REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 77
CAUSA Nº 6669-16
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Dany José Alvarado Fiscal Segundo Interino
Imputado: Jackson Rodrigo Sosa Aranguren
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria
Víctima: El Toño
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 15 de julio del año 2015, por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en esa misma fecha 15 de julio del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Acarigua; mediante la cual le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 243.3 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano El Toño con identidad bajo reserva del Ministerio Público.

En fecha 21 de octubre del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de octubre del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien en lo adelante suscribe con tal carácter. En auto aparte de esa misma fecha, se requirió con carácter de urgencia la remisión de las actuaciones principales al Tribunal de origen, librando oficio Nº 1269, en fecha 09 de noviembre del 2015, se ratifica el oficio Nº 1269 mediante oficio Nº 1337. Luego en fecha 05 de enero del 2016 se emite auto acordando ratificar los oficios anteriores libran el oficio Nº 022, dado el incumplimiento de lo requerido por parte del Tribunal Cuarto de Control de la extensión Acarigua, se dicta auto de fecha 11 de febrero del 2016, ratificando los oficios anteriores y haciéndole del conocimiento de lo acontecido a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 249, es asi como en fecha 11 de marzo del 2016, ingresan por secretaria la causa original y principal registrada bajo el Nº PP11-P-2015-002397, y en fecha 28 de Marzo del 2016 se le da ingreso a las misma mediante auto, haciéndole entrega a la Jueza Ponente.
De igual forma se deja constancia, que No Hubo Audiencia, durante los días 14, 15, 16 y 17 de Marzo del 2016, por encontrarse la Abogada Senaida Rosalía González Sánchez, Presidenta del Circuito y también miembro de la Alzada en consulta médica, el viernes 18 de Marzo 2016 , por asistir la Presidenta del Circuito a los Actos de la Dirección Administrativa Regional en la ciudad de Acarigua; y desde el 21 de marzo 2016 al 25 de marzo del 2016, por asueto de la semana mayor, conforme al decreto Nº 2276 de fecha 14 de marzo del 2016 Nº de Gaceta Oficial Nº 40.868.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser el referido Fiscal Auxiliar Interino Segundo, parte del presente asunto; se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto en fecha 07 de julio del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; a esos efectos el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 15 julio del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal con sede en la ciudad de Guanare, apreciable al folio siete (07) del cuaderno de incidencia y recibido por el tribual de control Nº 4 en fecha 05/08/2015; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 07/07/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 15/07/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencias 09,10,13, 14 y 15 de julio del año 2015; en atención a la certificación de días de audiencia expedida por la secretaria del Tribunal abogada KARLA VANESA MENDOZA, cursante al folio 43 y 44 del cuaderno de incidencia); es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL; por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad,

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle al Defensor Privado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO, boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 23 de septiembre del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 32 del cuaderno de apelación; apreciándose que desde esa fecha del emplazamiento 23/09/2015; transcurrieron TRES(03) DIAS DE AUDIENCIA, a saber 24, 25 y 28 de septiembre del 2015; y que el dia 28 de septiembre del 2015 el defensor consigno escrito de contestación del Recurso de Apelación, dentro del término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro momento. Y asi se decide.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente Abogado DANY JOSÉ ALVARADO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la inconformidad que le produjo la decisión en la que se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN a quien el Ministerio Público les atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano El Toño con identidad bajo reserva del Ministerio Público; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 15 de julio del año 2015, por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico del segundo circuito del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Acarigua; mediante la cual le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano El Toño con identidad bajo reserva del Ministerio Público; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 15 de julio del año 2015, por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico del segundo circuito del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Acarigua; mediante la cual le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JACKSON RODRIGO SOSA ARANGUREN, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano El Toño con identidad bajo reserva del Ministerio Público; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISÉIS(2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Senaida Rosalía González Sánchez Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6669-16/MOdeO.