REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 75
6838-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Julio de 2015 por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de defensora Pública del ciudadano JORGE LUIS DORANTE, en contra del auto dictado en fecha 07 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 01 de Febrero de 2016, se recibieron las actuaciones y se le dio entrada, posteriormente en fecha 03 de Febrero de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se solicitó al tribunal de procedencia la remisión de las actuaciones originales, por guardar relación con la presente causa, para lo cual se libró oficio Nº 228.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, en su condición de defensora Pública del ciudadano JORGE LUIS DORANTE, de lo que se infiere que estaba legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 22 y 23 del cuaderno especial de apelación, la certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que la decisión impugnada fue dictada y publicada en fecha (07/07/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (10/07/2015), transcurriendo Dos (02) DÍAS HÁBILES; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

““…omissis…

CAPITULO I
PRELIMINAR

Conforme a lo establecido a los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (CÓPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa N° PP11-P-2015-002447 de fecha 07 de Julio de 2015, por haberse declarado la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, y por haber admitido la pre-calificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 07 de Julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Primera de Drogas del Ministerio Público, con competencia en Drogas, audiencia donde el tribunal admite la pre-calificación jurídica del hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

CAPITULO III

Es el caso ciudadanos Jueces, que el Juez de Control N° 01 en fecha 07-07-2015, de manera genérica, en el sentido que sólo identifica a mi defendidos, MAS NO SE LE INDIVIDUALIZA el hecho punible atribuyéndoles conductas idénticas a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta, de los hechos que realizó, presuntamente mi defendido; además ha quedado demostrado que no se puede atribuir el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Como saber quien cometería el hecho punible, si de las actas policiales no se evidencia culpabilidad por parte de mi defendido?

CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En dicha audiencia la Fiscalía Drogas del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación judicial preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición del Ministerio Público se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que acontecimiento basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mis representados; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), origen de la presente controversia.

Artículo 236. De la procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que et imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con sentencia 1998 Exp. 05-1663 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresa lo siguiente:

"...La Libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida como el más preciado del ser humano. A mayor abundamiento cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurdicadica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano."

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Admita el presente recurso de Apelación de Autos, y lo declare con lugar en la definitiva se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Uno del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa de medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la cual decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano JORGE LUIS DORANTE.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial pudo constatar que en fecha 10 de Septiembre de 2015, se publicó decisión por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual dictó el siguiente dispositivo:

“…DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciona de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JORGE LUIS DORANTE, Titular de la cedula de identidad V-14.677.972 Venezolano, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en barrio las tejas villa bruzual del estado portuguesa, Nº de, edad 36 Años, fecha de nacimiento 05-05-1979, por la comisión del delito Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesoria de Ley que le sean aplicables….”

Ahora bien, visto que actualmente el ciudadano JORGE LUIS DORANTE, se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, encontrándose su causa penal ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 10 de julio de 2015, por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA, Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS DORANTE, cesó al haberse dictado en fecha 10 de Septiembre de 2015, sentencia condenatoria al prenombrado ciudadano, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido, el agravio denunciado por la recurrente en su medio de impugnación cesó en fecha 10 de Septiembre de 2015; es decir, antes del día 01 de Febrero de 2016, fecha en que fue recibido por esta Corte de Apelaciones el correspondiente cuaderno especial de apelación.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2015, por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA, en su condición de defensora Pública del ciudadano JORGE LUIS DORANTE, en contra del auto dictado en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Ejecución Extensión Acarigua, a los fines de la continuación del proceso; y CUARTO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Control Nº 01, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a fin de informarle sobre el contenido de la presente decisión, para que efectúe las anotaciones correspondientes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA R. GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-
Exp.- 6838-16
JAR/.-