REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 96
6859-16

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2015, por la abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Decima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida impuesta al ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sustituyendo la medida de privación de libertad, por la medida prevista en el artículo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Febrero de 2016, se recibieron en esta Superior Instancia las actuaciones y se les dio entrada. Posteriormente en data 15 de Febrero de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Decima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 36 del Cuaderno de Apelación, que en fecha 26/08/2015 se publicó auto motivado, quedando notificado el Ministerio Público publicación de la decisión el día 03 de Septiembre de 2015, y desde su notificación (03/09/2015) hasta la interposición del recurso (04/09/2015) trascurrió UN (01) día hábil; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente interpuso el recurso de apelación con base en las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se colige, que el recurso no está incurso en las previsiones del literal (c) del artículo 428 eiusdem. Y así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial, conoce que en fecha 7 de enero de 2016, en la causa N° 6606-15, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI; la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de julio de 2015 y publicada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, mediante el cual se condenó al acusado JUAN LUCAR OJEDA BALMORI; se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada; y, se dejaron sin efectos, las decisiones del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3,, con sede en Guanare, de fecha 23 de julio de 2015, que ordenó la privación de libertad del acusado, así como la de fecha 26 de agosto de 2015, que sustituyó la medida de privación de libertad, por las medidas cautelares de arresto domiciliario y prohibición de salida del País.
En ese sentido, la Corte fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, en virtud que la Jueza de Juicio no comparó la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al proceso, lo que sin dudas constituye una inmotivación del fallo.
Con base en todo lo anteriormente explanado, esta Sala en sana lógica, observa que la Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, consistente en la ilogicidad y la falta de motivación del fallo impugnado, en razón de lo cual, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores del acusado; en consecuencia, ANULA la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, en fecha 5 de agosto de 2015; ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por cuanto de las actas procesales se desprende que, el acusado JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, ha venido siendo juzgado en libertad, por lo que, en la audiencia de juicio de fecha 23 de julio de 2015, al dictarse el fallo condenatorio, que por la presente sentencia se anula, la Jueza de Juicio ordenó librar Boleta de Libertad en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. (Vid. Folios 132 al 139 de la Pieza N° 6 del expediente).

Igualmente, se observa que, por auto de fecha 26 de agosto de 2015, el Juzgado de Juicio N° 3, en audiencia de revisión de medidas, acordó lo siguiente:
“(…) Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado OCTAVIO SEIJAS, en su condición de defensor privado del ciudadano Juan Lucas Ojeda Balmori, y ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal, por las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinales 1| y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Vid. Folios 7 al 11 de la pieza N° 7 del expediente)
Ahora bien, por el efecto de la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria, se dejan sin efecto las decisiones del Juzgado de Juicio N° 3, con sede en Guanare, en primer lugar, la de fecha 23 de julio de 2015, que ordenó la privación de libertad del acusado; así como la de fecha 26 de agosto de 2015, que sustituyó la medida de privación de libertad, por las medidas cautelares de arresto domiciliario y prohibición de salida del País; en consecuencia, se ordena su libertad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.
Ahora bien, la Sala constitucional, ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo cual permite a esta Corte de Apelaciones el ejercicio de sus facultades oficiosas por haber sido dictada la citada sentencia en el seno de esta Instancia Superior.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional, respecto de la notoriedad judicial, en la cual se señaló:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”. (Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000)
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia. (Vid, entre otras, sentencias Nros. 1836/2007 y 1569/2011 y 647/2012 de la Sala Constitucional).

Igualmente, es necesario acotar, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), el declarar inoficioso la admisión aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado con anterioridad, la nulidad del auto recurrido, por decisión de esta instancia en el asunto principal; en consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible por inoficioso, el presente recurso de apelación de autos, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

No obstante lo anterior, advierte esta Alzada, al Juez de Juicio Abogado Carlos Colmenares que la Constitución Nacional, en su artículo 26 regula la tutela judicial efectiva, según la cual, los justiciables deben ‘obtener con prontitud la decisión correspondiente’; la cual debe darse a través de un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, como ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Es por todo ello que el órgano jurisdiccional debe esforzarse por brindar una respuesta oportuna evitando de este modo el retardo judicial de lo cual la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, destacó:

“…el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio…”.

Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Apelaciones se constata que el recurso de apelación fue interpuesto, por el Ministerio Público en fecha 3 de septiembre de 2015, siendo remitido a esta Corte de Apelación en fecha 10 de febrero de 2016, es decir, cinco (5) meses después de su interposición. Lo que significa que, en el presente caso, no se ejercitó el control sobre las resultas de las notificaciones expedidas a los defensores del acusado, con la diligencia requerida, Por lo tanto, se le insta a ser vigilante en el trámite de las notificaciones en general, a los fines de cumplir con los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Decima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida impuesta al ciudadano JUAN LUCAS OJEDA BALMORI, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sustituyendo la medida de privación de libertad, por la medida prevista en el artículo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Magüira Ordoñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez.

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado, Conste.
Secretario,
Exp.- 6859-16