REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 61
CAUSA Nº 6828-16
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Marisol Perdomo Montilla
Imputado: HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO
Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles
Víctima: Rafael Humberto Guanda Petaquero
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre del año 2015, por la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA , en su carácter de Defensora Pública Cuarta; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual admitió la acusación penal, los medios de prueba ofertados por las partes y entre ellos y decretó Auto de Apertura a juicio en contra del imputado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGNANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero(occiso), en audiencia preliminar.
En fecha 22 de enero del 2016, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de enero del 2016, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe; de igual forma se estimó necesario previa su admisibilidad, requerir al tribunal de origen la remisión de las actuaciones principales; por lo deficiente de la conformación del cuaderno de apelaciones. En fecha 01 de marzo del 2016, ingresa a la Alzada la causa Nº 2J-988(nomenclatura del tribunal); relacionada con la presente incidencia, emitiendo auto respectivo en fecha 03 de marzo del 2016.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Ordinaria Cuarta; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare, por no estar de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal, en cuanto a medio de prueba admitido; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida defensora parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto en fecha 09 de diciembre del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado, específicamente en el folio 204 de la causa principal registrada bajo el Nº 2J-988-16; a esos efectos la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA; en su carácter de Defensora Pública Cuarta de la Defensa Pública del estado Portuguesa, interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 16 de Diciembre del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Guanare, apreciable al folio ocho (08) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 09/12/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 16/12/20115; transcurrieron los siguientes días de audiencias 10, 14,15,16 y 17 de diciembre del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL; por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.
Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública, el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscal Primero del Ministerio Público del primer circuito, boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 06 de enero del 2016, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 12 del cuaderno de apelación; apreciándose que desde esa fecha del emplazamiento 06/01/2016 , transcurrieron los días TRES(03) DIAS DE AUDIENCIA, a saber 07, 08 y 11 de enero del 2016, constatándose que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito no contesto el Recurso de Apelación, dentro del término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro momento. Y asi se decide.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control; admitido la acusación penal, los medios de prueba ofertados por las partes y entre ellos y decretó Auto de Apertura a juicio en contra del imputado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGNANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero(occiso), en audiencia preliminar; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 16/12/2015 por la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control; admitido la acusación penal, los medios de prueba ofertados por las partes y entre ellos y decretó Auto de Apertura a juicio en contra del imputado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGNANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero(occiso), en audiencia preliminar ; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 16/12/2015 por la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control; admitido la acusación penal, los medios de prueba ofertados por las partes y entre ellos y decretó Auto de Apertura a juicio en contra del imputado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGNANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero(occiso), en audiencia preliminar ; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISÉIS(2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese y déjese copia.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
Senaida Rosalía González Sánchez Magüira Ordóñez de Ortiz
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6828-16/MOdeO.