REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 118
Causa Nº 6893-16
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensor Público - Abg. Francisco José Barrios.
Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Abogado Aidelina Omaña.
Imputado: EUDIN ALBERTO CHINCHILLA
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Víctima: J. G. B.(con identidad omitida)
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del año 2016, por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual se decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ciudadano J.G.B.S. con identidad bajo reserva del Ministerio Público y el adolescente K.R.P.P ( omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de marzo del 2016, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales identificadas bajo el Nº 2C-10.123-16, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de marzo del 2016, designándose como ponente a la Jueza de Apelación Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien en lo adelante suscribe con tal carácter.
Por auto de fecha 28 de Marzo del 2015, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de Febrero del 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sede Guanare, dictó la siguiente decisión:

“La Abg. Marianny Royero, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito el día 13/02//2016, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Eudin Alberto Chinchilla Chinchilla, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/06/1994, soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 25.424.911, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputa al ciudadano Eudin Alberto Chinchilla Chinchilla, narrando que procedía según: “acta policial de fecha 11/02/2016, suscrita por el Oficial (CPEP) Teles Martín, adscrito al Centro de coordinación Policial, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 09:35 horas de la noche, se presentó ante este Departamento el funcionario OFICIAL JEFE (C.P.E.P) TELES MARTIN, titular de la cédula de identidad V-17.881.242, adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 01 Guanare, cuadrante N° 08, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de investigaciones Científica Penales y criminalística y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "En el día de hoy jueves 11-02-2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera signada bajo el numero P-829, en compañía del OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) BASTIDAS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-12.010.217, realizando labores de patrullaje por la vía principal suruguapo específicamente en el sector el potrero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, observamos a dos ciudadanos transitando a bordo de un vehículo tipo moto en la referida vía, estos al percatarse de nuestra presencia trataron de evadir la comisión policial por lo que inmediatamente le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, los ciudadanos se detienen y les ordenamos que exhibieran o mostraran si ocultaban algo entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos haciendo caso omiso a nuestra solicitud procediendo a realizarle una revisión e inspección de personas a ambos tal como está establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, donde el OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) BASTIDAS CARLOS, le practico la revisión al ciudadano que se trasladaba como acompañante o parrillero de la moto, el cual vestía con franela de color blanco y pantalón de color, azul claro, encontrándole en la pretina del pantalón en la parte delantera derecho un (01) Arma de fuego tipo escopeta pequeña, calibre 38 Mm, con empuñadura de goma y mecanismo elaborado en hierro color negro y cromado, marca maiola, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 38 MM, el segundo ciudadano quien conducía la moto y vestía franela de color azul oscuro y short de color negro al realizarle la inspección de personas no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego le solicitamos la respectiva documentación del vehículo moto manifestando no tener ningún tipo de documentos que lo acreditaran como propietario de la misma, procediendo a la respectiva revisión de la moto de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente manera: vehículo moto marca Bera, modelo socialista, color azul, placa AD5M14K, serial chasis 821MBCA7DD047860, serial motor SK162FMJ1300361439, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al SIIPOL Guanare, para verificar si ésta presentaba alguna solicitud así como también los posibles registros policiales de los ciudadanos siendo atendido por la Oficial (CPEP) Oropeza Leidy C.l N° V-18.534.828, quien me informo que el vehículo moto está siendo solicitada por el CICPC Sub Delegación Guanare según número de caso K-16-054-00302, de fecha 10-02-2016, en vista de que nos encontrábamos frente a una flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo y Porte Ilícito de arma de fuego, procedimos en detenerlos en el lugar de los hechos, imponiéndolos de sus derechos según lo establecido en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1 ° y 5o de la Constitución de la República Boliyariana de Venezuela; seguidamente procedimos a identificar a los detenidos de acuerdo al artículo 128 eiusdem, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-06-1994, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el barrio los cortijos, calle principal, casa N° 07, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°V-25.424.911, hijo de la ciudadana: Faustina Chinchilla (Viv.) y de Euclides Luque Alvarado (Viv.), parrillero de la moto y a quien se le incauto el arma de fuego y PARGAS PARGAS KLEIVERT RAMÓN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 01-09-1998, de profesión ir oficio: obrero, residenciado en el barrio los cortijos, avenida principal, calle 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 27.277.394, hijo de la ciudadana: María Mercedes Pargas (Viv.) y de Segundo Antonio Pargas (Dif.), conductor del vehículo moto; inmediatamente procedimos en trasladar a los detenidos conjuntamente con las evidencias incautadas bajo resguardo de cadena de custodia dándole cumplimiento al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar a la sede policial constatamos de la existencia de una participación por el robo de un vehículo tipo moto ocurrido el día 09-02-2016 en horas de la tarde, por lo que procedimos a contactar vía telefónica a la víctima propietario de la moto, quien minutos después se presentó ante el centro de coordinación policial los proceres y al observar el vehículo moto recuperada manifestó que es de su propiedad y que los ciudadanos detenidos son los mismos que se presentaron a su residencia portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo; posteriormente trasladamos a los detenidos al centro asistencial hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare para que fueran valorados por el médico de guardia quien emitió constancia medica del estado físico de los mismos; acto seguido se le dio cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal, comunicándole vía telefónica al Fiscal Segundo Del Ministerio Publico ABG. AIDELINA OMAÑA y Fiscal Quintó Del Ministerio Publico ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS, a quienes se les informo sobre el caso, girando instrucciones de que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso de ley correspondiente signándole la causa Penal MP-Y-2016, respectivamente, igualmente se le fue signado el número de acta policial SSCCPN01237-02122016. Es todo”.

La Representación Fiscal una vez narrado los hechos relacionados con la aprehensión del ciudadano Eudin Alberto Chinchilla Chinchilla, le imputa el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Briceño; y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del adolescente, en perjuicio del adolescente Kleivert Ramón Pargas Pargas; solicitando se declare la flagrancia, se siga el procedimiento ordinario, y como medida, por tratarse de un delito grave, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privativa de libertad.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole, si deseaba declarar manifestando “Si querer declarar” y expuso: “A mi no me agarraron con la moto, un amigo mío llevo la moto para el potrero y después nos llamo que la moto se le había apagado, y yo me fui en servitaxi a auxiliarlo yo andaba con cuatros amigos mas, y cuando me baje que lo iba ayudar a rodar la moto y hay venían dos muchachos de investigación y de ahí me dijeron quieto quieto y tampoco me agarraron con arma de fuego en ese momento no tenia arma, es todo”. Las partes no formularon preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. Francisco Landaeta, quien expuso: “Esta defensa técnica manifiesta que estamos frente a un ilícito penal tipificado como Robo Agravado de Vehículo, sin embargo mi defendido declara como ocurrió su detención, me hubiese gustado la comparecencia de la victima para que expusiera como fueron los hechos, me opongo de forma legal los hechos imputados a mi representado, al considerar que no existen fundados elementos de convicción que lo comprometan con el hecho atribuido, y con fundamento a ello solicito se decrete la libertad plena o en su defecto se imponga una medida menos gravosa, es todo”.

SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

01.- Acta de denuncia de fecha 11/02/2016, rendida por el ciudadano J.G.B.S, ante el Centro de Coordinación Policial nº 01 de esta ciudad, quien manifestó: “El día martes 09-02-2016 aproximadamente a las 05:00 de la tarde yo me encontraba entrando a mi residencia ubicada en la dirección antes descrita, me sorprenden dos ciudadanos desconocidos uno de ellos con un arma en las manos, bajo amenaza de muerte apuntándome en la cabeza me obligan a entregarles las llaves de la moto, el ciudadano que no tenía armas en las manos encendió la moto y la saco de la sala de mi casa, porque cuando me sorprendieron yo ya había entrado la moto y estaba cerrando la reja, mientras que el segundo ciudadano continuaba apuntándome y me decía "quédate quieto o te meto un tiro" y me mantuvo amenazado, hasta que su compañero saco la moto, luego se montaron ambos en la moto y se marcharon, minutos después me traslade hasta este centro policial, para participar el hecho y luego fui hasta el CICPC, con el fin de realizar la denuncia formalmente, quedando mi vehículo moto solicitado según expediente K-16-054-00302, de fecha 10-02-2016; el día de hoy jueves 11-02-2016, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche recibí una llamada telefónica donde un funcionario policial me solicito que me trasladara hasta el centro de coordinación policial N-01 de los próceres, con el fin de reconocer una moto recuperada y según el sistema es de mi propiedad, al llegar a la sede pude constatar que era mi moto y también logre reconocer los ciudadanos como los que llegaron a mi casa y bajo amenaza de muerte me obligaron a entregarles mi vehículo moto marca Bera, modelo socialista, color azul, placa AD5M14K, serial chasis 821MBCA7DD047860, serial motor SK162FMJ1300361439. Es todo”. Folio 3 de las actuaciones.

02.- Acta Policial de fecha 11/02/2016, suscrita por el Oficial (CPEP) Teles Martín, adscrito al Centro de Coordinación Policial, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. Folio 05 de las actuaciones.

03.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 11/02/2016, del ciudadano Eudin Alberto Chinchilla Chinchilla. Folio 06 de las Actas.

04.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/02/2016, suscrito por el funcionario Detective Danny Pérez adscrito a esta Sub-Delegación Guanare. Folio 11 de las actuaciones.

05.- Inspección Nº 466 de fecha 12/02/2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEAN MANZANILLA Y DETECTIVE DEGNIS PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, la cual fuere practicado en: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO SURUGUAPO, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 13 de las actuaciones.

06.- Experticia Nº 9700-057-150, de fecha 12/02/2016, suscrita por el DETECTIVE ADRIÁN LUCENA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, la cual fuere realizada a los siguientes objetos: Un (01) Arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca MAIOLA, calibre 38 gauge, portátil, corta por su manipulación, fabricada en VENEZUELA, acabado superficial PAVÓN NEGRO, longitud del cañón 17 Centímetros, diámetro interno 0 9 MILÍMETROS, cañón de anima lisa; y 2.- Cartucho calibre 38, marca "CAVIN" SPL. Folio 16 de las actuaciones.

07.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-112, de fecha 12/02/2016, suscrito por el Lcdo YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, la cual fue practicado a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AD5M14K, USO PARTICULAR. Folio 20 de las actuaciones.
08.- Informe Médico Forense Nº 356-1842-0353, de fecha 12/02/2016, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Médico Forense adscrito al Servicio de medicinas y Ciencias Forenses SENAMECF, practicado en la persona de EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, de 21 años de edad, titular de la C.I. N° V- 25.424911, Y PARGAS KLEIVERT RAIWGN de 17 años de edad, titular de la C.I. ND V- 27.277.394. Folio 22 de las actuaciones.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en compañía del adolescente Kleivert Pargas, minutos después de cometer el hecho y bajo su esfera de dominio, el objeto material del delito, siendo éste un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AD5M14K, USO PARTICULAR, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Briceño; y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del adolescente, en perjuicio del adolescente Kleivert Ramón Pargas Pargas, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resulta procedente.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir del acta policial de fecha 11/02/2016 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado de autos, así como de la denuncia de la victima, quien narra como ocurrieron los hechos y efectuada como fue la aprehensión del imputado, abordo del vehículo objeto material del delito y a razón de ello, el titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, regulado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría del ciudadano Alcides Rossuel Valderrama Fernández, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido establece una pena de nueve a diecisiete años de presidio.

En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).- Se declara la aprehensión en flagrancia para el ciudadano Eudin Alberto Chinchilla Chinchilla, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/06/1994, soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 25.424.911, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3).- Se acoge la calificación de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Briceño; y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del adolescente, en perjuicio del adolescente Kleivert Ramón Pargas Pargas.

4).- Se impone al imputado Eudin Alberto Chinchilla Chinchilla, la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público, sede Guanare, actuando en representación del imputado EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 15 de febrero del 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de mí representado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por orden de aprehensión Demi representado, audiencia donde se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:

CAPITULO III
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia:
(…)…”
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
…(omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada… con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley…
(Omisis)(Negritas nuestras).

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley estaría lesionando el derecho del imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.

Por los razonamientos expuestos ut supra, y examinado el presente caso, ésta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, no es menos cierto que en el presente caso no existen: b) la Presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o (sic) obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo a este mención a este elemento.

CAPITULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los articulas 236, 237 y 238 del COPP , postulándose una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 242 del COPP.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comprobando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de mi representado…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del 2016, por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público, sede Guanare, actuando en representación del imputado EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de Febrero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, sede Guanare, con ocasión a la aprehensión en flagrancia, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado EUDIN ALBERTO CHINCHILLACHINCHILLA, por la posible comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.B.(con identidad protegida por el Ministerio Público) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente K.R.P.P. de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A tal efecto, el recurrente alega únicamente: “…que en el presente caso no existen: b) la Presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o (sic) obstaculización de la investigación, por parte de mi representado…”
Por último, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad; a razón de no estar consumado el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación.
De modo pues, que siendo la única denuncia la no consumación de la presunción inminente del peligro de fuga y/ o de la obstaculización de la investigación es por lo que esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”; procederá a revisar la recurrida en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos; se ha de precisar en principio que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal refiere al fumus bonis iuris y al periculum in mora, extremos esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, y el dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en acta, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Febrero del 2016.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en esa misma fecha 15 de Febrero del 2016, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de esos delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado y la evidencia colectada, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó: “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a que no se encuentra demostrado en las actuaciones que el referido imputado posea arraigo, a razón de que no consta, en el legajo de actuaciones, constancia de residencia, constancia de trabajo o estudio, ni ningún otro recaudo que permita estimar con certeza, que el enunciado, tenga asiento fijo dentro del país; por lo que considera este Tribunal Colegiado; ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER BARRIOS VALERA en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario, actuando con tal carácter del ciudadano EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 15 de Febrero del 2016, en la cual entre otras cosas el a quo acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por consiguiente queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano EUDIN ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y sede, en fecha 15 de Febrero del 2016, en la cual entre otras cosas ; acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el asunto junto con las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que continúe el proceso, en el lapso legal pertinente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

SENAIDA R. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6893-16
MOdeO/Francisco P.