REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
6856-16
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ, NELLY DE PEREZ, PEDRO LARA, DORCA DE LARA y DORIS VALBUENA, en su condición de víctimas, sin la asistencia abogado, contra el abogado CARLOS A. COLMENARES G, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Presentada como fue la recusación en fecha 04-02-2016, el Juez Recusado rindió el correspondiente informe, en fecha 5 de febrero de 2016, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió cuaderno separado contentivo de la Recusación; siendo que en fecha 11 de febrero de 2016, se le dio entrada y se designó Ponente al Juez Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Los recusantes fundamentan su escrito de reacusación, en los siguientes términos:
“…lo estamos “RECUSANDO” según el artículo 89 del código orgánico de procesamiento penal (sic) por lo cual no queríamos saber nada de usted desde el año 2014, según cartas enviadas a su colega abogada: Senaida González. Sin embargo para nuestra sorpresa usted asumió funciones que no le correspondían dado que usted se ausento (sic) para operarse y luego disfrutó el periodo de vacaciones, y a pesar de que usted no sabia nada de este juicio usted se presenta muy fresco en pleno periodo de vacaciones judiciales (Agosto de 2015) y procede arbitrariamente a darle Casa por Cárcel a este Reo que no tuvo la valentíay el coraje para siquiera para presentarse en la cárcel pública de Guanare a cumplir la pena de 10 años de prisión, por lo que consideramos esta acción una falta de respeto hacia nosotros como “VICTIMAS” ya que usted realizó actividades que no le competían”
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Juez recusado, Abogado CARLOS COLMENARES GARCIA, en fecha 5 de febrero de 2016, presentó el informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… PUNTO PREVIO
El artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece:
"Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".
Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone:
"Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate".
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público.
A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:
"...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y "cualesquiera otros del Poder Judicial"). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral...". Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal... la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error...". (Sentencia N° 164 de fecha 28.02.08, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).
En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario Judicial de que se trate.
En el caso que nos ocupa la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2016, mediante oficio N° 065, de esa misma fecha, proveniente la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, la cual según sentencia de fecha 07 de Enero de 2016, en la DECLARO:
PRIMERO: Declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JESÚS RAFAEL PARÍS ORASMA y JOSÉ OCTAVIO SEIJAS REYES, en su condición de Defensores del ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI. SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de julio de 2015 y publicada el día 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual condenó a su defendido JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se dejan sin efecto, las decisiones del Juzgado de Juicio N° 3, con sede en Guanare, de fecha 23 de julio de 2015, que ordenó la privación de libertad del acusado; así como la de fecha 26 de agosto de 2015, que sustituyó la medida de privación de libertad, por las medidas cautelares de arresto domiciliario y prohibición de salida del País; en consecuencia, se ordena la libertad del acusado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, y por tanto y cuanto no correspondió a quien suscribe el conocimiento y decisión de la causa, en virtud que el juicio se inició, desarrollo y concluyo bajo la rectoría de la Abogada Doris Coromoto Aguilar Pérez, quien cubrió la vacante temporal por razones de salud, se procedió a dar el reingreso en fecha 08 de enero de 2016, fijando la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 01 de Febrero de 2016, a las 09:40 de la mañana (F 188, pieza 07), y en fecha 20 de enero de 2016,mediante auto se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 01 de febrero de 2016 (F. 189 P07), partiendo de esta fecha, los hoy recusantes tenían hasta el día 28 de enero de 2016, para interponer recusación, de la causa se observa que los recusantes (Herederos o Causahabientes de la victimas Emmanuel Jesús Pérez Torres y David José Pérez Torres) Ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ y NELLY DE PÉREZ, fueron notificados de la audiencia en fecha 22 de enero de 2016 (F197 P 7), los (Herederos o Causahabientes de la víctima Pedro Alexander Lara Materan) Ciudadanos PEDRO LARA Y DORCA DE LARA, fueron notificados de la audiencia en fecha 22 de enero de 2016 (F198 P 7), y los (Herederos o Causahabientes de la víctima Jean Carlos Mena Valbuena) Ciudadana DORIS VALBUENA, fue notificada de la audiencia en fecha 22 de enero de 2016 (F199 P 7), es decir contaron con (04) días hábiles al 28 de enero (oportunidad que considera quien suscribe es tenían oportunidad para ejercer la recusación, en consecuencia partiendo de la norma que regula la admisibilidad de la recusación (art 95 del COPP), tenían los herederos o causahabientes de las victimas hasta el 28 de Enero de 2016 para interponer la recusación, no obstante en fecha 01 de febrero de 2016, consignaron sendos escritos que cursan a los folios 02 al 08, pieza 8, los cuales fueron agregados a la causa, por considerar el infrascrito, que no existía causal alguna para plantear inhibición, ni de ellos se desprendían recusación alguna, y siendo la primera fijación precluyendo en consecuencia la oportunidad para proponerla, razón por la cual debe ser declarada inadmisible.
En este sentido, solicito se declare Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no sólo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes al fijado para el inicio del juicio oral y público.
AL FONDO
Aduce los recusantes para fundamentar su recusación básicamente que:
Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, los abajo firmantes en nuestra condición de "VICTIMAS" en relación al expediente N° 3J-848-14 (Delito de homicidio intencional a título de Dolo Eventual) del homicida y Reo sin cumplir la sentencia Sr. JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, aprovechando la ocasión para dejar bien clara nuestra posición, para lo cual lo estamos "RECUSANDO" según el artículo 89 del código orgánico de procesamiento penal por lo cual no queríamos saber nada de usted desde el año 2014, según cartas enviadas a su colega la abogada: Senaida González. Sin embargo para nuestra sorpresa usted asumió funciones que no le correspondían dado que usted se ausento para operarse y luego disfrutó el período de sus vacaciones, y a pesar de que usted no sabía nada de este juicio usted se presenta muy fresco en pleno periodo de vacaciones judiciales (Agosto 2015) y procede arbitrariamente a darle Casa por Cárcel a este Reo que no tuvo la valentía y el coraje para siquiera presentarse en la cárcel pública de Guanare a cumplir la pena de 10 años de prisión, por lo que consideramos esta acción una falta de respeto hacia nosotros como "VICTIMAS" ya que usted realizo actividades que no le competían.
Ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgador, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de garantizar el derecho a la vida y a la salud de los acusados, sin distinción alguna tal como lo contempla el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido efectivamente en fecha 26 de Agosto de 2015, previa concurrencia de los requisitos de ley, y aun cuando la decisión no estaba definitivamente firme, y estando dentro del ámbito de mis competencias como Juez procedí a otorgar una medida de arresto domiciliario a favor del acusado, de cuya decisión fueron notificadas las partes, decisión está que fue recurrida y que a pesar que según decisión de fecha 07 de enero de 2016, dictada por esa Corte de Apelaciones anulo expresamente dicha decisión, la misma se encuentra transcurriendo el lapso de ley para ser remitida a la Corte apara su pronunciamiento.-
Ahora bien, alegan los recusantes que realice actividades que no me competían al haber según se desprende del escrito que ... "arbitrariamente a darle Casa por Cárcel a este reo...si..." no obstante a ello, las circunstancias de hecho y de derecho que fueron tomadas en consideración por este Juzgador para el otorgamiento de la revisión de la medida por razones de salud, la cual fue realizada mediante auto y sin audiencia previa, por cuanto no está prevista en la Ley, y siguiendo el criterio establecido por la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, sin embargo tales circunstancia no fueron tal como lo alegan las víctimas, de manera arbitraria y grosera, ni entre a conocer elementos que atinen al fondo de la controversia penal que son propios del juicio de acuerdo a la estructura del sistema penal que para esa fecha ya había concluido con una sentencia condenatoria, limitándose quien juzga a otorgar una medida menos gravosa a los fines de garantizarle el derecho a la Salud y a la Vida del acusado.-
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar los derechos que les asisten a las partes en el proceso penal en curso, por lo que mi actuación en la causa 3J-848-14 ha sido con apego estricto a la ley y mi labor se ha encaminado a asegurar el recorrido del proceso sin ser considerado mi proceder como interés alguno de mi persona en la presente causa.
Por otra parte se observa que los citados Herederos o Causahabientes de las Victimas no fundamentan la recusación en causal alguna; y en este caso es criterio doctrinario, que para la procedencia de cualquiera de las causales de recusación previstas en el texto adjetivo penal se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que los recusantes invocan como circunstancia que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como juez recusado, como fue no haber resuelto a favor del acusado una medida menos gravosa a la impuesta en fecha 23 de julio de 2015, que ordenó la privación de libertad del acusado, tales afirmaciones de la parte recusante es forzoso que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de la parte recusante; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen ni fueron probados.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
La recusación propuesta en mi contra, se soportan en los siguientes medios de pruebas, en relación a:
1. Comunicación S/N recibido por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2016, mediante el cual remiten copia de las comunicaciones de fecha 14 de diciembre de 2014, y 30 de septiembre de 2015, ambos dirigidos a la Presidencia de este Circuito Penal.-

2. Decisión que este Tribunal acuerda la revisión de la medida judicial privativa de libertad, y sustituye por las contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del código Orgánico Procesal.-

Pruebas éstas, que si bien tienen relación con los hechos narrados, sin embargo considera quien suscribe, -salvo mejor criterio- no son suficientes por sí mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgador, por cuanto estoy cumpliendo mi con mi rol de garante de la tutela judicial efectiva a todos los sujetos procesales, en la causa que fue sometida a mi conocimiento, que es todo lo contrario a lo alegado por el recusante. Y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones.
Para concluir quien aquí rinde informe puedo afirmar que las comunicaciones que anexo, tanto el escrito de recusación, no influyen en mi ánimo como juzgador, para de manera voluntaria haberme separado de la causa, que no ha influido en mi ningún tipo de presión, por parte de las víctimas, y a aquí parafraseando a Tocqueville, estoy en la capacidad de juzgar con la misma rectitud, transparencia y equidad que he juzgado todos los procesos que están bajo mi conocimiento con la TEMPLANZA, LA SERENIDAD Y EL ESPÍRITU DE DECIDIR CONFORME A LA LEY, la conducta de mis semejantes.-
Criterio este tomando por el Ciudadano Juez de Apelación Joel Antonio Rivero, en decisión de fecha 18 de febrero de 2015, emanada de esa Corte de Apelaciones, en la cual declaro sin lugar la inhibición propuesta por mi persona, y en la que señalo:
(…)
Ciudadanos Magistrados, finalmente les solicito, que en un acto de vertical administración de justicia declaren: INADMISIBLE, la Recusación interpuesta en mi contra por cuanto la misma es EXTEMPORÁNEA, al haber sido interpuesta fuera de lo previsto en el artículo 95 en concordancia con el 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no acoger tal criterio sea declarada SIN LUGAR por ser manifiestamente infundada, y ajena a la verdad de los hechos, los cuales no encuadran en ninguna de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa de las piezas que componen el asunto, que la Ciudadana Juez de Juicio N° 01 Abogada Dulce María Duran, se inhibió de conocer la causa por haber dictado el auto de apertura en el presente juicio, y fue declarada con lugar en fecha 08 de mayo de 2014, y la Ciudadana Juez de Juicio N° 02, a cargo de la Abogada Ana Isabel Gavidia, se inhibió por cuanto su conyugue es el apoderado judicial de las víctimas en la demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, en contra el acusado Juan Lucas Ojeda, acusado en la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 26 de octubre de 2009, y a los fines del artículo97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto para que sea distribuido ante el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.- remítase la totalidad de la causa con oficio.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, determina las personas que pueden recusar. En tal sentido, dispone: “Puede recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. De tal manera que, los recusantes, tienen legitimidad para interponer la recusación propuesta. Y así se declara.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes y la víctima, aunque no se haya querellado, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, mediante la recusación, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, puesto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) Debe basar su recusación en una de las causales señaladas, taxativamente, en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ii) debe alegar hechos concretos; iii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iv) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En cuanto al procedimiento de la interposición de la recusación, dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponde, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”
Igualmente, regula el artículo 95 eiusdem, la inadmisibilidad de la recusación en los siguientes términos: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
En primer lugar, esta Corte revisará, si el recurso fue interpuesto o no en la oportunidad correspondiente. En tal sentido, observa:
El Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, en fecha 8 de enero de 2016, dictó el siguiente auto:
“Por recibido constante de siete (07) piezas de 258, 231,202, 211, 197, 249 y 179 folios útiles y tres anexos enumerados como I, II, II, constante de 17, 29 y 51 folios respectivamente, la causa penal seguida a Juan Lucas Ojeda Balmori, por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de dolo Eventual, en perjuicio de Enmanuel Jesús Pérez Torres; David José Pérez Torres; Jean Carlos MENA Valbuena y Pedro Alexander Meterán, proveniente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal. Désele reingreso y en consecuencia se fija oportunidad para la celebración del juicio Oral y Público para el día 01 de Febrero de 2016, a las 09:40 de la mañana. Líbrense las boletas correspondientes boletas de notificación y citación. Háganse las demás participaciones del caso” (Vid. folio 188 de la pieza N° 7 del expediente principal)
Consta a los folios 197, 198 y 199 de la pieza N° 7 del expediente principal), que los causahabientes de los ciudadanos (Victimas) Enmanuel Jesús Pérez Torres, David José Pérez Torres, Pedro Alexander Materán y Jean Carlos Mena Valbuena, fueron citados conforme a las previsiones del artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de enero de 2016.
Consta igualmente, a los folios 2 y 3 de la pieza N° 8 del expediente principal), Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En la audiencia del día de hoy, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciséis, siendo las 10:00 a.m. previo lapso de espera por la integración de las partes y siendo las 10.15 meridiem (sic) oportunidad fijada para celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal por el Juez Carlos Antonio Colmenares García y el Secretario de Sala Abg. Nina del Valle González, en la causa penal N° 3J-848-14 seguida contra el acusado Juan Carlos Ojeda Balmori (…) a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos (sic) Homicidio Intencional a título de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del código (sic) Penal en perjuicio de los ciudadanos Enmanuel Jesús Pérez, David José Pérez, y Jean Carlos Mena (sic) (occisos). A continuación El secretario (sic) procede a verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presenciael acusado Juan Carlos Ojeda Balmori y los defensores Privados Abg. José Octavio Seijas reyes (sic) , Abog. Alberto Bonilla Álvarez y Abg. Paris O. Jesús R., los herederos o causahabientes Pedro Lara José Luís Pérez (sic). Se deja constancia de la inasistencia de la del Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Aramay Terán quien el alguacil realizó varios llamado (sic) no estando presente al momento de constituirse la sala de audiencias, así como las herederas o causahabiente de las víctimas las ciudadanas Doris Valbuena y Dora Migdalia Meterán, a pesar de encontrarse notificadas (folios 197 al 199) Acto seguido el tribunal informa a las partes de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones la cual declara: (…), siendo así las cosas, este Tribunal, dio por reingresada la causa en fecha 08 de Enero de 2016, fijado audiencia para el día de hoy, no obstante se deja constancia que no se encuentra en la Sala de Audiencias la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, razón por la cual se hace imposible dar inicio al presente juicio (…) Por último y verificado como fue la incomparecencia de la Fiscal 10ma, a pesar de haber sido llamada y ubicada por el alguacil Stalín Sánchez en todas las salas de audiencias del Circuito, sin poder lograr su ubicación, lo forzoso es diferir el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día 17 de Febrero de 2016 a las 10:00 am,…”
Ahora bien, habiéndose presentado la recusación en fecha 1° de febrero de 2016, es decir, el mismo día en que estaba fijada la audiencia para el inicio del proceso, lo procedente es declarar su inadmisibilidad por extemporánea, por aplicación de las normas contenidas, en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y así se decide.
No obstante lo anterior, igualmente observa Corte:
El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las atribuciones del Servicio de Alguacilazgo, en los siguientes términos:
Artículo 511.Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del Servicio de Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales Penales, regula las atribuciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en los siguientes términos:
Artículo 10. La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se encarga de recibir y distribuir, de forma automatizada o manual, según sea el caso, cualquier documento que esté dirigido al Circuito Judicial Penal. Los tipos de documentos que se recibirán, entre otros, serán referentes a:
1.- Asuntos nuevos.
2.- Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al Circuito Judicial.
3.- Correspondencia dirigida a la sede judicial.

4.- Los Funcionarios que desempeñen estas funciones, deberán ingresar de forma clara y precisa todos los datos requeridos en el registro, manual o automatizado, mediante el cual se haga la recepción y distribución de los documentos descritos en los numerales anteriores.
De la exégesis, de la norma citada, se desprende que la distribución de las causas a los diferentes tribunales de esta sede, corresponde a la URDD como Dependencia del Servicio de Alguacilazgo, lo que aumenta la transparencia, genera métodos de trabajo ordenados, eficientes y homogéneos, de lo cual se colige que no es competencia de los jueces atribuirse el conocimiento de causas a través de distribución una tacita.
En ese sentido, al declarar esta Corte de Apelaciones, la nulidad de la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, en fecha 5 de agosto de 2015; ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anuló, indefectiblemente, su distribución le correspondía a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Servicio de Alguacilazgo, aunque la Corte de Apelaciones, haya remitido el expediente, por razones administrativas al Juzgado Juicio N° 3.
Siendo así, debemos concluir que, el auto de fecha 8 de enero de 2016, dictado por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violentó todo lo relacionado con la distribución de las causas, atribuyéndose el conocimiento de la causa, sin remitir el expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal, tal como lo ordenó esta Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 7 de enero de 2016; y, por ende el debido proceso consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Por lo tanto, en virtud de que tal acto es imposible de sanear, lo procedente es declarar la nulidad de oficio dicho auto, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, retrotraer la causa al estado de remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a los fines de su distribución. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ, NELLY DE PEREZ, PEDRO LARA, DORCA DE LARA y DORIS VALBUENA, en su condición de víctimas, en contra el abogado CARLOS A. COLMENARES G, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO del auto de fecha 8 de enero de 2016, dictado por el Juez de Juicio N° 3, mediante el cual reingresa la causa signada con la nomenclatura 3J-848-14, de ese Tribunal y fija como oportunidad para la celebración del juicio oral y público el día 1° de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda retrotraer la causa al estado de remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a los fines de su distribución entre los tribunales en funciones de juicio.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

SENAIDA R. GONZÁLEZ S. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,
Exp.-6856-16