REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 05
CAUSA Nº 6877-16.
RECURRENTE: Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.
IMPUTADO: DARWIN JOSÉ ESCALONA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, DOUGLAS PANZA y CARLOS VILLANUEVA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PECULADO CULPOSO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 24 de febrero de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
En fecha 24 de febrero de 2016, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en esa misma fecha, por el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su carácter de miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 337 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2016, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2016, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
De igual manera, se deja expresa constancia, que por error material e involuntario no se colocó en las boletas de notificación libradas en fecha 24/02/2016 (folios 115 al 118) el nombre del Juez de Apelación JOEL ANTONIO RIVERO, siendo lo correcto lo señalado en el auto cursante al folio 114, subsanándose el referido error con la presente decisión.
Así mismo, se observa, que en fecha 25/02/2016 fue personalmente notificado el imputado DARWIN JOSÉ ESCALONA, previo traslado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como consta al folio 121. En fecha 25/02/2016, fueron recibidas las resultas de las boletas de notificación libradas a los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA (folio 122), JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ (folio 123) y CARLOS VILLANUEVA (folio 124). En fecha 26/02/2016 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada vía telefónica (reverso del folio 126).
De este modo, notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 29 de febrero de 2016, 01 y 02 de marzo de 2016, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Hecha la relación anterior, esta Sala Accidental dicta la siguiente resolución:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala Accidental en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
De modo pues, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, en fecha 18 de febrero de 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del mismo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito acogido por la juzgadora de control consistente en el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, se encuentra dentro de las previsiones del artículo 374 del Código, por formar parte de un “delito de corrupción”.
Además, es de destacar, que si bien la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su apelación con efecto suspensivo en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control le dio el trámite correspondiente al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al pronunciamiento impugnado, por lo que el error incurrido por la Fiscal del Ministerio Público fue subsanado por la Juzgadora de Instancia.
Así pues, verificado que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento en que se realizaba una inspección en el Abasto Bicentenario de Guanare, ubicado en al avenida Unda entre carrera 8 y 9 del Municipio Guanare Estado Portuguesa y una vez que los funcionarios del SEBIN le requieren el inventario a fin de verificar los inventarios semestrales y el inventario anual vigente, así como los procedimientos administrativos referentes a los casos de pérdida de mercancía y/o reclamos de faltante de productos, le fue mostrado el inventario correspondiente al mes de julio de 2015, la cual arrojaba un total de ciento sesenta y nueve mil ciento cuatro bolívares con veintidós céntimos (169.101,22) en perdidas de productos de diferentes rubros, solicitándole al Gerente de la Tienda que exhibiera las denuncias que a tal efecto realizó ante los organismos competentes, indicando el encartado de autos no contar con el mismo y con fundamento a ello, los funcionarios aprehensores bajo directrices de la Fiscal con Competencia en materia de Corrupción, procedieron a la aprehensión del ciudadano Darwin José Escalona, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, constituyendo con ello la aprehensión en flagrancia, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el petitorio de la defensa en cuanto a que fuese desestimado la aprehensión en flagrancia.
En relación a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público como peculado doloso propio, de conformidad con el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, considera pertinente quien aquí decide analizar la tipicidad en este delito y con fundamento a ello se procede a transcribir el contenido del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción:
“Articulo 54: cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.
Una vez trascrito el contenido de la referida norma, tenemos que la acción típica del delito de peculado doloso propio, consiste en apropiarse o distraer, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público cuya recaudación, administración o custodia se tenga por razón del cargo.
Por otra parte, la acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia.
Ahora bien, el Ministerio Publico al imputar el delito en estudio, lo efectúo con fundamento a. “….por no haber justificados donde se encontraban los productos como faltantes ….omissis … solicito se admita la precalificación por el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en virtud de la Resolución N° 1078 donde no indica fecha, señala al ciudadano como gerente estadal, y por lo que causa un grave daño al pueblo, es por lo que solicito tomando en cuenta la crisis alimentaría que afecta al país, por la guerra económica, ya que las comunidades tienen derecho a acceder a los productos básicos para su sustento …omissis…”.
En el Derecho Penal, constituye dolo la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la ley.
Es necesario tener en cuenta los comportamientos típicos que la norma en análisis nos establece para efectos de señalar o restringir la relevancia penal de los actos del delito de peculado; así las cosas, como bien se adujo en párrafo anterior, el Ministerio Publico como titular de la acción penal subsumió la conducta desplegada por el ciudadano Darwin José Escalona, en el delito de peculado doloso propio por el hecho que, al serle requerido el procedimiento administrativo correspondiente al reporte de inventario sobre la perdida de productos de diferentes rubros - denuncia ante las autoridades o bien la debida participación a sus superiores - no fue soportada o justificada por éste; circunstancias esta que no comparte quien aquí decide, por cuanto de los elementos de convicción cursantes en autos, se destraba que la conducta del imputado devino por omisión, puesto que si bien es cierto el legajo de inventario aportado por el imputado al momento de su aprehensión, siendo este el elemento base que origino la presente investigación, corresponde al mes de julio del año 2015, fecha esta en que se presume que el encartado de autos, no fungía como gerente de la red bicentenario de Guanare, en virtud que aunque consta en autos copia fotostática simple de notificación de ingreso al personal Nº 1078-2015, correspondiente al ciudadano Darwin José Escalona, donde se evidencia que le fue aprobado su contratación a tiempo indeterminado para desempeñarse como Gerente de Tienda adscrito al Abasto Bicentenario Guanare, sin estar debidamente fechada, no es menos cierto que, con fundamento a la mínima actividad probatoria y en sustento al principio de inocencia, previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que éste para el mes de julio no era el gerente de la tienda y como consecuencia de ello no tiene responsabilidad directa con las pérdidas de productos reflejas en fechas anteriores a su nombramiento, pero si recae sobre él una conducta culposa y consecuentemente una responsabilidad indirecta en el hecho aquí investigado.
En ese sentido, se entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no de una persona que produce un daño, que llevado al caso concreto, el ciudadano Darwin José Escalona al momento de asumir el cargo como gerente de la Abasto Bicentenario Guanare, asume con todas sus avenencias o desavenencias de las funciones para el cual fue desempeñado, eso por una parte, y por la otra, desde el mismo momento en que se percató de la perdida de los productos expresamente reflejados en el inventario julio 2015, omitió bien por negligencia, impericia o inobservancia, de hacer las correspondientes participaciones a sus superiores jerárquicos y de realizar las correspondientes denuncias ante las autoridades competentes, ocasionando un daño patrimonial al Estado; es decir en el presente caso culpa equivale a causa.
En cuanto a la omisión por parte del imputado, de hacer la correspondientes participación de los rubros perdidos, la defensa consignó sendos recaudos, que a su decir, su representado hizo llegar a los superiores jerárquicos a través de correo institucional; ahora bien, considera quien aquí decide que aunque la defensa consigna los mismos al efecto de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Publico, no es menos cierto que tales documentos deben someterse a experticia de autenticidad o al menos ser constatados si los mismos fueron enviados a través del correo institucional de la red Bicentenario, correspondiéndole al Ministerio Publico corroborar toda documentación aportada en esta audiencia por la defensa técnica del imputado, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y soportar la búsqueda de la verdad que rige en nuestra sistema jurídico penal.
Así pues, incurre en el delito de peculado culposo, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción, “ Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3º de este decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún Órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos ordenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes…” conducta que debidamente probada da lugar a “prisión seis (6) meses a tres (3) años.”
Según la descripción de la figura típica, para la comisión del delito de peculado culposo, desde el punto de vista objetivo, se requiere no sólo tener la calidad de servidor público del actor, que en el caso concreto está suficientemente probada con la inclusión de la resolución de nombramiento Nº 1078-2015 donde se evidencia que le fue aprobado su contratación a tiempo indeterminado para desempeñarse como Gerente de Tienda adscrito al Abasto Bicentenario Guanare, sino que adicionalmente, producto de la negligencia, incuria, inobservancia de sus funcionaos como Gerente de Tienda, falta de atención, los bienes puestos a su cuidado se extravíen, pierdan o deterioren de manera total o parcial y que sea la culpa el factor determinante en la degradación, deterioro o pérdida de los bienes objeto de custodia por parte del servidor público. Subrayado y negrita propio.
Finalmente, teniendo claro la participación en el hecho punible, y existiendo en esta fase inicial del proceso, fundados elementos de convicción que el ciudadano Darwin José Escalona es participe u autor en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, es por lo que esta Juzgadora desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y en consecuencia subsume la conducta desplegada por el agente, en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto incumplió el deber de cuidado que le fue asignado en razón de su cargo en la administración pública, ya que por su descuido de manera indirecta consintió en la perdida de productos, al no haber realizado el correspondiente reporte ante sus superiores jerárquicos o bien ante cualquier organismos policial, sobre la perdida de diferentes rubros, que por la crisis económica que franquea el país, han sido encomendados para llevar a cabo una eficiente administración, y por ende son considerados bienes del Patrimonio del Estado.
De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Con base en lo anterior, en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios y con fundamento a ello debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, dados por acreditados los dos primeros requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, constituidos por la verificación de un delito – peculado culposo – que acarrea pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como por la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es participe de dicho delito, determinados de las actas de investigaciones cursantes en esta primera facie, así como por el acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de dicho imputado, lo que hace surgir los fundamentos serios, que en esta fase del proceso se reputan como suficientes para considerar que el imputado de autos, se encuentran comprometidas en el delito de especie, correspondiendo en consecuencia determinar, si se actualiza el tercer requisito del artículo 236 en referencia, a saber, la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y al respecto procederá esta Juzgadora al estudio del tercer ordinal del artículo 236 eiusdem, en cuanto al periculum in mora, es decir, a la concurrencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones del imputado.
Con base en lo anterior y de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar el peligro de fuga, se aprecia, que el imputado Darwin José Escalona tiene arraigo en el país, de lo cual podría inferirse que el mismo puede sujetarse al proceso. De igual manera, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, puede de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.
De igual forma, en cuanto a la magnitud del daño causado, debido a que el ilícito aquí atribuido es considerado como pluriofensivo, por cuanto atenta a varios bienes jurídicos como la probidad, fidelidad y el interés colectivo de protección, es de destacar, que dependiendo del daño producido, existen mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado propio)
Menester resulta señalar que la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta y aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, se debe tomar en cuenta los hechos en concretos de cada caso; al respecto se ha pronunciado en un Voto Salvado de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14/06/2004, expediente 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
“omissis…En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar sin efecto el justiciable ha ejecutado actos que implique la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso …omissis…De esta forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de acordada quedara sustentado su carácter excepcional”.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Bajo esta premisa, en el caso de marras quedó plenamente desvirtuado el peligro de fuga, al estimarse que el ciudadano Darwin José Escalona, tiene arraigo en el país; en cuanta al peligro de obstaculización, considera quien aquí decide que no se acreditó las circunstancias previstas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que existe una prohibición expresa que emerge del articulo 239 ejusdem, cuando refiere que el delito que merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictaul, solo proceden medidas cautelares sustitutivas, y corolario a lo antes expuesto no puede acreditarse el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora.
Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad y cautelar sustitutiva, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aún y cuando el imputado Darwin José Escalona, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete medida judicial de privación de libertad y en consecuencia impone al ciudadano Darwin José Escalona la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición del país sin autorización del Tribunal, tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1).- Se declara la aprehensión del ciudadano Darwin José Escalona, titular de la cedula de identidad N° 18.526.287, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado portuguesa, fecha de nacimiento: 09/08/1985, de 30 años, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 9, entre calles 5 y 6, casa N° 008, Guanare Estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose el petitorio de la defensa en cuanto a que fuese desestimado la aprehensión en situación de flagrancia.
2).- Se precalifica el hecho por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, de conformidad con el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública.
3).-Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4).- Se declara sin lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la medida judicial de privación de libertad y en consecuencia impone al ciudadano Darwin José Escalona la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición del país sin autorización del Tribunal.
5.-) Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena sin restricción alguna, alegada por el Abg. José Ángel Añez, en su condición de Defensor Privado.
6.-) Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, por considerar que las mismas no son contrarias a derecho.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por su parte, la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
"Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo el 430 del Código Orgánico Procesal penal, por haber calificado la representación fiscal el delito de peculado doloso propi, establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto lo hechos ventilados se subsume en el referido delito, el cual supera la pena de 10 años, además de que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numerales 2, 3, 5, numerales 238, numerales 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal, por el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en su carácter de gerente de abasto bicentenario de Guanare, ejerció una conducta contraria a cumplir con el deber de custodia y administración a favor del estado, especialmente con la venta de alimentos causando un grave daño al pueblo tomando en cuenta la crisis alimentaria que existe en el país, no cumpliendo con el deber de custodia con fundamente en la honestidad, eficiencia, eficacia, legalidad y rendición de cuenta desplegando una conducta desplegada a beneficio propio, o a terceros, además de que este ciudadano puede interferir en el desarrollo de la investigación ya que en sus funciones como gerente tiene el control sobre el personal, los equipos y programas informáticos, interfiriendo así en los resultados de la misma, por lo cual debe deslindarse de sus funciones para cumplir con el objetivo de este proceso penal que es la búsqueda de la verdad, es todo”.
Por su parte la defensa técnica del imputado DARWIN JOSÉ ESCALONA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“Confunde la fiscal, el recurso de apelación de lo establecido en los artículos 373 y 374 en relación de la manera de cómo es interpuesto el efecto suspensivo con la libertad acordada en el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 430, ya que ha sido criterio tanto de la sala penal como de la propia corte de apelaciones del recurso que debe interponerse en la audiencia oral de presentación es relación al procedimiento ubicado en el título tercero determinado flagrancia del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual su tramite es totalmente distinto, tanto en la interposición en lo que reza el principio de impugnabilidad objetiva que las decisiones serán recurribles en los caos de los establecido en el artículo 374, el procedimiento por efectos suspensivos, por ello ruego que sea remitido conforme al lapso establecido en el artículo 373, la remisión dentro de las 24 horas siguientes a los fines de que declare la inadmisibilidad por incumplimiento, y la interposición del recurso con efecto suspensivo, me refiere que se realizaran en las condiciones de tiempo, consigno constancia de antecedentes policiales dado a que el artículo 239 establece ciertamente la improcedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad cuando no excede de 4 años, y que el imputado haya tenido una conducta predelictual y dando contestación, a este recurso con efecto suspensivo, a manera de conclusión que el mismo es no solamente improcedente sino por demás inmotivado que no precisa en que consistió el agravio ocasionado, es todo”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
Al respecto, la representante fiscal en su recurso de apelación con efecto suspensivo alegó lo siguiente:
1.-) Que la representación fiscal imputó el delito de peculado doloso propio “por cuanto los hechos ventilados se subsume en el referido delito, el cual supera la pena de 10 años”.
2.-) Que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
3.-) Que el imputado “en su carácter de gerente de abasto bicentenario de Guanare, ejerció una conducta contraria a cumplir con el deber de custodia y administración a favor del estado, especialmente con la venta de alimentos causando un grave daño al pueblo tomando en cuenta la crisis alimentaria que existe en el país, no cumpliendo con el deber de custodia con fundamente en la honestidad, eficiencia, eficacia, legalidad y rendición de cuenta desplegando una conducta desplegada a beneficio propio, o a terceros”.
4.-) Que el imputado “puede interferir en el desarrollo de la investigación ya que en sus funciones como gerente tiene el control sobre el personal, los equipos y programas informáticos, interfiriendo así en los resultados de la misma”.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación, señaló entre otras cosas, que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad cuando el delito no exceda de tres (03) años de prisión, además de que el recurso es inmotivado por cuanto no se precisa en que consistió el agravio ocasionado.
Así las cosas, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo es ejercido por la representación fiscal, en razón de su inconformidad con el tipo penal acogido por la Jueza de Control, y por la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA, es por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Guanare), en la que se deja constancia que la comisión policial recibió llamada de persona sin identificarse, que le manifestó que en el Abasto Bicentenario de la Avenida Unda, municipio Guanare, se encontraban un grupo aproximado de tres (03) sujetos sacando unos bultos de pasta, con el consentimiento del Gerente de dicho establecimiento. Inmediatamente se apersonó la comisión policial al local quienes realizaron recorrido en las adyacencias del mismo, no lográndose ubicar los presuntos sujetos objeto de nuestra búsqueda. Seguidamente se acercaron hasta la entrada principal del comercio, el cual para el momento se encontraba cerrado al público, solicitándole la colaboración a un ciudadano quien se encontraba en el interior del comercio y quien labora como oficial de seguridad en la Empresa Ranzuca C.A., identificado como: Colmenares Canelones Pedro Pablo, para que le efectuara llamada telefónica al Gerente de dicho comercio a fin de que éste se apersonara al lugar, con la finalidad de verificar los inventarios semestrales y el inventario anual vigente; los procedimientos administrativos de pérdida de mercancía y en caso de existir pérdidas, las denuncias realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); portes de reclamo de faltante a manos de Logística y Calidad del dato en su seguimiento y respuesta, entre otras. Al hacer acto de presencia el Gerente del Abasto Bicentenario Guanare, ciudadano Darwin José Escalona, titular de la cédula de la Cedula de Identidad numero V-18.526.287, se hicieron acompañar de dos (02) testigos hábiles, identificados como Duran Vásquez Maryury del Carmen y Ramírez Ruiz Erwing Radames, titulares de las cédulas de identidad número V-15.798.823 y V-10.480.703, respectivamente. Seguidamente la comisión policial ingresó al interior del establecimiento (detallándose en el acta los ambientes en los cuales se encuentra dividido el local) en los cuales, luego de una revisión en cada uno de los mismos, no se logró ubicar ningún elemento de interés criminalística no obstante, una vez en la oficina de Gerencia, se le solicitó información administrativa del abasto, tales como los inventarios semestrales e inventario anual vigente, los procedimientos administrativos de pérdida de mercancía y denuncias ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), reportes de reclamo de faltante a manos de Logística y Calidad del Dato con su seguimiento y respuesta, documentos relacionados con las ventas durante su periodo de gestión, relación de recepción de mercancía y relación de ventas, ante lo cual el referido trabajador mostró un legajo de hojas relativo a un inventario de productos de fecha 07 de Julio de 2015, constante de dieciséis (16) folios útiles, donde se refleja una pérdida de diferentes productos, por un monto de ciento sesenta y nueve mil ciento cuatro Bolívares con veintidós céntimos (169.104,22), los mismos se pueden observar en el mencionado legajo, con el signo negativo (-), de la columna identificada por (COSTO EXT), representando una perdida en el inventario final, manifestando dicho gerente no poseer actualmente la información restante, alegando que se encuentra en el cargo de Gerente desde fecha 05/11/2015, mostrando su nombramiento a la comisión, para lo que procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano y a la incautación de las siguientes evidencias: un (01) legajo relativo a un inventario de productos asignados al 07 de Julio de 2015, constante de dieciséis (16) folios útiles, Un (01) documento de nombramiento como Gerente de Tienda, signado con el número DGH-1078-2015, sin fecha visible, perteneciente al ciudadano Darwin Escalona y un (01) carnet identificativo, elaborado en material sintético, de color blanco con letras de color rojo, en el cual se observa la inscripción: Red de Abastos Bicentenario S.A., Darwin Escalona C.l. 18.527.287, Gerente Estadal (folios 03 y 04).
2.-) Acta de Inspección de fecha 15/02/2016, realizada en el siguiente inmueble: ABASTO BICENTENARIO DE GUANARE, UBICADO EN LA AVENIDA UNDA ENTRE CARRERA 8 Y 9 DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folios 05 al 07).
3.-) Imposición de Derechos de fecha 15/02/2016, correspondiente al ciudadano ESCALONA DARWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.287 (folio 08).
4.-) Fijación Fotográficas de fecha 15/02/2016, correspondientes a la cédula de identidad del ciudadano Darwin José Escalona, carnet donde se lee “Gerente Estadal” emitido por la Tienda Bicentenario al encartado de autos, resolución de ingreso como gerente e inventario de productos terminados de fecha 07/07/2015, así como de los diferentes anaqueles pertenecientes a la referida red, respectivamente (folios 09 al 15).
5.-) Copia Fotostática Simple de Notificación de Ingreso al Personal Nº 1078-2015, correspondiente al ciudadano Darwin José Escalona, donde se evidencia que le fue aprobado su contratación a tiempo indeterminado para desempeñarse como Gerente de Tienda adscrito al Abasto Bicentenario Guanare, percibiendo un salario de Treinta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con treinta y cuatro centímetros (Bs. 32.655,34), más no se indica la fecha cierta de su ingreso (folio 16).
6.-) Legajo constante de dieciséis (16) folios útiles, cuyo contenido corresponde al Inventario de Productos correspondientes al mes de Julio de 2015 (folios 18 al 33).
7.-) Acta de Entrevista de fecha 15/02/2015, rendida por la ciudadana DURAN VÁSQUEZ MARYURY DEL CARMEN, quien manifestó: “Al momento de llegar a las instalaciones del abasto Bicentenario de esta ciudad a eso de las 06:40 como todos los días ya que soy patrullera de una UBCH y coordinadora de anaqueles al ingresar a las instalaciones del mismo, me percate de la presencia de los funcionarios SEBIN los cuales se dirigieron a mi persona solicitando mi documentación y la colaboración para servir como testigo para una inspección que se realizaría en las inmediaciones del referido abasto, seguidamente acompañe a los funcionarios a realizar un recorrido por el área administrativa, los anaqueles y depósitos junto con el Gerente del mencionado establecimiento Darwin Escalona, posteriormente los funcionarios le solicitaron la documentación y los Inventarios de productos, por lo que el gerente solo le entrego el inventario de los productos, por lo que se procedió a su traslado hacía a la sede del SEBIN” (Folio 34).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 15/02/2016, rendida por el ciudadano RAMÍREZ RUIZ ERWIKG RADAMES, quien expuso: “Me encontraba dentro del Abasto Bicentenario del Municipio Guanare como representante de la UBCH "Carlos Soublette", a fin de prestar servicio en la organización de las colas, cuando se acercó un funcionario del SEBIN, me solicito la cédula de identidad y me pidieron que les colaborara en calidad de testigo en una Inspección que se iba a realizar en las instalaciones de ese Abasto, luego realizaron un recorrido por las diferentes áreas del lugar y le solicitaron al Gerente de dicho establecimientos, la documentación y los Inventarios de productos, por lo que el gerente solo le entregó el inventario de los productos, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar hacia a la sede del SEBIN, al Gerente Darwin Escalona” (folio 36).
9.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 15/02/2016 (folio 40).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-078, de fecha 16/02/2016, practicada a los siguientes objetos: 01.- Una Pieza con apariencia de un documento de identificación, tipo CARNET, de forma rectangular, elaborado en material sintético de diversos colores, en su anverso presenta inscripciones donde se lee: RED DE ABASTO BICENTENARIO S.A. TU PRECIO JUSTO; 02.- Dieciséis (16) hojas de papel vegetal tamaño carta, concerniente a un legajo relativo a un inventario de productos terminados; y 03.- Una (01) hoja de papel vegetal tamaño carta, referente a una notificación de ingreso de personal, a nombre del ciudadano: Darwin José Escalona, C.I. 18.526.287, relativo a una contratación a tiempo indeterminado a la empresa para desempeñarse como Gerente de Tienda, adscrito al ABASTO BICENTENARIO, GUANARE (folio 58).
11.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallan los objetos incautados (folio 60).
12.-) Acta de Entrega de fecha 05 de noviembre de 2015, correspondiente a la entrega formal del Abasto Bicentenario Guanare, al ciudadano DARWIN ESCALONA como Gerente Encargado Entrante, firmando igualmente el Gerente Encargado Saliente ciudadano NÉSTOR JAVIER PÉREZ PÉREZ (folio 68).
13.-) Informe de las diferencias arrojadas en la Toma física General, realizada en el Abasto Bicentenario de Guanare, 19 de enero 2016, suscrito por el Supervisor LEIBER PÉREZ (Dirección de Operaciones), dirigido a la Gerente de Calidad del Dato y al Vicepresidente de Operaciones (folios 69 al 73).
14.-) Recibos de la mercancía faltante en el Inventario donde se detalla la fecha de recibo y las cantidades (folios 74 al 81).
15.-) Constancia de antecedentes Policiales de fecha 17/02/2016, donde se indica que el ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA no presenta antecedentes policiales (folio 82).
Del iter procesal arriba indicado, se procederá a darle respuesta al primer alegato formulado por el Ministerio Público, referido a que se está en presencia del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte (20%) por ciento al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.
Por su parte, la Jueza de Control para desestimar la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, motivó lo siguiente:
“Es necesario tener en cuenta los comportamientos típicos que la norma en análisis nos establece para efectos de señalar o restringir la relevancia penal de los actos del delito de peculado; así las cosas, como bien se adujo en párrafo anterior, el Ministerio Publico como titular de la acción penal subsumió la conducta desplegada por el ciudadano Darwin José Escalona, en el delito de peculado doloso propio por el hecho que, al serle requerido el procedimiento administrativo correspondiente al reporte de inventario sobre la perdida de productos de diferentes rubros - denuncia ante las autoridades o bien la debida participación a sus superiores - no fue soportada o justificada por éste; circunstancias esta que no comparte quien aquí decide, por cuanto de los elementos de convicción cursantes en autos, se destraba que la conducta del imputado devino por omisión, puesto que si bien es cierto el legajo de inventario aportado por el imputado al momento de su aprehensión, siendo este el elemento base que origino la presente investigación, corresponde al mes de julio del año 2015, fecha está en que se presume que el encartado de autos, no fungía como gerente de la red bicentenario de Guanare, en virtud que aunque consta en autos copia fotostática simple de notificación de ingreso al personal Nº 1078-2015, correspondiente al ciudadano Darwin José Escalona, donde se evidencia que le fue aprobado su contratación a tiempo indeterminado para desempeñarse como Gerente de Tienda adscrito al Abasto Bicentenario Guanare, sin estar debidamente fechada, no es menos cierto que, con fundamento a la mínima actividad probatoria y en sustento al principio de inocencia, previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que éste para el mes de julio no era el gerente de la tienda y como consecuencia de ello no tiene responsabilidad directa con las pérdidas de productos reflejas en fechas anteriores a su nombramiento, pero si recae sobre él una conducta culposa y consecuentemente una responsabilidad indirecta en el hecho aquí investigado”.
A los fines de aclarar lo argüido por el Ministerio Público, es de considerar que este delito radica en la traición a la confianza. Es el caso del funcionario público que se apropia o distrae las cosas públicas, en violación de la fe pública, entendida ésta como la confianza necesaria que se origina en la sociedad organizada civilmente. Es el abuso de confianza entre una persona pública y el público, en razón de la trascendencia de la relación de servicio del funcionario con la comunidad que lo hace responsable, no frente al Estado, sino ante todos los ciudadanos.
La acción típica se anuncia mediante la fórmula apropiar que significa, hacer propio de alguno cualquier cosa; o bien, tomar para sí una cosa haciéndose dueño de ella. En el peculado está presente la voluntad consciente del individuo de tener el bien público como suyo, se siente verdaderamente propietario de la cosa, subjetivamente vinculado a ella como dueño.
Señala la doctrina, que el peculado propiamente dicho entraña una relación funcional de la persona con los bienes del patrimonio público para diferenciarlo del peculado impropio en el que delinque el funcionario público que no tiene títulos o razones para relacionarse con esos bienes, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. Este agente cualificado se los apropia o los distrae en beneficio propio o ajeno. Pero también su acción puede contribuir a que un particular se apropie o distraiga esos bienes.
Además, el tipo penal contenido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se trata de un tipo doloso, cuya naturaleza es de infracción de un deber de lealtad del sujeto activo respecto a la administración pública, por lo tanto es un delito grave por la lesión que le causa a los intereses de la administración pública en sentido amplio. De allí, que el elemento subjetivo de este delito lo conforma la voluntad dirigida a la apropiación o distracción de bienes, a conciencia de que pertenecen a la administración pública.
Con base en lo anterior, y visto los elementos de convicción cursantes en el expediente, es de precisa lo siguiente:
1.-) Que la comisión del SEBIN al aprehender al ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA, lo hizo con fundamento en un inventario de productos de fecha 07 de Julio de 2015, ingresados al Abasto Bicentenario de Guanare, donde se refleja una pérdida de diferentes productos, por un monto de ciento sesenta y nueve mil ciento cuatro Bolívares con veintidós céntimos (169.104,22).
2.-) Que si bien no consta la fecha de ingreso del ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA como Gerente de Tienda adscrito al Abasto Bicentenario de Guanare, consta al folio 68 el acta de entrega de fecha 05 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano NÉSTOR JAVIER PÉREZ PÉREZ como Gerente Encargado Saliente y el ciudadano DARWIN ESCALONA como Gerente Encargado Entrante, documentación que deberá ser debidamente corroborada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, pero que en esta prima facie del proceso, obran a favor del imputado al no haber sido desvirtuadas por el Ministerio Público.
3.-) Que el ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA es un funcionario público, por contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República; por lo tanto está sujeto a que se le aplique la Ley Contra la Corrupción.
4.-) Que el ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA como Gerente de Tienda adscrito al Abasto Bicentenario de Guanare, por razón de su cargo y de las funciones a desempeñar (según su contratación), es responsable de la recaudación, administración y custodia de los bienes pertenecientes a dicha Empresa, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Red de Abastos Bicentenarios S.A.
5.-) Que existe inserto al expediente, un informe de las diferencias arrojadas en la toma física general (folios 69 al 73), realizada en el Abasto Bicentenario de Guanare, en fecha 19 de enero 2016, suscrito por el Supervisor LEIBER PÉREZ (Dirección de Operaciones), dirigido a la Gerente de Calidad de Datos y al Vicepresidente de Operaciones de dicha institución, en donde se detalla la cantidad de Bs. 161.263,18 faltantes en el referido Abasto Bicentenario, referido a diversos rubros de alimentos (té en polvo Nestea sabor limón, jamones endiablados) y otros productos (carritos, toldos plásticos, pañitos), señalándose en dicho informe a manera de conclusión lo siguiente:
“Cabe destacar que muchas mercancías faltaron en la toma física de este inventario debido a hurto no detectado en la salida por la puerta por el personal de seguridad debió a la astucia de las personas para poder extraer la mercancía del abasto.
Esta acotación se deja plasmada en este informe debido a mensajes anónimos que le llegaron al oficial de seguridad Jesús Torres CI 14093547 donde le informaban que había un trabajador el cual estaba sustrayendo mercancía del abasto, se le inicio un seguimiento a este trabajador de nombre Carlos Urquiola CI 13738114, cuando el día domingo 17/01/2016 se agarró con producto en su cuerpo (paquetes de bolsa blanca de atención al cliente) el cual al verse descubierto procede a Firmar la renuncia…
Es de notar que así como estuvo sustrayendo bolsa blanca también debe de haber estado sacando mercancía seca sin ser notado.
Cabe destacar que la mercancía Faltante en el inventario, recae mayormente en la gerencia anterior del Sr. Néstor Pérez. Debido que el Sr. Darwin Escalona, empieza sus funciones en el mes de Noviembre.
6.-) Que no fue aportado por el Ministerio Público en esta fase inicial del proceso, que el ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA haya tenido la voluntad consciente (dolo) de apropiarse, o de hacer propio o adueñarse de la cantidad de Bs. 161.263,18 faltantes en el Abasto Bicentenario de Guanare, o de los objetos que representan esa cantidad.
7.-) Que no se detalló en qué fecha o en que período, se produjo el faltante o las diferencias arrojadas en el inventario efectuado en el mes de enero de 2016, ello a los fines de determinar la responsabilidad penal del funcionario público encargado.
8.-) Que del inventario efectuado en el mes de enero de 2016 en el Abasto Bicentenario de Guanare, se indicó que la mercancía faltante era debido al hurto por parte de personas astutas (consumidoras) y que no era detectado en la puerta de salida por el personal de seguridad; aunado a que un trabajador estaba sustrayendo mercancía del abasto, quien al verse descubierto presentó su renuncia.
9.-) Que el ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA al momento de asumir la Gerencia del Abasto Bicentenario de Guanare, no efectuó un inventario de los productos que estaba recibiendo, a los efectos de determinar la cantidad y las condiciones en qué estaba recibiendo.
10.-) Que el ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA, no presenta registros policiales, y tiene residencia fija en el Barrio Maturín desde hace 30 años, según Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal del mencionado Barrio (folio 84).
De tal manera, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, no podría hablarse del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, ya que no se comprobó que el ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA, como Gerente de Tienda adscrito al Abasto Bicentenario de Guanare, se haya apropiado o distraído bienes pertenecientes a dicho Abasto, de manera voluntaria o dolosa.
Ahora bien, se procederá a analizar el tipo penal acogido por la Jueza de Control consistente en el delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé lo siguiente:
“ Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de este decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún Órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos ordenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión seis (6) meses a tres (3) años.”
Por su parte, la Jueza de Control para acogerá la precalificación jurídica de PECULADO CULPOSO, motivó lo siguiente:
“En ese sentido, se entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no de una persona que produce un daño, que llevado al caso concreto, el ciudadano Darwin José Escalona al momento de asumir el cargo como gerente de la Abasto Bicentenario Guanare, asume con todas sus avenencias o desavenencias de las funciones para el cual fue desempeñado, eso por una parte, y por la otra, desde el mismo momento en que se percató de la pérdida de los productos expresamente reflejados en el inventario julio 2015, omitió bien por negligencia, impericia o inobservancia, de hacer las correspondientes participaciones a sus superiores jerárquicos y de realizar las correspondientes denuncias ante las autoridades competentes, ocasionando un daño patrimonial al Estado; es decir en el presente caso culpa equivale a causa.
En cuanto a la omisión por parte del imputado, de hacer la correspondientes participación de los rubros perdidos, la defensa consignó sendos recaudos, que a su decir, su representado hizo llegar a los superiores jerárquicos a través de correo institucional; ahora bien, considera quien aquí decide que aunque la defensa consigna los mismos al efecto de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Publico, no es menos cierto que tales documentos deben someterse a experticia de autenticidad o al menos ser constatados si los mismos fueron enviados a través del correo institucional de la red Bicentenario, correspondiéndole al Ministerio Publico corroborar toda documentación aportada en esta audiencia por la defensa técnica del imputado, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y soportar la búsqueda de la verdad que rige en nuestra sistema jurídico penal.
Así pues, incurre en el delito de peculado culposo, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción, “Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3º de este decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún Órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos ordenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes…” conducta que debidamente probada da lugar a “prisión seis (6) meses a tres (3) años.”
Según la descripción de la figura típica, para la comisión del delito de peculado culposo, desde el punto de vista objetivo, se requiere no sólo tener la calidad de servidor público del actor, que en el caso concreto está suficientemente probada con la inclusión de la resolución de nombramiento Nº 1078-2015 donde se evidencia que le fue aprobado su contratación a tiempo indeterminado para desempeñarse como Gerente de Tienda adscrito al Abasto Bicentenario Guanare, sino que adicionalmente, producto de la negligencia, incuria, inobservancia de sus funcionaos como Gerente de Tienda, falta de atención, los bienes puestos a su cuidado se extravíen, pierdan o deterioren de manera total o parcial y que sea la culpa el factor determinante en la degradación, deterioro o pérdida de los bienes objeto de custodia por parte del servidor público. Subrayado y negrita propio.
Finalmente, teniendo claro la participación en el hecho punible, y existiendo en esta fase inicial del proceso, fundados elementos de convicción que el ciudadano Darwin José Escalona es participe u autor en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, es por lo que esta Juzgadora desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y en consecuencia subsume la conducta desplegada por el agente, en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto incumplió el deber de cuidado que le fue asignado en razón de su cargo en la administración pública, ya que por su descuido de manera indirecta consintió en la perdida de productos, al no haber realizado el correspondiente reporte ante sus superiores jerárquicos o bien ante cualquier organismos policial, sobre la perdida de diferentes rubros, que por la crisis económica que franquea el país, han sido encomendados para llevar a cabo una eficiente administración, y por ende son considerados bienes del Patrimonio del Estado.”
De tal manera, para aplicarse el delito de PECULADO CULPOSO, solo se requiere el factor “culpa” del funcionario público (imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones), que diere ocasión a que otras personas (terceros) extravíen, pierdan, deterioren o dañen los bienes que en razón de su cargo, es responsable de su recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público.
Es de destacar, que el funcionario debe tener, por razón de su cargo, una relación funcional con los bienes que son objeto de extravío, pérdida, deterioro o daño. Y esta conducta de culpa contiene, bien un hacer u obrar precipitado (imprudencia), o un no hacer (negligencia), o una ignorancia (impericia), o una inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones.
En el presente caso, se aprecia, que el ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA como Gerente de Tienda adscrito al Abasto Bicentenario de Guanare, como funcionario público contratado encargado de la recaudación, administración y custodia de los bienes del mencionado Abasto, era el responsable desde el día en que asumió sus funciones, de hacer las correspondientes denuncias ante los organismos correspondientes, de los rubros perdidos o cuyas cantidades no eran reflejadas en el inventario de bienes, o de aquellos hurtos que eran cometidos en las instalaciones del Abasto, bien por funcionarios subalternos adscritos al Abasto o bien por terceros (consumidores).
De allí, que tal y como lo indicó la Jueza de Control, la conducta omisiva del ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA, ocasionó un daño patrimonial al Estado, el cual deberá seguir siendo investigado por el Ministerio Público.
Por otra parte, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada al realizarse la audiencia preliminar.
Con base en lo anterior, considera esta Sala Accidental que la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control se encuentra ajustada a los actos de investigación cursantes en el expediente, dándose por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible no prescrito y a la existencia de serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado en ese hecho punible.
Ahora bien, se procederá a verificar el periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Al respecto, la Jueza de Control ante este requisito indicó lo siguiente:
“Ahora bien, dados por acreditados los dos primeros requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, constituidos por la verificación de un delito – peculado culposo – que acarrea pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como por la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es participe de dicho delito, determinados de las actas de investigaciones cursantes en esta primera facie, así como por el acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de dicho imputado, lo que hace surgir los fundamentos serios, que en esta fase del proceso se reputan como suficientes para considerar que el imputado de autos, se encuentran comprometidas en el delito de especie, correspondiendo en consecuencia determinar, si se actualiza el tercer requisito del artículo 236 en referencia, a saber, la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y al respecto procederá esta Juzgadora al estudio del tercer ordinal del artículo 236 eiusdem, en cuanto al periculum in mora, es decir, a la concurrencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones del imputado.
Con base en lo anterior y de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar el peligro de fuga, se aprecia, que el imputado Darwin José Escalona tiene arraigo en el país, de lo cual podría inferirse que el mismo puede sujetarse al proceso. De igual manera, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, puede de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.
De igual forma, en cuanto a la magnitud del daño causado, debido a que el ilícito aquí atribuido es considerado como pluriofensivo, por cuanto atenta a varios bienes jurídicos como la probidad, fidelidad y el interés colectivo de protección, es de destacar, que dependiendo del daño producido, existen mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.
…omissis…
Bajo esta premisa, en el caso de marras quedó plenamente desvirtuado el peligro de fuga, al estimarse que el ciudadano Darwin José Escalona, tiene arraigo en el país; en cuanta al peligro de obstaculización, considera quien aquí decide que no se acreditó las circunstancias previstas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que existe una prohibición expresa que emerge del articulo 239 eiusdem, cuando refiere que el delito que merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo proceden medidas cautelares sustitutivas, y corolario a lo antes expuesto no puede acreditarse el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora.
Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad y cautelar sustitutiva, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aún y cuando el imputado Darwin José Escalona, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete medida judicial de privación de libertad y en consecuencia impone al ciudadano Darwin José Escalona la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición del país sin autorización del Tribunal, tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso. Así se decide.”
Con base en lo anterior, y constatado que el delito acogido por la Jueza de Control, referente al PECULADO CULPOSO tiene asignada una pena de prisión seis (6) meses a tres (3) años, oportuno es referir, lo contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Aunado a que el delito no amerita medida privativa de libertad, el ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA no presenta conducta predelictual y tiene residencia fija en el Barrio Maturín, según Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal del mencionado Barrio, es por lo que se CONFIRMAN las medidas cautelares sustitutivas impuestas por la Jueza de Control. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; mediante la cual se calificó la detención en flagrancia del ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, y se le levante al imputado la correspondiente acta compromiso de conformidad a las previsiones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la detención en flagrancia del ciudadano DARWIN JOSÉ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, y se le levante al imputado la correspondiente acta compromiso de conformidad a las previsiones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6877-16
SRGS/.-