REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 113
Causa Nº 6892-16
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Imputados: JOSE YONNY BRICEÑO CARMONA y GIALET DAVID PEREZ RONDON.
Defensora Pública: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Representante Fiscal: Abogada ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Delitos: OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Medida Judicial Privativa de Libertad)

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2016, por la Abogada Yaritza Del Pilar Rivas en su condición de Defensora Publica Primera de los imputados José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondón, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondón en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de Ocultamiento con fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y respecto al imputado José Yonny Briceño Carmona, además del delito citado, los delitos de Lesiones Leves de conformidad con el articulo 416 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, en perjuicio del funcionario Dagneses Montilla y el orden público respectivamente, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Hechas las anteriores consideraciones, y estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Febrero de 2016, se realizó la correspondiente audiencia oral de presentación de detenido, en la cual el Juez de Control Nº 2, Sede Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios Adscrito a la Dirección General de la Policía local, en cumplimiento de sus funciones, quienes ante la conducta sospechosa de los encartados y al observar el intercambio del bolso de uno a otro, procedieron a darle la voz de alto a los hoy imputados, quienes se desplazaban en dos vehículos tipo moto, le realizan revisión corporal no encontrándoles objetos de interés criminalìstico, sin embargo al revisar el bolso intercambiado por éstos, observan que en su interior se encontraba un paquete de presunta droga de la denominada marihuana, que al ser sometida a prueba, resultó positiva a la droga antes enunciada, por lo que proceden a la aprehensión de los sujetos, y es entonces cuando el co-imputado José Yonny Briceño Carmona se opone a dicha detención logrando lesionar al funcionario Dagneses Montilla; siendo ello así esta Juzgadora, acoge a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de Ocultamiento a los fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y respecto al imputado José Yonny Briceño Carmona, además del delito antes citado, se admite la precalificación jurídica de Lesiones Intencióneles Leves de conformidad con el artículo 416 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del funcionario Danneses Montilla y el orden publico, respectivamente; por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales, aunado a la circunstancias que en esta fase incipiente del proceso dicha calificación resulta ser provisoria, pudiendo ser mantenida o modificada una vez concluya la fase de investigación.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Lesiones Intencióneles Leves y Resistencia a la Autoridad.

En tal sentido, para imponer medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resulta procedente.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir del acta policial de fecha 11/02/2016 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los encausados de autos, así como de la sustancia incautada y efectuada como fue la aprehensión de los imputados José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondón, momento en que este último le hace entrega del bolso contentivo de la sustancia ilícita al primero de los mencionados, permitiendo inferir que ambos tenían pleno dominio y conocimiento de lo que ocultaban, y a razón de ello, el titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión del delito de Ocultamiento para fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, regulado en la Ley Orgánica de Drogas como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría de los ciudadanos José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondón, en el delito de Ocultamiento para fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido establece una pena de ocho a doce años de prisión.

En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondón, plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

En lo que respecta a los ciudadanos Yordi Domingo Pérez y Luís Reinaldo Pérez, esta Juzgadora tomando en cuenta que los mismos no tenían bajo su poder la sustancia tantas veces nombrada, considera que el Ministerio Publico debe continuar con la investigación, a fin de determinar con exactitud el grado de participación de cada uno de los imputados, sobre el hecho hoy investigado, y al respecto es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados Yordi Domingo Pérez y Luís Reinaldo, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo, se ordena la Incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial; así mismo se ordena la incautación preventiva de los siguientes vehículos: 1.- CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE II 150 CC, AÑO 2014, TIPO PASEO; COLOR NEGRO, PLACAS AF6M45G, USO PARTICULAR. y 2.- vehiculo: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II 150cc, AÑO 2011, TIPO PASEO; COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, de conformidad del articulo 183 ejusdem.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión de los ciudadanos Gialet David Pérez Rondon, Venezolano, titular de la cédula numero V-25.592.550, fecha de nacimiento 07/10/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Ciudad Tabacares de Barinas Estado Barinas; Luís Reinaldo San Pérez, Venezolano, titular de la cédula numero V-22.090.061, fecha de nacimiento 14/12/1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa Nº 15, Guanare Estado Portuguesa; Yordi Domingo Pérez Urbano, Venezolano, titular de la cédula numero V-19.956.112, fecha de nacimiento 18/10/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Santa María, calle Libertador, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; y José Yhonny Briceño Carmona, Venezolano, titular de la cédula numero V-25.285.819, fecha de nacimiento 21/11/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa Nº 15, Guanare Estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la precalificación jurídica de Ocultamiento con fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido por los ciudadanos Yordi Domingo Pérez, Luís Reinaldo Pérez, José Yhonny Briceño Carmona y Gailet David Pérez Rondon; y respecto al imputado José Yonny Briceño Carmona, además del delito antes citado, los delitos de Lesiones Leves de conformidad con el artículo 416 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del funcionario Dagneses Montilla y el orden publico, respectivamente.

3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone a los imputados José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondón, la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía.

5.- Se impone a los imputados Yordi Domingo Pérez y Luís Reinaldo Pérez, de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo. 236 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal.
6.- Se ordena la Incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial; así mismo se ordena la incautación preventiva de los siguientes vehículos: 1.- CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE II 150 CC, AÑO 2014, TIPO PASEO; COLOR NEGRO, PLACAS AF6M45G, USO PARTICULAR. y 2.- vehiculo: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II 150cc, AÑO 2011, TIPO PASEO; COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, de conformidad del articulo 183 eiusdem. Se ordena librar Boleta de Libertad”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Yaritza del Pilar Rivas en su condición de Defensora Publica Primera de los imputados José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondón, ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 12-02-16, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público', la privación' preventiva de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable. En le audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que operó la detención de mis patrocinados, Imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución, previsto en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas.

En este sentido, esta defensa observo, que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, no coincidiendo la detención de mi representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exponen los funcionarios aprehensores, hecho que le permite al otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón., la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICÉ

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
(omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos concurrir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... " en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados, pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizarla aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad"

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente, requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre m el IUS puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de le verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin evitar el castigo del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1- . . Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada case
...(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones ji' jales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada.... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).


CAPÍTULO IV
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos solicito; que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad de libertad impuesta en contra de mis representados…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada Deyanira del Valle Vázquez, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Primer Circuito del Ministerio Publico, ejerce la contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439, numeral 4 y 5 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que consideró procedente la Medida Privativa de libertad en contra de sus patrocinados en los siguientes términos:
Alega la defensa entre otras cosas, que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus representados, no coincidiendo la detención de sus representados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exponen los funcionarios aprehensores, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 del COPP Por esta razón, la petición de la defensora, se enmarco en la existencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 de! COPP, los cuales deben ser concurrentes.
Como se evidencia, en el caso de narras, ésta representación Fiscal precalifico el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, cuya pena oscila entre 8 a 12 años de prisión. En éste sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…omissis…)

Como se evidencia, existen según acta policial suscita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y según prueba de orientación se le incautó la cantidad de 269 gramos de marihuana. Aunado a la existencia de otros elementos de convicción, todos estos que adminiculados vinculan desde esta primera fase a los imputados de autos, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.
Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control 2, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedo demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar
Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa Pública Abogados YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensa Pública de los imputados JOSÉ YONNY BRICEÑO CARMONA Y GIALET DAVID PÉREZ, contra la decisión del Juez Tercero de Control de fecha 12/02/2015, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Abogada Yaritza del Pilar Rivas, en su condición de Defensora Pública Primera, comienza la fundamentación de su recurso, señalando que, “si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita”; para de inmediato alegar:

Que “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mis representados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar”.

Que hay “inexistencia y no acreditación de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes”.

Por último, solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta a los imputados José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondón.

Así las cosas, se procederá al análisis de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expedientes. A tal efecto, se tienen:
1. Acta Policial N° 09238-02112016 de fecha 11/02/2016, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Montilla Montilla Dagneses Rafael, adscrito a la Dirección General de Policía de Guanare, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados. (Folio 10 al 12).

2. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-110 de fecha 12/02/2016, suscrito por el Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, la cual fuere practicada al siguiente vehiculo: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE II 150 CC, AÑO 2014, TIPO PASEO; COLOR NEGRO, PLACAS AF6M45G, USO PARTICULAR. (Folio 25).

3. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-111 de fecha 12/02/2016, suscrito por el Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, la cual fuere practicada al siguiente vehiculo: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II 150cc, AÑO 2011, TIPO PASEO; COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR. (Folio 26)

4. Acta de Recepción y entrega de Evidencia de fecha 12/02/2016, suscrita por el funcionario Juan J. Ledezma C. Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial. (Folio 27).

5. Acta de Investigación Penal de fecha 12/02/2016, suscrito por el Detective Rubén Garcés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien deja constancia: “''Encontrándome en labores de servicio, se presentó por ante esta sede, de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial (PEP), MONTILLA MONTILLA DAGNESES RAFAEL, trayendo oficio número 0030-16, de fecha 11-02-16, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante el cual remiten, previo conocimiento de Fiscalía Novena en Competencia de Droga del Ministerio. Público Circunscripción Judicial Penal, actuaciones relacionada con la detención de:1) YORDY DOMINGO PEREZ URBANO (…); 2) LUIS REINALDO SAN PEREZ (…); 3) JOSE YONNY BRICEÑO CARMONA (…); 4) GIALET DAVID PERE. RONDON (…) ; asimismo traen como elemento de Interés Criminalístico lo siguiente: 1) Un vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE II, color NEGRO, placa AF6M45G, serial de chasis 8123P1K14EM03942 9, serial de motor KW162FMJ3595266, 2) Un vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo ARSEN II, color AZUL, sin placa, serial de chasis 812K3UC12BM006996, serial de motor KW162FMJ20565400; 3) Un Bolso, confeccionado en fibra textil, color negro, contentivo de una bolsa, elaborada en material sintético, color blanco, que presentara en interior tres trozos de restos y semillas vegetales que por su característica organoléptica, es droga de la denominada marihuana, por guardar relación con la causa Fiscal MP-61813- 2016, que se instruye ante la referida Fiscalía ante por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga, motivo por el cual procedí a verificar ante el Sistema d< investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar las personas detenidas, así como las posibles solicitudes de los vehículos antes descritos, obteniendo como resultados que los ciudadanos: 1) YORDY DOMINGO PEREZ URBANO, presenta los siguientes registros: A) ROBO DE MOTO, según expediente I-104.148, de fecha 29-01-09; B) ROBO, según expediente 18-F01 1C-508-11, ambos por esta Sub delegación; 2) LUIS REINAL SAN PEREZ, presenta los siguientes registros: A) DROGA, según expediente K-13-0254-00615, de fecha 23-03-13; por la Sub Delegación Guanare; B) ROBO, según expediente K-14-0019- 01149, por la Sub Delegación El Valle; 3) JOSE YONNY BRICEN CARMONA, presenta los siguientes registros: A) LESIONES según expediente K-ll-0254-00588, de fecha 20-05-11. B DROGA, según expediente K-15-0254-01486, ambos por esta Sub Delegación y 4) GIALET DAVID PEREZ RONDON, no presenta registros, asimismo ninguno de los precitados detenidos presenta solicitud alguna ante el referido Sistema, en relación a los vehículos antes descritos no presenta solicitud alguna, posteriormente a las 11:20 horas de la mañana procedió el Detective JEAN MANZANILA, a realizar la respectiva Inspección Técnica me trasladé hasta el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, a fin de realizar Inspección Técnica Criminalística a los Vehículos antes mencionados, la cual se anexa a la presente acta seguidamente nos trasladamos en compañía del Oficial (PEP MONTILA DAGNESES, en unidad identificada de este Despacho hacia la calle principal del Barrio San José, de esta ciudad, a fin de realizar Inspección Técnica Criminalística, una vez en la precitada dirección el Funcionario antes mencionado nos señaló el lugar del hecho, donde siendo las 11:40 hojas de la mañana, el funcionario Detective JEAN MANZANILLA, realizo la respectiva Inspección, la cual se anexa a la presente acta acto seguido retornamos a esta Sede, de donde se retira dicha comisión policial llevándose consigo a las personas arribas nombrados y los elementos de interés criminalísticos antes mencionados. Es todo”. (Folio 28 y 29)

6. Informe Medico Forense Nº 356-1842-0348 de fecha 12/02/2016, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), la cual fuere realizado en la persona de Dagneses Montilla, quien presentó traumatismo contuso en mano derecha con edema severo y limitación funcional, tiempo de curación 08 días. (Folio 31)

7. Informe Medico Forense Nº 356-1842-0352 de fecha 12/02/2016, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), la cual fuere realizado en la persona de Gialet David Pérez Rondon, quien presentó excoriaciones en región frontal y flanco derecho, tiempo de curación 03 días. (Folio 30)

8. Informe Medico Forense Nº 356-1842-0351 de fecha 12/02/2016, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), la cual fuere realizado en la persona de Jose Yonny Briceño Carmona, quien presentó erifemas bipalpebrales bilateral y flanco derecho de 2 por 2 centímetros. (Folio 34)

Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que la Jueza de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de tres (03) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°); y el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

En cuanto, al primer requisito, es decir, la acreditación de la existencia de un hecho punible; tal requisito no fue objeto de impugnación por la recurrente, en virtud de que, en su fundamentación, afirmó que “…la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita”; en consecuencia, la Corte no se pronunciará, sobre el mismo, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto, al alegato de la recurrente, en cuanto que, “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de (sus) representados” al no coincidir “la detención de (sus) representados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar”.

Al respecto, se observa que el presente procedimiento se inició por la aprehensión de los ciudadanos José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondón en situación de flagrancia, destacándose que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de la participación de los imputados, en el hecho que se les imputa, máxime cuando los delitos de Ocultamiento con fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos permanentes; en consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato.

En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que la Jueza de Control al imponerle a los ciudadanos José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondón la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, lo cual puede exceder de diez (10) años de prisión en su límite máximo. Además del peligro de obstaculización de la investigación.

Con base en lo anterior, observa esta Corte, que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”.


Precisando pues, lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los ordinales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasiona en la sociedad, es por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondon se encuentra ajustada a derecho.

Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaritza del Pilar Rivas en su condición de Defensora Publica Primera de los imputados José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondon; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare. Así se decide.-

Por último, se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaritza del Pilar Rivas en su condición de Defensora Publica Primera de los imputados José Yonny Briceño Carmona y Gialet David Pérez Rondon; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Se Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-

Exp.- 6892-16
JAR/aet