REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 18
Causa Nº 334-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA.
Imputada Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
Víctima: MIGUEL ANTONIO JAUREGUI.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 15 de enero de 2016, la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima MIGUEL ANTONIO JAUREGUI, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de marzo de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…omissis…
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendida a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, siendo señalada por la victima como una de las autoras del hecho y en compañía de otras personas mayores de edad, que también fueron señaladas por la victima como unas de las autoras del hecho; puesto que se desprende de las actas policiales, que la adolescente fue aprehendida el día 06-01-2016, aproximadamente a las 03:30, horas de la tarde, cuando dichos funcionarios fueron informados por un usuario de la via sobre un Robo cometido a un conductor de un vehículo, hecho ocurrido en la Calle D adyacente a la Escuela Miguel Otero Silva de la Urbanización La Guajira, Municipio Páez del Estado Portuguesa, trasladándose hasta el sitio y allí un ciudadano que se identificó como MIGUEL ANTONIO JAUREGUI, les informó que minutos antes había sido sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, por cuatro personas, dos femeninas y dos masculinos a quienes les había prestado un servicio de taxi desde el Terminal de Pasajeros hasta la Urbanización La Guajira y una de estas personas le efectuó un disparo en un glúteo, despojándolo del vehículo tomando el control del mismo, así como también lo despojan de un teléfono celular y de dinero en efectivo, informándole la victima a los funcionarios policiales que dichas personas dejan abandonado el vehículo cerca del lugar ya que se consiguieron con un canal donde no hay salida y salieron corriendo cruzando el canal y siguieron hacia el Barrio Bolívar, aportando la victima las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho, por lo que los funcionarios policiales conjuntamente con la victima realizan un recorrido por la zona y en la calle principal del barrio Bolívar en las adyacencias del Centro de Diagnostico (CDI) observan a cuatro ciudadanos con las características aportadas por las victimas y estos al notar la presencia policial emprenden la huida en diferentes direcciones originándose una persecución, logrando la aprehensión de las dos personas de sexo femenino, quienes fueron señaladas por la victima como las autoras del hecho, quedando una de ellas identificada como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad V-27.054.309, de 16 años de edad, aprehendiendo así mismo a uno de los sujetos que se encontraban con estas siendo igualmente señalado por la victima como uno de los autores del hecho y una cuarta persona del sexo masculino logró darse a la fuga.
2.- Que de las actas de investigación penal se desprende que la adolescente imputada se vio perseguida por la Victima y por la autoridad policial.
3.- Que de las actas de investigación penal se desprende que la victima aporta a los funcionarios policiales que llegan al sitio del suceso, las características fisonómicas y de vestimenta que portaban los autores del hecho, señalando que se trataba de cuatro personas, dos del sexo femenino y dos del sexo masculino.
4.-Que de las actas de investigación penal se desprende al momento de la aprehensión la victima señala a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como una de las autoras del hecho.
5.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima manifiesta que lo despojan del vehículo tipo taxi de su propiedad y le realizan un disparo en el glúteo izquierdo, tomando el control del vehículo uno de los autores del hecho para luego dejarlo abandonado cerca del lugar ya que se consiguieron con un canal donde no hay salida y los vio cuando salieron corriendo cruzando el canal y siguieron hacia el Barrio Bolívar.
6.-Que de las actas de investigación penal se desprende que al llegar, los funcionarios policiales conjuntamente con la victima a la calle principal del Barrio, observan a cuatro personas, dos del sexo femenino y dos del sexo masculino, los cuales son señalados por la victima como los autores del hecho.
7.-Que de las actas de investigación penal se desprende que la adolescente imputada al ver a la comisión policial sale corriendo conjuntamente con tres personas más que también son señaladas por la victima como autores del hecho.
8.-Que en virtud del principio de Inmediación, quien decide observa en la sala de audiencias, que la adolescente imputada, posee similares características fisonómicas aportadas por la victima en su denuncia.
5.-Que de la declaración de la adolescente imputada, rendida en la audiencia oral esta manifiesta haber abordo el vehículo tipo taxi en la parada que se encuentra frente al terminal de pasajeros del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conjuntamente con una amiga identificada como JOSMARY DEL CARMEN CASTILLO SÁNCHEZ y con dos personas más del sexo masculino desconociendo la identidad de los mismos, ya que arribó a esta ciudad el día 06-01-2016, desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se encontraba desde el día sábado 02-01-2016.
6.-Que de la declaración de la adolescente imputada, rendida en la audiencia oral, esta manifiesta haber participado en el hecho alegando que cuando se encontraba con su amiga JOSMARY DEL CARMEN CASTILLO SÁNCHEZ en la parada de autobuses, frente al terminal de pasajeros, uno de los sujetos tenia sometida con un arma de fuego a la referida ciudadana y que el otro sujeto la tenía a ella tomada por el cabello, por lo que no pudo solicitar auxilio y accedió a abordar el vehículo, resultando poco creíble y convincente para esta juzgadora, que ante tal situación, a un taxista le soliciten una carrera y éste acceda a realizar la misma.
7.- Que de la declaración de la adolescente imputada, rendida en la audiencia oral, esta manifiesta que el arma la portaba el sujeto dentro de un bolso.
8.- Que de la declaración de la adolescente imputada, rendida en la audiencia oral, esta manifiesta que logró ver el arma de fuego una vez que se encontraba dentro del vehículo, por lo que quien juzga, se pregunta y como es que la adolescente imputada antes de abordar el vehículo, sabía que dentro del bolso había un arma de fuego.
9.-Que de la declaración de la adolescente imputada, rendida en la audiencia oral, se evidencia que esta se contradice en su propia declaración, puesto que manifiesta que el arma de fuego estaba en un bolso, que solo la vio cuando estaban dentro del vehículo y también señala que uno de los sujetos saca un arma de fuego y apunta a su amiga.
10.- Que de la declaración de la adolescente imputada, rendida en la audiencia oral, se evidencia la poca contención familiar, ya que manifiesta haberse ido para la ciudad de Valencia Estado Carabobo el día 02-01-2016, con una amiga y regreso el día 06-01-2016, es decir, que viajo por varios días a otra ciudad, sin la compañía de sus Representantes Legales.
11.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión de la adolescente, presentando esta las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima.
12.-Que del acta de denuncia levantada a la víctima, se desprende que esta es precisa en señalar que eran cuatro personas, dos de sexo femenino y dos de sexo masculino, los autores del hecho, quienes abandonan el vehículo de su propiedad y huyen hacia el Barrio Bolívar y coincide con el acta policial al señalar, los funcionarios policiales, que al dirigirse a la calle Principal del Barrio Bolívar observan a cuatro personas, dos del sexo femenino y dos del sexo masculino, con las mismas características aportadas por la victima, siendo señalados por la victima como los autores del hecho, y estos al ver a la comisión policial salen corriendo, siendo una de estas personas, la adolescente imputada.
13.- Que la adolescente presente en la sala de audiencias tiene características fisonómicas similares a las aportadas, por la victima en su denuncia y por los funcionarios policiales en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de la adolescente y al procedimiento policial realizado.
14.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra de la adolescente imputada puesto que esta fue aprehendida en flagrancia a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, siendo señalada por la victima como uno de los autores del hecho.
15.-Que la adolescente imputada fue aprehendida en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, los delitos atribuidos a la mencionada adolescente, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada, los cuales fueron expuestos en el capítulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que esta ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que estos delitos están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de esta adolescente por cuanto como ya se indicó los delitos que se le imputan es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenada lal mencionada adolescente, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que la adolescente imputada tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal y no consta domicilio cierto de la misma, aunado a la poca contención familiar demostrada; de igual manera se presume peligro grave para la víctima, que vio amenazada su vida con un arma de fuego, resultado herido por arma de fuego, debido a la violencia ejercida hacia la víctima y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dicha victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos, así mismo se toma en consideración que los delitos imputados, son delitos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de la mencionada adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación de la misma en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente imputada, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar la comparecencia de esta a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a la imputada como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de la adolescente imputada a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de la adolescente imputada al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la adolescente fue aprehendida cerca del lugar del hecho, a pocos momentos de ocurrir el mismo y es señalada por la victima como uno de los autores del hecho.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) antes identificada, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de la adolescente imputada al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA ÚNICA DENUNCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
De conformidad a lo establecido en el artículo 608, literal c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida DETENCIÓN PREVENTIVA.
DE LOS HECHOS
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones se precisa del acta de Denuncia lo siguiente:
“…En el día de hoy Miércles (sic) 06 de enero del año 2016, quien suscribe, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) YARVIS EDUARDO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del servicio de Transporte Terrestre de la Estación Policial “La Acargua” (sic) , estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículosi (sic) 13, 114, 115, 116, 153 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con los Artíulos (sic) 34, 35, 36, y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy seis (06) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente la una y treinta y cinco (01:35 PM) horas d la tarde aproximadamente, encentrándome de servicio en las instalaciones de la Estación Policial Acarigua del Servcio (sic) de Transporte Terrestre portuguesa, fu informado por un usuario de la vía sobre un robo cometido a un conductor de un vehículo en la Calle D adyacente a la escuela Miguel Otero Silva de la urbanización la goajira de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, donde fui comisionado por el SUPERVISOR AGREGADO (PNB) EUDIS MELÉNDEZ, Jefe de los servicios, de inmediato me traslade hacías el sitio en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARLOS VÁSQUEZ y el OFICIAL (CPNB) MELVIS MARÍN, al aproximarnos al lugar observe a un ciudadano quien me manifestó ser el conductor de un vehículo y que minutos antes había sido sometido bajo amenaza de muerte por cuatros personas, cuando le prestaba el servicio de taxi. dos eran del sexo masculino, y dos femeninas y uno de ello le causó una herida a la altura del glúteo izquierdo con un disparo de arma de fuego de tipo chopo que portaban, siendo despojado del vehículo, Chevrolet, Spark, de color Plata, teléfono celular y dinero en efectivo, luego se observó que al final de la calle D la cual no tiene salida y esta ostmida (sic) por un canal de drenaje, adyacente a la escuela antes mencionada se encontraba dicho vehículo, al acercarnos el mismo se encontraba abandonado, regresando inmediatamente con el vehículo recuperado al comando buscar una unidad patrullera y realizar un recorrido minucioso por la zona adyacente del sitio del suceso a fin de dar con los implicados en el hecho, procedimos con el conductor del vehículo a rastrear la zona, a la vez la victima me suministro rasgos fisionómicos y vestimentas de las personas, informándome que los masculinos con personas jóvenes y el que le realizo el disparo es de piel morena, de baja estatura, vestía una camisa manga larga de cuadro y un Jean, el otro era de piel negra, pelo bajito, vestía una camisa de color rojo y jean azul, las femeninas eran de piel morena con estatura de 1,60 metros aproximadamente, una era más delgada que la otra, las dos vestían con jean y cargaban un bolso con florecita de color amarillo, al llegar al barrio Bolívar en la calle principal a la adyacencia del centro de diagnostico integral (CDI), observarnos a cuatro sujetos con las descripciones antes suministrada por la victima quienes al notar la presencia policial emprenden la huida en diferente direcciones, originándose una persecución, donde logramos la captura de las femeninas quienes fueron señaladas por la victima como participante en el hecho, identificándolos como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como lo establece el Articulo 119 numeral 05 del código orgánico procesal penal introduciéndolas dentro de la unidad patrullera, continuando con el recorrido observamos que va corriendo otro de los sujetos descrito por la victima el cual intenta superar la pared de bloque de una vivienda del sector perdiendo el equilibrio cayendo al suelo golpeándose la cabeza con un objeto contundente, acusándose una herida, lo que permitió darle alcance y capturarlo, el mismo llevaba en su poder un bolso, identificamos como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como lo establece el Articulo 119 numeral 05 del código orgánico procesal penal, diciéndole si poseía algún tipo de objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo y de ser así que lo exhibiera de manera voluntaria ya que portaba un bolso de color negro, donde el mismo respondió que “no poseían ningún objeto”. En vista de la respuesta y la situación procedí a practicarles la inspección corporal al ciudadano, basándome en el Artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrando entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico y al realizarle la inspección al bolso que portaba, de color negro, con cierre, marca Wilson, se encontró dentro del mismo UNA ESCOPETA DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIAL Y EN EL INTERIOR DEL CAÑÓN UNA CAPSULA PERCUTIDA” con esta evidencia se le realizó la técnica de esposamiento ingresándolo a la unidad patrulla donde la victima reconoce a la persona como uno de los participante en el robo del vehículo y quien le realizó el disparo con el arma de fuego antes mencionada, continuando en el recorrido para la ubicación captura de la cuarta persona siendo negativa la misma, retomando a las instalaciones policial, donde una vez en las instalaciones de la Estación Policial Acarigua, los identificados…”
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de decretar la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTES, en el acápite de los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO se señaló en el texto de la recurrida lo que de seguida se lee:
“…DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, los delitos atribuidos a la mencionada adolescente, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULÓ AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada, los cuales fueron expuestos en el capítulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que esta ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que estos delitos están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de esta adolescente por cuanto como ya se indicó los delitos que se le imputan es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenada lal mencionada adolescente, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que la adolescente imputada tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal y no consta domicilio cierto de la misma, aunado a la poca contención familiar demostrada; de igual manera se presume peligro grave para la víctima, que vio amenazada su vida con un arma de fuego, resultado herido por arma de fuego, debido a la violencia ejercida hacia la víctima y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dicha victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos, así mismo se toma en consideración que los delitos imputados, son delitos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de la mencionada adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación de la misma en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente imputada, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia de esta a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a la imputada como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de la adolescente imputada a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa…”
Se observa, palmariamente del propio texto de la decisión contra la cual se recurre, que en el caso que nos ocupa, no estaban llenos los extremos legales para haber acordado, como en efecto se acordó la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA de mi defendida a la audiencia preliminar.
Es importante destacar que la adolescente no se le encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico relacionada con los hechos objeto de la aprehensión. Se debió también tomar en cuenta que la adolescente era primaria ante el Sistema, es decir, no había sido perseguida penalmente, y tiene contención familiar.
De tal manera que siendo la Detención la medida concebida como la más grave en nuestro sistema de Responsabilidad Penal, requiere para su procedencia que además de haber suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad, que dicho sea de paso en el presente caso no los hay, sino exista forma de evitarla razonablemente.
Pese a todo lo señalado, se impuso la medida de DETENCIÓN conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin motivar suficientemente el por qué de la decisión.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas a ese digno Tribunal de alzada, llamado a conocer y decidir el presente recurso, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima MIGUEL ANTONIO JAUREGUI, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, la imposición de la medida de detención preventiva, alegando:
1.-) Que no estaban llenos los extremos legales para haberla acordado;
2.-) Que la adolescente no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico;
3.-) Que la adolescente era primaria ante el Sistema y tiene contención familiar.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta Policial de fecha 06/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana del Servicio de Transporte Terrestre de la Estación Policial La Acarigua, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 01:35 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje cuando son informados del robo de un vehículo automotor en la calle D adyacente a la Escuela Miguel Otero Silva de la Urbanización La Goajira de Acarigua. Seguidamente al llegar al sitio, observan un ciudadano que les informó ser el conductor del vehículo CHEVROLET, SPARK, DE COLOR PLATA, quien prestando servicios de taxi, cuatro (4) personas, dos del sexo masculino y dos (2) féminas, bajo amenaza de muerte, le causan una herida a la altura del glúteo izquierdo y le despojan de su vehículo, teléfono celular y dinero en efectivo, al acercarse hasta la calle D la cual no tiene salida, observan abandonado el vehículo y al realizar un recorrido minucioso por el sector, la víctima les aporta las características fisonómicas de los sujetos y la descripción de la vestimenta que portaban. Al llegar al Barrio Bolívar en la calle principal diagonal al CDI, observan a cuatro sujetos con las mismas características suministradas por la víctima, quienes al notar a presencia policial emprenden veloz huida en diferentes direcciones, logrando la captura de las dos (2) féminas identificadas como JOSMARY DEL CARMEN CASTILLO SÁNCHEZ (adulta) y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y la de un sujeto adulto identificado como CARLOS JOSÉ GÓMEZ VILLALONGA, quien cargaba un bolso de color negro marca Wilson, en cuyo interior se encontraba UNA ESCOPETA DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIAL, DE COLOR PLATA, Y EN EL INTERIOR DEL CAÑÓN UNA CAPSULA CALIBRE 12 MM PERCUTIDA DE COLOR BLANCO- Luego la víctima fue trasladada al ambulatorio de Adarigua, a quien se le diagnosticó HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE CARGA MÚLTIPLES, HERIDA POR FRICCIÓN, donde fue dado de alta (folios 01 y 02).
2.-) Instructiva de Cargos levantada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 06/01/2016 (folio 05).
3.-) Acta de entrevista levantada a la víctima en fecha 06/01/2016, donde manifiesta que ese mismo día como a la 01:00 de la tarde, se encontraba prestando servicio de taxi en su vehículo MARCA SPARK, COLOR PLATA, PLACAS AA912GG, en la parada del terminal de pasajeros de Acarigua Araure, cuando dos muchachas y un muchacho le piden la carrera hasta la Urbanización La Goajira, en ese momento se monta otro muchacho en la parte del copiloto, cuando llega a la altura del ambulatorio le dicen que diera hacia la Escuela Miguel Otero Silva, al llegar a la escuela el muchacho de atrás le apunta con un chopo tipo escopeta en la nuca, diciéndole que si no colaboraba lo iban a matar, los cuatro le dijeron palabras obscenas, y que detuviera el carro y se pasara para atrás, al bajarse del vehículo el muchacho se baja y continúa apuntándolo con el chopo sobre la cabeza y amenazándolo le dice que se pase para atrás del carro, pero tomó la decisión de no montarse en el carro y es cuando le disparan por la parte del glúteo izquierdo, del impacto calló de rodillas y el muchacho que iba delante agarra el control del vehículo se montan y siguen la marcha. Al llegar al final de la calle se consiguen un canal y abandonan el vehículo y agarran hacia el Barrio Bolívar. La gente al percatarse de lo ocurrido piden ayuda a los funcionarios policiales del Comando de la Goajira, y al llegar al sitio en una patrulla se fue con ellos, y a seis cuadras ve a las dos muchachas frente a una casa y las reconoció, los policías las capturan y más adelante le dan alcance al muchacho que le disparó el cual llevaba el chopo tipo escopeta (folio 09).
4.-) Informe Médico practicado a la Víctima, por el Médico Integral Dr. Juan Sira, donde se lee: Herida por arma de fuego de carga múltiple. Herida por fricción (folio 13).
5.-) Registros de cadena de custodia de evidencias físicas de fechas 06/02/2016, donde se detallan los objetos incautados en el procedimiento (folios 14 y 15).
6.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 07/01/2016 (folio 16).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 039 de fecha 07/01/2016, practicada a un (1) artefacto tipo arma de fuego y un (1) cartucho (folio 64).
8.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 009-2016 de fecha 13/01/2016, practicada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, clase automóvil, tipo sedan, placas AA912GG, color plata, año 2008, uso particular, servicio privado, serial de carrocería: 8Z1MJ60008V327097, serial de motor: 08V327097 (folio 65).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 14/01/2016, levantada al ciudadano MIGUEL ANTONIO JAUREGUI, en donde se refiere a los hechos de los cuales fue víctima, señalando las características del teléfono celular que le robaron (folio 66).
10.-) Escrito acusatorio fiscal, presentado en contra de la adolescente DENRIQUELIS ANDREINA POLANDO PÉREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 83 del Código Penal (folios 68 al 74).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto la adolescente DENRIQUELIS ANDREINA POLANDO PÉREZ, en razón de haber participado conjuntamente con otros sujetos mayores de edad, en el robo perpetrado el día 06/01/2016, en la calle D adyacente a la Escuela Miguel Otero Silva de la Urbanización La Goajira de la ciudad de Acarigua, en cuyo hecho le fue despojado al ciudadano MIGUEL ANTONIO JAUREGUI bajo amenaza de muerte y agresión física, de su teléfono celular, dinero en efectivo y de su vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Spark, clase automóvil, tipo sedan, placas AA912GG, color plata, año 2008, uso particular, servicio privado, serial de carrocería: 8Z1MJ60008V327097, serial de motor: 08V327097, para luego ser herido por arma de fuego de carga múltiples, en su glúteo izquierdo, quedando tres (3) de los cuatros (4) sujetos detenidos por funcionarios policiales, lográndose la incautación del arma de fuego empleada en el hecho, recuperándose el vehículo robado.
De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la denuncia formulada por la víctima y las respectivas experticias practicadas al arma de fuego y al vehículo automotor en cuestión, así como con el informe médico practicado a la víctima donde se determina la lesión sufrida por ésta.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Respecto a la presunta participación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en los delitos imputados por el Ministerio Público, se desprende del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima, que es contundente al señalar, que fueron dos muchachos y dos muchachas quienes le solicitaron una carrera para el Barrio La Goajira, y al llegar al lugar indicado el muchacho sentado en la parte de atrás, le saca un arma de fuego y le dice que era un robo, al solicitarle que se bajara del vehículo, le dispara en el glúteo izquierdo, causándole lesiones menos graves, logrando despojarlo de su vehículo automotor, teléfono celular y dinero en efectivo. Además, la víctima reconoció a los sujetos que lo robaron, y éstos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida.
Es de destacar, que para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, se requiere de una acción típica consistente en apoderarse de un vehículo automotor despojándoselo a su propietario o poseedor, mediante violencias o amenazas. La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
En razón de ello, no existe duda en esta fase inicial del proceso, sobre la participación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES que se le atribuyeron.
Así las cosas, de las actas de investigación se desprende, que la víctima MIGUEL ANTONIO JAUREGUI fue sometida entre otras, por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y los otros sujetos mayores de edad, quienes en principio le solicitaron la carrera hasta el Barrio La Goajira de Acarigua, para luego éstos bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego y mediante agresión física, bajarlo del vehículo y causarle heridas de menor gravedad.
Por lo tanto, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) también es coautora en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, imputado por la representación fiscal, existiendo en el presente caso, una concurrencia de personas en la ejecución de un mismo hecho punible, conforme lo prevé el artículo 83 del Código Penal.
De lo anteriormente explanado, se desprende, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es coautora de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que la adolescente imputada haya sido aprehendida en situación de flagrancia por la comisión policial, sea reconocida por la víctima, y se le haya incautado al ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ VILLALONGA (adulto), el arma de fuego empleada, hace surgir la prueba de que esos delitos fueron cometidos por ellos.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
De modo pues, la detención preventiva de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha sido autora de dichos hechos punibles; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de la adolescente imputada.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva de la adolescente imputada, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia; en consecuencia, no le asiste la razón a la defensora pública especializada.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva de la imputada, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 08 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 334-16
SRGS/