REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 19
Exp. N° 339-16
Corresponde, a esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por la abogada Lid Dilmary Lucena Rivero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa; en representación de los derechos e intereses del ciudadano (se omite el nombre por razones de ley), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos; que le fuere dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Privado de conformidad con el articulo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibida la incidencia en fecha 14 de marzo de 2016, se le dio entrada por auto de fecha 28 de marzo de 2016, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.
Se deja constancia, que durante los días 21 de marzo de 2016 al 25 de marzo de 2016, en la Alzada no hubo audiencia por decreto Presidencial de ahorro energético y asueto de Semana Santa.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Lid Dilmary Lucena Rivero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito; en representación de los derechos e intereses del ciudadano (se omite el nombre por razones de ley), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que dispone:
Artículo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se considerarán partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado o imputada, su defensor o defensora.
Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa.
Que en relación a la impugnabilidad del recurso, se observa que se trata de un auto con fuerza de definitiva, en virtud que se dictó en el procedimiento por admisión de los hechos. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva…” (Vid. Sentencia N°. 093, del 5 de abril de 2013).
Ahora bien, el representante del Ministerio Público, al fundamentar su recurso, señala:
“Por tanto nos encontramos ante una sentencia definitiva emanada del Juzgado de Juicio, Sección Adolescente Extensión Acarigua, dictada en fecha 26-01-2016, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Privado, seguida a la adolescente (identidad omitida por razones de Ley, plenamente identificada, siendo que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es ADMISIBLE el recurso de apelación en contra de dicho fallo”
De lo antes transcrito, se desprende que la apelante, abogada Lid Dilmary Lucena Rivero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, utiliza en forma supletoria e indebidamente el Código Orgánico Procesal Penal, cuanto tal supuesto se encuentra regulado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, la Sala Constitucional, ha expresado:
“…esta sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
(…)
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.
De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos, establecida en el artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Corte Superior) (Sentencia N° 839 de fecha 7 de junio de 2011); ni tampoco los motivos numerados en el artículo 444 eiusdem, añade esta Corte Superior.
A los fines de dar cumplimiento al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, es necesario señalar que la sentencia recurrida es impugnable, de conformidad con el literal ‘d’ del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(…)
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
Por lo antes expuestos, se declara que se encuentran cumplidos los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva, con la observación antes señalada. Y Así se declara.
Que en relación a la temporalidad del recurso, cursa a los folios 236 y 237 de la pieza N° 02, Certificación de los días de Audiencias transcurridos, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la fecha de interposición del recurso, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“1. En fecha 26/01/2016 Se dictó decisión de esta fecha y previa admisión de los hechos, se CONDENÓ a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ (OCCISO), a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera sucesiva conforme a lo previsto en los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Que en fecha 15/02/2016, siendo el décimo día hábil interpuso recurso de apelación la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Lid Lucena.
4- (sic) Que desde el 26/01/2016 hasta el 15/02/2016, transcurrieron Diez (10) días hábiles, correspondientes a los días 27-01-16 , 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, y 15 de Febrero 2016, dejándose constancia que los días 28 y 29 de enero 2016 No Hubo Despacho, Los días 06 y 07 de Febrero por que corresponden a los días sábado y domingo, los días 08 y 09 por ser días de Carnaval y 13 y 14 por ser días que corresponden a los días sábado y domingo…”.
En razón de ello, consta al folio 203 al 213 de la pieza N° 02, escrito de apelación, en cuyo reverso de la ultima pagina del lado superior izquierdo se aprecia sello húmedo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sello húmedo del cual se desprende “RECIBIDO 15 FEB 2016”, con media firma del alguacil receptor, de igual forma consta al folio 201 del mismo cuaderno de incidencia, comprobante expedido por el Alguacilazgo a través del sistema juris 2000, del cual se lee “COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN DOCUMENTO. En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en la fecha de hoy 15 de febrero de 2016 siendo las 4:44 PM: Se recibe con oficio N° 344-2016 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual presenta Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 26-01-2016. Constante de once (11) folios útiles”
Ahora bien, examinadas las actuaciones cursantes en la causa, se desprende que las partes; Fiscal del Ministerio Público, defensa, adolescente imputada, representante legal de la adolescente imputada y representante legal de la victima; quedaron notificados de la decisión emitida por el Tribunal de Control el mismo día 26/01/2016 en la sala de audiencia, y que el auto fundado de esa decisión dictada en sala, fue emitido por el Tribunal en la misma fecha, por lo que a partir de la referida fecha se entiende que la Fiscal del Ministerio Público se encontraban notificada de la decisión dictada por el Tribunal, resultando innegable entonces, que la Abogada Lid Dilmary Lucena Rivero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito se encontraba a derecho desde el día 26 de enero del 2016 y a partir de esa fecha, comienza a transcurrir el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, conforme lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 608-A. Apelación de sentencia definitiva. Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal”.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Al respecto, se observa que, la recurrente consciente de que su recurso fue interpuesto el décimo día hábil siguiente de la publicación del auto recurrido, expresó:
“En tal sentido a establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 13-11-2009, la cual establece lo siguiente:
De lo que concluye la Sala Penal que la mencionada Corte de Apelaciones no atendió el contenido de la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala, referida a que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencia que declaren la terminación de (sic) proceso o impidan su continuación, será el estipulado en el artículo 453 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, vale decirle lapso de (10) diez días hábiles”
Por tanto nos encontramos ante una sentencia definitiva emanada del Juzgado de Juicio, Sección Adolescente Extensión Acarigua, dictada en fecha 26-01-2016, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Privado, seguida a la adolescente (identidad omitida por razones de Ley, plenamente identificada, siendo que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es ADMISIBLE el recurso de apelación en contra de dicho fallo.
Asimismo, nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación de sentencia definitiva, es decir, dentro del lapso de diez días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de dicha decisión, plazo éste establecido en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien, es el caso que el criterio jurisprudencial, citado por la recurrente, fue modificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 529 de fecha 27 de julio de 2015, en los siguientes términos:
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fallo de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado al sexto día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto, y la alzada fundamentó su decisión tomando el término de cinco días a los que se refería el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento procesal de su interposición, hoy establecido en el artículo 440 de dicho texto), referente a la apelación de autos; en este sentido, la recurrente atribuye a la alzada la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es una sentencia definitiva y, que como tal, podría apelarse contra la misma dentro de un lapso de 10 días de despacho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:
“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias. (Negrillas y subrayado de la Corte Superior
Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide…”
De la sentencia citada se desprende que, el criterio doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, -Sala Constitucional y Sala de Casación Penal- en relación al término para apelar de los autos con fuerza de definitiva, dictado en el procedimiento por admisión de los hechos, fue unificado; declarándose que el mismo, es el contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del auto.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15/02/2016 por la Abogada Lid Dilmary Lucena Rivero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito, siendo que había quedado notificada de la resolución emitida por el Tribunal en fecha 26/01/2016, en la que se realizó la audiencia de juicio oral y privado y se dicto y publicó el auto motivado de la decisión tomada en Sala de Audiencia; tal y como se señaló up supra, se determina que, desde la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico (26/01/2016) hasta la interposición del recurso (15/02/2016), transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 27 de enero; 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12 y 15 de febrero de 2016, tal y como así quedó plasmado en la Certificación de Días de Audiencias; en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lid Dilmary Lucena Rivero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito; en representación de los derechos e intereses del ciudadano (se omite el nombre por razones de ley), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos; que le fuere dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Privado.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al Trigésimo (30) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de la Corte Superior Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ SENAIDA R. GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.339-16
JAR/