REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 116
Causa Nº 6675-15
Jueza Ponente: Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado Everth Rafael Agüero Rojas.
Imputado: Eneis Daniel Guerrero Romero.
Representante Fiscal: Abogado Apolonio José Cordero Rojas, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: Homicidio Intencional Calificado (Por haberlo cometido con alevosía).
Víctimas: José Esteban Terán y Felicia del Carmen Colmenarez Vergara (occisos)
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Medida Privativa de Libertad).

Por escrito de fecha 09 de marzo de 2015, el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando al imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, de conformidad con los artículos 236, parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE ESTEBAN TERAN Y FELICIA DEL CARMEN COLMENAREZ VERGARA (occisos).
En fecha 29 de Marzo de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, le impuso al imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

“…omissis…

Queda claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, siendo el imputado de auto aprehendido por la comisión del delito en la cual autorizó orden de aprehensión para el imputado de autos, lo que dio lugar a decretar la Orden de Aprehensión dictado en fecha 10/02/2015, de donde ha sido capturado y puesto a derecho;
Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; delito éste cuya acción-penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así cómo la magnitud del daño causado; y él peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el citado artículo 252, eiusdem. Así mismo, se desprende de las actas qué conforman las presentes actuaciones, motivo por el cual se DECRETA RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del referido imputado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2o, 3o ,5o y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad dé la Ley: DECRETA LÁ RATIFICACIÓN DE LA MÉDÍDÁ JUDICIAL DÉ PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ESTEBAN TERAN y FELICIA DEL CARMEN COLMENARES VERGARA (OCCISOS). Líbrese lo conducente; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3o , 5o y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, publíquese déjese copia certificada, y remítase al Ministerio Público en el lapso de Ley…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO II

ANTECEDENTE DEL CASO

Consta así en las actuaciones procesales Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra del ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO ALIAS "EL NENE NARIZÓN" venezolano titular déla cédula de identidad 12.860.129, natural del Estado Portuguesa, donde nació el 1-4-1976 de 38 años de edad soltero sin profesión definida residenciado en calle 6 con avenida 18, casa sin numero barrio la Coromoto Villa Araure 1 Municipio Araure Estado Portuguesa, como responsable como la comisión del delito Contra las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( POR HABERSE COMETIDO^ CON ALEOSIA) Previsto y Sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicios de los hoy Occisos JOSÉ ESTEBAN TERAN, FELICIA DEL CARMEN COLMENAREZ VERGARA titular de las Cédulas de Identidades V-9.563.968, V-13.353.038, este Tribunal pasa a decidir los siguientes términos:

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE EL A-QUO CONSIDERO ACREDITADOS A LOS EFECTOS DE DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO

Al analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: toda Orden de Aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento déla exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa Ordenes una consecuencia inmediata de esa Decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez en virtud de la solicitud del Ministerio Publico no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la Sede Judicial, cuando sea Capturado y Oído en la Audiencia Oral de Presentación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o bien su libertad plena aunque este ultimo no la establezca el articulo 236 del código orgánico procesal penal (ver sentencia Nº 1126 del 10 del mes de junio del 2004)

DE LOS HECHOS

Considera este Tribunal de Primera Instancia que el resultado de la investigación realizada con los motivos de los presentes hechos arroja como fundamentos serios para el enjuiciamiento serio del ciudadano ya identificado por cuanto se desprende de las actas de investigación policial el siguiente hecho narrado en la s propias palabras denominado del propio Testigo 2:

DECLARACIÓN DEL TESTIGO 2. en fecha 31 del mes de agosto del 2014, quien manifestó...." resulta ser que el día de hoy domingo 31-8-2014, a eso de las cinco horas de la mañana, estaba en las residencias de los ciudadanos TERAN JOSÉ Y FELICIA COMENAREZ, hoy occisos, cuando de pronto escucho un fuerte disparo y un fuere golpe en la puerta, donde entraron a la casa varios sujetos, quienes pertenecen a las bandas los guerreros y les preguntaron a los ciudadanos antes mencionados, por su hijo STALIN TERAN, y por un amigo de el, que se llama EMILVER, en eso empezaron a revisar los cuartos y José les gritaba que solamente estaban unos niños, que no teníamos que ver en nada, de repente escúchala voz de un tipo le grita mátalos para vengarnos, después de esos escucharon muchos disparos y gritos, por eso David y mi persona nos escondimos, luego salimos al rato cuando a no se escuchaba ruido, y encontramos a José y Felicia tirados en el suelo. Es todo.

Ante tal circunstancia el Ministerio Publico solicita como en el efecto lo hace de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ORDEN DE APREHENSON en contra del ciudadano antes mencionado. A continuación se pasa a dallar los elementos de convicción que acreditan el FUMUS BONIS IURIS en los dos primeros ordinales del artículo del citado:

1.- UN HECHO PUNILE QUE MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTR EVIDENTE PRESCRITO

…omissis…

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBTACULIZACON

En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal del peligro de fuga por la pena, se concreta e factor de existir peligro de huida del país. Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud se procede conforme a lo establecido por a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 651250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos Constitucionales y legales correspondientes, todo ello a una sana interpretación del articulo 49,1 de la C.R.B.V. Igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una Orden de Aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho Órgano de Persecución penal (criterio ratificado en la Sentencia N° 559 del 8 de Junio del 2010). Por ultimo queda establecer el PERICULUM IN MORA (peligro de fuga) por lo que evidenciándose el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal cometido en Perjuicio de los hoy Occisos José Esteban Terán y Felicia del Carmen Colmenares Vergara, así como también la Magnitud del daño Causado estima quien aquí decide esta acreditado el Peligro de Fuga de conformidad con el Ordinal 3 y párrafo Primero ambos de los artículos 237 del texto Adjetivo y así se decide.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTO
FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EN FECHA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2015

Esta defensa manifestó en la audiencia Oral de presentación que constan en los folios 2, 3,4y 5 de la primera pieza Actas de Investigación de fecha 31 de agosto del año 2014, suscrita por el detective JOSÉ DANIEL VIERAS en el sitio exacto donde ocurrieron los hechos Barrio la Arboleda avenida Principal entre 12 y 13 casa N° 339 Villa Araure Municipio Araure Estado Portuguesa los cuerpos sin vida de dos personas occisas plenamente identificadas en las actas procesales.

…omissis…

En conclusión ciudadanos Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones me obliga por ante este Agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión Dictada por el Tribunal A-quo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el articulo 439 Ordinal 4 por considerar Inadmisible la Medida Sustitutiva de Libertad de mi defendido, y el siguiente Ordinal 5 por Causarle a mi defendido un Gravamen Irreparable, al dictar Resolución Judicial violándose en su máxima Expresión de los Principios y garantías Procesales significativos como lo son; EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIO E LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y DONDE SE DEBE VELAR POR LA REGULARIDAD JUDICIAL Y LA BUENA FE DEL PROCESO.

Con respecto al planteamiento al acta policial de la cual se solicita la NULIDAD, en cuanto a que la misma se practico una detención Ilegal por cuanto NO esta Firmada por todos los Funcionarios actuantes; empero existe evidencia de que la detención de los imputaos ocurre en las circunstancias modo relatado por dicha Acta Policial previéndose la aplicación del articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal siendo así también lo ha dejado establecido la Fiscalía del Ministerio Publico en su solicitud de presentación de Imputados en esta Audiencia Oral, en tal sentido Huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Publico redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente Acta Policial, la Existencia de los testigos tal como lo han hecho vista lo inmediato del procedimiento verificándose el trac tus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Publico a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN por provenir de funcionario publico acreditado en la cual la suscribe. EN TAL SENTIDO CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE TAMPOCO SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO EN DICHA ACTA DE ENTREVISTA RESPECTO DE HABERSE PRACTICADO E INOBSERVANDO ESTE AQUO EN VIRTUD DE QUE COMO YA SE DIJO HA QUEDADO EVIDENCIADO EL PROCEDIMIENTO AJUSTADO SUPUESTAMENTE A DERECHO CONTENIDO EN LA NORMA SUPRA CITADA ACORDADA COMO HA QUEDA EVIDENCIADO UN TESTIMONIO PRESENCIAL NI REFERENCIAL POR SER UNA DECLARACIÓN AMBIGUA Y CALIFICADA CON MALA INTENCIÓN .

En mi condición de defensor privado el ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO de las características que constan en las actas procesales, Ratifico en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo de defensa y pedimentos realizados por estas en representación de la audiencia oral de presentación de imputado celebradas por ante el Tribunal de Control N° 4 en fecha 13 de Febrero del 2015, y que esta defensa argumento que se desprenden del articulo 153 de la norma adjetiva que: toda acta debe ser fecha con indicación del lugar, año mes y día, en que haya sido redactada las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

Sentencia N° 289 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-321 de fecha 06/08/2013

...el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
Se desprenden del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que la Licitud de la prueba como elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podré apreciarse la información oue provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Tal y como se desprenden de una Intervención. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Considerándose así Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y " leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Dando como resultado que el Aquo acredito valoración PLENA del acta de Entrevista Penal por que si bien es cierto que esta Firmada por un SUPUESTO TESTIGO Nº 2.

CAPITULO V FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO

Ante la situación que Agravia a mi defendido, tanto en lo material procesal y moral hemos decidido Interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el Asunto sometido a su consideración dentro del Lapso Legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo de Recurso de Apelación que se ejerce se interpone cumpliendo la Formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia por ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como lo hemos vivido por ante las Primera Instancias Juzgadoras

CAPITULO VII FUNDAMENTACION JURÍDICA

basamos el recurso de apelación interpuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4o y 5o del código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco Legal, Denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9,153,174,175,181, 229, eiusdem, y Constitucionalmente los articulo 44.1,49.

CAPITULO VIII PROCEDIMIENTO

Obstamos por el Procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de los expuestos en os capitulo procedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva Anular y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Calle 4 entre Av. 24 y 25 a una cuadra de plaza de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia ANULE A PETICIÓN DE ESTA DEFENSA O DE OFICIO LA DECISIÓN DICTADA POR EL AQUO, acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del Encausado ENEIS DANIEL GUERRERO pido que en la Situación procesal mas favorable para mi defendido o e su defecto invocando el PRINCIPIO "FAVOR UBERTATIS" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en los articulo 242 en sus ordinales 1Jr6 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así seria Justicia a los 24 Días del Mes de Febrero del Año 2015…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Abogado Apolonio José Cordero Rojas Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

Fundamentó los Abogados defensores, aun cuando lo hacen por escritos de apelación por separado, que, su apelación se basa, en primer lugar, en que EL TRIBUNAL DE CONTROL NO(sic) LA NULIDAD PLANTEADA, basando su petición principalmente en lo estatuido en el articulo 440 del COPP, en concordancia con el articulo 441 eiusdem.

Como PRIMER Y ÚNICO PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER investigativo y procesal desde la muerte del ciudadano JOSÉ ESTEBAN TERAN Y FELICIA DEL CARMEN COLMENARES VERGARA (OCCISO) hasta la aprehensión del imputado ENEIS GUERRERO por parte del organismo policial hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de los testigos, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar al ciudadano ENEIS GUERRERO es el autor del delito que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de igual forma se presentaba la contumacia del mismo al observarse la evasión al proceso y la no sujeción al mismo.

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad de ENEIS GUERRERO, restringida esta, por I estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se le encuentre evidentemente prescrita;
2 Fundados, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado cuarto de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra la vida y la integridad familiar, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.
En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento de detención del imputado ni en las actas policiales, AUN CUANDO LA DEFENSA TÉCNICA ALEGA LA NO FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS, OBSÉRVESE COMO EL RECURRENTE (EL SUPUESTO RECURRENTE POR DUDA RAZONABLE) NO ESTAMPA SU RUBRICA EN EL PRESENTE RECURSO menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehensión por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:
En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado por cuanto –las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP. Consigno contentivo de DOS (02) folios útiles escrito de contestación de apelación…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se ratificó la medida privativa de libertad del imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ESTEBAN TERAN y FELICIA DEL CARMEN COLMENAREZ VERGARA (occisos) de conformidad con el articulo 439 ordinal 4° y 5° por considerar inadmisible la medida sustitutiva de libertad del imputado y por causarle un gravamen irreparable al dictar resolución judicial violándose en su máxima expresión los principios y garantías procesales como lo son; el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y el derecho a una tutela judicial efectiva, y donde se debe velar por la regularidad judicial y la buena fe del proceso. Así como la violación de los artículos 1, 8, 9, 153, 174, 175, 181, 229 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal y Constitucionalmente los artículos 44.1 y 49.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación, que “El Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al ministerio público y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 eiusdem, en donde se distancia y se viola flagrantemente los artículos 1, 4, 5, 8, 12, 107, 264 de la referida normas adjetivas”.
Con relación al acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la detective Eliana Canmarosano, tal como consta en los folios 11 y 12 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales, el recurrente denuncia lo siguiente:
Que “¿Cómo le demostró el Ministerio Publico al Tribunal de Primera Instancia que el testigo N° 2 existió o no para el momento de la aprehensión pues se pudiera pensar que es un testigo N° 2 preparado y calificado clandestinamente por el órgano investigador a los efectos de encuadrar el tiempo y el modo de justificar un relleno injustificable?.
Que “¿Cómo supo el testigo N° 2 que era la banda Los Guerreros según en la segunda pregunta del acta de entrevista si en la séptima pregunta manifiesta según el supuestamente testigo N° 2 dice que no los reconoció? Entonces ¿de qué seria este testigo para un juicio si no vio ni reconoció nada?, que hasta esta defensa pudiere pensar que no existió nunca”.
Que ¿Cómo me motiva el Tribunal de Primera Instancia que mi patrocinado Eneis Daniel Guerrero es conocido como el "Nene" si en la vigésima pregunta de un acta de entrevista testigo N° 2 manifiesta que el Nene es un gordo, blanco cara redonda, pues valga la redundancia mi patrocinado Eneis Daniel Guerrero no es ni gordo ni cara redonda? En conclusión esto es un acta de entrevista donde se relata lo dicho en escrito, se suscribe y además concluye ¡con la sola firma! Es decir; el mismo ¡Funcionario Cancela y se da el Vuelto! ¡Un Procedimientos de Intervención realizado por varios Funcionarios! Sin credibilidad justificable de un presunto testigo”.
Que ¿Cuantos elementos de convicción relacionan a mi defendido Eneis Daniel Guerrero para que se configure una orden de aprehensión manifiestamente infundada y avalada por el tribunal cuarto de primera instancia en función de control? Ante esta violación procesal denuncio el acta de entrevista de un supuesto testigo numero 2 y pido la nulidad absoluta de esta acta por causarle un gravamen irreparable a mi patrocinado previsto y sancionado en el articulo 439 ordinal quinto del código orgánico procesal penal.
Por último, el recurrente solicita que se declarare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada por el a quo, se acuerde la libertad sin restricciones del encausado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 en sus ordinales 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que no existe vicio alguno en el procedimiento de detención del imputado, ni en las actas policiales, aun cuando la defensa en su escrito de apelación alega la no firma de los funcionaros actuantes. Es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la medida privativa de libertad del imputado por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada no han cambiado.
Así planteadas las cosas por el recurrente y por cuanto su inconformidad radica en considerar inadmisible la medida privativa de libertad del imputado, por causarle un gravamen irreparable al dictar resolución judicial violándose en su máxima expresión los principios y garantías procesales como lo son: el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y el derecho a una tutela judicial efectiva y donde se debe velar por la regularidad judicial y la buena fe del proceso, de conformidad con el articulo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la violación de los artículos 1, 8, 9, 153, 174, 175, 181, 229 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal y Constitucionalmente los artículos 44.1 y 49, esta Corte procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL JOSE VIERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. en la cual deja constancia que fue notificado que en una vivienda ubicada en la Avenida principal del Barrio La Arboleda Municipio Araure estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego y al trasladarse hasta el referido lugar logran identificar al hoy occiso como JOSE ESTEBAN TERAN, asimismo en el referido lugar también resulto herida por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego la ciudadana FELICIA DEL CARMEN COLMENAREZ VERGARA quien fue trasladada al Hospital Jesús María Casal Ramos donde ingreso sin signos vitales. (Folios 02 al 04 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
2. ACTA DE INSPECCION NUMERO 796, de fecha: 31 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DANIEL VIERAS, ELVIS ALMAO Y ELIANA CANMAROZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de la Inspección técnica realizada en: BARRIO LA ARBOLEDA, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE 12 Y 13, CASA NUMERO 399, VILLA ARAURE I, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. (Folios 05 al 07 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 797, de fecha: 31 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DANIEL VIERAS, ELVIS ALMAO Y ELIANA CANMAROZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de la Inspección técnica realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. (Folios 08 y 09 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
4. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DENOMINADO EN ACTAS “TESTIGO 2” de fecha 31 de Agosto de 2014, quien declaro lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy domingo 31-08-2014, a eso de las 5 horas de la mañana estaba en la residencia de los ciudadanos JOSE TERAN Y FELICIA COLMENAREZ, hoy occisos cuando de pronto escucho un disparo y un fuerte golpe en la puerta, donde entraron a la casa varios sujetos, quienes pertenecen a la banda LOS GUERREROS, y le preguntaban a los ciudadanos antes mencionado, por su hijo STALYN TERAN y por un amigo de él, que se llama EMILVER, en eso comenzaron a revisar los cuartos y JOSE les gritaba que solamente estaban unos niños, que no teníamos que ver en nada, de repente escucho que un tipo le grita mátalos para vengarnos, después de eso se escucharon muchos disparos y gritos, por eso David y mi persona nos escondimos, salimos al rato después de que no se escuchaba mas ruido y encontramos a FELICIA Y A JOSE tirados en el suelo. Es todo. (Folios 11 y 12 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
5. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO DENOMINADO EN ACTAS “TESTIGO 1” de fecha 31 de Agosto de 2014, quien declaro lo siguiente: “Bueno yo me encontraba durmiendo en mi residencia , cuando siendo las 5:10 horas de la mañana recibí llamada telefónica de parte de la persona denominada TESTIGO 2, informándome que a los ciudadanos JOSE TERAN Y FELICIA COLMENAREZ, les habían disparado unos sujetos que habían interrumpido en su residencia, razón por la cual me traslade rápidamente al lugar, una vez allí observe a JOSE sin signos vitales y a FELICIA tendidos en el suelo, pero como veía que FELICIA se movía, pensé que aun estaba con vida y la traslade al Hospital de Araure, donde ingresó sin signos vitales. Es todo. (Folios 13 y 14 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL JOSE VIERAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de las diligencias de Investigación realizadas a fin de lograr la identificación de los ciudadanos que integran la banda delictiva denominada LOS GUERREROS a quienes se les atribuye la comisión del hecho penal que se investiga. (Folios 22 y 23 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIGIO MARTINEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. en la cual deja constancia de la revisión de los archivos alfa-fonéticos de los ciudadanos mencionado en actas como: “EL NENE NARIZON, EL ELVIS, EL PATICO, Y EL NEGRO, quienes quedaron identificados plenamente como: ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO ALIAS (EL NENE NARIZON), FRANKLIN GABRIEL GUERRERO RIVERO Alias (EL PATICO), LUIS ALFREDO RIVERO LOPEZ alias (EL NEGRO). (Folios 24 y 25 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL VIERAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de las diligencias de Investigación realizadas a fin de lograr la identificación de los ciudadanos que integran la banda delictiva denominada LOS GUERREROS a quienes se les atribuye la comisión del hecho penal que se investiga. (Folio 26 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-BIC- 1606, practicada el 04 de septiembre de 2014, por el funcionario experto Detective RANGEL AUDRIANNY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. Practicada a: DOS PROYECTILES los cuales fueron extraídos del cadáver de quien en vida respondía al nombre de COLMENAREZ VERGARA FELICIA DEL CARMEN. (Folio 33 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-BIC-1607, practicada el 04 de septiembre de 2014, por el funcionario experto Detective RANGEL AUDRIANNY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. Practicada a: UN. NUCLEO Y DOS BLINDAJES los cuales fueron extraídos del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE ANTONIO TERAN. (Folio 34 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICO Y DETERMINACIÓN DE DE GRUPO SANGUINEO No. 9700- 0058-1609, practicada el 05 de septiembre de 2014, por el funcionario experto Detective IRIARTE JHONNY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. Practicada a: 01.- Un segmento de plomo, 02.- Dos Esquirlas; ambos extraído de una de las heridas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE ESTEBAN TERAN. (Folio 35 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
12. PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO CON EL NUMERO AF-292-14, de fecha 05 de septiembre de 2015 suscrito por el Dr. WILLIAM ROJAS, Experto Profesional Adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, mediante el presente informe deja constancia de las causas que originaron la muerte del ciudadano FELICIA DEL CARMEN COLMENAREZ VERGARA. (Folio 36 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
13. PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO CON EL NUMERO AF-291-14, de fecha 05 de septiembre de 2015 suscrito por el Dr. WILLIAM ROJAS, Experto Profesional Adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, mediante el presente informe deja constancia de las causas que originaron la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO TERAN. (Folio 37 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICO Y DETERMINACIÓN DE DE GRUPO SANGUÍNEO No. 9700- 0058-1610, practicada el 05 de septiembre de 2014, por el funcionario experto Detective IRIARTE JHONNY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. Practicada a: Dos Proyectiles; ambos extraídos de una de las heridas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE ANTONIO TERAN. (Folio 38 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA No. 9700-0058-BIC-1568, practicada el 10 de septiembre de 2014, por el funcionario experto Detective RANGEL AUDRIANNY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. Practicada a: Once conchas y tres proyectiles, elementos de convicción colectados en el lugar del hecho. (Folios 41 y 42 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICO Y DETERMINACIÓN DE DE GRUPO SANGUÍNEO No. 9700- 0058-LAB-1572, practicada el 11 de septiembre de 2014, por el funcionario experto Detective IRIARTE JHONNY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. Practicada a: 1.- UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADA SHORT y 2.- TRES SEGMENTOS DE GASA, elementos de convicción colectados en el lugar del hecho. (Folios 43 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL VIERAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de las diligencias de Investigación realizadas a fin de lograr la identificación de los ciudadanos que integran la banda delictiva denominada LOS GUERREROS a quienes se les atribuye la comisión del hecho penal que se investiga. (Folios 61 y 62 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
18. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO DENOMINADO EN ACTAS JOSE JESUS COLMENAREZ GALINDEZ de fecha 21 de Octubre de 2014, quien declaro lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 21-10-2014, a eso de las 6:00 de la mañana me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de pronto llegó una comisión policial de este Despacho, quienes buscaban a Elvis, quien era mi vecino hace tiempo y le alquile la casa a su hermana Albany, les manifesté que me encontraba residenciado en esa vivienda desde hace un mes . Es todo.
19. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA CELIA YARIMA GUERRERO VARGAS de fecha 21 de Octubre de 2014, quien declaro lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, en horas de la madrugada llegaron a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas buscando a mi papa de nombre Eneis Daniel Guerrero Romero, ya que estaba siendo investigado por el delito de homicidio, les manifesté a los funcionarios que tengo tiempo que no veo a mi papa y que tengo dos meses desde que llegue de San Cristóbal. Es todo”.

Del iter procesal arriba referido, procederá esta Corte a darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, referidos a que al decretársele la medida privativa de libertad al imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO en la celebración de la audiencia de presentación, no se cumplieron los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando la nulidad el acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la detective Eliana Canmarosano, tal como consta en los folios 11 y 12 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales, efectuada al “Testigo N° 02”, persona amparada bajo la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Bajo tales consideraciones, y como preámbulo, es oportuno mencionar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 187 de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, respecto a la admisión del recurso señaló:

“En tal sentido, ha dicho la Sala, en otras oportunidades, que cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 [ahora 428] y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible”.

Ahora bien, con base a lo anteriormente señalado en la Sentencia N° 187 up supra transcrita, en cuanto a que el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible, esta Corte de Apelaciones observa de la revisión efectuada al presente expediente, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de febrero de 2015, por lo que a los fines de determinar si aún se encuentra vigente el agravio denunciado, se considera lo siguiente:
1.-) En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado en la que se le ratificó al imputado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, la medida privativa de libertad (folios 106 al 109 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
2.-) En fecha 13 de Febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó la correspondiente decisión (folios 110 al 116 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
3.-) En fecha 09 de Marzo de 2015, el Defensor Privado Abg. Everth Rafael Agüero Rojas, interpuso recurso de apelación de autos (folios 01 al 14 del cuaderno especial).
4.-) En fecha 30 de Marzo de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido por motivos fútiles, establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 144 al 149 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
5.-) En fecha 18 de mayo de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal (folios 35 al 36 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).
6.-) En fecha 28 de Mayo de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la acumulación de los asuntos penales N° PP11-P-5015-000401 y N° PP11P-P-2015-000407, respectivamente y se continuara conociendo con la ultima numeración por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN TERAN y FELICIA DEL CARMEN COLMENAREZ VERGARA (occisos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 39 al 41 de la pieza N° 01 de las actuaciones originales).
7.-) En fecha 08 de junio de 2015, se celebra audiencia preliminar donde se ordena la apertura a juicio y se niega la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad por la defensa (folios 186 al 198 de la pieza N° 02 de las actuaciones originales).
8.-) En fecha 10 de febrero de 2016, la Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Abogada Ángela María Sosa Ruiz, mediante celebración de audiencia oral especial en razón de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad efectuada por los defensores privados Abogado Danilo Albarran y Everth Agüero acordó la revisión de medida al acusado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO en atención al articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario.
Del iter procesal arriba referido, se observa claramente, que existió un retardo por parte del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, al tramitar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abogado Everth Rafael Agüero Rojas en fecha 09 de marzo de 2015, incumpliendo los lapsos procesales establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo que se INSTA a la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada YAMILETH RAMOS CHAVEZ, para que en futuras oportunidades no incurra en el retardo aquí detectado, ya que afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado, incidiendo en una sana administración de justicia. Así se Insta.-
Ahora bien, visto que actualmente el ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, se encuentra cumpliendo la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 consistente en el arresto domiciliario, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
En razón de lo anterior, el motivo señalado por el recurrente en su primer alegato, consistente en su inconformidad con la medida de privación judicial preventiva de libertad, cesó al haberse dictado en fecha 10 de febrero de 2016, la revisión de medida al acusado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO en atención al articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en su arresto domiciliario
En tal sentido, el agravio denunciado por el recurrente en su primer alegato, cesó en fecha 10 de febrero de 2016; es decir, antes del día 11 de marzo de 2016, fecha en que fueron recibidas por esta Corte de Apelaciones las correspondientes actuaciones originales, en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a la petición de nulidad del acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la detective Eliana Canmarosano, efectuada al “Testigo N° 02”, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que del acta de audiencia oral que riela en los folios 106 al 109; de la causa principal Nº PP11-P-2015-000407; que la defensa Abogado Everth Agüero, al otorgársele el derecho de palabra para que explanara sus alegatos, señaló entre otras cosas “que el testigo 1 tuvo conocimiento de los hechos por llamada telefónica recibida por el testigo 1, lo cual es incongruente y carece de credibilidad y en cuanto al acta de investigación que riela al folio 44, existe un testigo que no quiso identificarse…”, lo cual consideró violatorio de la detención de su defendido y como consecuencia de ello, viciada de nulidad estas actuaciones, solicitando al a quo que así fuese declarado al término de la audiencia de presentación

De otra parte, verificada el acta de audiencia oral de fecha 13 de febrero del 2015; levantada con ocasión del procedimiento de orden de aprehensión que le fuera decretada al ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, por ese mismo Tribunal en fecha 10 de febrero del 2015, y comprobado que el auto fundado de la resolución emitida en sala de audiencia, cursante en los folios 110 al 116 de la causa principal, ya identificada; se aprecia que la recurrida omitió pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa, relativa aprehensión del ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, lo que constituye un vicio no susceptible de ser subsanado o convalidado.

Resulta obvio que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, no se pronunció en modo alguno con respecto a una de las solicitudes de Nulidad que efectuará en la sala de audiencia la defensa privada; específicamente, la petición de nulidad del acta de entrevista del ciudadano identificado como testigo 1 y del acta de investigación de fecha 05 de julio del 2014, cursante en el folio 39 de las actuaciones principales; las cuales sirvieron de elementos de convicción para fundamentar la aprehensión de su defendido, requerimiento que consta en el acta de audiencia oral celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando de esta manera el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con su obligación como órgano judicial encargado de velar por la regularidad del proceso y de resolver todos los puntos sometidos a su consideración.

Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, por cuanto no resolvió la petición realizada por la defensa, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Cortes de Apelaciones, decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir considera necesario aportar que el Tribunal a quo al no pronunciarse respecto a la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones indicadas por la defensa en la audiencia de presentación del ciudadano ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO; le conculcó a éste derechos y garantías Constitucionales y legales referidas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa; previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Se deduce entonces que tales violaciones de derechos por parte de la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, realizada en fecha 13 de febrero del 2015; mediante la cual no se pronunció respecto al petitorio de la nulidad absoluta del acta de entrevista del ciudadano identificado como testigo 1 y del acta de investigación de fecha 05 de julio del 2014, cursante en el folio 39 de las actuaciones principales; las cuales sirvieron de elementos de convicción para fundamentar la aprehensión de su defendido, requerimiento que consta en el acta de audiencia oral celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia de presentación y se pronuncie acerca de la solicitud de nulidad efectuada por la defensa Abogado EVERTH AGÛERO, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de febrero de 2015, por parte de la Juez Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua; mediante la cual no se pronunció respecto a la petición de nulidad absoluta del acta de entrevista del ciudadano identificado como testigo 1 y del acta de investigación de fecha 05 de julio del 2014, cursante en el folio 39 de las actuaciones principales; las cuales sirvieron de elementos de convicción para fundamentar la aprehensión de su defendido, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia de presentación y se pronuncie acerca de la solicitud de nulidad efectuada por la defensa Abogado EVERTH AGÛERO, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia de presentación. TERCERO: Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede en la ciudad de Acarigua, a un Tribunal en Funciones de Control, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO



La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ SENAIDA R. GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 6675-15
MOdO