REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__19____
6895-16
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Enero de 2016, por la abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública provisoria 5°, y defensora de los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 5º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 11 de Marzo de 2016, fueron recibidas por Secretaría al cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones originales constante de una (01) pieza, se le dio entrada; y en fecha 28 de Marzo de 2016, se designó ponente.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública provisoria 5°, y defensora de los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 13 y 14 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del auto recurrido (09-01-2016) hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (15/01/2016), transcurrieron cuatro (04) días hábiles; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente interpuso el recurso de apelación con base en las causales contenidas en los numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos PEDRO LUIS MONTES y YOHAN ALEXANDER MEDINA GOMEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 5º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Magüira Ordoñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 6895-16
JAR/.