REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 74
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado, en representación del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSÉ VICENTE MONTOYA y OTROS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En fecha 26 de febrero de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley.
En fecha 29 de febrero de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En esa misma fecha, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas recibidas en fecha 29 de marzo de 2016 y puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 30 de marzo de 2016.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado, en representación del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, tal y como se desprende de la diligencia cursante al folio 199 de la Pieza Nº 03, donde en fecha 01/10/2015 el mencionado Abogado acepta la designación y presta el juramento de ley; de lo que se infiere que está legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De igual manera, oportuno es mencionar, que si bien el acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL solicitó la designación del Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ como su defensor de confianza, NO consta en el expediente que el mencionado Abogado haya aceptado la designación ni mucho menos que haya prestado el juramento de ley; razón por cual, no tiene cualidad de defensor privado en la presente causa penal, por lo que mal puede suscribir los escritos conjuntamente con el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, y menos aún darle dicha cualidad el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, al librarle boletas de notificación. En consecuencia, se INSTA al Tribunal en mención, para que notifique al Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ de dicha situación, y subsane el error cometido por esa Instancia. Así se insta.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 40 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue notificado el Defensor Privado Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA (25/01/2016) tal como consta de la boleta de notificación cursante al folio 25 de la Pieza Nº 04, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (28/01/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27 y 28 de enero de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (05/02/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 31 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (12/02/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11 y 12 de febrero de 2016; por lo que la contestación fue interpuesta dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le negó a su defendido el decaimiento de la medida de coerción personal, verificándose en el presente caso que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado, en representación del acusado APONTE ESCOBAR JHONNY RAFAEL, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6882-16.
SRGS/.-