REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 94
Causa Nº 6852-16.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Defensora Pública Séptima (Recurrente): Abogada DOLYMAR GRATEROL.
Acusado: LEONARD ALFONSO MÁRMOL.
Representación Fiscal: Abogada GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Víctima: LORENZO POLO GONZÁLEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del acusado LEONARD ALFONSO MÁRMOL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al mencionado acusado en su oportunidad.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano LEONARD ALFONSO MÁRMOL, en los siguientes términos:
“…omissis…
Primero: Que de acuerdo a lo que explana la parte solicitante como fundamento de su solicitud se tiene:
“……Quien suscribe, Abogada DOLYMAR GRATEROL, Defensora Pública N° 07 adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano LEONARD ALFONSO MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.580.017, a quien se le sigue el Asunto Penal signado con el N° de causas acumuladas 1U-807-2011/1U-512-2011, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales…..(CEPELLO), ante usted ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:…………….CAPITULO i HECHOS: Mi defendido se encuentra privado de libertad desde el día 16 de Noviembre de 2010, es decir tiene detenido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) días; y hasta la presente fecha no se ha podido iniciar el Juicio Oral y Público tendente a demostrar su culpabilidad o inocencia, debiendo el Tribunal resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales al encausado; por cuanto la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado juicio oral y público……………..CAPITULO II DEL DERECHO: De conformidad a lo establecido en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida por cuanto son los directores del proceso y el deber de ser garantistas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bólivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate……………….Por lo tanto en aquellos supuestos, en que del contenido de las actas procesales de la presente causa se evidencia que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal debe garantizarle su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal………….Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece '"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso" Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9º y 243……………..En este orden de ideas, la privación preventiva de libertad o detención preventiva,, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado, y al tener carácter cautelar conlleva indudablemente provisionalidad, instrumentalidad y no un fin punitivo en si misma dado el principio de presunción de inocencia…………el contenido del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años
Por ello y como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de :XberciÓn,: Personal;, .alíguna,'-: sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena…………Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional/á la peña ó medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente…..Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prórroga su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso….Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a" el acusado: LEONARD ALFONSO MARMOL, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas. ……….: En atención a ello y una vez transcurridos más de dos (02) años de estar sometido el acusado: LEONARD ALFONSO MARMOL, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a él, y vencido el lapso de prórroga otorgado al Ministerio Público, esta decae automáticamente……En este sentido. Báñala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "... corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…….Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesta en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador………….No considera está defensora que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental…………La circunstancia de-encontrarse mi defendido LEONARD ALFONSO MARMOL con una medida preventiva privativa de libertad, prolongada en el tiempo sin .que se celebre Juicio Oral y Público, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, y lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es que se REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal' de Control, SE DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal……………CAPITULO PETITORIO: iudadana Juez en el caso que nos ocupa a criterio de esta defensa están dadas todas las condiciones o formalidades para REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que no ha sido posible celebrar el juicio oral y público, tiene más de dos (2) años detenido; por causas no imputables al acusado ni a la defensa y en consecuencia le solicito se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE 5 LIBERTAD impuesta al acusado LEONARD ALFONSO MARMOL, de conformidad con So dispuesto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA :DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que pueda continuar sometido al proceso en libertad; a los fines de desenvolverse e insertarse a la sociedad………Es por ello que en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectúo la solicitud antes señalada. ……”
Bajo los anteriores consideraciones se puede observar que cierto es que el proceso seguido contra el ciudadano pre-identificado, indiscutiblemente se ha prolongado mas allá del lapso que establece la ley procesal, (desde la fecha en que se decreta la medida de privación judicial de libertad en fecha, 16 de Noviembre de 2010, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, Y TRES (03) DÍAS, y cuatro meses es decir más allá del lapso establecido al Estado para resolver la situación procesal cuando se encuentra incurso el derecho a la libertad, en aplicación del principio de la proporcionalidad que se encuentra inserto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230; pero cuando quien decide revisa detenidamente todo el decurso del proceso, observa que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el ciudadano LEONARD MARMOL, no ha observado un rol totalmente inoperante, por mora de justicia, en el mantenimiento cautelar con privación de libertad del referido ciudadano, que afecta al procesado, pero en el ejercicio procesal por parte del estado, se observa las diligencias suficientes para evitar actuación que con intención puedan ir en detrimento de los intereses no solo del imputado, sino de las demás partes, aunado a ello el considerar que el estado en uso de la excepción que establece la misma Constitución, debe atender a la pauta fundamental de todo proceso penal, es decir tomar en cuneta la naturaleza del delito, es decir el bien jurídicamente protegido, y el quantum de pena imponer, y la seguridad social, que se encuentran inmersos en el mismo interés de la victima general, en función de lo cual tomando, además de tomar en cuenta la fundamentación que estableció el Juez de Control en su oportunidad al decretar dicha medida consistentes en los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal del procesado, la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de justicia, o entorpecer los actos de investigación, y demás secuencia del proceso, se une la amenaza de continuidad en la actividad delictiva y el derecho de las victimas de que sean resarcidas judicialmente.
Ahora bien, en el caso de autos, aun cuando se observa que ha transcurrido más allá del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos años, y no existir de manera maniobras dilatorias por parte de la defensa y del acusado, parámetros que debe ser considerados de acuerdo a dicha norma procesal, ante los fundamentos contenidos en la consideración anterior, se establece que no procede una modificación de la situación procesal del acusado, con un cambio de medida, por aun encontrarse vigentes ir los fundamentos que dieron lugar al decreto de esta medida cautelar de la mas gravosa, y además por encontrarse procesado por un delito de los considerados que afecta la seguridad social que es evidente ante el auge delictivo, y con ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, acerca del decaimiento de la medida cautelar ya existente. Y así se decide.
TERCERO
Ante las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del ciudadano LEONARD ALFONSO MÁRMOL, supra identificado, por considerarse no llenos los extremos legales y constitucionales…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del acusado LEONARD ALFONSO MÁRMOL, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA
El Tribunal en fecha 19-10-2015 se pronuncia en sala sobre la solicitud realizada por la defensa pública, mediante el cual niega la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a mi representado LEONARDO ALFONSO MÁRMOL, en fecha 16-10-2010, por la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO. Por cuanto a pesar de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad de los acusados con limitación alguna constituirá una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no resultando desproporcionado la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado.
Si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el tribunal está obligado a garantizarle UN DEBIDO PROCESO de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo está llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa. No es cierto, el fundamento alegado en sala por el Tribunal, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el articulo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera: (…)
De lo expuesto en sala por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobijo hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su Juicio.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Invoco, como fundamento de derecho para solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre mi defendido LEONARDO MÁRMOL lo siguiente:
…Omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En merito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, Honorables Magistrados, solicito que se revoque la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01, de fecha 19-11-2015 en el cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declare con lugar, el presente recurso y de le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizarles un DEBIDO PROCESO tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo solicito muy respetuosamente, decidiendo lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del acusado LEONAR ALFONSO MÁRMOL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantienen al acusado la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que su defendido tiene detenido cinco (05) años y diez (10) días, sin poder obtener una sentencia por más de dos años, no siendo responsable del retardo procesal que hasta la presente fecha el tribunal incurre en violentar la tutela judicial efectiva de su defendido.
2.-) Que la Jueza de Juicio presume que su defendido “a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso”.
Por último solicita la recurrente, se revoque la decisión impugnada y se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y visto el iter procesal efectuado por la Jueza de Juicio donde indica los múltiples diferimientos ocurridos en la fase de juicio, esta Corte precisa lo siguiente:
1.-) En fecha 29 de diciembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, imputó formalmente al ciudadano LEONAR ALFONSO MÁRMOL de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (folios 75 al 78 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 30 de diciembre de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano LEONAR ALFONSO MÁRMOL, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (folios 114 al 122 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró la correspondiente audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano LEONAR ALFONSO MÁRMOL, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento, así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 144 al 150 de la Pieza Nº 01). En fecha 17 de febrero de 2011, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 151 al 158).
4.-) En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó auto motivado de revisión de medida y declinatoria de competencia por el territorio al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare (folios 179 al 185 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 11 de mayo de 2011, fue recibida la causa penal por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, aceptando la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones (folio 189 de la Pieza Nº 01).
6.-) En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público (folios 80 y 81 de la Pieza Nº 21), continuándose en sesiones de fechas 09/12/2015, 12/01/2016, 18/01/2016, 03/02/2016, 01/03/2016 y 03/03/2016.
Con base en lo anterior, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado LEONAR ALFONSO MÁRMOL, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 16 de noviembre de 2010, prolongándose el proceso hasta el día de hoy inclusive (03/03/2016), por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, sin que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado LEONAR ALFONSO MÁRMOL, está siendo juzgado por la comisión de los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).
El anterior criterio fue ratificado por este Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y en fecha 19/02/2016, causa penal Nº 6829-16 con ponencia de quien suscribe la presente decisión.
Por otra parte, es evidente que los delitos imputados al ciudadano LEONAR ALFONSO MÁRMOL, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observándose que el daño producido es grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado LEONAR ALFONSO MÁRMOL debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, máxime cuando en fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, ya dio inicio al juicio oral y público, el cual se encuentra en pleno desarrollo.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a la recurrente, al solicitar la revocación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01, en fecha 19 de noviembre de 2015, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
Por último, se insta a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuidad al juicio oral y público, evitando la interrupción del mismo. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del acusado LEONARD ALFONSO MÁRMOL; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado LEONARD ALFONSO MÁRMOL; TERCERO: Se INSTA a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuidad al juicio oral y público, evitando la interrupción del mismo; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO.
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6852-16
SRGS/-