REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 115
Causa Nº 6897-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Representante Fiscal: Abogado ETNY CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputado: JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ SIRA.
Víctima: EVA DILUVINA RODRÍGUEZ PÉREZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y USO DE FACSÍMILE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 26 de enero de 2016, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ SIRA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ SIRA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVA DILUVINA RODRÍGUEZ PÉREZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 29 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión de fecha 19 de enero de 2016, se pronunció en los siguientes términos:

“...omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, a quienes a realizarle la inspección de persona le incautaron un facsímil tipo pistola, con la cual bajo amenaza de muerte despojaron a la víctima de un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Bol 2.9700, acogiéndose a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de coautoría en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para ambos ciudadanos y el delito de uso de facsímile, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, tomando en consideración acta de denuncia de las víctimas, así como el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en grado de coautoría en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para ambos ciudadanos y el delito de uso de facsímile, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, para el primero se establece pena superior a los diez (10) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados José Daniel Márquez Sira y Dorante Crespo José Gregorio, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión del Ciudadano José Daniel Márquez Sira… Dorante Crespo José Gregorio… en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se precalifican los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en grado de coautoría en concordancia para con el artículo 83 del Código Penal, para ambos ciudadanos y el delito de uso de facsímile, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se declara con lugar la Imposición de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se desestima la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad. Resulta improcedente la solicitud de Rueda de imputados, por cuanto consta en la declaración de la víctima que la misma los observó los reconoció al momento de la aprehensión. Se ordena librar boleta de encarcelación”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ SIRA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 19-01-16, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo gravado y uso de facsímil, previstos en los artículos 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley Orgánica para el desarme.
En este sentido, esta defensa observo, que sí bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, no coincidiendo la detención de mis representados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a José le asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta Defensora se enmarco, en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP los cuales deben ser concurrentes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

…omissis...

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría Sesionando derechos fundamentales, tales corno el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito “…en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad…”

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos judicial y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, á fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana ele Venezuela (CRBV) establece: …omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ SIRA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ SIRA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana EVA DILUVINA RODRÍGUEZ PÉREZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable.
2.-) Que “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de [su] representado, no coincidiendo la detención de [su] representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso”.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su representado, no coincidiendo la detención del mismo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1.-) Acta Policial de fecha 15/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de Guanare, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana se encontraban en el ejercicio de sus funciones, por la calle principal del Sector Los Canales, cuando observan a una ciudadana identificada como RODRÍGUEZ PÉREZ EVA DILUVINA quien les hace seña, manifestando que había sido víctima de un robo a mano armada por dos sujetos a bordo de una moto de color negra, y le habían despojado de un teléfono celular Black Berry marca bold 2 de color negro y plateado, y que uno de los sujetos vestía franela de color verde y pantalón negro de estatura pequeña y contextura gruesa, de piel morena y ojos achinado, y el otro sujeto era de contextura delgada, estatura mediana, piel morena clara, cabello de color negro y vestía franela roja y jean de color oscuro y zapatos de color marrón. Seguidamente al realizar un recorrido por el sector, al llegar al final de la calle 01, del Barrio Las Tablitas, observan a dos ciudadanos con las mismas características fisonómicas y vestimenta que fueron descritos por la víctima, se encontraban chequeando una moto de color negra marca Empire, al notar la presencia de la comisión policial, mostraron actitud nerviosa, y al proceder a la revisión corporal se le incautó al ciudadano identificado como MÁRQUEZ SIRA JOSÉ DANIEL, entre la pretina del pantalón del lado izquierdo un (01) facsímile tipo pistola de metal de color plateado con empuñadura de plástico de color negro, y el otro ciudadano identificado como DORANTE CRESPO JOSÉ GREGORIO se le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo un (01) teléfono celular BlackBerry marca Bold 2 de color negro y plateado, modelo 9700, serial Nº 359564037089093, fabricado en México provisto de un chip perteneciente a la empresa Movilnet serial 8958060001 con batería en buenas condiciones marca M-C1. Seguidamente el vehículo quedó descrito como un vehículo moto, marca Empire, modelo Horse, color negro y gris, placas AA7052A, serial del chasis TSYPEK5008B254067, serial del motor KW162FMJ7121832 (folio 02).
2.-) Actas de Imposición de Derechos de fechas 16/01/2016 levantadas a los ciudadanos MARQUEZ SIRA JOSÉ DANIEL y DORANTE CRESPO JOSÉ GREGORIO (folios 03 y 04).
3.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 18701/2016 (folios 05 y 06).
4.-) Acta de Denuncia de fecha 15/01/2016 levantada a la ciudadana RODRÍGUEZ PÉREZ EVA DILUVINA, en la que deja constancia que ese mismo día, siendo las 09:43 de la mañana, se encontraba en la entrada del Club Colombo Venezolano, específicamente en la parada de busetas, cuando repentinamente llegaron dos ciudadanos en una moto negra se para en frente y el parrillero se baja llevándose la mano hacia el lado izquierdo de la cintura y con la otra hacía señas que le entregara el teléfono celular, porque si no le iban a dar un tiro, en vista de ello le hizo entrega al conductor del teléfono celular marca BlackBerry Bold 2 color negro y plateado con un chip Nº 0426-5583285 y emprendieron veloz huida, pasado tres minutos transitaba una comisión policial, le hacen un llamado y se paran, les da las características físicas, vestimenta y descripción de la moto. Posteriormente se dirigió al comando a interponer la denuncia y estando en la sede policial se presentan los funcionarios con los dos sujetos que le habían robado (folio 07).
5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-029 de fecha 15/01/2016, practicado en un vehículo moto, marca Keeway, modelo Horse 150CC, tipo paseo, año 2008, color negro y gris, placas AA7052A, uso particular, serial del chasis TSYPEK5008B254067, serial del motor KW162FMJ7121832 (folio 13).
6.-) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-0254-089 de fecha 15/01/2015, practicada a un (1) instrumento con apariencia de arma de fuego comúnmente denominado facsímil, con características similares a la de un arma de fuego tipo pistola, y a un (01) teléfono celular marca BlackBerry modelo Bold 2, 9700, de color negro y plateado, serial IMEI 359564037089093 (folio 14).
7.-) Inspección Nº 149 de fecha 15/01/2016 practicada al vehículo moto, marca Keeway, modelo Horse 150CC, tipo paseo, año 2008, color negro y gris, placas AA7052A, uso particular, serial del chasis TSYPEK5008B254067, serial del motor KW162FMJ7121832, el cual se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento (folio 15).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 15/01/2016, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ SIRA no presenta registros policiales ni solicitud alguna (folio 16).
9.-) Inspección Nº 150 de fecha 15/01/2016, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR LOS CANALES, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARADA DE AUTOBUSES, FRENTE A LA ENTRADA DEL CLUB COLOMBO VENEZOLANO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 17).
10.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se detallan los objetos que fueron incautados en el procedimiento (folios 18, 21 y 22).
11.-) Escrito acusatorio fiscal Nº 06/16 presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 03/03/2016, en contra de los imputados MÁRQUEZ SIRA JOSÉ DANIEL y DORANTE CRESPO JOSÉ GREGORIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control para Armas y Municiones para MÁRQUEZ SIRA JOSÉ DANIEL (folios 62 al 69).
Con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que la actuación desplegada por la comisión policial se encuentra ajustada a derecho, ya que se le incautó al ciudadano MÁRQUEZ SIRA JOSÉ DANIEL, entre la pretina del pantalón del lado izquierdo un (01) facsímile tipo pistola de metal de color plateado con empuñadura de plástico de color negro, y al ciudadano DORANTE CRESPO JOSÉ GREGORIO se le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo un (01) teléfono celular BlackBerry marca Bold 2 de color negro y plateado, modelo 9700, serial Nº 359564037089093, cuyas características son coincidentes con las del teléfono celular que minutos antes le habían robado a la víctima RODRÍGUEZ PÉREZ EVA DILUVINA.
Además, la víctima RODRÍGUEZ PÉREZ EVA DILUVINA logró reconocer a los dos (2) sujetos que le despojaron de su teléfono celular; aunado a que tanto la moto que tripulaban los imputados como la vestimenta que cargaban éstos y sus rasgos fisonómicos, fueron claramente descritos por la víctima del robo, los cuales coincidieron con lo descrito en el Acta Policial.
De igual modo, tanto el teléfono celular recuperado como el facsímile de arma de fuego incautado, fueron sometidos a la correspondiente experticia de reconocimiento técnico y avalúo real.
Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido por los imputados MÁRQUEZ SIRA JOSÉ DANIEL y DORANTE CRESPO JOSÉ GREGORIO, en perjuicio de la víctima RODRÍGUEZ PÉREZ EVA DILUVINA, quien en su denuncia señaló de manera categórica a los dos (2) sujetos a bordo de una moto marca Keeway, modelo Horse 150CC, tipo paseo, año 2008, color negro y gris, placas AA7052A, serial del chasis TSYPEK5008B254067, serial del motor KW162FMJ7121832, en donde uno de ellos, específicamente MÁRQUEZ SIRA JOSÉ DANIEL portaba un facsímile de arma de fuego, y a DORANTE CRESPO JOSÉ GREGORIO se le encontró el teléfono celular BlackBerry marca Bold 2 de color negro y plateado, modelo 9700, serial Nº 359564037089093, propiedad de la víctima.
Con base en lo anterior, del acta policial y del acta de denuncia formulada por la víctima, se desprende, que las calificaciones jurídicas provisionales acogidas por la Jueza de Control, atribuidas al imputado MÁRQUEZ SIRA JOSÉ DANIEL consistentes en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se encuentran ajustadas a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso.
En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.
Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.
Ese robo se agrava, cuando el delito fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como ocurrió en el presente caso.
Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA por parte de los imputados MÁRQUEZ SIRA JOSÉ DANIEL y DORANTE CRESPO JOSÉ GREGORIO, al ser expresamente identificados por la víctima, como las personas que portando arma de fuego (facsímile), le despojaron de su teléfono celular.
Además, en cuanto a la presunta comisión por parte del imputado MÁRQUEZ SIRA JOSÉ DANIEL del delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se desprende, del acta policial que la comisión policial le incautó un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola; todo lo cual quedó referido en la correspondiente experticia.
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, la Jueza de Control en la decisión impugnada, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:

“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en grado de coautoría en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para ambos ciudadanos y el delito de uso de facsímile, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, para el primero se establece pena superior a los diez (10) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados José Daniel Márquez Sira y Dorante Crespo José Gregorio, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado MÁRQUEZ SIRA JOSÉ DANIEL, dado la gravedad de los delitos atribuidos, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público.
Con fundamento en lo anterior, se desprende, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Y por su parte, el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene asignada una pena de dos (2) a cuatro (04) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ SIRA, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado JOSÉ DANIEL MÁRQUEZ SIRA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6897-16.-
SRGS/.-