgicos (polvo, tierra, humedad, olores fuertes). Se recomienda tratamiento con esteroides, intramuscular y anti histamínicos por tiempo prolongado (folios 104).
De igual manera, observa esta Corte, que del acta de investigación penal de fecha 26/07/2015 (folio 34), el imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO no presenta registro policial alguno, tal y como lo señaló el Juez de Control en su decisión.
De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo hace saber el representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.
En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 [ahora 236]- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.
El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.
Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del imputado en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:
1.-) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.
2.-) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.
3.-) Que la valoración efectuada por el Juez de Control de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense, Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20/10/2015 (folio 111), donde se lee: “Paciente quien refiere tos y dificultad respiratoria en área donde se encuentre recluido por agente alérgenos. Según informe médico emitido por especialista (internista) el paciente presenta actividad de asma y cuadro infeccioso respiratorio. Le fue indicado tratamiento con esteroide intramuscular También en informe médico se refiere infección de tracto urinario y patología cardiaca por extrasístole. Se recomienda que el paciente sea encuentre en área acorde a que reciba el tratamiento indicado por especialista, para evitar complicaciones respiratorias”.
4.-) Que de igual manera, el Juez de Control se basó en que el imputado WLADIMIR JOSÉ PARRA ROMERO tiene 18 años y no presenta registro policial alguno.
5.-) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.
6.-) Que al momento de imponérsele al imputado la medida cautelar de arresto domiciliario (folio 133), el Juez de Control le advirtió que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le sería revocada dicha medida conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) Que la decisión impugnada es de fecha 30 de octubre de 2015, recibiendo esta Corte de Apelaciones las actuaciones originales en fecha 11 de marzo de 2016, es decir, a más de cuatro (4) meses de habérsele acordado al imputado, la medida cautelar sustitutiva.
8.-) Que el escrito acusatorio fiscal fue presentado en fecha 28 de agosto de 2015 (folios 65 al 70), siendo fijada mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, la audiencia preliminar para el día 04 de noviembre de 2015 (folio 75), sin constar en el expediente la respectiva acta de diferimiento. Así mismo, por auto de fecha 18 de diciembre de 2015 (folio 148), se fijó la audiencia preliminar para el día 07 de enero de 2016, sin constar en el expediente la respectiva acta de diferimiento. Posteriormente, por auto de fecha 02 de marzo de 2016 (folio 159), se fija la audiencia preliminar para el día 10 de marzo de 2016.
9.-) Que se observa en el presente expediente, DESORDEN PROCESAL por parte de la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada YAMILETH RAMOS CHÁVEZ, al no constar insertados en el expediente, las diversas actas de diferimiento de la audiencia preliminar, ni las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
En razón de todo lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6866-16
MOdO/.-