REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 98
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de febrero del 2016, por el Abogado ASDRUBAL LEÓN, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensoría Pública Primera extensión Acarigua; en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos JHONNY ADIEL FARIAS SIERRA y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero del 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, con ocasión al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; que le fuere dictada con ocasión a la audiencia de presentación por orden de aprehensión emitida por el a quo; en fecha 21 de enero del 2014; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la incidencia en fecha 01 de marzo del 2016, se le dio entrada por auto de fecha 03 de marzo del 2016, designándose como ponente a la Juez de Apelación Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ; quien estima no tener impedimento legal ni personal alguno para hacerlo; y a tal efecto suscribirá el presente con tal carácter.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente auto, cuya parte dispositiva se extracta:
“… DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION QUE FUESE DECRETADO Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHONNY ADIEL FARIAS SIERRA, alias “EL GORDO JHONNY”, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.732.352 y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MÉNDEZ, alias “EL FLACO CARACAS”, titular de la cédula de identidad Nº 19.903.825, por estar incurso en el delito Contra la Propiedad(Robo Agravado), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Contra El Patrimonio(Robo Agravado de Vehículo Automotor), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANDI JOSÉ ALVARADO SEQUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 eiusdem…”
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, no sólo en cuanto a verificar las circunstancias de tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), sino también de forma (escrito y fundamentación del agravio), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, disposición legal que refiere:
“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”
Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:
.- Que en el presente caso se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, que ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados JHONNY ADIEL FARIAS SIERRA y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MÉNDEZ; que les fuera decretada en orden de aprehensión dictada en fecha 21/01/2016; por los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOAUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano Andi José Alvarado, fallo éste que es apelable conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes intervinientes impuestas personalmente en la audiencia que con tal fin celebró el tribunal en fecha 22/01/2016, suscribiendo todas las partes el acta, tal como se evidencia de las actas procesales a los folios 94 al 96 de la pieza Nº 1 de la causa, siendo que la parte defensora ejerció el recurso de apelación al quinto día hábil siguiente a dicha notificación, en fecha 02 de febrero del 2016, con lo cual se comprueba que el Abogado Defensor Público apeló del aludido pronunciamiento judicial de manera tempestiva. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse de la Defensor Público Primero Provisorio de los imputados de auto; sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma contenida en el artículo 440 del texto penal adjetivo, al disponer:
“Art. 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.
En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747 lo siguiente:
“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
“… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Alzada, ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que el Abogado que representa judicialmente a los imputados no expresó ni un solo motivo que sustente el agravio y que ilustre a la Corte, respecto del por qué la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, se encuentra inmersa en alguno o algunos de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación, tal como los consagra el artículo 439 al disponer:
“Art. 439. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”
Cada uno de los motivos del recurso de apelación anteriormente transcritos deberá fundarse en el escrito de apelación y de manera separada, no pudiendo hacerse en otra oportunidad, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 440 anteriormente citado.
Las argumentaciones realizadas por esta Superior Instancia en los párrafos anteriores se han traído a la resolución del presente asunto, pues como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizará a lo peticionado en el escrito recursivo por el recurrente Abogado ASDRUBAL LEÓN, actuando en mi carácter defensor público provisorio primero, en ejercicio de la defensa de los ciudadanos Jhonny Adiel Farías Sierra y Gustavo Adolfo Rodríguez Méndez no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión de la orden de aprehensión en la que se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (21/01/2016), ni de la ratificación de dicha medida ocurrida en audiencia de fecha 22/0172016; proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; contra los imputados de autos, pues sólo se alegó, lo siguiente:
“… procedo de conformidad con el articulo 439,4 procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el tribunal a su cargo en fecha viernes 22 de enero del presente, en la cual se ratifico una orden de ¡aprensión dictada por el tribunal de control 1 en fecha 21 de enero del 2016, contraviniendo"hormas constitucionales y legales y muy especialmente decisiones de la sala penal del máximo tribunal de la república, en las cuales se deja en claro que no estando en presencia de un delito flagrante, no debió haberse, PRIMERO: realizado un allanamiento en la morada o habitación de mi defendido por un hecho que como consta en autos ocurrió 60 o 70 días antes del allanamiento dado que las condiciones que se requieren para que se establezca la flagrancia son,
1) La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instante antes;
2) Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho de la situación de relación con el objeto o instrumento del delito que constituya prueba de su participación; >-
3) La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
En el presente asunto, de cuya decisión se recurre, en ningún momento cuando la fiscalía actuante solicito la orden de aprehensión no había inmediatez temporal, es decir que se esté cometiendo el hecho dado que el delito, robo agravado, robo agravado de vehículo automotor ocurrió, como se dijo 60 días antes del allanamiento y de captura u orden de aprehensión. Asimismo nuestros defendidos no se encontraban en el lugar del hecho con el objeto o instrumento del delito para que este se constituya como prueba de su participación y menos que se realizo un allanamiento que llevo a los funcionarios actuantes a intervenir con el fin de determinar la actividad delictiva. Lo que si hicieron los funcionarios actuantes fue detener a nuestros defendidos pero, bajo ningún concepto aprehendieron los afectos del delito.
En consecuencia de los razonamientos expuestos este defensor publico actuante, estima necesario, útil y pertinente que la alzada ante quien se recurre debe:
1) Admitir el presente recurso
2) Declarar con lugar el mismo atendiendo a que la orden de aprehensión dictada por el tribunal es contraria a los presupuestos tácticos arriba invocados, la cual debe ser revocada por la alzada ante quien se recurre y asimismo, debe ser decretada< la libertad plena de nuestros defendidos dado que la misma, la decisión recurrida es contraria a los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad, garantías que violan flagrantemente la decisión del juez de control 1.…”
Como se extrae de la transcripción que precede, del escrito contentivo del recurso de apelación se corrobora, fehacientemente, que el Defensor de los imputados de autos, Abogado ASDRÚBAL LEÓN, no alegó ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal recurso contra la sentencia que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad mediante orden de aprehensión, ni contra el auto que la ratifica; contra sus representados, ya que lo expresado no soporta al recurso de apelación contra dicha decisión judicial que presuntamente le causó agravio, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento, la norma legal presuntamente infringida ni la solución que se pretende.
En esta perspectiva, se verifica que lo que se alega como fundamento del recurso es que se ataca una aprehensión en flagrancia como consecuencia de la práctica de una orden de allanamiento; en tanto y en cuanto funda el recurso de apelación en la normativa prevista para la apelación de auto y contra el allanamiento el cual produjo la aprehensión de sus defendidos, más no se esgrime ante esta Corte en cuáles vicios pudo incurrir el Juez del tribunal de Control en la confección del auto impugnad, tampoco expresó las razones o fundamentos del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar la procedencia del recurso por cuanto la orden de aprehensión no cumple con los presupuestos facticos; sin indicar cuales son esos presupuestos facticos que no cumplió la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que declarara con lugar el recurso de apelación, sino que únicamente solicitó que se admitiera y se declarara con lugar el recurso, como se advierte en la última parte de su escrito recursivo anteriormente transcrito, por lo cual limitó la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devollutum quantum apellatum”, razón por la cual el Abogado Defensor recurrente carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.
Por ello resulta pertinente traer la opinión de Vescovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:
“… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.
En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…
(…)
Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.
(…)
Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso…” (Págs. 47-48)
Se observa entonces como este doctrinario enseña que en la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que: “… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145), motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL LEON, en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio de JHONNY ADIEL FARIAS SIERRA y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MÉNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero del 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; conforme a lo establecido en el artículo 428.a del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Magûira Ordoñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6884-16.
MOdeO/José B.-