REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 114
Exp. 6886-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 26 de Enero de 2016, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora del imputado MIGUEL EDUARDO CALDERON CAMACHO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2016 se admitió el recurso interpuesto con base a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte dicta la siguiente resolución.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2015, el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO CALDERON CAMACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Aprehendido el imputado MIGUEL EDUARDO CALDERON CAMACHO, en fecha 19 de enero de 2016, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, por ante el Tribunal Primero de Control, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“1) Se declara legítima la aprehensión del imputado MIGUEL EDUARDO CALDERON CAMACHO (…), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor (…) 2) Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se le impone al imputado MIGUEL EDUARDO CALDERON CAMACHO (…), la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 numeral 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 19-01-16, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, sea cada la privación preventiva de libertad por orden de aprehensión librada en contra del imputado, hecho que causa un gravamen irreparable por cuanto se evidencia en autos que, la responsabilidad penal de mi representado no se encuentra comprometida visto que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se acordó dictar la orden de aprehensión, no encuadran dentro de los supuestos previstos en la norma penal y atribuirle la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo.
En este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes
CAPITULO III
LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 238 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito …“: en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación preventiva de libertad.
Siendo así observarnos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos a su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo suputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece
Art 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
su parte, el articulo 49 CRBV prescribe:
Arl 49.- Ei debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con fas garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por tocos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi Representado.
III
DE LA RECURRIDA
El auto recurrido, se encuentra fundamentado de la siguiente manera:
(…)
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público, Aidelina Josefa Omaña Romero, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, solicitó el 21 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Calderón Camacho Miguel Eduardo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-07-1993, titular de la cédula de identidad nro V-21.526.190, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril calle Bolívar casa sin numero de esta ciudad del municipio Guanare Estado Portuguesa, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias de los ordinales 1º y 2º º del artículo 237 del Código Penal, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control Nº 1, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo y robo agravado, previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano imputado es participes de la ejecución del delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en: (Subrayado de la Corte)
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-2015: siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe Héctor N. Mendoza Aular. Adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos y quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicios se presento de manera espontánea un ciudadano, quien Igüedo identificado como Victima 01, a quien le fue omitida su identidad según lo "establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos Procesales, Manifestando que su persona había sido objeto de un Robo de Vehículo Automotor, en la redoma, la Garzas, ubicada en dar avenida Simón Bolívar, de esta ciudad, el día de hoy, Jueves 19-11-2015. Que al momento en que se encontraba con unos compañeros de trabajo, en el Barrio 19 de Abril, sector 01, de esta ciudad, en busca de su vehículo que le habían robado, fue interceptado por dos sujetos, armados quienes se le identificaron como El Guali y el Virolo, quienes les manifestaron que ellos tenían su vehículo clase Moto, y que se la iban a entregar pero que se calmaran que no hicieran alboroto en el barrio, de hay los sujetos se retiran y ellos los siguen y ven que se introducen un una vivienda. En vista de tal situación dicho ciudadano se traslada a este Despacho a notificar lo sucedido. Motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector Yenny Várela, Detective Abrahán Pérez, Juan Guedez, Cristian Hernández, Luís Sarmiento y el Suscrito, conjuntamente con el ciudadano identificado como Victima 01, en vehículos particulares, hacia el Barrio 19 de Abril, a fin de verificar la información antes referida, una vez en dicha Barriada, el ciudadano acompañante nos oriento y señalo una vivienda, elaboradas en bloques de cemento pintados y frisado de color Verde, con ventanas y puertas de color Blanco, lugar donde se observaron a unas ciudadanas que se encontraban en el patio trasero de la residencia y quienes al observar la comisión emprendieron veloz huida y se introdujeron en la residencia, cerrando las puertas de las misma, en vista de los señalamiento de la victima y amparándonos en el articulo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a dicha vivienda, en compañía de Dos Testigos, tomando las medidas de seguridad para el caso, por lo que se nos hizo necesario utilizar la fuerza física para ingresar a la misma, violentando la puerta principal, para poder ingresar al inmueble, apreciando en el segundo (02), Cuarto de la residencia, a nueves personas aglomeradas, quienes fueron neutralizadas por la comisión, procediéndole a practicar la respectiva inspección corporal, amparándonos 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencias alguna a dichos ciudadanos, quedando identificadas de la siguiente manera: 01.- Linarez Sánchez Maryori Sugey, Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1975, Soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada: en el Barrio 19 de Abril, sector 01, Calle Unda con Calle Virgen de Coromoto, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-12.710.257, hija de Juana Sánchez y de Gonzalo Castillo; 02.- García Linarez Isis Sugey, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1989, Soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada: en el Barrio 19 de Abril, sector 01, Calle Unda con Calle Virgen de Coromoto, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-20.273.553, hijo de Maryori Linarez y de Víctor García; 03.- Goyo Hernández Elvis Grisel, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1997, Soltero de profesión u oficio Indefinida, residenciado en eM Barrio 14 de Mayo, calle 03, diagonal al Ambulatorio, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-28.200.202, hijo de María Hernández y Jorge Goyo; 04.- Valera Santander Elías José, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-1 05-199, Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Villa del i Este, sector 02, calle 02, casa numero 02, diagonal a la escuela Villa del Este, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-28.106.882, Hijo de Alba Santander y de José Valera; 05.- García Linarez Margueret Marieth, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1998, Soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle Monseñor de Unda, con calle Virgen de Coromoto, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hija de Maryori Sugey y Víctor García; 06.- Fernández Azuaje María Trinidad, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-2001, Soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector los Mangos, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V- 30.392.013, hija de Nélida Azuaje y de Antonio Azuaje; 07.- Pérez Linares Ornara José, Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-2000, Soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle monseñor de Unda, con calle Virgen de Coromoto, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-27.430.228, hijo de José Pérez y de Maryori Linares; 08.- Linares Hernández Edgar Ornoldo Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1999, Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en el Barrio la Esperanza, calle principal, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, hijo de Engri Linares y de Ana Hernández, Indocumentado; 09.- Pérez Pérez María Gabriela, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-2001, Soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector los Mangos, calle 02, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-30.271.555, hija de María Pérez. Seguidamente los funcionarios Cristian Hernández y Gilberto González, procedieron a la revisión del inmueble en presencia de los dos testigos, logrando ubicar en el segundo cuarto de la residencia debajo de la cama, un envoltorio de regular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, que por sus características Organolépticas, podemos presumir que la misma es Droga de la denominada Marihuana, la cual fue Colectada por el funcionarios Gilberto González, continuando con la revisión se logro ubicar en la parte posterior de la vivienda, Un Vehículo clase Moto, marca Empire, Modelo Horsen, color Rojo, placas AA0K95S, serial de carrocería TSYPEKJ058B410927, serial del Motor KW162FMJ8538700, la cual pertenece al ciudadano mencionado como Victima 01, prolongando la revisión en el patio posterior de la residencia, se logro ubicar varios documentos personales, tales como Dos Cédulas de Identidad a nombre de de Sereno Sereno José Gregorio, Venezolano, cédula de identidad V-8.055.161, un Rifa nombre del mismo ciudadano y un carnet de identificación de la alcaldía del municipio San Genaro de Bonoito, los cuales presentan los bordes quemados, siendo colectados por el funcionario Detective Gilberto González, de igual manera fueron decomisados Cinco (05) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: 01.-Un (01) teléfono celular, Marca Blu, de color blanco y azul, con capacidad para 02 tarjetas SIM, signados con los IMEI: 351516064727126 y 351516064727126, con su batería, marca Blu, modelo N°: C66390, de color blanco y negro y un Chip, signado con el número 804320007302489, perteneciente a la Empresa Movistar; perteneciente a la ciudadana: Manyorí Sugey Linarez Sánchez; 02.- Un (01) teléfono celular, Marca Blu, de color negro y verde, con capacidad para 02 tarjetas SIM, sin marca ni seriales aparentes, con su batería, sin marca ni seriales aparentes, de color blanco y negro y un Chip, signado con el número 895804420009924968; perteneciente a la ciudadana: GOYO HERNÁNDEZ Elvis Grisel; 03.- Un (01) teléfono celular, Marca Tinno, modelo T500, de color negro, serial de IMEI, 353336041692881, con su batería, sin marca ni seriales aparentes, con un Chip, signado con el número 8958060001069943153, perteneciente a la Empresa Movilnet; perteneciente a la ciudadana: García Linarez Margueret Marieth; 04.- Un (01) teléfono celular, Marca VTELCA, Modelo V769M, color negro y blanco, serial de IMEI: 862867021086763, con su batería Marca VTELCA, color negro y blanco, Modelo Sp U3716T42P3H594650, con un Chip, signado con el número 8958060001500982372, perteneciente a la Empresa Movilnet; perteneciente a la ciudadana: Pérez Linares Ornara José; 05.- Un (01) teléfono celular, Marca Huawei, Modelo: U8655, color negro; serial de IMEI: 861894010856593, con una batería marca Huawei, color negro, serial BAACB12K15258512, con un Chip, color blanco, signado con el número 5804220078688454, perteneciente a la Empresa Movistar, perteneciente a la ciudadana: García Linarez Isis Sugey. En vista del hallazgo de las evidencias en cuestión y encontrándose llenos los extremos de ley para considerar que nos encontrándonos en un hecho flagrante como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y previsto en la Ley Contra Drogas, procedimos a la detención de los ciudadanos y los adolescentes antes referido, no sin ante haberlo Impuesto verbalmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asi mismo se deja constancia de haber practicado inspección técnica en el inmueble, quedando fijada a las 10:10 horas de la mañana del día hoy, consecutivamente nos retiramos del lugar, trasladando a los ciudadanos mencionados como Victima y Testigos, a fin de ser entrevistado en relación al hecho que se investiga, así como a los detenidos y el vehículo arriba descrito las evidencias colectadas, a fin de ser sometido a experticias de ley, una vez en, este despacho se procedió a imponer de manera formal a los ciudadanos detenidos siendo las 10:30 horas de la mañana. Seguidamente ingrese al Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar el estado legal de los detenidos en cuestión, al igual que el vehículo y los teléfonos celulares decomisados, donde luego de ingresar los datos a verificar y luego de una breve espera se pudo constatar lo siguiente: 01.- La ciudadana: Linarez Sánchez Maryori Sugey, cédula de identidad V-12.710.257, presenta un registro policial, según causa numero I-299.056, de fecha 15-10-2009, por el delito de Extorsión, por ante la División de Extorsión y Secuestro, Caracas Distrito Capital; 02.- La ciudadana: García Linarez Isis Sugey, cédula de identidad V-20.273.553, presenta un registro policial, según causa numero I-299.056, de fecha 15-10-2009, por el delito de Extorsión, por ante la División de Extorsión y Secuestro, Caracas Distrito Capital, los demás no presentan registros ni solicitud alguna, el vehículo y los teléfonos portátiles, no presentan solicitud alguna, luego me traslade hasta el área de laboratorio de este despacho, a fin de realizar pesaje a la Sustancia Estupefacientes en cuestión, donde fui atendido por el Detective Jeans Carlos Manzanilla, a quien expuse del motivo de mi presencia en dicha área, quien luego de realizar dicho pesaje, me manifestó que el mismo posee un peso bruto de 10 gramos. En relación a lo antes expuesto y Previo conocimiento de la Superioridad se procedió a darle inicio a la causa Penal K-15-0254-03092, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Aprovechamiento de Vehículo) y Previsto en la Ley Contra Drogas; se deja constancia de haberle realizado llamada telefónica a los Abogados. Aidelina Omaña y Ramón salas, Fiscales Segundo y Quinto del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le informo sobre el presente procedimiento, Es todo. Cita a los folios 08 al 11 de las actuaciones.
2.- Inspección 3355 de fecha 19-11-2015, integrada por los funcionarios Detective Jefe Héctor Mendoza y Detective Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en: UNA VIVIEDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR 01, CALLE MONSEÑOR UNDA, CON CALLE VIRGN DE CORORMOTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cita a los folios 12 al 14 de las actuaciones.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como VICTIMA “01”, en la causa NºK-15-0254-03092, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en La ley Orgánica de Droga y Previsto en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy Jueves 19-11-2015, como a la 05:00 hora de la mañana, cuando me encentraba por la redoma la Garza, de esta ciudad, me llegaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, modelo TX, color negro y uno de ellos portando arma de fuego, tipo revolver y bajo amenaza de muerte me despoja de mi vehículo clase moto, luego se van hacia el Barrio 19 de Abril, de esta ciudad y de una vez me voy hacia la parada de Moto Taxi, donde trabajo y le dije a los muchachos, luego nos fuimos hacia el Barrio 19 de Abril a dar varias vueltas a ver si miraba mi moto, entonces cuando íbamos casi por la ultima calle, vemos en la parte trasera de una vivienda mi vehículo y a dos sujetos que salieron corriendo por la parte de atrás de la misma, soltando varios disparos, por tal motivo me traslade a esta oficina a notificar lo sucedido, luego me fui con comisión de esta sede, hacia la vivienda donde se encontraba mi. moto y al parecer encontraron otras cosas, trayéndose a su vez a las personas que se encontraban en la casa. Es todo. Cita a los folios 24 y 25 de las actuaciones.
4.- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como TESTIGO “01”, en la causa Nº K-15-0254-03092, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en La ley Orgánica de Droga y Previsto en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y en consecuencia expone: "Bueno resulta ser que para el momento que me encontraba trabajando en el Barrio 19 de Abril, cuando de repente llegaron una comisión del CICPC, me solicitaron la colaboración que le sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda, ya que ninguno de los vecinos quería colaborar y que allí se encontraba un moto que había sido robada, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a ingresar y dentro de ella se encontraba varias mujeres y hombres donde le explicaron el procedimiento, comenzaron a revisar toda la vivienda, cuando de repente en el segundo cuarto consiguen debajo de un colchón una envoltorio do color negro con presunta droga, según lo que manifestaron los funcionarios, en la parte de afuera estaba una moto, marca Keeway, modelo Horse, color Rojo y luego que llamaron a .la sede les dijeron que estaba solicitada, es allí que nos dicen que los acompañara para la oficina que tenía i que tomarme una declaración, Es todo". Cita a los folios 26 y 27 de las actuaciones.
5.- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como TESTIGO “02”, en la causa Nº K-15-0254-03092, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en La ley Orgánica de Droga y Previsto en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y en consecuencia expone: "Bueno resulta ser que para el momento que me encontraba como moto taxista Por el Barrio 19 de Abril cuando de repente llegaron una comisión del CICPC, me solicitaron la colaboración que le sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda, ya que ninguno de los vecinos quería colaborar y que allí se encontraba una moto que había sido robada, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a ingresar y dentro de ella se encontraba varias mujeres y hombres donde le explicaron oí procedimiento, comenzaron a revisar toda la vivienda, cuando de repente en el segundo habitación Consiguen debajo de un colchón una envoltorio de color negro con presunta droga, según lo que manifestaron los funcionarios, en la parte de afuera estaba una moto, marca Keeway, modelo Horse, color Rojo y luego que llamaron a la P" sede les dijeron que estaba solicitada, es allí que nos dicen que los acompañara para la oficina que tenía que tomarme una declaración, Es todo". Cita a los folios 28 y 29 de las actuaciones.
6- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como TESTIGO “03”, en la causa Nº K-15-0254-03092, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en La ley Orgánica de Droga y Previsto en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y Robo, y en consecuencia EXPONE. "Bueno resulta ser que en el transcurso del día de ayer en hora de la noche y el día de hoy en horas de la mañana unos sujetos desconocido le robaron las motos a dos compañero moto taxistas, de la misma línea donde yo trabajo, pero uno de mis compañero logro ubicar las motos en una casa, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector los Mangos, cerca de la Unidad Educativa El Este, motivo por el cual decidimos ir un grupo de motorizado hasta dicha casa, y cuando llegamos salieron un gran grupo de mujeres de la casa, y dos hombre quienes portaban arma de fuego, y efectuaron varios disparos en contra de nosotros no logrando herirnos gracias a dios, después de eso nos dirigimos hasta esta Oficina, a solicitar de sus buenos oficio en relación a lo antes narrado, luego cuando la comisión llega a la casa donde tenían las motos los sujetos que tenían el arma ya no estaban y cuando los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda, con permiso de los dueños, a revisar encontrando unas de las motos robados y otras cosas. Es todo. Cita a los folios 30 y 31 de las actuaciones.
7.- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como TESTIGO “04”, en la causa Nº K-15-0254-03092, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en La ley Orgánica de Droga y Previsto en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y Robo y en consecuencia EXPONE: "Bueno resulta ser que en el día de hoy en horas de la mañana unos sujetos desconocido le robaron la moto a un compañero moto taxista, de la misma línea donde yo trabajo, y horas más tarde unos de mis compañero logro ubicar la moto robada en una casa, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector los mangos, cerca de la Unidad Educativa El Este, y cuando estoy en dicho lugar me percato que llega una comisión del CICPC, los cuales procedieron a ingresar a la vivienda, con permiso de los dueños, a revisar encontrando unas de las motos robados y otras cosas. Es todo. Cita a los folios 32 y 33 de las actuaciones.
8.- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como Camacho Toro Carmen Felicia, quien figura como progenitora del investigado apodado “GUALI”, relacionada con la causa Nº K-15-0254-03092, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en La ley Orgánica de Droga y Previsto en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y Robo, en consecuencia expone lo siguiente:”Bueno el día de hoy como a eso de las 12:00 horas del medio día, llegaron unos funcionarios de PTJ, A MI CASA preguntando por mi hijo Guali, manifestándome que él se encontraba involucrado en unos robos de motos, pero mi hijo no vive en mi casa, si llega cada dos o tres días, el vive en el Barrio Sol de Justicia, pero no se llegar. Es todo.- Cita a los folios 34 y 35 de las actuaciones.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-FFBQB-845, de fecha 19-11-2015, suscrita por el Detective Jean C. Manzanilla, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de mensajes de Textos (entrantes y salientes) al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física con las actas procesales K-15-0254-03092, que se relacionada instruye por la comisión de uno de los delitos sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto) (S.I.M); discriminada para su identificación de la siguiente manera: 1. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco Y azul, Marca BLU, modelo Tank (White), IMEI: 351516064226285 y 351516064727126; tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar, serial 895804320007302489, una batería de color blanco. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-2. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y azul, Marca BLU, modelo, NO VISIBLE, IMEI: 353096053435476 y 353096053940475; tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar, serial 895804420009924968, una batería de color blanco. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-
3.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca tinno, modelo T500, IMEI: 353336041692881; tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresas movilnet, serial 8,958060001069943153, una batería de color negro. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-
4.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, Marca VTELCA, modelo V7 69M, IMEI: 862867021086763; tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movilnet, serial 8958060001500982372, una batería de color blanco, serial 10051412235761569. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-
5.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, Marca huawei, modelo U8655, IMEI: 861894010856593; una batería de color negro, serial BAACB12K15258512. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-
PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis:
ANÁLISIS DE CONTENIDO: Se procede a verificar la información almacenada en las presentes evidencias, específicamente mensajes de textos (entrantes y salientes) Donde se visualizó lo siguiente:
TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS:
Mensaje de Entrada o Recibido: (BLU Tank)
NUMERO DE: NOMBRE FECHA/HORA CONTENIDO
04145488599 HERMANA CARLOS 19-11-2015 02:4 9PM HOLA MAMI QUE FUE LO QUE PASO DIME YO ESTOY SOLIENDO HORITA DE TRIBUNALES
04145488599 HERMANA CARLOS 19-11-2015 12-.38PM HOLA MAMI QUE LE PASO A ISA QUE NO VINO A TRIBUNALES
Mensaje de Salida o Enviado: (VACIO BLU Tank)
Mensaje de Entrada o Recibido: (VTELCA)
NUMERO DE: NOMBRE FECHA/HORA CONTENIDO
04263109428 DERVIN BBE 19-11-2015 08:11AM MOLLL DONDE ANDAS POR HAY
04263109428 DERVIN BBE 19-11-2015 08:18AM MM....YO NO T AVIA ESCRITO
POR UN PROLEMA K TENIA Y
TODAVÍA ESTOY ESPERANDO AVER K VAN HACER CONMIGO
Mensaje de Salida o Enviado: (VTELCA)
NUMERO DE: NOMBRE FECHA/HORA CONTENIDO
04263109428 DERVIN BBE 19-11-2015 08:11AM VIENDO UNA PELEA CON MIS
HERMANAS X AKY X LA CSADE
MIS HERMANOS AMOR HAY UNA
BANDA DE MOTO TAXIS METIDA
PARA ACÁ ES HORRIBLE
04263109428 DERVIN BBE 19-11-2015 08:33AM Y DONDE ANDAS TUU?
04263109428 DERVIN BBE 19-11-2015 08:42AM AHHH OK AMOR. STO STA AKI
HORRIBLE SI EL CHAMO Q SE
ROBO LA MOTO NO LA ENTREGA
LO MATAN AKI MISMO... Y ES AMIGO DE LA FAMILIA AMOR....
Mensaje de Entrada o Recibido: (TINNO)
NUMERO DE: NOMBRE FECHA/HORA CONTENIDO
04161173745 NO INDICA 19-11-2015 08:59AM MIRA PURÉ E ZEZA GUARDA ESE
COCHINO K YA NO ZE VA AZER
NADA
Mensaje de Salida o Enviado: (VACIO TINNO)
Mensaje de Entrada o Recibido: (HUAWEI)
NUMERO DE: NOMBRE FECHA/HORA CONTENIDO
04145776741 MANUEL GUANARE 17-11-2015 01:58PM AMOR ANDABA CUADRANDO UNA
BROMA Y TENIA EL TELE
CARGANDO
04145776741 MANUEL GUANARE 17-11-2015 02:07AM N TRANKILA NO HAY NADA ESE CESA ES MUUY LOKO.
Mensaje de Salida o Enviado: (HUAWEI)
NUMERO DE: NOMBRE FECHA/HORA CONTENIDO
04145776741 MANUEL GUANARE 17-11-2015 01:59PM SI YO ESTOY FULL ASUSTADA
Mensaje de Entrada o Recibido: (BLU VACIO)
CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente:
6. Las piezas antes descritas (Teléfonos), se encuentran en su estado original, son utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. Cita a los folios 39 al 42 de las actuaciones.
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-672, de fecha 20-11-2015, suscrita por el Detective Jefe Héctor Mendoza Ledo, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. K-0254-03092.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150, AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AA0K95S, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a Cien Mil de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica TSYPEKJ0558B410927, el cual se observa ORIGINAL. Presenta el serial del Motor, donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ8538700, el cual se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: 01.- Presenta el serial donde se lee la cifra alfanumérica TSYPEKJ0558B410927, el cual se observa ORIGINAL- 02- Presenta el serial del Motor, donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ8538700, el cual se observa ORIGINAL. 03.- El vehículo en cuestión, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), el mismo no presenta Solicitud. Estando Registra ante el Sistema de Enlace INTT.- Cita al folio 43 de las actuaciones.
TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3º del artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional.
Por otra parte, los delitos de robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como es en el caso de autos y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de Libertad, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Calderón Camacho Miguel Eduardo, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, ya que el mismo considera que no existe elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Se declara legítima la aprehensión del imputado MIGUEL EDUARDO CALDERON CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro 21.526.190, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo y Robo Agravado previsto y sancionado en el Código Penal. (Subrayado de la Corte)
2) Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se le impone al imputado MIGUEL EDUARDO CALDERON CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro 21.526.190, la medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la solicitud de audiencia de Rueda de Individuos para el 29 de enero de 2016, a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que la representación fiscal se compromete comparecer a la víctima. Se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación a la Comandancia de Policía. Por lo que se acuerda librar el traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela hasta la Comandancia de Policía, el cual será su sitio de reclusión.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente alegó:
Que, “…la privación preventiva de libertad por orden de aprehensión librada en contra del imputado, hecho que causa un gravamen irreparable por cuanto se evidencia en autos que, la responsabilidad penal de mi representado no se encuentra comprometida visto que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se acordó dictar la orden de aprehensión, no encuadran dentro de los supuestos previstos en la norma penal y atribuirle la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo”
Que, “si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso.
Que, “la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes”
Que, “cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”.
La Corte para decidir, observa:
Del análisis de todos los alegatos, formulados por la recurrente, se colige que los mismos están destinados a señalar que, en el presente caso, no están llenos los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se constata de la misma afirmación de la recurrente, expresó: “que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso”; por tales razones, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 432 eiusdem, solamente se pronunciará, sobre si se cumplen o no los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° del artículo 236 ibidem. Y así se declara.
En tal sentido se observa, que la recurrida, en su particular SEGUNDO, señaló:
“… Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público, Aidelina Josefa Omaña Romero, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, solicitó el 21 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Calderón Camacho Miguel Eduardo (…) por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias de los ordinales 1º y 2º º del artículo 237 del Código Penal, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control Nº 1, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículo y robo agravado, previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano imputado es participes de la ejecución del delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en: (Subrayado de la Corte)
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-2015: siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe Héctor N. Mendoza Aular. Adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos y quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicios se presento de manera espontánea un ciudadano, quien Igüedo identificado como Victima 01, a quien le fue omitida su identidad según lo "establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos Procesales, Manifestando que su persona había sido objeto de un Robo de Vehículo Automotor, en la redoma, la Garzas, ubicada en dar avenida Simón Bolívar, de esta ciudad, el día de hoy, Jueves 19-11-2015. Que al momento en que se encontraba con unos compañeros de trabajo, en el Barrio 19 de Abril, sector 01, de esta ciudad, en busca de su vehículo que le habían robado, fue interceptado por dos sujetos, armados quienes se le identificaron como El Guali y el Virolo, quienes les manifestaron que ellos tenían su vehículo clase Moto, y que se la iban a entregar pero que se calmaran que no hicieran alboroto en el barrio, de hay los sujetos se retiran y ellos los siguen y ven que se introducen un una vivienda. En vista de tal situación dicho ciudadano se traslada a este Despacho a notificar lo sucedido. Motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector Yenny Várela, Detective Abrahán Pérez, Juan Guedez, Cristian Hernández, Luís Sarmiento y el Suscrito, conjuntamente con el ciudadano identificado como Victima 01, en vehículos particulares, hacia el Barrio 19 de Abril, a fin de verificar la información antes referida, una vez en dicha Barriada, el ciudadano acompañante nos oriento y señalo una vivienda, elaboradas en bloques de cemento pintados y frisado de color Verde, con ventanas y puertas de color Blanco, lugar donde se observaron a unas ciudadanas que se encontraban en el patio trasero de la residencia y quienes al observar la comisión emprendieron veloz huida y se introdujeron en la residencia, cerrando las puertas de las misma, en vista de los señalamiento de la victima y amparándonos en el articulo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a dicha vivienda, en compañía de Dos Testigos, tomando las medidas de seguridad para el caso, por lo que se nos hizo necesario utilizar la fuerza física para ingresar a la misma, violentando la puerta principal, para poder ingresar al inmueble, apreciando en el segundo (02), Cuarto de la residencia, a nueves personas aglomeradas, quienes fueron neutralizadas por la comisión, procediéndole a practicar la respectiva inspección corporal, amparándonos 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencias alguna a dichos ciudadanos, quedando identificadas de la siguiente manera: 01.- Linarez Sánchez Maryori Sugey, Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, (…) 02.- García Linarez Isis Sugey, (…) 03.- Goyo Hernández Elvis Grisel, (…) 04.- Valera Santander Elías José, (…) 05.- García Linarez Margueret Marieth, (…) 06.- Fernández Azuaje María Trinidad, (…) 07.- Pérez Linares Ornara José, (…) 08.- Linares Hernández Edgar Ornoldo (…) 09.- Pérez Pérez María Gabriela, (…) Seguidamente los funcionarios Cristian Hernández y Gilberto González, procedieron a la revisión del inmueble en presencia de los dos testigos, logrando ubicar en el segundo cuarto de la residencia debajo de la cama, un envoltorio de regular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, que por sus características Organolépticas, podemos presumir que la misma es Droga de la denominada Marihuana, la cual fue Colectada por el funcionarios Gilberto González, continuando con la revisión se logro ubicar en la parte posterior de la vivienda, Un Vehículo clase Moto, marca Empire, Modelo Horsen, color Rojo, placas AA0K95S, serial de carrocería TSYPEKJ058B410927, serial del Motor KW162FMJ8538700, la cual pertenece al ciudadano mencionado como Victima 01, prolongando la revisión en el patio posterior de la residencia, se logro ubicar varios documentos personales, tales como Dos Cédulas de Identidad a nombre de de Sereno Sereno José Gregorio, Venezolano, cédula de identidad V-8.055.161, un Rifa nombre del mismo ciudadano y un carnet de identificación de la alcaldía del municipio San Genaro de Bonoito, los cuales presentan los bordes quemados, siendo colectados por el funcionario Detective Gilberto González, de igual manera fueron decomisados Cinco (05) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: 01.-Un (01) teléfono celular, Marca Blu, de color blanco y azul, con capacidad para 02 tarjetas SIM, signados con los IMEI: 351516064727126 y 351516064727126, con su batería, marca Blu, modelo N°: C66390, de color blanco y negro y un Chip, signado con el número 804320007302489, perteneciente a la Empresa Movistar; perteneciente a la ciudadana: Manyorí Sugey Linarez Sánchez; 02.- Un (01) teléfono celular, Marca Blu, de color negro y verde, con capacidad para 02 tarjetas SIM, sin marca ni seriales aparentes, con su batería, sin marca ni seriales aparentes, de color blanco y negro y un Chip, signado con el número 895804420009924968; perteneciente a la ciudadana: GOYO HERNÁNDEZ Elvis Grisel; 03.- Un (01) teléfono celular, Marca Tinno, modelo T500, de color negro, serial de IMEI, 353336041692881, con su batería, sin marca ni seriales aparentes, con un Chip, signado con el número 8958060001069943153, perteneciente a la Empresa Movilnet; perteneciente a la ciudadana: García Linarez Margueret Marieth; 04.- Un (01) teléfono celular, Marca VTELCA, Modelo V769M, color negro y blanco, serial de IMEI: 862867021086763, con su batería Marca VTELCA, color negro y blanco, Modelo Sp U3716T42P3H594650, con un Chip, signado con el número 8958060001500982372, perteneciente a la Empresa Movilnet; perteneciente a la ciudadana: Pérez Linares Ornara José; 05.- Un (01) teléfono celular, Marca Huawei, Modelo: U8655, color negro; serial de IMEI: 861894010856593, con una batería marca Huawei, color negro, serial BAACB12K15258512, con un Chip, color blanco, signado con el número 5804220078688454, perteneciente a la Empresa Movistar, perteneciente a la ciudadana: García Linarez Isis Sugey. En vista del hallazgo de las evidencias en cuestión y encontrándose llenos los extremos de ley para considerar que nos encontrándonos en un hecho flagrante como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y previsto en la Ley Contra Drogas, procedimos a la detención de los ciudadanos y los adolescentes antes referido, no sin ante haberlo Impuesto verbalmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asi mismo se deja constancia de haber practicado inspección técnica en el inmueble, quedando fijada a las 10:10 horas de la mañana del día hoy, consecutivamente nos retiramos del lugar, trasladando a los ciudadanos mencionados como Victima y Testigos, a fin de ser entrevistado en relación al hecho que se investiga, así como a los detenidos y el vehículo arriba descrito las evidencias colectadas, a fin de ser sometido a experticias de ley, una vez en, este despacho se procedió a imponer de manera formal a los ciudadanos detenidos siendo las 10:30 horas de la mañana. Seguidamente ingrese al Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar el estado legal de los detenidos en cuestión, al igual que el vehículo y los teléfonos celulares decomisados, donde luego de ingresar los datos a verificar y luego de una breve espera se pudo constatar lo siguiente: 01.- La ciudadana: Linarez Sánchez Maryori Sugey, cédula de identidad V-12.710.257, presenta un registro policial, según causa numero I-299.056, de fecha 15-10-2009, por el delito de Extorsión, por ante la División de Extorsión y Secuestro, Caracas Distrito Capital; 02.- La ciudadana: García Linarez Isis Sugey, cédula de identidad V-20.273.553, presenta un registro policial, según causa numero I-299.056, de fecha 15-10-2009, por el delito de Extorsión, por ante la División de Extorsión y Secuestro, Caracas Distrito Capital, los demás no presentan registros ni solicitud alguna, el vehículo y los teléfonos portátiles, no presentan solicitud alguna, luego me traslade hasta el área de laboratorio de este despacho, a fin de realizar pesaje a la Sustancia Estupefacientes en cuestión, donde fui atendido por el Detective Jeans Carlos Manzanilla, a quien expuse del motivo de mi presencia en dicha área, quien luego de realizar dicho pesaje, me manifestó que el mismo posee un peso bruto de 10 gramos. En relación a lo antes expuesto y Previo conocimiento de la Superioridad se procedió a darle inicio a la causa Penal K-15-0254-03092, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Aprovechamiento de Vehículo) y Previsto en la Ley Contra Drogas; se deja constancia de haberle realizado llamada telefónica a los Abogados. Aidelina Omaña y Ramón salas, Fiscales Segundo y Quinto del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le informo sobre el presente procedimiento, Es todo. Cita a los folios 08 al 11 de las actuaciones.
2.- Inspección 3355 de fecha 19-11-2015, integrada por los funcionarios Detective Jefe Héctor Mendoza y Detective Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en: UNA VIVIEDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR 01, CALLE MONSEÑOR UNDA, CON CALLE VIRGN DE CORORMOTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cita a los folios 12 al 14 de las actuaciones.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como VICTIMA “01”, en la causa NºK-15-0254-03092, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en La ley Orgánica de Droga y Previsto en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy Jueves 19-11-2015, como a la 05:00 hora de la mañana, cuando me encentraba por la redoma la Garza, de esta ciudad, me llegaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, modelo TX, color negro y uno de ellos portando arma de fuego, tipo revolver y bajo amenaza de muerte me despoja de mi vehículo clase moto, luego se van hacia el Barrio 19 de Abril, de esta ciudad y de una vez me voy hacia la parada de Moto Taxi, donde trabajo y le dije a los muchachos, luego nos fuimos hacia el Barrio 19 de Abril a dar varias vueltas a ver si miraba mi moto, entonces cuando íbamos casi por la ultima calle, vemos en la parte trasera de una vivienda mi vehículo y a dos sujetos que salieron corriendo por la parte de atrás de la misma, soltando varios disparos, por tal motivo me traslade a esta oficina a notificar lo sucedido, luego me fui con comisión de esta sede, hacia la vivienda donde se encontraba mi. moto y al parecer encontraron otras cosas, trayéndose a su vez a las personas que se encontraban en la casa. Es todo. Cita a los folios 24 y 25 de las actuaciones.
4.- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como TESTIGO “01”, en la causa Nº K-15-0254-03092, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en La ley Orgánica de Droga y Previsto en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y en consecuencia expone: "Bueno resulta ser que para el momento que me encontraba trabajando en el Barrio 19 de Abril, cuando de repente llegaron una comisión del CICPC, me solicitaron la colaboración que le sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda, ya que ninguno de los vecinos quería colaborar y que allí se encontraba un moto que había sido robada, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a ingresar y dentro de ella se encontraba varias mujeres y hombres donde le explicaron el procedimiento, comenzaron a revisar toda la vivienda, cuando de repente en el segundo cuarto consiguen debajo de un colchón una envoltorio do color negro con presunta droga, según lo que manifestaron los funcionarios, en la parte de afuera estaba una moto, marca Keeway, modelo Horse, color Rojo y luego que llamaron a .la sede les dijeron que estaba solicitada, es allí que nos dicen que los acompañara para la oficina que tenía i que tomarme una declaración, Es todo". Cita a los folios 26 y 27 de las actuaciones.
5.- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como TESTIGO “02”, en la causa Nº K-15-0254-03092, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en La ley Orgánica de Droga y Previsto en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y en consecuencia expone: "Bueno resulta ser que para el momento que me encontraba como moto taxista Por el Barrio 19 de Abril cuando de repente llegaron una comisión del CICPC, me solicitaron la colaboración que le sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda, ya que ninguno de los vecinos quería colaborar y que allí se encontraba una moto que había sido robada, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a ingresar y dentro de ella se encontraba varias mujeres y hombres donde le explicaron oí procedimiento, comenzaron a revisar toda la vivienda, cuando de repente en el segundo habitación Consiguen debajo de un colchón una envoltorio de color negro con presunta droga, según lo que manifestaron los funcionarios, en la parte de afuera estaba una moto, marca Keeway, modelo Horse, color Rojo y luego que llamaron a la P" sede les dijeron que estaba solicitada, es allí que nos dicen que los acompañara para la oficina que tenía que tomarme una declaración, Es todo". Cita a los folios 28 y 29 de las actuaciones.
6- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como TESTIGO “03”, en la causa Nº K-15-0254-03092, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en La ley Orgánica de Droga y Previsto en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y Robo, y en consecuencia EXPONE. "Bueno resulta ser que en el transcurso del día de ayer en hora de la noche y el día de hoy en horas de la mañana unos sujetos desconocido le robaron las motos a dos compañero moto taxistas, de la misma línea donde yo trabajo, pero uno de mis compañero logro ubicar las motos en una casa, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector los Mangos, cerca de la Unidad Educativa El Este, motivo por el cual decidimos ir un grupo de motorizado hasta dicha casa, y cuando llegamos salieron un gran grupo de mujeres de la casa, y dos hombre quienes portaban arma de fuego, y efectuaron varios disparos en contra de nosotros no logrando herirnos gracias a dios, después de eso nos dirigimos hasta esta Oficina, a solicitar de sus buenos oficio en relación a lo antes narrado, luego cuando la comisión llega a la casa donde tenían las motos los sujetos que tenían el arma ya no estaban y cuando los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda, con permiso de los dueños, a revisar encontrando unas de las motos robados y otras cosas. Es todo. Cita a los folios 30 y 31 de las actuaciones.
7.- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como TESTIGO “04”, en la causa Nº K-15-0254-03092, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en La ley Orgánica de Droga y Previsto en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y Robo y en consecuencia EXPONE: "Bueno resulta ser que en el día de hoy en horas de la mañana unos sujetos desconocido le robaron la moto a un compañero moto taxista, de la misma línea donde yo trabajo, y horas más tarde unos de mis compañero logro ubicar la moto robada en una casa, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector los mangos, cerca de la Unidad Educativa El Este, y cuando estoy en dicho lugar me percato que llega una comisión del CICPC, los cuales procedieron a ingresar a la vivienda, con permiso de los dueños, a revisar encontrando unas de las motos robados y otras cosas. Es todo. Cita a los folios 32 y 33 de las actuaciones.
8.- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como Camacho Toro Carmen Felicia, quien figura como progenitora del investigado apodado “GUALI”, relacionada con la causa Nº K-15-0254-03092, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en La ley Orgánica de Droga y Previsto en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y Robo, en consecuencia expone lo siguiente:”Bueno el día de hoy como a eso de las 12:00 horas del medio día, llegaron unos funcionarios de PTJ, A MI CASA preguntando por mi hijo Guali, manifestándome que él se encontraba involucrado en unos robos de motos, pero mi hijo no vive en mi casa, si llega cada dos o tres días, el vive en el Barrio Sol de Justicia, pero no se llegar. Es todo.- Cita a los folios 34 y 35 de las actuaciones.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-FFBQB-845, de fecha 19-11-2015, suscrita por el Detective Jean C. Manzanilla, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de mensajes de Textos (entrantes y salientes) al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física con las actas procesales K-15-0254-03092, que se relacionada instruye por la comisión de uno de los delitos sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto) (S.I.M); discriminada para su identificación de la siguiente manera: 1. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco Y azul, Marca BLU, modelo Tank (White), IMEI: 351516064226285 y 351516064727126; tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar, serial 895804320007302489, una batería de color blanco. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-2. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y azul, Marca BLU, modelo, NO VISIBLE, IMEI: 353096053435476 y 353096053940475; tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar, serial 895804420009924968, una batería de color blanco. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-
3.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca tinno, modelo T500, IMEI: 353336041692881; tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresas movilnet, serial 8,958060001069943153, una batería de color negro. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-
4.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, Marca VTELCA, modelo V7 69M, IMEI: 862867021086763; tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movilnet, serial 8958060001500982372, una batería de color blanco, serial 10051412235761569. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-
5.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, Marca huawei, modelo U8655, IMEI: 861894010856593; una batería de color negro, serial BAACB12K15258512. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-
PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis:
ANÁLISIS DE CONTENIDO: Se procede a verificar la información almacenada en las presentes evidencias, específicamente mensajes de textos (entrantes y salientes) Donde se visualizó lo siguiente: (…)
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-672, de fecha 20-11-2015, suscrita por el Detective Jefe Héctor Mendoza Ledo, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. K-0254-03092.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150, AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AA0K95S, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a Cien Mil de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica TSYPEKJ0558B410927, el cual se observa ORIGINAL. Presenta el serial del Motor, donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ8538700, el cual se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: 01.- Presenta el serial donde se lee la cifra alfanumérica TSYPEKJ0558B410927, el cual se observa ORIGINAL- 02- Presenta el serial del Motor, donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ8538700, el cual se observa ORIGINAL. 03.- El vehículo en cuestión, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), el mismo no presenta Solicitud. Estando Registra ante el Sistema de Enlace INTT.- Cita al folio 43 de las actuaciones.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
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Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…”
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción, antes reseñados, y apreciados por la recurrida, tanto para acreditar la existencia de los hechos punibles y la autoría o participación del imputado de autos, se constata que el único elemento que se refiere al imputado, es la entrevista a la ciudadana CAMACHO TORO, CARMEN FELICIA, quien expuso: “Bueno el día de hoy como a eso de las 12:00 horas del medio día, llegaron unos funcionarios de PTJ, A MI CASA preguntando por mi hijo Guali, manifestándome que él se encontraba involucrado en unos robos de motos, pero mi hijo no vive en mi casa, si llega cada dos o tres días, el vive en el Barrio Sol de Justicia, pero no se llegar. Es todo”; Por lo que, de tal información, a juicio de esta alzada, no se desprenden indicios de autoría o participación del ciudadano CALDERON CAMACHO MIGUEL EDUARDO, en los hechos imputados. Y así se declara.
Por lo tanto, siendo que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal sólo cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal; lo procedente, en el presente caso, al no vincular los elementos de convicción presentados al ciudadano CALDERON CAMACHO MIGUEL EDUARDO, en la comisión de los hechos imputados, es declarar CON LUGAR la presente denuncia y así se declara.
Por tales razones se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, al no encontrase cumplido el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se revoca la decisión impugnada; y, se ordena la libertad del imputado MIGUEL EDUARDO CALDERON CAMACHO sin perjuicio de que el Ministerio Público prosiga su investigación. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora del imputado MIGUEL EDUARDO CALDERON CAMACHO. SEGUNDO: Se revoca la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MIGUEL EDUARDO CALDERON CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la libertad del imputado MIGUEL EDUARDO CALDERON CAMACHO, sin perjuicio de que el Ministerio Público prosiga su investigación.
Regístrese, diarícese, líbrese la Boletad de Libertad y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Magüira Ordoñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez.
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-6886-16
JAR/.