REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 58
6844-16

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2016, por los Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA y VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la nulidad de las actas de investigación Penal de la aprehensión y todos los actos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como declarar sin lugar la detención en flagrancia de las ciudadanas RAMILYS LUCIA TORRES RAMIREZ y OSMAIRA CHIQUINQUIRA ARANBULET CAYAMA, acordando su libertad plena y sin restricciones.

En fecha 03 de Febrero de 2016, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza, se le dio entrada; y en fecha 04 de Febrero de 2016, se designó ponente, al Juez de Apelación Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA y VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 22 y 23 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del auto recurrido (14-01-2016) hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (21/01/2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles; a saber: 15, 18, 19, 20 y 21 de Enero de 2016, de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente interpuso el recurso de apelación con base en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto la decisión pone fin al proceso o hace imposible su continuación. Y así se declara.

Por las razones anteriores, al no encontrarse incurso el recurso interpuesto, en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 442 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA y VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la nulidad de las actas de investigación Penal de la aprehensión y todos los actos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como declarar sin lugar la detención en flagrancia de las ciudadanas RAMILYS LUCIA TORRES RAMIREZ y OSMAIRA CHIQUINQUIRA ARANBULET CAYAMA, acordando su libertad plena y sin restricciones.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Magüira Ordoñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,

Rafael Colmenares La Riva

Exp.- 6844-16
JAR/.