REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 97
Causa Nº 6885-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensor Público Segundo, Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputados: JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ.
Víctimas: U.R.I. y P.O.J.A. (identidades reservadas por el Ministerio Público).
Delitos: ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 05 de febrero de 2016, el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación de los imputados JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ, JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y YILBER COROMOTO HACHE VALENCIA en situación de flagrancia, por la presunta comisión para el imputado DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para los imputados JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y YILBER COROMOTO HACHE VALENCIA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 04 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, por decisión de fecha 29 de enero de 2016, se pronunció en los siguientes términos:
“...omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos minutos después de cometer el hecho, a escasas cuadras del lugar de los hechos y bajo la esfera de dominio del objeto material del delito, siendo éste un (1) teléfono celular marca sendtel, de color morado con negro contentivo de tarjeta Sim Card de la empresa Movistar, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido por los ciudadanos Luis Alejandro Valderrama Hernández, Daniel Alexander Luquez Díaz, José Gregorio Parra Hernández y Yilber Coromoto Hache Valencia, así mismo el delito de posesión ilícita de arma de fuego, para el co-imputado Daniel Alexander Luquez Díaz, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que al momento de la aprehensión le fue incautado un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tal y como consta en acta policial de fecha 27/01/2016 y sobre su existencia quedó acreditado con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-037 de fecha 27/01/2016, suscrito por el experto Rafael Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resulta procedente.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

…omissis…

De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir del acta policial de fecha 27/01/2016 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado de autos, así como de la denuncia de la víctima, quien narra cómo ocurrieron los hechos y efectuada como fue la aprehensión del imputado, a bordo del vehículo tipo moto, teniendo bajo su esfera de dominio el objeto material del delito (teléfono celular), hace presumir a este Juzgado que son autores o partícipes en el hecho acaecido la madrugada del día 27 de enero del año 2016. Por otra parte se tiene que el Ministerio Público como titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría de los ciudadanos Luis Alejandro Valderrama Hernández, Daniel Alexander Luquez Díaz, José Gregorio Parra Hernández y Yilber Coromoto Hache Valencia, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido establece una pena de nueve a diecisiete años de presidio.

En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luis Alejandro Valderrama…, Daniel Alexander Luquez Díaz… José Gregorio Parra Hernández… y Yilber Coromoto Hache Valencia…, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el articulo 234 y 373 respectivamente ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3).- Se acoge la calificación de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos Luis Alejandro Valderrama, José Gregorio Parra Hernández y Yilber Coromoto Hache Valencia, y con respecto al ciudadano Daniel Alexander Luquez Díaz, los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

4).- Se impone a los imputados Luis Alejandro Valderrama…, Daniel Alexander Luquez Díaz… José Gregorio Parra Hernández… y Yilber Coromoto Hache Valencia…, la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía.

5).- Se declara sin lugar la solicitud de ambas defensa, en cuanto a que se imponga una medida menos gravosa a los imputados de autos”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación de los imputados JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, DANIEL ALEXANDER LUQUE DIAZ y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 29-01-16, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mis representados, amenté identificados en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo gravado y en relación al imputado DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ, el mismo delito y Posesión Ilícita de Arma de fuego, previstos en artículo 458 del Código Penal y articulo 111 de la Ley Orgánica para el desarme. En este sentido, esta defensa observo, que sí bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, no coincidiendo la detención de mis representados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a José le asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta Defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 siguiente concurrentes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

…omissis...

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría Sesionando derechos fundamentales, tales corno el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito “…en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad…”

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos judicial y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamenta! para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, á fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana ele Venezuela (CRBV) establece: …omissis…

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mis representados…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación de los imputados JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ, JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y YILBER COROMOTO HACHE VALENCIA en situación de flagrancia, por la presunta comisión para el imputado DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y para los imputados JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y YILBER COROMOTO HACHE VALENCIA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable.
2.-) Que “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, no coincidiendo la detención de mis representados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso”.
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta a sus defendidos.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus representados, no coincidiendo la detención de los mismos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1.-) Acta Policial de fecha 27/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la ciudad de Guanare, en la que dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 04.40 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, cuando son informados que la ciudadana U.R.I. (identidad reservada) manifestó haber sido víctima de un robo por cuatro sujetos a bordo de una moto de color negro, el primero de ellos portaba chaqueta de color gris con líneas en la parte del hombro negro y pantalón jean, el segundo porta un suéter de color verde con pantalón, el tercero cargaba franela fucsia con raya negra y pantalón, y el cuarto porta franela y chaleco de moto taxi volteado de color naranja con pantalón, el hecho ocurrió en el barrio Coromoto al final de la avenida Los Ilustres cerca de la óptica de los cubanos, al realizar un recorrido por el sector observan a los cuatro sujetos que se desplazaban en un vehículo moto de color negro portando la mismas características señalas, le dan la voz de alto y hacen caso omiso, luego de darles alcance le solicitaron que se desmontaran del vehículo y mostraran la documentación del mismo, haciendo caso omiso a la solicitud, quedando identificados como LUQUEZ DÍAZ DANIEL ALEXANDER quien abordaba la moto como parrillero, vestía chaqueta de color gris con líneas en la parte del hombro de color negro y pantalón jean azul claro, se le encontró en la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 mm con una cápsula del mismo calibre sin percutir; el segundo identificado como PARRA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO quien abordaba la moto como parrillero quien vestía un suéter de color verde con pantalón azul, se le incautó un (01) teléfono celular sin marca visible de color negro con gris; el tercero identificado como HACHE VALENCIA YILVER COROMOTO quien conducía la moto y vestía franela de color morado con negro y pantalón de color azul, se le encontró un (01) teléfono celular marca Sendtel sin seriales visibles de color morado con negro; y el cuarto identificado como VALDERRAMA HERNÁNDEZ LUIS ALEJANDRO quien abordaba la moto como parrillero vestía franelilla de color verde y jean azul, en el bolsillo del lado derecho cargaba siete (07) billetes de cien (100) Bolívares, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un (01) teléfono celular marca VTELCA de color rojo con gris; lográndose la retención de la moto de color negro, marca MD, tipo paseo, 150 cc, placa AD9D69V, serial de chasis 813RM9CA7CV003575, en ese momento se acercó un ciudadano que dijo llamarse P.O.J.A., manifestando que en ese mismo día había sido víctima de un robo a las 04:15 de la mañana cuando se encontraba en el establecimiento de Farmatodo ubicado en la Avenida Unda de esta ciudad, señalando a los cuatro sujetos como autores de los hechos (folio11).
2.-) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 27/01/2016 a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ (folio 12), DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ (folio 13), JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ (folio 14) y YILBER COROMOTO HACHE VALENCIA (folio 15).
3.-) Acta de denuncia de fecha 27/01/29016 levantada a la ciudadana U.R.I. (identidad reservada) en la que indica que ese día a las 04:30 de la mañana, andaba caminado en compañía de su esposo por el Barrio Coromoto, en eso pasó un motorizado con tres de parrilleros ellos se paran y se baja un parrillero y se agarra la cintura como si fuera un arma y le dice que le diera lo que tenía, le entregó el celular marca Sentel de color morado doble chip movistar, y luego los sujetos se fueron, luego pasaron unos motorizados de la policía y les dijo que la acabaña de robas, les indicó cómo andaban vestidos y por donde se fueron, luego llegó una patrulla y el policía le dijo que los habían capturado, siendo éstos reconocidos (folio 16).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 27/01/2016 levantada al ciudadano M.E.F.J. (identidad reservada) donde manifiesta que ese día aproximadamente a las 04:30 de la mañana, cuando andaba con su esposa caminando por el Barrio Coromoto, pasa una moto con cuatro abordo y se bajó el último parrillero el cual tenía una chaqueta gris y pantalón, se les acerca y le dice quieto poniéndose la mano en la cintura, su esposa comenzó a gritar diciéndoles que los mate que ella no tenía nada, luego su esposa sacó un teléfono celular, el sujeto se lo arranco de la mano, luego se fueron y al pasar unos policías motorizados les dijeron que habían sido víctimas de un robo por cuatro sujetos en una moto, indicando la dirección que habían agarrado, después llegó una patrulla y les dijeron que le habían dado captura a los cuatro sujetos (folio 17).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 27/01/2016 levantada al ciudadano P.O.J.A. (identidad reservada) en la que indica que ese mismo día siendo las 04:15 de la madrugada se encontraba en Farmatodo haciendo la cola, cuando pasa un motorizado con tres acompañantes y empiezan a intimidarlos, logra reconocer al que manejaba la moto y los otros 3 se bajan de la moto y le dicen que anda armado y pendiente de robar, a lo que le responde que si van a robar se vayan a otro lado porque él conoce al que estaba manejando la moto quien vestía jean azul y un suéter negro con morado el cual es vecino suyo. Luego los tres (03) sujetos se bajan de la moto lo rodean y uno saca un (1) arma de fuego y le dan por la cabeza con el arma, le meten la mano en el bolsillo y le quitan Bs. 700 en billetes de 100 y un teléfono celular, luego se van en la moto MD de color negro. De ahí agarra su moto y los persigue, y estando detrás de ellos los funcionarios ya los tenía y les dijo a los policías que ellos le acababan de robar a las afuera del establecimiento de Farmatodo (folio 18).
6.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2016, donde se detallan los objetos incautados, y que los imputados no presentan registro policial (folios 20 y 21).
7.-) Inspección Nº 324 de fecha 27/01/2016, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO COROMOTO, FINAL DE LA AVENIDA LOS ILUSTRE, CERCA DE LA ÓPTICA DE LOS CUBANOS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 23).
8.-) Inspección Nº 326 de fecha 27/01/2016 practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA 23 DE ENERO, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE EXTERNA DE LA RED DE FARMACIA DE NOMBRE FARMATODO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 24).
9.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallan los objetos que fueron incautados en el procedimiento (folios 27, 31, 38 y 43).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 037 de fecha 27/01/2016, practicada al arma de fuego incautada y a una bala para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm (folio 29).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 105 de fecha 27/01/2016 practicada a los teléfonos celulares incautados (folios 34 y 35).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 038 de fecha 27/01/2016 practicado a los billetes incautados (folio 40).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 077 de fecha 27/01/2016, practicada al vehículo clase moto de color negro, año 2012, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA HJ-150CC, tipo paseo, placa AD9D69V, serial de chasis 813RM9CA7CV003575 (folio 45).
14.-) Acta de Inspección Técnica Nº 325 de fecha 27/01/2016, practicada al vehículo clase moto de color negro, año 2012, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA HJ-150CC, tipo paseo, placa AD9D69V, serial de chasis 813RM9CA7CV003575 (folio 46).
De los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que la actuación desplegada por la comisión policial se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando las víctimas U.R.I. y P.O.J.A. (identidades reservadas) lograron reconocer a los cuatro (4) sujetos que les despojaron de sus pertenencias.
Además, tanto la moto que tripulaban los imputados como la vestimenta que cargaban éstos, fueron claramente descritas por las víctimas del robo, quienes coincidieron en sus características.
De igual modo, es de destacar, que al imputado LUQUEZ DÍAZ DANIEL ALEXANDER quien abordaba la moto como parrillero, la comisión policial le encontró en la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 mm con una cápsula del mismo calibre sin percutir, arma que fue sometida a la correspondiente experticia de reconocimiento técnico.
Al imputado PARRA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO quien abordaba la moto como parrillero, se le incautó un (01) teléfono celular sin marca visible de color negro con gris, cuyas características se presume sea el mismo teléfono celular que minutos antes le robaron a la víctima P.O.J.A. (identidad reservada)
Al imputado HACHE VALENCIA YILVER COROMOTO quien conducía la moto, y en su declaración rendida en la sala de audiencias indicó ser moto taxista, se le encontró un (01) teléfono celular marca Sendtel sin seriales visibles de color morado con negro, cuyas características fueron concordantes con el teléfono celular que le despojaron minutos antes a la víctima U.R.I. (identidad reservada)
Y al imputado VALDERRAMA HERNÁNDEZ LUIS ALEJANDRO quien abordaba la moto como parrillero, se le incautó del bolsillo del lado derecho siete (07) billetes de cien (100) Bolívares, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un (01) teléfono celular marca VTELCA de color rojo con gris, cantidad exacta de dinero que minutos antes le habían despojado a la víctima P.O.J.A. (identidad reservada)
Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido por los imputados DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ, JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y YILBER COROMOTO HACHE VALENCIA, en perjuicio de las víctimas U.R.I. y P.O.J.A. (identidades reservadas), quienes en sus respectivas denuncias señalaron de manera categórica a los cuatro (4) sujetos a bordo de una moto de color negro, marca MD, tipo paseo, 150 cc, placa AD9D69V, serial de chasis 813RM9CA7CV003575, en donde uno de ellos, específicamente LUQUEZ DÍAZ DANIEL ALEXANDER portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, provista dicha arma de una cápsula calibre 38 mm sin percutir.
Con base en lo anterior, del acta policial, como de las actas de denuncias formuladas por las víctimas, se desprende, que la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de las personas sometidas al proceso penal.
En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.
Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.
Ese robo se agrava, cuando el delito fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como ocurrió en el presente caso.
Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte de los imputados DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ, JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y YILBER COROMOTO HACHE VALENCIA, al ser expresamente identificados por las víctimas U.R.I. y P.O.J.A. (identidades reservadas), como las personas que portando arma de fuego, les despojaron de sus teléfonos celular y de otras pertenencias.
Además, de la presunta comisión por parte del imputado LUQUEZ DÍAZ DANIEL ALEXANDER del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que la comisión policial le incautó un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 mm con una cápsula del mismo calibre sin percutir; siendo muy claro el artículo 458 del Código Penal, cuando al tipificar el delito de ROBO AGRAVADO, hace referencia a que: “sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen a los imputados en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, la Jueza de Control en la decisión impugnada, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:

“En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.”

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público, además del riesgo para las víctimas que vieron amenazadas sus vidas y reconocieron a los imputados, siendo uno de ellos vecino de la víctima P.O.J.A. (identidad reservada)
Con fundamento en lo anterior, se desprende, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Y por su parte, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene asignada una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación de los imputados JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación de los imputados JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, DANIEL ALEXANDER LUQUE DÍAZ y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA HERNÁNDEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6885-16.-
SRGS/.-