REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___76___
6782-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Septiembre de 2015 por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de defensora Pública del ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ BASTIDAS, en contra del auto dictado en fecha 27 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 17 de Diciembre de 2015, se recibieron las actuaciones y se le dio entrada, posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Enero de 2016, se solicitó al tribunal de procedencia copia certificada de la sentencia condenatoria publicada en fecha 09 de noviembre de 2015, por guardar relación con la presente causa, para lo cual se libró oficio Nº 007, y se ratificó en fechas 21 de Enero y 15 de Febrero ambos del año 2016, con oficios números 177 y 295 respectivamente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de defensora Pública del ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ BASTIDAS, de lo que se infiere que estaba legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 17, 18 y 19 del cuaderno especial de apelación, la certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que la decisión impugnada fue publicada en fecha (27/08/2015), siendo notificada la defensa en fecha 07 de Septiembre de 2015, y desde la fecha de su notificación (07/09/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (11/09/2015), no transcurrió ningún día hábil, en razón no haber despacho en el Juzgado de Juicio Nº 03 extensión Acarigua, tal como se desprende de la mencionada certificación; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

““…omissis…

Es el caso HONORABLES MAGISTRADOS, que mi defendido se encuentra Privado de su libertad desde el 21-01-2013, fecha en la cual se realizó la audiencia oral de presentación. Ahora bien, esta Defensa desde que asumió la presente causa en la referida fecha, ha solicitado la revisión de su medida a los efectos de que le fuese Otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuoso el pedimento de la defensa; obviamente que al ser inapelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo mas que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad, con un computo de 2 años y 08 mes, NO lográndose la materialización del juicio Oral y Publico por múltiples razones NO imputables ni a la defensa y menos aun a mi defendido, por lo que en fecha 07-09-2015, esta defensa considero prudente solicitar nuevamente al tribunal de juicio N 3 EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de lo cual en fecha 09-09-2015, fui notificada de la NEGATIVA a dicha solicitud de fecha 27-08-2015, motivo este que conduce INELUDIBLEMENTE a esta defensa a formular el presente recurso el cual hago en los siguientes términos.

CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO
DE LA NOTIFCACION DE LA DEFENSA

"El tribunal en fecha 27-08-2015, dicto auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado CARLOS ALFREDO VASQUEZ BASTIDAS, en fecha 22-01-2013 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al articulo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionando la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado ".

Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal esta obligado a garantizarle UN DEBIDO PROCESO de conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, proceso justo) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo esta llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido en varias oportunidades por razones múltiples, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha. En la ultima oportunidad se ha suspendido por cuanto mi defendido se encuentra recluido en COMISARIA DE PAEZ, en el Acarigua, Edo. Portuguesa, no lográndose para la fecha su traslado, cuando el estado Venezolano esta obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado. No es cierto, el fundamento alegado por el Tribunal Aquod, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera: " toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". Causa gran extrañeza la norma Constitucional invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N 3, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y publico a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal esta llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, como tampoco es cierto, que esta defensa haya pretendido que el Tribunal Aquod, acuerde una libertad plena, como lo señala el auto recurrido..." sin limitación alguna constituiría una infracción al articulo 55 en su encabezamiento..."; Pues la defensa solicito que se impusiera a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el art. 242 Ord. 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que en ningún momento esta defensa pretendió que no se le impusiera una medida de sujeción al proceso, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mi representado durante proceso que se le sigue, pues no es justo que el defendido se encuentre en fase de juicio "INDEFINIDO"; siendo que el Ministerio Publico ofertante de múltiples medios de pruebas no coadyuve en la comparecencia de sus órganos de pruebas convirtiéndose cada "Arduo" y mágico traslado al tribunal del defendido en suspensiones por falta de órganos de pruebas, circunstancia esta no es imputable ni al defendido; ni a la defensa.

Asi mismo es menester destacar la siguiente jurisprudencia, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, bajo la ponencia de la Magistrada Abogada, Senaida Rosalía González Sánchez, de fecha 06-04-2015, por ser un caso análogo. N° de espediente (sic) 6281-2015.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, solicito que se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal en funciones de juicio N 3, de fecha 27-08-2015, en la cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declare CON LUGAR, el presente recurso y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 242 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un DEBIDO PROCESO. Tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Juicio, respecto a la negatividad en el otorgamiento del decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ BASTIDAS.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial pudo constatar que en fecha 09 de Noviembre de 2015, se publicó decisión por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual dictó el siguiente dispositivo:

“…DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO::Se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano CARLOS ALFREDO VASQUEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 22096682; por la comisión de los delitos de al primero por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO a la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. la inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan ...”

Ahora bien, visto que actualmente el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ BASTIDAS, se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el delito de ROBO AGRAVADO, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, encontrándose su causa penal ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 11 de Septiembre de 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ BASTIDAS, cesó al haberse publicado en fecha 09 de Noviembre de 2015, sentencia condenatoria al prenombrado ciudadano, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido, el agravio denunciado por la recurrente en su medio de impugnación cesó en fecha 09 de Noviembre de 2015; es decir, antes del día 17 de Diciembre de 2015, fecha en la que fue recibido por esta Corte de Apelaciones el correspondiente cuaderno especial de apelación.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Septiembre de 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de defensora Pública del ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ BASTIDAS, en contra del auto dictado en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Ejecución Extensión Acarigua, a los fines de la continuación del proceso; y CUARTO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a fin de informarle sobre el contenido de la presente decisión, para que efectúe las anotaciones correspondientes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA R. GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-
Exp.- 6782-15
JAR/.-