REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº___59____
Exp. N° 6879-16


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2016, por el abogado PEDRO ROMERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 09 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la solicitud de una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO SOTO, la cual se fue negada, al considerar la Jueza a quo, que no se cumplían los requisitos necesarios para la procedencia de medida cautelar privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones. En fecha 29 de febrero de 2016 se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado PEDRO ROMERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 5 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que se dio por notificado el representante del Ministerio Público de la decisión impugnada (14-01-16), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (19/01/2016), transcurrieron tres (3) días hábiles, a saber: 15, 18, y 19 de enero de 2016; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por causarle presuntamente un gravamen irreparable al Ministerio Público Y así se declara.

Por las razones anteriores, al no encontrarse incurso el recurso interpuesto, en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 442 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO ROMERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 09 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante el cual negó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO SOTO, al considerar que no se cumplían los requisitos necesarios para la procedencia de medida cautelar privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez Presidente de Apelación de la Corte de Apelaciones


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



SENAIDA R. GONZÁLEZ S. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6879-16
JAR/.