REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 95
Causa Nº 6837-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogado JUAN ALBERTO VALERA, Defensor Público Quinto.
Acusado: RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito.
Víctima (occiso): CARLOS ENRIQUE SOTO SOTO.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad).
Por escrito de fecha 01 de junio de 2015, el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, actuando en representación del acusado RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al mencionado acusado en su oportunidad.
En fecha 01 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en los siguientes términos:
“…omissis…
Primero: Que consta en la causa, que en la fase de investigación y preliminar se siguió el proceso bajo los siguientes actos:
Que en fecha 14 de Febrero de 2013, en audiencia oral se ratifica la orden de aprehensión emitida contra el ciudadano Rafael Eduardo González González, dictando en su contra la medida cautelar de privación judicial de libertad.
Que recibido el escrito acusatorio, en fecha 17 de Mayo de 2013, sobre el que se observa que cumplió con el lapso de Ley se fijo la primera oportunidad para el día 06 de Junio de 2013.
Y por auto de fecha 07 de Junio del año citado, se fija nueva .nuevamente para el día 03 de Julio de 2013, en esta oportunidad se difirió por auto por cuanto el tribunal se encuentra en otras audiencia de aprehendidos y fija nueva oportunidad para el día 05 de Agosto de 2013, en esta fecha por auto en virtud de que el tribunal se encontraba en la celebración de otra audiencia se fija nueva oportunidad para el día 03 de Septiembre de 2013, en esta oportunidad se difiere por auto en virtud de que el tribunal se encuentra en otras audiencia de aprehendidos fijándose audiencia para el DÍA 01 de Octubre de 2013, en esta fecha se difiere por auto en virtud de que el Tribunal se encontraba en el Plan Cayapa fijándose para el día 23 de Octubre de 2013.
En fecha 28 de Octubre de 2015, el Juzgado de Control N° 2 celebra la audiencia preliminar y apertura a juicio con la ratificación de la medida cautelar de privación de libertad
Segundo: Que ya en fase de juicio sin iniciar el debate, ocurrió lo siguiente:
Que en fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibe la causa en el Tribunal de Juicio, Rafael Eduardo González González, la cual se le dio entrada bajo el N° 1U-823-13, para el día 02 de diciembre del mismo año, se fija la primera oportunidad para el Juicio Oral para el día 26 de Diciembre de 2013, por auto de fecha 20-02-2015 en virtud de que no se laborara administrativamente se fija nueva oportunidad para el 02 de Enero de 2013, oportunidad en la que se difiere la audiencia en virtud de la inasistencia de todas las partes, y se fija nueva oportunidad para el día 22 de Enero de 2014, oportunidad en la que se difiere en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, acusado, victima y los órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el día 06 de Febrero de 2014, a las 09:45 de la mañana, oportunidad en que se difiere el juicio para el día 27 de Febrero de 2014, por inasistencia del acusado, victima y demás órganos de pruebas, por auto de fecha 07-03-2014 en el que por instrucciones de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual informa que no se laborara los días jueves 27 y 28 de Febrero se difiere la presente audiencia y se fija nueva oportunidad para eí día 24 de Marzo de 2014, oportunidad en la que por auto de fecha 25-03-2014 se deja constancia que no se dio despacho en fecha 24 de Febrero del Presente año en virtud de realizar organización administrativa en el Tribunal y se fija nueva oportunidad para el día 15 de Abril de 2014, en el que por auto de fecha 21-04-2014 deja constancia que en fecha 15 de Abril no se dio despacho por cuanto la juez que suscribe tuno un percance que le impidió llegar a tiempo a la audiencia y se fija nueva oportunidad para el día 12 de Mayo de 2014 en esta fecha se difiere la audiencia en virtud de la inasistencia de todas las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 02 de Junio de 2014, en fecha 15-03-2015 se difiere la audiencia para el día 02 de Junio de 2014, en virtud de la inasistencia de la víctima y de los órganos de pruebas, el 02 de Junio de 2014, se difiere la audiencia en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, victima, acusado y los órganos de pruebas fijándose nueva oportunidad para el 25 de Junio de 2014, oportunidad en la que se difiere la audiencia en virtud de la inasistencia de la víctima y los órganos de pruebas para el día 16 de Julio de 2014, oportunidad en la que se difiere en virtud de la inasistencia de la víctima y los órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el día 13 de Agosto de 2014, oportunidad en la que se difiere en virtud de la inasistencia del acusado, la víctima y los órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el día 09 de Septiembre de 2014, oportunidad en la que se difiere en virtud de la inasistencia de la víctima y los órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el día 30 de Septiembre de 2014, por auto de fecha 03-10-2014, se deja constancia que en fecha 30-09-2014, no se dio audiencia motivado a que el Tribunal se encontraba participando en el Móvil convocado por la rectoría de esta circuito fijándose nueva oportunidad para el día 27 de Octubre de 2014, oportunidad en la que se difiere en virtud de la inasistencia del acusado, la víctima y los órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el día 18 de Noviembre de 2014, por auto de fecha 31-10-2014, se deja constancia que se difiere el presente juicio para el día 03 de Noviembre de 2014, motivado a comunicación emitido por la Presidencia de este Circuito en el cual indica que a partir del Lunes 03-11-2014 al viernes 07-11-2014 se llevara a cabo el plan de Descongestionamiento, en fecha 03 de Noviembre del presente año se difiere audiencia por inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, acusado, victima y de los órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el día 18 de Noviembre de 2014, oportunidad en la que se difiere en virtud de la inasistencia del acusado, la víctima y los órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el día 15 de Diciembre de 2014, por auto de fecha 18-12-2014, se deja constancia que en fecha 15-12-2014 el tribunal no dio despacho por encontrarse la juez que suscribe en mal estado de salud y fija nueva oportunidad para el día 14 de Enero de 2015, oportunidad en la que se difiere en virtud de la inasistencia del acusado, la víctima y los órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el día 10 de Febrero de 2015 oportunidad en la que se difiere en virtud de la inasistencia de la víctima y los órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el 09 de Marzo de 2015 oportunidad en la que se difiere en virtud de la inasistencia del acusado, la víctima y los órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el día 31 de Marzo de 2015, oportunidad en la que se difiere en virtud de la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, la víctima y los órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el día 27 de Abril de 2015, por auto de esta fecha se deja constancia que se difirió la audiencia por cuanto el tribunal se encontraba realizando juicio en las causas N° 1U-616-11, 1J-807-13 y 1J-946-14, y fija nueva oportunidad para el día 20 de Mayo de 2015.
Tercero: Los fundamentos del pedimento de la defensa tienen basamento en lo siguiente:
"...Mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 13-03-2013, oportunidad en la que el Tribunal de Control le dictó medida privativa de libertad, la cual que ratificada en fecha 28-10-2013 en audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio. Pero es el caso, ciudadana Jueza, que hasta ¡a fecha no se ha logrado realizar el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a mi defendido, lo cual se puede constatar en el iter procesal que a continuación transcribo, lo cual puede ser corroborado por el Tribunal en el expediente:
26-12-2013: Diferido por auto.
02-01-2014: Diferido por inasistencia del Ministerio Publico
22-01-2014: Diferido por inasistencia del Ministerio Publico
06-02-2014: Diferido por falta de traslado del acusado
27-02-2014: Día no laborable.
24-03-2014: Diferido par cuanto no hubo Despacho
15-04-2014: Diferido por cuanto no hubo Despacho en el Tribunal
02-06-2014: Diferido por inasistencia del Ministerio Público.
25-06-2014: Diferido por inasistencia de los medios de prueba.
16-07-2014: Diferido por cuanto la Jueza se encontraba juramentada
hasta el día 20-07-2014.
13-03-2014: Diferido por inasistencia de los medios de prueba.
09-09-2014: Diferido por inasistencia de los medios de prueba.
30-09-2014: Diferido por auto.
27-10-2014: Diferido por inasistencia de los medios de prueba.
03-11-2014: Diferido por inasistencia del Ministerio Público.
18-11-2014: Diferido por inasistencia de los medios de prueba.
15-12-2014: No hubo despacho en el tribunal.
14-01-2015: Diferido por inasistencia de los medios de prueba.
10-02-2015: Diferido por inasistencia de los medios de prueba.
09-03-2015: Diferido por inasistencia de los medios de prueba.
Si se analizan los múltiples diferimientos que hasta el momento lleva la causa, se puede comprobar fácilmente que no han sido por causas imputables a mi representado o a esta defensa, lo cual le causa un gravamen y se le viola su derecho constitucional a ser juzgado en libertad, debiendo el Tribunal resguardar sus Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado el juicio.
Es el caso ciudadano Juez, que desde la detención de mi defendido hasta la presente fecha, resulta evidente que él mismo ha estado sometido a una medida privativa de libertad por más de DOS (02) AÑOS, por lo que, con fundamento en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente el DECAIMIENTO de la medida de coerción persona!, en virtud que se ha sobrepasado el límite establecido por ia norma in comento, sin haberse celebrado juicio y sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente, ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso, lo cual afecta no solo el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Invoco, corno fundamento de derecho para solicitar el DECAIMIENTO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que actualmente pesa sobre mi defendido Rafael Eduardo González, lo siguiente:
I) Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora esta del llamado Estado de Libertad,
II) Artículo 230 ejusdem, regulador normativo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD,
III) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco regulador del DEBIDO PROCESO, como principio medular que lleva implícita la presunción de inocencia.
IV) Articulo 7 ordinal 5 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS -DERECHOS HUMANOS.
V) Artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad.
El operador de justicia está llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas a los fines de garantizar el debido proceso que tiene todo justiciable, por ello es importante señalar, que se han venido difiriendo las oportunidades fijadas por el Tribunal para dar inicio al Juicio Oral y Público por causas no imputables ni a la Defensa ni a mi representado.
En este sentido cabe destacar que corresponde a los Jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y el deber de ser garantistas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 de! Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, c/oro está, siempre y cuando no se haya proveído ¡a prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esta pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad de! imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene ¡a posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva previstas en el artículo 256 de! Código Orgánico- Procesal Penal (vid, Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención a! contenido de! artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Resulta oportuno citar el más reciente criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 24-02-2015, Decisión N° 42, Causa N° 6315-15, con ponencia de la Abogada Senaida Rosalía González Sánchez, donde se asentó lo siguiente:
"...Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada coso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de! procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y lo sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.
Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado ARGENIS RAMÓN BASTIDAS, le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en fecha 30 de abril de 2010, siéndole sustituida por motivos de salud en fecha 31 de agosto de 2012, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Además, observa esta Alzada, que existieron múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público, algunas veces por motivos ajenos al acusado (atribuidles al Tribunal, al Ministerio Público y a ¡a Defensa Pública) y otros por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado ARGENIS RAMÓN BASTIDAS hasta la sede de! Tribunal, quien al encontrarse en arresto domiciliario "no le pueden ser atribuidos dichos diferimientos,
(...omissis)
Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que se le haya dictado sentencia definitiva al ciudadano ARGENIS RAMÓN BASTIDAS. Así mismo, en el presente caso, el representante fiscal no solicitó la prórroga de la medida de coerción personal, que establece el segundo aporte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: "Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el (mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave". De lo anterior, se desprende, que el acusado ARGENIS RAMÓN BASTIDAS, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona -ya que se encontraba primero privado de su libertad, y luego en arresto domiciliario-, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza de! proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido. Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado ARGENIS RAMÓN BASTIDAS su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva por la sociedad venezolana, estima esta Alzado, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva -menos gravosa, distinta al arresto domiciliario.
Ciudadana Jueza, en el caso que nos ocupa, a criterio de esta Defensa, están dadas todas las condiciones o formalidades para decretar el decaimiento de la medida, ya que no ha sido posible celebrar e! juicio oral y público, por causas no imputables al acusado ni a la defensa. Es por ello que, muy respetuosamente, le solicito se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada contra mi defendido Rafael Eduardo González y se sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que mi defendido pueda continuar sometido al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, Imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...,"
Cuarto: Bajo los anteriores consideraciones se puede observar que cierto es que el proceso seguido contra el ciudadano pre-identificado, indiscutiblemente se ha prolongado más allá del lapso que establece la ley procesal, (desde la fecha en que se decreta la medida de privación judicial de libertad en fecha, 14 de Febrero de 2013, hasta el día de hoy, han transcurrido dos años y dos meses y veintinueve días) para la prolongación de un proceso penal, en aplicación del principio de la proporcionalidad que se encuentra Inserto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230; pero cuando quien decide revisa detenidamente todo el decurso del proceso, observa que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el ciudadano Rafael Eduardo González González, no ha observado un rol totalmente inoperante, que pueda ir en detrimento de los intereses del procesado, por mora de justicia, considerando que el estado está en uso de la excepción que establece la misma Constitución, manteniendo cautelarmente al referido ciudadano privado de libertad, pero siempre atendiendo a la pauta fundamental de todo proceso penal, la naturaleza del delito, es decir el bien jurídicamente protegido, y por el quantum, de pena imponer, que son elementos que estructuran a su vez, los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal del procesado, requisitos que por si solos no son suficientes para la procedencia de medida cautelar de tal naturaleza, sino que además deben concurrir la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de justicia, o entorpecer los actos de investigación, y demás secuencia del proceso y por qué no la amenaza de continuidad en la actividad delictiva y finalmente el derecho de las victimas de que sean resarcidas judicialmente.
Ahora bien, en el caso de autos, aun cuando se observa que ha transcurrido más allá del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos años, y no existir de manera total maniobras dilatorias por parte de la defensa y del acusado, parámetros que debe ser considerados de acuerdo a dicha norma procesal, no procede una modificación de la situación procesal del acusado, con un cambio de medida, por existir evidencia de peligro de fuga desde el inicio del proceso, y por encontrarse procesado por un delito que atentó contra la vida como derecho fundamental y natural, con lo cual se fama en cuenta la gravedad de! hecho y el comportamiento del procesado y con ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, acerca del decaimiento de la medida cautelar ya existente, con la sustitución por una menos gravosa. Y así se decide
QUINTO
Ante las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del ciudadano Rafael Eduardo González González, supra identificado, por considerarse no llenos los extremos legales y constitucionales…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, actuando en representación del acusado RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07-04-2015, esta defensa, con fundamento en las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente que se decretara el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, tomando en consideración que se ha sobrepasado el límite establecido en la norma in comento, sin haberse dictado sentencia definitiva, sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado la prórroga establecida en la referida norma ni por dilaciones indebidas atribuibles al Acusado o a la Defensa, ya que tal privación se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, afectando no solo el derecho del justiciable a ser juzgado rápidamente sino también se ven vulnerados todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales.
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de su libertad prolongada en el tiempo, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona sometida a un proceso penal, por lo cual, el mismo acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, conforme al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Al analizar el auto motivado dictado por el Tribunal de Juicio N° 1 donde se niega el decaimiento de la medida, podemos observar que la Jueza señala, entre otras cosas, lo siguiente:
... "sino que además deben concurrir la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de la justicia, o entorpecer los actos de investigación, y demás secuencia del proceso y por qué no la amenaza de continuidad en la actividad delictiva..."
De tal extracto de la decisión, le queda la duda a este Defensor sobre cuales actos de investigación puede entorpecer mi defendido, si tal etapa concluyó con la presentación por parte del Ministerio Público del escrito acusatorio, aunado al hecho que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos años.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados, continuando con el estudio de la decisión, encontramos que en el escueto fundamento para negar la solicitud de decaimiento, la recurrida asentó:
... "Ahora bien, en el caso de autos, aún cuando se observa que ha transcurrido más allá del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos años, y no existir de manera total maniobras dilatorias por parte de ¡a defensa y del acusado, parámetros que deben ser considerados de acuerdo a dicha norma procesal, no procede una modificación de la situación procesal del acusado, con un cambio de medida, por existir evidencia de peligro de fuga desde el inicio del proceso, y por encontrarse procesado por un delito que atenta contra la vida como derecho fundamental y natural, con lo cual se toma en cuenta la gravedad del hecho y el comportamiento del procesado"...
Si leemos con detenimiento tan inmotivado fundamento, podemos darnos cuenta que la Jueza señala tajantemente que ya ha transcurrido más del lapso previsto en el mencionado artículo 230, es decir, los dos años, afirmando igualmente que no han existido de manera total maniobras o tácticas dilatorias que puedan ser atribuidas al acusado o a la Defensa, de lo cual, ciudadanos Magistrados, ustedes se podrán dar cuenta al revisar el expediente que la mayoría de diferimientos son atribuibles al Ministerio Público (quién nunca solicitó la correspondiente prórroga), al Tribunal y a los medios de prueba, circunstancias éstas que la Jueza no tomó en consideración al momento de dictar su auto motivado y más grave aún, es que la recurrida niega el petitorio de la defensa tomando en cuenta la gravedad del hecho y el comportamiento del procesado, sin saber esta Defensa a cual comportamiento se refiere, ya que el ciudadano Rafael Eduardo González lleva privado más de dos años en el Centro Penitenciario de los Llanos.
Es de resaltar ciudadanos integrantes -de la Corte de Apelaciones, que la defensa solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza fundamenta su decisión negativa tomando en consideración las siguientes circunstancias que a continuación me permito enumerar:
1) "que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el ciudadano Rafael Eduardo González, no ha observado un rol totalmente inoperante, que pueda ir en detrimento de los intereses del procesado, por mora de la justicia"; (es que acaso el hecho de estar más de dos años privado de libertad sin que se le resuelva su situación procesal no va en contra de los intereses de mi defendido).
2) "la presunción razonable de que el procesado tenga la intención de eludir la acción de la justicia o entorpecer los actos de investigación"; (quién puede determinar a ciencia cierta que el ciudadano Rafael Eduardo González va a realizar tales acciones si la etapa de investigación concluyó con la presentación de la acusación fiscal).
3) "la amenaza de continuidad en la actividad delictiva"; (es decir, presume la Jueza que mi defendido ya ha delinquido con anterioridad sin haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra, lo cual podemos entender, si se quiere, como un adelanto de opinión antes de la culminación del juicio oral y que en el caso del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, el ciudadano Rafael Eduardo González sería considerado como una amenaza para la sociedad).
4) "el derecho de las víctimas de que sean resarcidos judicialmente"; (acaso es culpa del ciudadano Rafael Eduardo González que el estado no le dé una debida protección a los
derechos que tiene toda víctima).
5) "por encontrarse procesado por un delito que atenta contra la vida como derecho fundamental y natural, con lo cual se toma en cuenta la gravedad del hecho y el comportamiento del procesado"; (delito que hasta la presente fecha no ha sido demostrado que el ciudadano Rafael Eduardo González sea el autor o partícipe y por otra parte no sabe esta Defensa a cual comportamiento del defendido se refiere la Jueza).
Es claro entonces, honorables Jueces, que la escasa motivación de la recurrida no llena lo preceptuado en el tan mencionado artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que los supuestos específicos para decretar el decaimiento de una medida privativa de libertad, están presentes en el caso por el cual recurro, toda vez que mi defendido lleva más de dos años privado de su libertad, el Ministerio Público nunca solicitó la prórroga y los múltiples diferimientos no son atribuidos ni al justiciable ni a su defensa y eso lo afirmó la jueza en su decisión; de tal manera que, cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde la detención de mi defendido hasta la presente fecha, resulta evidente que él mismo ha estado sometido a una medida privativa de libertad por más de DOS (02) AÑOS, por lo cual se ha sobrepasado el límite establecido por la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, sin haberse celebrado juicio y sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente, siendo lo más prudente, decretar el decaimiento de la medida privativa, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y a! peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previo que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso..." (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-
Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no solicitó la prórroga y más aún, cuando se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la Defensa, y en el caso que nos ocupa, se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar y como consecuencia de tal declaratoria, se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que mi defendido pueda continuar sometido al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, actuando en representación del acusado RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al mencionado acusado en su oportunidad.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio para negar el decaimiento de la medida, se fundamentó en “la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de la justicia, o entorpecer los actos de investigación”, agregando el recurrente “sobre cuales actos de investigación puede entorpecer [su] defendido, si tal etapa concluyó con la presentación por parte del Ministerio Público del escrito acusatorio, aunado al hecho que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos años”.
2.-) Que la Jueza de Juicio señala en su decisión “que ya han transcurrido más del lapso previsto en el mencionado artículo 230, es decir, los dos años… que la mayoría de diferimientos son atribuibles al Ministerio Público (quien nunca solicitó la correspondiente prórroga), al Tribunal y a los medios de prueba, circunstancias éstas que la Jueza no tomó en consideración al momento de dictar su auto motivado y más grave aún, es que la recurrida niega el petitorio de la defensa tomando en cuenta la gravedad del hecho y el comportamiento del procesado, sin saber esta Defensa a cual comportamiento se refiere, ya que el ciudadano Rafael Eduardo González lleva privado más de dos años en el Centro Penitenciario de los Llanos”.
3.-) Que el acusado tiene “más de dos años privado de libertad sin que se le resuelva su situación procesal”.
4.-) Que la Jueza de Juicio presume que su defendido “ya ha delinquido con anterioridad sin haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra, lo cual podemos entender, si se quiere, como un adelanto de opinión ates de la culminación del juicio oral…”
5.-) Que no es culpa del acusado “que el estado no le dé una debida protección a los derechos que tiene toda víctima”.
6.-) Que la Jueza de Juicio se fundamenta en la gravedad del hecho y el comportamiento del procesado y “hasta la presente fecha no ha sido demostrado que el ciudadano Rafael Eduardo González sea el autor o partícipe y por otra parte no sabe esta Defensa a cual comportamiento del defendido se refiere la Jueza”.
Por último solicita el recurrente, se decrete el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y visto que la Jueza de Control efectuó el correspondiente iter procesal de la causa penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.-) El hecho en el que resultó muerto el adolescente CESAR ENRIQUE SOTO ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2012, según se desprende de las actas de investigación cursantes en el expediente.
2.-) En fecha 13 de marzo de 2013, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (folios 27 al 29 de la Pieza Nº 01). Dicha orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en esa misma fecha (folios 40 al 44 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 13/03/2013 el imputado RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue aprehendido por funcionarios policiales en la ciudad de Guanare (folios 2 y 3 de la Pieza Nº 01), y en fecha 14/03/2013 el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó al imputado la medida privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (folios 15 y 16 de la pieza Nº 01).
De lo anterior, se aprecia, que de lo arrojado por la investigación, al imputado RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ le fue acordada orden de aprehensión, y la misma fue practicada el mismo día en que fue acordada.
4.-) En fecha 29 de abril de 2013 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito presentó escrito acusatorio fiscal, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º del Código Penal (folios 60 al 87 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 28 de octubre de 2013 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º del Código Penal; así mismo, se admitieron los medios de pruebas presentados y se ordenó la apertura del juicio oral y público (folios 223 y 224 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 02 al 43 de la Pieza Nº 02).
Es de destacar, que la audiencia preliminar fue diferida en cinco (05) oportunidades, por causas imputables al Tribunal, a saber: 06/06/2013, 03/07/2013, 05/08/2013, 03/09/2013 y 01/10/2013, tal y como fue señalado por la Jueza a quo en su decisión; por lo que transcurrieron más de cuatro (04) meses para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, por causas atribuibles al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare.
6.-) En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, recibió la causa penal seguida en contra del acusado RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en fecha 02 de diciembre de 2013 fijó el juicio oral y público (folios 50 y 51 de la Pieza Nº 02). Es de destacar que el juicio oral y público nunca ha sido iniciado, apreciándose treinta y siete (37) diferimientos, de los cuales:
- Diecinueve (19) de los diferimientos del juicio oral y público, son atribuidos al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a saber: 26/12/2013, 27/02/2014, 24/03/2014, 15/04/2014, 12/05/2014, 30/09/2014, 15/12/2014, 27/04/2015, 16/06/2015, 02/07/2015, 23/07/2015, 13/08/2015, 08/09/2015, 22/09/2015, 28/10/2015, 09/12/2015, 04/01/2016, 26/01/2016 y 17/02/2016.
- Seis (06) de los diferimientos registrados en la causa, es debido a la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, a saber: 02/01/2014, 22/01/2014, 02/06/2014, 03/11/2014, 31/03/2015 y 20/05/2015.
- Ocho (08) diferimientos se produjeron por falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, en razón de encontrarse privado de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), a saber: 06/02/2014, 13/08/2014, 27/10/2014, 18/11/2014, 14/01/2015, 09/03/2015, 07/10/2015 y 18/11/2015.
- Y cuatro (04) diferimientos se produjeron por inasistencia de los órganos de pruebas, a saber: 25/06/2014, 16/07/2014, 09/09/2014 y 10/02/2015; oportunidades en las cuales el Tribunal pudo haber iniciado el correspondiente juicio oral, con la comparecencia de las partes presentes.
Se desprende entonces, que el acusado GLEIVYS CARLOS RAMOS SÁNCHEZ, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste ni de su defensa pública, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
7.-) De igual manera, aprecia esta Alzada, que no cursa en el expediente, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, haya presentado la correspondiente prórroga a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento, lo cual no ocurrió en la presente causa.
De tal manera, le asiste la razón al recurrente cuando indica en su medio de impugnación, que el acusado mal puede tener la intención de eludir la acción de la justicia o entorpecer los actos de investigación, cuando fue privado de su libertad en fecha 14/03/2013, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive (02/03/2016), han transcurrido exactamente DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que pese sobre él sentencia definitivamente firme, y sin que ni siquiera se le haya podido iniciar el juicio oral, en razón de los múltiples diferimientos observados en la presente causa.
Además, indica la Jueza de Juicio en su decisión que el Estado “no ha observado un rol totalmente inoperante, que pueda ir en detrimento de los intereses del procesado, por mora de justicia…”, alegando además, que se siguieron las pautas fundamentales de todo proceso penal, la naturaleza del delito, el bien jurídico protegido, el quantum de la pena a imponer la amenaza de continuidad en la actividad delictiva y el derecho de la víctimas que sean resarcidas judicialmente.
De los argumentos señalados por la Jueza de Juicio para declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, es de resaltar, que de los treinta y siete (37) diferimientos del juicio oral y público, la mayoría son imputables al Tribunal de Juicio. Aunado a que en cuatro (4) oportunidades el Tribunal pudo haber iniciado el correspondiente juicio oral con la comparecencia de las partes presentes, y no lo hizo.
Además, el Fiscal Sexto del Ministerio Público no solicitó la correspondiente prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)
Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:
“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
De igual forma, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:
“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal” (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)
Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:
“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)
Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).
Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, actuando en representación del acusado RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y se le IMPONE al acusado RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. Así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que se le imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
Por último, se insta a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, actuando en representación del acusado RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se le IMPONE al acusado RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se INSTA a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-6837-16
SRGS/.-