REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 12
Causa Nº 337-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Defensor Privado: Abogado CESAR GONZÁLEZ TORÍN.
Imputada (Adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Víctima: CARLOS ISMAEL SUÁREZ.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 17 de febrero de 2016, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado CARLOS COLINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ISMAEL SUÁREZ; así mismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa técnica, ordenándose la apertura del juicio oral y público, imponiéndole a la adolescente imputada la medida cautelar contenida en los literales “a” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en su arresto domiciliario una vez conste la carta de residencia, y la presentación de fianza.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de marzo de 2016, esta Corte Superior, le dio entrada. En esta misma fecha 03 de marzo de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándole como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo en la celebración de la audiencia preliminar, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.
Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.
Con base en dichas consideraciones, se observa del acta de audiencia preliminar (folios 152 al 156 de la Pieza Nº 02), que el recurrente indica como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:
“Seguidamente el Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no coparte la decisión del tribunal en cuanto a la medida impuesta a la adolescente y ejerce el derecho de apelación de efecto suspensivo: el ministerio público en esta oportunidad no comparte la medida impuesta por el tribunal en virtud de que el acto de reconocimiento de rueda de individuo el cual fue realizado el día de hoy 17 de febrero del año 2016, donde se puede evidenciar que a (sic) transcurrido más de siete meses de la ocurrencia del hecho por lo cual la víctima ha olvidado las características de la personas que fue aprehendida el día 29 de junio del año 2015, consta en las actuaciones que la víctima, reconoce a la adolescente que fue aprehendida como la única persona del sexo femenino autora del hecho al momento de presentarse en la estación policial donde estaba aprehendida la adolescente, vale destacar ciudadana juez que la víctima ha recibido llamadas amenazantes como consta en las actuaciones y declaraciones rendidas por él y del ciudadano Reinaldo José Pannicia Rodríguez donde fue amenazado para que dijera que él había prestado su vehículo automotor igualmente se puede apreciar que la adolescente acusada fue aprehendida bajo los supuestos de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es a poco momentos de la ocurrencia del hecho en posesión del vehículo automotor despojado a la víctima y de igual manera el señalamiento realizado en la estación policial de payara, situación esta que en su oportunidad fue acogida por el tribunal y que de la misma manera impuso la detención preventiva a la adolescente, siguiendo las pautas establecidas en los artículos 559 y 581 de la ley especial que rige la materia, es todo”.
De lo alegado por el recurrente, esta Corte Superior observa, que su queja se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente, recae en la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la audiencia preliminar, donde se admitió la acusación fiscal y se le impuso a la adolescente una medida cautelar, pretendiendo el recurrente que lo procedente sea la imposición de la prisión preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así planteadas las cosas por el recurrente, oportuno es señalar, que dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Corte)
Respecto al análisis y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 de fecha 08 de junio de 2011, ha señalado que dicho precepto: “debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal”.
Así pues, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley, le confiere a los jueces entre sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones que no estén expresamente reguladas en el proceso penal del adolescente.
Examinados los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, se observa, que interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo sin indicar el fundamento legal correspondiente, ni mucho menos formaliza conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, la Jueza de Control remite inmediatamente las actuaciones a esta Alzada, dándole el trámite contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un desconocimiento total sobre ambas normas.
Mas sin embargo, dado que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido en la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso), es de aclarar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mencionado artículo 430 es una norma que opera en el proceso penal ordinario (adultos); no obstante ello, se debe verificar la aplicabilidad o no de la referida norma, en la jurisdicción especial penal de responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal.
Dicha norma, establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber:
1.-) Que la decisión acuerde la libertad del imputado.
2.-) Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el artículo.
Con base en dichos requisitos, aprecia esta Alzada que no es viable la aplicabilidad del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que el mismo se excluye por si sólo desde el punto de vista jurídico procesal penal, al existir gran diferencia entre el proceso penal de adultos con la jurisdicción especial penal de responsabilidad de adolescentes, esencialmente en la sanción a imponer, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayos a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos e este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas, o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.”
Como se puede observar en el sistema penal de adolescente, no se atiende a la dosimetría del proceso penal de adultos para la aplicación de la pena, por cuanto el legislador previó en esta jurisdicción especial, un catálogo de sanciones con una finalidad y objetivo antagónico al sistema penal de adultos. Tan es así, que para imponer la sanción más gravosa, que en este caso es la privación de libertad, el Juez o Jueza deberá sujetarse a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, considerando para ello el tipo de delito y la duración máxima de la privación de libertad, debiendo observarse lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye aspectos objetivos y subjetivos a ser considerados para la determinación y aplicación de la sanción a imponer.
Ahora bien, considerando que la decisión mediante la cual se acuerda la libertad de los adolescentes imputados, no es apelable por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a que la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable al sistema penal juvenil y, en consideración al principio de legalidad procesal establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica Para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén:
“Artículo 529. Legalidad y lesividad.
Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”.
“Artículo 530. Legalidad de procedimiento.
Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”.
De modo pues, no resulta aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresamente se deja asentado, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, siendo solamente aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley especial, lo no contemplado en ella siempre que no se oponga a sus propias instituciones.
Pero es el caso, que la propia Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Capítulo II titulado “Procedimiento”, específicamente en la Sección Quinta, todo lo referente a los Recursos, no estableciéndose el efecto suspensivo. A tal efecto, se prevé en la ley lo siguiente:
1.-) Recurso de revocación (artículo 607).
2.-) Recurso de apelación (artículo 608).
3.-) Recurso de casación (artículo 610).
4.-) Recurso de revisión (artículos 611 y 612).
En cuanto al recurso de apelación, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala cuáles son las decisiones recurribles en apelación, a saber:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso.
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Del artículo up supra trascrito, se desprende, que el efecto suspensivo en la interposición del recurso, no está dentro de las previsiones legales; es decir, no está expresa y taxativamente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia N° 839 de fecha 07 de junio de 2011, estableció:
“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 423], que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Además, esta Corte Superior se ha pronunciado en forma inequívoca, pacífica y reiterada, sobre la no aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a saber: Exp. 215-13 de fecha 28/10/2013; Exp. 216-14 de fecha 20/01/2014; Exp. 219-14 de fecha 09/04/2014; Exp. 227-14 de fecha 03/06/2014; Exp. 283-15 de fecha 04/08/2015; Exp. 287-15 de fecha 14/08/2015, Exp. 288-15 de fecha 14/08/2015, Exp. 292-15 de fecha 21/08/2015, Exp. 316-15 de fecha 16/11/2015 y Exp. 336-16 de fecha 29/02/2016 (entre otros); resultando un empleo exagerado de la figura del efecto suspensivo desnaturalizando su esencia, en franca inobservancia a los diversos pronunciamientos dictados por esta Alzada; razón por la cual se INSTA a los Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, a ser más cuidadosos en el medio de impugnación que ejercen, debiendo apegarse estrictamente a lo que dispone la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su proceder no contribuye a una sana administración de Justicia. Así se insta.-
Con base en las consideraciones que preceden, se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado oralmente en fecha 17 de febrero de 2016 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, en atención de su no aplicabilidad en el sistema penal juvenil y al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
En consecuencia, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Y así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 17 de febrero de 2016, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado CARLOS COLINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Sección de Adolescentes en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se INSTA a los Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, a ser más cuidadosos en el medio de impugnación que ejercen, debiendo apegarse estrictamente a lo que dispone la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su proceder no contribuye a una sana administración de Justicia; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 337-16
SRGS/.-