REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 117
Causa Nº 6832-16.
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ.
Recurrentes: Defensores Privados Abogados PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ y NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ.
Acusado: JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO MOLINA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Víctima: DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, por los Abogados PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ y NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera decretada en fecha 21/11/2013, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso).
En fecha 28 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, mediante decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2015, negó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, en los siguientes términos:
“En fecha 03/12/2015, se celebró Audiencia Oral a los fines de resolver en relación a la Solicitud presentada por los Abogados NIXON CASTILLO y PEDRO URASMA, en sus caracteres de Defensores Privados del Acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.423, estado civil Soltero, Venezolano, nacido en fecha 17/07/1989 edad 25 años residenciado en Barrio Madera calle N° 02 Esteller, Píritu, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la víctima DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ, de que le fuera decretado el Decaimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 161 Eiusdem, a diferir la Publicación del Auto Fundado, dada la carga laboral y lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal en el día de hoy, se procede a la Publicación del Auto Fundado en su parte integra, en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa Privada representada por el ABG. PEDRO URASMA, al momento de intervenir en la audiencia oral esgrimió como fundamento de su petición entre otras cosas que: "Hacemos la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad de nuestro defendido ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, ya que él ha permanecido detenido por más de dos años, es decir que no se cumple con los términos establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, además es importante señalar que el Ministerio Público no hizo uso de la excepción que lo faculta para solicitar la ampliación del lapso de presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que se invoca lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1399 dictada el 17/07/2006, y cito la misma "...una vez transcurrido dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad...", sin embargo es probable para asegura la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado alguna otra medida menos gravosa, es por lo que solicitamos la medida de decaimiento de coerción que fuera dictado en contra de nuestro defendido, aunado a que la dilación de la acción procesal no es imputable a nuestro defendido es todo".
La Representación Fiscal en su intervención manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Esta representación fiscal se opone a la misma en virtud de que ciertamente el Tribunal debe verificar en primer caso que exista un retardo procesal y en el caso de que no halla (sic) diferimiento imputable al acusado o a la defensa privada que ejerce su representación, de existir estas no opera del decaimiento de la medida, además teniendo en cuenta la magnitud del daño causado en los hechos".
Impuesto el acusado ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, del Precepto «Institucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, para que manifestara su voluntad de declarar el mismo manifestó no querer declarar.
DEL ITER PROCESAL:
A los efectos de verificar el transcurso del lapso de los Dos (02) años desde que se le decretara la Medida de Coerción Personal al acusado sin que se haya celebrado el Juicio y determinar si la misma resulta desproporcionada con la gravedad del delito, tal Romo lo exige la norma para que proceda el Decaimiento de la Medida, se revisó toda la causa pudiéndose evidenciar que se verificaron 21 Diferimientos de los cuales 17 fueron por no traslado, 2 por No Despacho del Tribunal de Control, 1 por no Despacho por Haberse decretado Día No Laborable por Decreto Presidencial y la solicitud de la Defensa, ahora bien, por cuanto el acusado se encontraba recluido en el Reten Transitorio de la Coordinación Policial N° 03 de Turen del Estado Portuguesa, y siendo esta Comandancia Policial relativamente cercana a la sede del Tribunal resultaba extraño que no se materializara el traslado del acusado en tantas oportunidades, razón por la cual se solicitó información al Supervisor Agregado (PEP) TSU Josué Herrera, en su carácter de Coordinador de Reten del Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Turen, Estado Portuguesa, para que se sirviera informar al Tribunal los motivos por los 1 cuales no se materializaba el Traslado del acusado en diversas oportunidades, habiendo acusado recibo a la información solicitada tal como consta de Oficio S/N° de fecha 02/12/2015, en los siguientes términos: "le hago saber de su conocimiento los motivos por los cuales no se a materializado los traslados a tan prestigioso tribunal del ciudadano privado de libertad PEÑA RUIZ JORGE ROBERTO titular de la cédula de identidad N° V- 20.389.423 quien se encontraba en calidad de depósito a orden de su despacho bajo el numero de causa PP11-P-2013-002648 por el delito de homicidio, dicho ciudadano ha sido un privado con una conducta negativa y a creado problemas en la población de detenidos y estuvo involucrado en un intento de fuga motivado a esto es trasladado para otros retenes para preservar su vida y también debo decirle que le han llegado boletas de presentación a los tribunales pero no está recluido en este reten ahora fue trasladado para dirección general de Guanare y de allá trasladado a la estación policial de PÍRITU donde se encuentra actualmente por los mismos motivos.
Quedando en consecuencia acreditado que los diversos diferimientos verificados en la causa por falta de traslado resultaron imputables al acusado.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 21/11/2013, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio dictado en su oportunidad por el Tribunal de Control, que el delito atribuido al acusado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el que se prevé una pena de prisión de 15 a 20 años, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, que las causas de dilación procesal son atribútales al propio acusado por cuanto dada la conducta irregular de éste ha sido reubicado en diversos centros de reclusión, incluso recientemente fue trasladado hasta la Coordinación Policial de Píritu del Estado Portuguesa, tal como consta del Oficio suscrito por el Supervisor Agregado (PEP) TSU Josué Herrera, en su carácter de Coordinador de Reten del Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Turen, estado Portuguesa, lo cual incluso era desconocido por el Tribunal, aunado a la instancia que ya se inicio el Juicio en la presente causa, no resultando «proporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, en fecha 21/11/2013. en la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia Nº 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente. "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya I transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya Transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del Imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." Subrayado propio. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, ya identificado, en fecha 21/11/2013, en la presente causa que se le sigue por la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la víctima DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, dicho lapso ha transcurrido por causas imputables al procesado, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que el Juicio ya fue iniciado.”
II
DE RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ y NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Con base en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, impugnamos la decisión dictada por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual "NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ -nuestro defendido-, en fecha 21/11/2013", por incumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir, por falta de motivación.
La sentencia recurrida, en primer lugar, en un apartado que denomina DEL ITER PROCESAL', señala: "... se verificaron 21 Diferimientos de los cuales 17 fueron por no traslado, 2 por no Despacho del Tribunal de Control, 1 por Haberse decretado Día No Laborable por Decreto Presidencial y 1 a solicitud de la Defensa, ahora bien, por cuanto el acusado se encontraba recluido en el Retén Transitorio de la Coordinación Policial N° 03 de Turen del Estado Portuguesa, y siendo esta Comandancia Policial relativamente cercana a la sede del Tribunal resultaba extraño que no se materializara el traslado del acusado en tantas oportunidades, razón por la cual se solicitó información al Supervisor Agregado (PEP) TSU Josué Herrera, en su carácter de Coordinador de Retén del Centro de Coordinación Policial Na 3 de Turen, Estado Portuguesa, para que se sirviera informar al Tribunal los motivos por los cuales no se materializaba el Traslado del acusado en diversas oportunidades, habiendo acusado recibo a la información solicitada tal como consta de Oficio S/N de fecha 02/12/2015, en los siguientes términos: "le hago saber de su conocimiento los motivos por los cuales no se a materializado los traslados a tan prestigioso tribunal del ciudadano privado de libertad PEÑA RUIZ JORGE ROBERTO titular de la cédula de identidad N° V- 20.389.423 quien se encontraba en calidad de depósito a orden de su despacho bajo el número de causa PP11-P-2013-002648 por el delito de homicidio, dicho ciudadano ha sido un privado con una conducta negativa y a creado problemas en la población de detenidos y estuvo involucrado en un intento de fuga motivado a esto se trasladó para otros retenes para preservar su vida y también debo decirle que le han llegado boletas de presentación a los tribunales pero no está recluido en este retén ahora fue trasladado para dirección general de Guanare y de allá se trasladado a la estación policial de PIRITU donde se encuentra actualmente por los mismos motivos".
Quedando en consecuencia acreditado que los diversos diferimientos verificados en la causa por falta de traslado resultaron imputables al acusado".
De la anterior transcripción se observa, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, que la recurrida está conteste que durante el proceso se han producido 21 diferimientos de audiencias, sin determinar el iter procesal correspondiente, el porqué de los diferimientos, quienes no acudieron a la audiencia diferida; no obstante atribuye, a nuestro defendido, 17 de esos diferimientos, en base a una información suministrada por el Supervisor Agregado (PEP) TSU Josué Herrera, en su carácter de Coordinador de Retén del Centro de Coordinación Policial No. 3 de Turen, Estado Portuguesa, según la cual, el traslado de nuestro defendido al tribunal no se ha materializado por: a) su conducta negativa, estando involucrado en un intento de fuga; b) haber sido trasladado a otros retenes, para preservar su vida. Ahora bien, la información suministrada por el Coordinador del Retén del Centro de Coordinación Policial N° 3 de Turen del estado Portuguesa, no señala la fecha en que se produjo el intento de fuga, a los fines de corrobora dicha información; e igualmente, se pregunta esta defensa, no están obligados las autoridades policiales notificar a los tribunales, cuando ocurren estas circunstancias y que trae como consecuencia, el traslado del imputado a otro centro.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados, no es una irregularidad que las autoridades policiales no hayan informado a los tribunales el traslado de nuestro defendido a otros retenes, ni los jueces que hayan realizado el plan cayapa en el retén de Turen, Guanare y Píritu, hayan entrevistado a nuestro defendido Jorge Roberto Peña Ruíz.
Igualmente, le parece extraño a esta defensa, en primer lugar, que la información de los no traslado no hayan sido solicitadas por los tribunales, en su debida oportunidad, sino una vez que se haya solicitado el decaimiento de la medida privativa de libertad; y en segundo lugar, que la recurrida, le haya atribuido íntegramente -los 17 diferimientos- a nuestro defendido, motivado a su traslado a otros centros de reclusión, señalando sibilinamente que todo 7o cual incluso era desconocido por el Tribunal"; y no tomar en cuenta, la culpa de las autoridades policiales en el retardo procesal, cuando el Supervisor Agregado (PEP) TSU Josué Herrera, en su carácter de Coordinador de Retén del Centro de Coordinación Policial Na 3 de Turen, Estado Portuguesa afirma, en la información suministrada a petición de la Jueza de Juicio, "que le han llegado boletas de presentación a los tribunales pero no está recluido en este retén...", sin embargo, en una actitud de irresponsabilidad no informó en forma oportuna al tribunal.
En consecuencia, no podía la Jueza de Juicio atribuirle a nuestro defendido, sin una motivación clara y lógica, la culpa del retraso procesal habido en la presente causa, y así lo solicitamos a esta Corte de Apelaciones lo declare, dictando una decisión propia, mediante la cual se revoque la decisión recurrida y se declare el decaimiento de la medida preventiva de libertad.
En segundo lugar, la recurrida en un apartado denominado FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR', señaló:
"...debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio dictado en su oportunidad por el Tribunal de control que el delito atribuido al acusado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el que se prevé una pena de prisión de 15 a 20 años, observando quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, que las causas de dilación procesal son atribuibles al propio acusado por cuanto dada la conducta irregular de éste ha sido reubicado en diversos centros de reclusión, incluso recientemente fue trasladado hasta la Coordinación Policial de Píritu del Estado Portuguesa, tal como consta del Oficio suscrito por el Supervisor Agregado (PEP) TSU Josué Herrera, en su carácter de Coordinador de Retén del Centro de Coordinación Policial Na 3 de Turen, Estado Portuguesa, lo cual incluso era desconocido por el Tribunal, aunado a la circunstancia que ya se inició el Juicio en la presente causa, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ (...), siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08 (...) en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causa imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." (Subrayado de la recurrida).
De la anterior trascripción se observa que la recurrida niega el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro defendido, en primer lugar, con fundamento en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave"; en segundo lugar, "que el delito atribuido al acusado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el que se prevé una pena de prisión de 15 a 20 años, observando quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave"; en tercer lugar, "que las causas de dilación procesal son atribuibles al propio acusado por cuanto dada la conducta irregular de éste ha sido reubicado en diversos centros de reclusión, incluso recientemente fue trasladado hasta la Coordinación Policial de Píritu del Estado Portuguesa, tal como consta del Oficio suscrito por el Supervisor Agregado (PEP) TSU Josué Herrera, en su carácter de Coordinador de Retén del Centro de Coordinación Policial Na 3 de Turen, Estado Portuguesa, lo cual incluso era desconocido por el Tribunal"
Ahora bien, considera esta defensa que el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido, de su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
'De acuerdo con el contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...Omisis)...
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar.
tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.' (Resaltado de los recurrentes).
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. No obstante, del examen de las actuaciones del caso que nos ocupa, se puede determinar claramente que no se trata de un caso complejo, que solamente con una diligencia común es un caso que no debería haber excedido los dos años para dictar una sentencia definitiva; sin embargo, con la poca diligencia con que actuó el Tribunal de Control -Un (1) año y tres (3) para realizar la audiencia preliminar-, es la misma diligencia en el tribunal de juicio para iniciar el debate oral y público -siete (7) meses-, sin ni siquiera saber el tribunal donde se encontraba recluido él acusado. Por lo tanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no es solamente la gravedad del delito que debe tenerse en cuenta para negar el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre los acusados.
En ese sentido, citamos la doctrina de esta Corte de Apelaciones, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en un caso similar, en la cual sostuvo:
(...) la recurrida para negarla solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en primer lugar, no determina el tiempo que el imputado de autos se encuentra privado de libertad; en segundo lugar, fundamenta su decisión solamente en la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria; y en tercer lugar, no determinó a quien son atribuibles los 33 diferimientos que señala la recurrente han ocurrido en el presente proceso, para el de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del tribunal, ya que, prima facie, no se le puede atribuir al acusado; siendo que es deber del Tribunal, en estos casos, oficiar al Centro Penitenciario para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocarla medida cautelar".
En efecto, al no dejar plasmado en la decisión recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado; por lo tanto, a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado, a su defendido, "una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa". En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, en virtud que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006); en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; y, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.
Por tales motivos, solicitamos que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la inmotivación de la sentencia recurrida, y se ordene a otro Juez dicte la decisión que en derecho corresponde.
A los fines de evitar más dilaciones indebidas, solicitamos que remita con el cuaderno de Apelaciones correspondiente, las actuaciones principales”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado EUGENIO MOLINA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
-Que el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Diciembre de 2015 en la cual se realizó Audiencia de decaimiento de medida en la presente causa, la cual fue negada y se mantuvo la Medida Privativa Judicial de Libertad "ES INMOTIVADO"
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
A) Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Diciembre de 2015 en la cual se realizó Audiencia de decaimiento, de medida en la presente causa, la cual fue negada y se mantuvo la Medida Privativa Judicial de Libertad.
B) que la decisión Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Diciembre de 2015 en la cual se realizó Audiencia de decaimiento de medida en la presente causa, la cual fue negada y se mantuvo la Medida Privativa Judicial de Libertad está ajustada a derecho y llena todo Los extremos de ley, por cuanto su motivación está ajustada a la ley y al criterio jurisprudencia al cual tiene que apegarse por principio de uniformidad.
DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.-
Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que los acusados deben permanecer privados de libertad mientras culmina su proceso, ya efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem por cuanto:
1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del código penal;
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos acusados son los autores del hecho delictivo que se le atribuye; y
3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio; donde se recepcionan los medios pruebas promovidos por el Fiscal de Investigación los cual demostraran la culpabilidad de los ciudadanos acusados y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue ratificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Diciembre de 2015.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Décima Segunda del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Diciembre de 2015 se encuentra totalmente ajustada a derecho.
PETITORIO
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Diciembre de 2015”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ y NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera decretada en fecha 21/11/2013, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso).
A tal efecto, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio “está conteste que durante el proceso se han producido 21 diferimientos de audiencias, sin determinar el iter procesal correspondiente, el porqué de los diferimientos, quienes no acudieron a la audiencia diferida; no obstante atribuye, a nuestro defendido, 17 de esos diferimientos, en base a una información suministrada por el Supervisor Agregado (PEP) TSU Josue Herrera, en su carácter de Coordinador de Retén del Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Turén, Estado Portuguesa, según la cual, el traslado de nuestro defendido al tribunal no se ha materializado por: a) su conducta negativa, estando involucrado en un intento de fuga; b) haber sido trasladado a otros retenes, para preservar su vida…” agregan además los recurrentes que “no señala la fecha en que se produjo el intento de fuga… es una irregularidad que las autoridades policiales no hayan informado a los tribunales el traslado de nuestro defendido a otros retenes… la información de los no traslados no hayan sido solicitadas por los tribunales, en su debida oportunidad, sino una vez que se haya solicitado el decaimiento de la medida privativa de libertad… que la recurrida, le haya atribuido íntegramente –los 17 diferimientos– a nuestro defendido… y no tomar en cuenta, la culpa de las autoridades policiales en el retardo procesal…”
2.-) Que “del examen de las actuaciones del caso que nos ocupa, se puede determinar claramente que no se trata de un caso complejo, que solamente con una diligencia común es un caso que no debería haber excedido los dos años para dictar una sentencia definitiva…”
Por último solicitan los recurrentes, no sólo que se dicte una decisión propia mediante la cual se revoque el fallo impugnado y se le declare a su defendido el decaimiento de la medida privativa de libertad, sino que también solicitan que sea declarado con lugar el recurso y se ordene a otro Juez dicte la decisión que en derecho corresponde.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación que los recurrentes no fundamentan ni señalan ningún motivo que indique un gravamen irreparable; además de que la decisión impugnada está ajustada a derecho y a los extremos de ley, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, es de aclarar, que los recurrentes solicitan de manera contradictoria en su petitorio, que la solución al primer alegato formulado es que se dicte una decisión propia, revocándose el fallo impugnado y se le declare a su defendido el decaimiento de la medida privativa de libertad, para luego solicitar en el segundo alegato, que sea declarado con lugar el recurso y se ordene a otro Juez dictar la decisión que en derecho corresponde.
De lo anterior, se desprende, el error en derecho en el que incurrieron los recurrentes al momento de redactar su petición, ya que revocar una decisión implicaría la reforma de la misma por parte del Tribunal de Alzada. Mientras que la nulidad de la decisión como consecuencia de un vicio que afecta su validez, acarrea su inexistencia, y por ende el retrotraer la causa al estado en que otro Juez o Jueza se pronuncia sobre el punto que originó la anulación. De tal manera, no puede peticionarse de manera conjunta, la revocatoria y la nulidad de la decisión, ya que ambas son consecuencias adversas de la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, y decantado el recurso de apelación en cuestión, se impone la necesidad de revisar el presente expediente, a los fines de los alegatos señalados por la defensa técnica. Al respecto, se observa que:
1.-) En fecha 09 de agosto de 2013, fue solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TORREALBA SÁNCHEZ DOMINGO ALBERTO (folios 36 al 39 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, decretó la respectiva orden de aprehensión y libró los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado (folio 40 al 55 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que decretó legítima la aprehensión, y le ratificó al imputado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el numeral 1 del artículo 77 eiusdem (folios 79 al 81 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 82 al 84).
4.-) En fecha 29 de diciembre de 2013, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del imputado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el numeral 1 del artículo 77 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TORREALBA SÁNCHEZ DOMINGO ALBERTO (folios 94 al 104 de la Pieza Nº 01).
5.-) Consta a los folios 162, 191 y 205 de la Pieza Nº 01, oficios suscritos por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía, donde hace saber que el ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ se encuentra recluido en dicha Comisaría. Ahora bien, del oficio Nº 404 cursante al folio 191, se aprecia, que el traslado del imputado, debidamente acordado por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, hasta el Hospital Dr. Armando Delgado Montero del Municipio Turén no se hizo efectivo, por cuanto el imputado se negó a asistir al Centro Asistencial.
6.-) De igual manera, se observa que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 26/03/2015, la cual fue previamente diferida en dieciséis (16) oportunidades, de los cuales:
- Doce (12) diferimientos son atribuibles a la falta de traslado del imputado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ hasta la sede del Tribunal, en razón de encontrarse privado de libertad en la Comisaria Gral. Miguel Antonio Vásquez de Turén, a saber: 30/01/2014, 31/03/2014, 28/05/2014, 26/06/2014, 22/07/2014, 20/08/2014, 18/09/2014, 11/11/2014, 13/01/2015, 10/02/2015, 20/02/2015 y 19/03/2015.
- Tres (03) diferimientos atribuibles al Tribunal de Control, a saber: 27/02/2014, 16/10/2014 y 09/12/2014.
- Y un (01) diferimiento atribuible a la defensa técnica del imputado, a saber: 30/04/2014.
7.-) En fecha 14 de mayo de 2015, la causa penal fue ingresada al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, siendo fijado el juicio oral y público para el día 08/06/2015, el cual se difirió por falta de traslado del acusado. De igual manera, en fechas 30/06/2015 y 21/07/2015, también fue diferido el juicio oral por falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal.
8.-) En fecha 11/08/2015 se inició el juicio oral y público, y fue suspendido por falta de comparecencia de órganos de prueba. Luego fue fijada su continuación para los días: 02/09/2015 y 21/09/2015, suspendiéndose ambas sesiones por incomparecencia de los órganos de pruebas. En fecha 13/10/2015 se difirió la continuación del juicio por falta de traslado del acusado, difiriéndose por el mismo motivo las sesiones pautadas para los días 22/10/2015 y 12/11/2015. En fecha 03/12/2015 se continuó con el juicio oral, el cual fue diferido en fechas 05/01/2016, y 26/01/2016, fijándose su continuación para el día 17/02/2016.
9.-) En fecha 01 de diciembre de 2015 la Jueza de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante oficio le solicitó al Coordinador del Centro de Coordinación Policial Turén, información sobre los motivos por los cuales no ha sido trasladado el acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ a las sesiones del juicio oral (folio 29 de la Pieza Nº 03). En fecha 02 de diciembre de 2015, fue recibida comunicación suscrita por el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial de Turén (folio 33), donde informa textualmente de lo siguiente:
“Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo, extensivo a todo el personal que labora bajo su digno cargo y acertada dirección, por medio del presente escrito le hago saber de su conocimiento los motivos por los cuales no se a (sic) materializado los traslados a tan prestigioso tribunal del ciudadano privado de libertad, PEÑA RUIZ JORGE ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.423 QUIEN SE ENCONTRABA EN CALIDAD DE DEPÓSITO A ORDEN DE SU DESPACHO BAJO EL NUMERO DE CAUSA PP11-P-2013-002648 por el delito de homicidio, dicho ciudadano ha sido un privado con una conducta negativa y a (sic) creado problemas en la población de detenidos y estuvo involucrado en un intento de fuga motivado a esto es trasladado para otros retenes para preservar su vida y también debo decirle que le han llegado boletas de presentación a los tribunales pero no está recluido en este retén ahora fue trasladado para dirección general de Guanare y de allá trasladado a la estación policial de PÍRITU donde se encuentra actualmente por los mismos motivos”.
10.-) En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, mediante audiencia oral especial en la que compareció el acusado previo traslado, acordó negar la solicitud efectuada por la defensa técnica, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad con fundamento en la sentencia Nº 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que los diferimientos registrados en la presente causa, no son imputables al Tribunal sino al acusado, y en razón de la gravedad del delito (folios 34 al 40 de la Pieza Nº 03).
Del iter procesal antes explanado, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de noviembre de 2013, prolongándose el proceso por un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, sin que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa esta Corte, la mala conducta presentada por el acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, quien no sólo se negó en fase intermedia a ser trasladado al Hospital Dr. Armando Delgado Montero del Municipio Turén, en el entendido de que dicho traslado era solicitado por sus familiares para asuntos relacionados con su salud, sino que también diversos diferimientos registrados en la fase de juicio oral fueron atribuidos al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, quien según lo indica el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial de Turén, en fecha 02 de diciembre de 2015:
(1) Ha presentado conducta negativa;
(2) Ha creado problemas en la población de detenidos; y
(3) Estuvo involucrado en un intento de fuga, siendo trasladado para preservar su vida, hasta la estación policial de Píritu, donde se encuentra actualmente.
En razón de la conducta presentada por el acusado de autos, oportuno es mencionar, sentencia Nº 35 de fecha 19/01/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica que el hecho de no haberse decaído la medida privativa de libertad, no le otorga carácter perenne a ésta. A tal efecto, dicha sentencia, refiere lo siguiente:
“Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.
A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.
Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas.” (Negrilla y subrayado de la Corte).
De igual manera, dicha Sala Constitucional en sentencia Nº 550 de fecha 06/04/2004, señaló lo siguiente:
“…efectivamente, cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contrario se incurriría en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…”
De tal manera, que puede concluirse con que el límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, tanto del acusado como de su defensa técnica.
Así pues, en el caso de marras, existen tres (3) circunstancias de importante consideración.
PRIMERO: La mala conducta desplegada por el acusado, lo que ha impedido su trasladado hasta la sede del Tribunal de Juicio, obstruyendo con su proceder el normal desenvolvimiento del juicio oral.
Ante esta circunstancia, alegan los recurrentes que no se señala la fecha en que se produjo el intento de fuga, que es una irregularidad que las autoridades policiales no hayan informado a los tribunales el traslado de nuestro defendido a otros retenes, y que la información de los no traslados haya sido solicitada antes del decaimiento de la medida privativa de libertad, no tomando en cuenta el Tribunal la culpa de las autoridades policiales en el retardo procesal.
Ante dichos alegatos es de indicar, que la Jueza de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en cada una de las boletas de traslados libradas, a saber: 08/06/2015 (folio 160 de la Pieza Nº 02), 30/06/2015 (folio 166), 21/07/2015 (folio 174), 13/10/2015 (folio 03 de la Pieza Nº 03), 22/10/2015 (folio 08) y 12/11/2015 (folio 12), le solicitó información al Comandante de la Comisaría de Turén del Estado Portuguesa, los motivos por los cuales no se realizaba el traslado del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ a los llamados efectuados por el Tribunal.
En cuanto a los señalamientos efectuados por los recurrentes, referidos a que no se indicó la fecha del intento de fuga o que las autoridades policiales no informaron sobre el traslado del acusado a otro retén, es de mencionar, que el sólo hecho de que el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial de Turén, haya indicado que el acusado estuvo involucrado en un intento de fuga, hace presumir la mala conducta del mismo; además de que es el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios a través del Sistema de Régimen Penitenciario Nacional, el encargado de trasladar a los privados de libertad, ello a los fines de descongestionar los centros de reclusión e incluso las Comandancias de Policías a nivel nacional.
En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato. Así se decide.-
SEGUNDO: El juicio oral y público ya fue iniciado en fecha 11/08/2015, y se ha celebrado su continuación en fechas 02/09/2015, 21/09/2015, 03/12/2015 y 26/01/2016, suspendiéndose dichas sesiones por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose su continuación para el día 17/02/2016.
Por lo que debido a la complejidad del asunto debatido, no debe decaer la medida privativa por el simple transcurso del tiempo, ya que ello se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad.
TERCERO: El delito imputado al ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, atenta contra la condición de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observándose que el daño producido es grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.
De allí, que por la magnitud del delito atribuido al acusado como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se está en presencia de un caso complejo, aunado a los múltiples órganos de pruebas a evacuar (expertos, funcionarios policiales, testigos y pruebas documentales); por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en su segundo alegato. Así se decide.-
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a los recurrentes; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, por los Abogados PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ y NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ; y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se declara.-
Por último, se INSTA a la Jueza de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que continúe con el juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, por los Abogados PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUÁREZ y NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión en fecha 03 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera decretada en fecha 21/11/2013, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso); y TERCERO: Se INSTA a la Jueza de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que continúe con el juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 6832-16.
MOdO/