REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

El ciudadano Abogado OSWALDO GARCIA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ BALDOMERO MORA MANCILLA; por escrito recibido ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Guanare en fecha11/02/2016, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 27, 44, 47, 49, 51, 255 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 11, 14, 15, y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento judicial de la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, respecto al auto motivado que debe proferir con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que a su decir el escrito de acusación está viciado de nulidad por no constar en el fecha y hora de recibo, así como de la firma del funcionario del Alguacilazgo que lo recibiera; violentándose con ello el reglamento del servicio de Alguacilazgo de Los Circuitos Judiciales Penales.

Recibido por la secretaría de ésta Alzada; el escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 12/02/2016, en fecha 15 de febrero del 2016; se designa mediante auto como ponente a la Juez de Apelación Temporal Abg. Zoraida Graterol de Urbina; de igual forma se dicta auto separado en el cual se acordó requerirle al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, la remisión de informe detallado con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra JOSÉ BALDOMERO MORA MANCILLA y las peticiones que el defensor de éste le ha efectuado a ese Tribunal en relación al cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad consignada en fecha 21/01/2016; en un lapso no mayor de 24 horas contados a partir del recibo de la comunicación que se remita.
En fecha 24 de Febrero del 2016, la Jueza Provisoria Magûira Ordoñez de Ortiz, se aboca al conocimiento del presente asunto, por estimar no poseer impedimento legal ni personal que la imposibilite al mismo, y asume la ponencia, suscribiendo en adelante con tal carácter.

En fecha 03 de Marzo del año 2016, es recibida en la Corte de Apelaciones el legajo de actuaciones principales de la causa registrada bajo el N° 3C-12.077-15, del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, acompañado de oficio Nº 838 de fecha 02 de marzo del 2016; el cual se agrega a la presente Solicitud de Amparo como Anexo.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, esta Corte de apelaciones observa:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expone:

“Es el caso respetados Jueces, que en fecha 10 de Noviembre de 2015 fue detenido por funcionarios de CICPC, mi representado ya arriba identificado, en virtud de una orden de aprehensión emitido por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control N° 3, siendo posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2015, realizada la audiencia de presentación de imputado, en la cual se ratifica la medida de privación preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el numeral Io del artículo 406, ambos del Código Penal; Nace entonces el lapso de investigación por parte del Ministerio Público tal como lo estipula el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, teniendo pues la representación fiscal un lapso perentorio de 45 días para dictar su acto conclusivo.

Está estipulado en reiteradas sentencias de Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los lapsos son de orden público, no se pueden violentar, dan seguridad jurídica al debido proceso, garantista inclusive de la presunción de inocencia. Se deben cumplir procedimientos formales que valga la redundancia dan esa garantía jurídica que tanto se exige; conocemos todos los operadores de justicia que todo escrito o documento presentado ante los tribunales deben ser primeramente pasados por el departamento de alguacilazgo, más específicamente por la Unidad de Recepción de Documentos, quienes dan la fe jurídica al estampar el nombre del funcionario que lo recibe, el día y la hora y sobre todo el sello del departamento que reafirma ese trámite, y son ellos los que mediante su distribución hacen llegar ese documento o escrito al tribunal respectivo, mediante escrito de remisión de ellos.

Hago el presente argumento respetados Jueces, en razón de que, de una simple apreciación del presente asunto penal, se puede apreciar que si bien se observa un escrito que dice acusación fiscal, ésta carece de firma del funcionario que lo recibió, no hay fecha, ni hora del recibido y carece de sello del departamento de alguacilazgo, ni el escrito de distribución del departamento de alguacilazgo, lo cual lo hace considerarse nula de nulidad absoluta; violentándose el REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ALGUACILAZGO DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES PENALES (Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012), en sus siguientes artículos:
Artículo 5
Funciones del Servicio de Alguacilazgo

El Servicio de Alguacilazgo tendrá como atribuciones las siguientes: 1.- La recepción de la correspondencia, escritos y diligencias que se presenten en el Circuito Judicial Penal ante la Unidad u Oficina correspondiente. 2.- £1 transporte y la distribución interna y externa de los documentos.
3.- La custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y los despachos jurisdiccionales.
4.- La práctica de las citaciones, notificaciones y la ejecución de las órdenes emanadas de los tribunales.
5.- Recibir al imputado, libre de apremio, en la sala de audiencia o despacho jurisdiccional, en los términos previstos en este Reglamento.
6.- Realizar las labores correspondientes para la verificación en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva referida a la presentación periódica del imputado en el Circuito Judicial Penal.7.- Las previstas en leyes especiales penales y demás textos normativos.
Artículo 7
Servicio de Alguacilazgo
El Servicio de Alguacilazgo prestará apoyo en las siguientes Oficinas: 1.- La Unidad de Recepción y Distribución de documentos. 2.- La Unidad de Actos de Comunicación. 3.- La Unidad de Correo Interno.

Artículo 10
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se encarga de recibir y distribuir, de forma automatizada o manual, según sea el caso, cualquier documento que esté dirigido al Circuito Judicial Penal. Los tipos de documentos que se recibirán, entre otros, serán referentes a:
1.- Asuntos nuevos
2.- Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al Circuito Judicial.
3.- Correspondencia dirigida a la sede judicial.
4.- Los Funcionarios que desempeñen estas funciones, deberán ingresar de forma clara y precisa todos los datos requeridos en el registro, manual o automatizado, mediante el cual se haga la recepción y distribución de los documentos descritos en los numerales anteriores.
Artículo 12
La Unidad de Correo Interno (UCI)
La Unidad de Correo Interno (UCI) se encarga de transportar todos los documentos, expedientes y correspondencias o comunicaciones dentro de la sede judicial. Los alguaciles que conformen esta Unidad deberán realizar por lo menos dos veces al día un recorrido por cada una de las oficinas administrativas y despachos judiciales para el cumplimiento de las funciones que tengan asignadas. Asimismo, retirarán y entregarán en el Archivo de la Sede los asuntos que sean solicitados o devueltos por los Jueces y Secretarios a esta Unidad.”

Respetados Jueces, de la cuenta simple que podemos hacer, si a mi defendido le fue dictada medida privativa de libertad el 13 de Noviembre de 2015, no es menos cierto que en el lapso de 45 días el Ministerio Público debía dictar su acto conclusivo, esto debía ocurrir hasta máximo el día 28 de diciembre de 2015, riela en el folio 175 al folio 185, un escrito acusatorio, pero sin las formalidades up supra manifestadas (carentes de firma, identificación, fecha y sello) y no existe algún folio de distribución por parte del departamento de alguacilazgo; en el folio 186 no hay descripción de que documento se refiere, pero en el folio 187 si aparece que fue recibido escrito de acusación, pero tiene fecha 05 de Enero de 2016; es decir para esta defensa técnica, fue presentada de manera extemporánea, aunado a lo que estoy manifestando como violentado y que denuncio.

Con mi más profundo respeto ciudadanos Jueces, esta defensa técnica considera qué al no haber certeza ni seguridad jurídica del acto de presentación de escrito acusatorio, estamos en presencia de un vencimiento de lapso del acto conclusivo por los vicios ya mencionados y por esta razón que sustentados a lo que dispone el legislador en la norma, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, garante del cumplimiento efectivo de la Constitución y de las leyes, DECRETAR EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el precitado ciudadano, la cual es procedente de PLENO DERECHO, ya que de lo contrario se convierte en ILEGITIMA la medida cautelar que pesa sobre la justiciable porque no existe fundamento legal que la sustente y en consecuencia se violenta manifiestamente la garantía del DEBIDO PROCESO que le asiste a toda persona señalada en la comisión de algún hecho punible y asimismo se lesionaría abiertamente el DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el fundamento de la anterior disposición emerge del contenido del artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: "Nadie podrá ser condenado, sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o un Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República." (Negrillas y subrayado nuestro) De igual manera se establece en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, De la afirmación de la Libertad: "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta" , (negrillas nuestras) Asimismo dispone el artículo 44 ordinal Io, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso" (negrillas nuestra) De la misma manera establece el artículo 49 ordinal 8o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado..." (Negrillas y subrayado nuestro). Por otro lado, cabe hacer mención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado nuestro) Asimismo se pronuncian instrumentos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, verbigracia, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos la cuales dispone lo siguiente: "Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios..." (Negrillas nuestras) La Declaración Universal de Derechos Humanos por su parte dispone: "Articulo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado..." (Negrillas de la defensa). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: "Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...".

Visto lo anterior es evidente que la privación de libertad que sufre el ciudadano JOSÉ BALDOMERO MORA MANCILLA se ha convertido en ILEGITIMA Y ARBITRARIA y así lo resalta de manera clara el contenido del artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal,... vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, Mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: "...la existencia de lapsos procesales crea certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. (Sentencia N° 163, del 16 de Mayo de 2014, Magistrado Héctor Coronado Flores).Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. (Sentencia N° 406, del 04 de Diciembre de 2014, Magistrado Héctor Coronado Flores).
EL DERECHO

Ciudadanos Jueces, esta acción de Amparo Constitucional es intentada por la violación del orden público constitucional, por trasgresión del debido proceso por OMISIÓN JUDICIAL, tutelable aún de oficio por esta Corte, así mismo señalamos que la presente solicitud es admisible por cuanto no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a, las siguientes consideraciones: En ningún momento se han consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, interponiendo la solicitud mucho antes de consumarse el lapso previsto en la ley para que opere el consentimiento tácito y, por otro lado, no se cuenta con otro medio ordinario para la tuición, puesto que, contra el presente acto lesivo, NO es procedente el recurso ordinario de apelación al tratarse de una omisión judicial, puesto que el recurso de apelación procede solo contra las decisiones judiciales. En este sentido, en Sentencia del 13 de enero de 2.006, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente N° 05- 1915, cuyos párrafos citan: ... 1. El a quo Estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisiva como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisiva que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes, y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió él a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara. Por otra parte, como se señaló anteriormente, entre las omisiones de decisión que denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público. Así las cosas, debe recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las Partes para la impugnación de dicho pronunciamiento. Así, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación, pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible para la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible, de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la referida pretensión. Así se declara.

Respetables Jueces, son reiteradas las decisiones en cuanto a las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado la Sala Constitucional que a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación y que todo Retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo.

Hacemos mención que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; éste derecho comprende la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear, a través de la acción, la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercitivamente; así las Sala Constitucional ha apuntado: "Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en
Respetados Jueces, es por eso que consideramos que nos encontramos ante una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. Aclaro respetados magistrados que, de lo manifestado no pretendo calificar como agraviante a la representación Fiscal ni menos tratar de acumular pretensiones contrarias; esto en razón de sentencia que dictó la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 10-1-06, Sentencia N° 1773. El mantenimiento de la ilegitima privativa de libertad, no es imputable al Ministerio Público sino al órgano jurisdiccional que, de acuerdo con la ley, debe proveer la debida tutela a dichos derechos.

A su vez le agradezco al tribunal tercero de control que certifique las copias que le estoy consignando antes de pasarlo a la Corte de Apelación.

Por último, el accionante solicitó:
“… PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte mandamiento de Amparo Constitucional contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presidido en este momento por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, conforme a lo establecido en el artículo 2,7, 21, 25, 26, 27 y 49.1.2.3.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 1, 2, 3, 5, 6, 18, 30 y 41 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 8, 9, 10,12, 19, 157, 161 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se solicita el presente Amparo Constitucional ante ustedes Ciudadanos Jueces Constitucionales POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida…”
.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto que la presente acción de amparo se ejerce contra una posible omisión de pronunciamiento causado por una Juez de Primera Instancia en lo Penal, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En consecuencia, de conformidad con la norma legal y con la doctrina vinculante, antes citadas, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Previo al pronunciamiento a que haya lugar, se evidencia que el accionante Abogado OSWALDO GARCIA SÁNCHEZ, actúa en condición de Defensor Privado, en virtud de haber sido designado por el ciudadanoJOSÉ BALDOMERO MORA MANCILLA mediante escrito consignado al tribunal en fecha 07/01/2016(Folio 194), aceptando el cargo y quedando debidamente juramentado por el Tribunal de la causa en fecha 12/01/2016(Folio 195); por tales motivos esta Alzada considera que existe legitimidad del Abogado para ejercer la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se aprecia del escrito que el accionante activó la acción de Amparo Constitucional, basado en los artículos 2,7, 21, 25,26, 27, 49. 12,3,8 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2,3, 5, 6, 18, 30 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando en su escrito:
“…OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL con ocasión a la solicitud presentada por esta defensa de decaimiento de medida privativa, en el asunto penal N° 3C-12.077-15 seguida contra mi representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en el grado de AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal; calificación esta que le dio la representación de la Fiscalía Primera del Primer circuito de esta jurisdicción, en su escrito acusatorio dictado, y que a nuestro entender fue presentado de manera extemporánea y que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Guanare, presidido en este momento por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, quien como órgano jurisdiccional agraviante está domiciliada en la Ciudad de Guana re, del Estado Portuguesa, y con dirección procesal en edificio Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de Guana re,; dirección en la cual puede ser notificado el órgano subjetivo agraviante; solicitud formal que hago conforme a lo establecido en el artículo 1, 2, 3,5, 6, 18, 30 y41 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 2, 7, 21, 23, 25, 26, 27, 49.1.2.3.8, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender y proteger el derecho constitucional de la LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en concordancia con los artículos 8, 9, 10,12, 19, 157, 161 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal" . Y que se acciona en amparo contra los actos de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa Nro. 3C-12.077-15, en la persona de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA al NO Pronunciarse sobre las solicitudes de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre mi defendido, en auto motivado, tal como lo estipula el artículo 157 y 161 del COPP; esta defensa denuncia la Violación de Garantías Constitucionales tales como el DEBD30 PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, LIBERTAD PERSONAL y PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL…
Es el caso respetados Jueces, que en fecha 10 de Noviembre de 2015 fue detenido por funcionarios de CICPC, mi representado ya arriba identificado, en virtud de una orden de aprehensión emitido por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control N° 3, siendo posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2015, realizada la audiencia de presentación de imputado, en la cual se ratifica la medida de privación preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el numeral Io del artículo 406, ambos del Código Penal; Nace entonces el lapso de investigación por parte del Ministerio Público tal como lo estipula el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, teniendo pues la representación fiscal un lapso perentorio de 45 días para dictar su acto conclusivo.

Hago el presente argumento respetados Jueces, en razón de que, de una simple apreciación del presente asunto penal, se puede apreciar que si bien se observa un escrito que dice acusación fiscal, ésta carece de firma del funcionario que lo recibió, no hay fecha, ni hora del recibido y carece de sello del departamento de alguacilazgo, ni el escrito de distribución del departamento de alguacilazgo, lo cual lo hace considerarse nula de nulidad absoluta; violentándose el REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ALGUACILAZGO DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES PENALES (Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012),

, esta acción de Amparo Constitucional es intentada por la violación del orden público constitucional, por trasgresión del debido proceso por OMISIÓN JUDICIAL, tutelable aún de oficio por esta Corte, así mismo señalamos que la presente solicitud es admisible por cuanto no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a, las siguientes consideraciones: En ningún momento se han consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, interponiendo la solicitud mucho antes de consumarse el lapso previsto en la ley para que opere el consentimiento tácito y, por otro lado, no se cuenta con otro medio ordinario para la tuición, puesto que, contra el presente acto lesivo, NO es procedente el recurso ordinario de apelación al tratarse de una omisión judicial, puesto que el recurso de apelación procede solo contra las decisiones judiciales. En este sentido, en Sentencia del 13 de enero de 2.006, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente N° 05- 1915, cuyos párrafos citan: ... 1. El a quo Estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes, y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió él a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.Por otra parte, como se señaló anteriormente, entre las omisiones de decisión que denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público. Así las cosas, debe recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las Partes para la impugnación de dicho pronunciamiento. Así, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación, pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible para la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible, de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la referida pretensión. Así se declara.
Respetables Jueces, son reiteradas las decisiones en cuanto a las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado la Sala Constitucional que a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación y que todo Retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo.
Hacemos mención que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; éste derecho comprende la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear, a través de la acción, la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercitivamente; así las Sala Constitucional ha apuntado: "Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en Respetados Jueces, es por eso que consideramos que nos encontramos ante una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. Aclaro respetados magistrados que, de lo manifestado no pretendo calificar como agraviante a la representación Fiscal ni menos tratar de acumular pretensiones contrarias; esto en razón de sentencia que dictó la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 10-1-06, Sentencia N° 1773. El mantenimiento de la ilegitima privativa de libertad, no es imputable al Ministerio Público sino al órgano jurisdiccional que, de acuerdo con la ley, debe proveer la debida tutela a dichos derechos.”

Lo antes indicado, lleva a precisar que la acción de amparo constitucional contra decisión u omisión judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia; a los efectos, de controlar la actividad jurisdiccional, controlar la legalidad de los fallos judiciales, para controlar la apreciación de los hechos y de las pruebas, o la aplicación de la ley al caso en concreto; mucho menos, para volcar un resultado judicial existente; pues la acción persiste y procede en la medida en que la decisión u omisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales y no exista vías judiciales ordinarias, por cuanto podría constituir una desaplicación e inobservancia de ellas, pues a través de éstas también, se tutelan derechos constitucionales, todo sin perjuicio de poderse ejercer la acción constitucional en aquellos casos en que el ejercicio de dichas vías ordinarias no ofrezcan garantías, eficacia y rapidez en la restitución de la situación constitucional vulnerada que pueda conllevar a que la lesión se transforme en irreparable.

Bajo el mismo tenor, evidencia esta Corte, que el acto presuntamente lesivo denunciado está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; al no emitir pronunciamiento en cuanto a la petición efectuada en fecha 21/01/2016 y ratificada en fecha 27/01/216; del cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al ciudadano JOSÉ BALDOMERO MORA MANCILLA en fecha 14/01/2013 mediante orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificada en audiencia de presentación de fecha 13/11/2015, una vez materializada la respectiva orden de captura.
Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Es por ello, que cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, al dejar por sentado que:
“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”.


De la cita jurisprudencial, se colige que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad, no da oportuna respuesta a la solicitud o solicitudes que le son realizadas. En el caso que nos ocupa, el quejoso manifiesta que la Jueza del Juzgado de Control N° 3, Abg. Narvy del Valle Abreú Moncada, al no emitir pronunciamiento ante la solicitud que efectuar en fecha 21 de enero del 2016 y ratificara en fecha 27 de enero del 2016 en cuanto al decreto del cese dela medida judicial preventiva privativa de libertad; ha incurrido en omisión judicial, denegación de justicia y se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y extralimitación de poder; observándose al respecto, que ciertamente en fecha 21de enero del 2016; el Abogado Oswaldo García ejerciendo su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ BALDOMERO MORA MANCILLA, hoy accionante, consignó escrito por medio del cual solicita al Tribunal sea decretado el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de los folios 05 al 08 de la segunda pieza del asunto principal; de igual forma, se constata que al folio 39 de la segunda pieza de la causa principal; riela escrito del citado Abogado accionante en el cual ratifica el escrito presentado en fecha 21/01/2016 relacionado con la solicitud de decaimiento de medida; y que a los folios 41 y 42 de esa misma segunda pieza de la causa Nº 3C-12.077-15 riela auto de fecha 28 de enero del 2016, emitido por la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y con la misma sede que la Alzada, en el que emite decisión DECLARANDO SIN LUGAR, el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta JOSÉ BALDOMEROMORA MANCILLA, por el procedimiento que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Williams Ramón Briceño García (hoy occiso),por haber sido la acusación presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo236 de la normativa adjetiva penal.
Bajo este mismo tenor, la Alzada estima pertinente aludir que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado:
“…Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada este presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”


En razón de lo anterior, resulta claro para esta Superior Instancia, que en el presente caso existe causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que, corre inserto en los folios 41 y 42 de la causa principal que acompaña el Amparo Constitucional; auto motivado de la decisión que emitiera en fecha 28 de enero del año 2016, la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; en la cual declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta JOSÉ BALDOMEROMORA MANCILLA, por el procedimiento que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Williams Ramón Briceño García (hoy occiso),por haber sido la acusación presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la normativa adjetiva penal, ordenándose la notificación de las partes. ASÍ SE DECLARA.

De lo acotado por esta Alzada en sede Constitucional; se ha de concluir, que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que la Jueza del Juzgado de Control N° 3, emitió pronunciamiento de lo por él requerido, en fecha 21 de enero del 2016 y ratificado en fecha 27 de enero del 2916; en auto de fecha 28 de enero del corriente año, ordenando que fueren notificadas todas las partes de la publicación del mencionado auto, tal como se constata en las actuaciones principales, mencionadas anteriormente. En consecuencia, la acción de amparo, por la omisión de la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 3, al no emitir pronunciamiento ante la solicitud que se efectuará en fecha 21 de enero del 2016 y ratificara en fecha 27 de enero del 2016 en cuanto al decreto del cese dela medida judicial preventiva privativa de libertad, impuesta JOSÉ BALDOMEROMORA MANCILLA, por el procedimiento que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Williams Ramón Briceño García (hoy occiso),por haber sido la acusación presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo236 de la normativa adjetiva penal; deviene en INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado OSWALDO GARCIA, en representación del ciudadano JOSÉ BALDOMERO MORA MANCILLA, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Narvy del Valle Abreú Moncada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Senaida Gonzalez Sánchez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP No. 6860-16
MOdeO/