REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __99_____
ASUNTO: 6887-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada DEYANIRA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana DIOSBELY FABIOLA ARGUELLO CORDERO, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Marzo del presente año; en fecha 08 del presente mes y año esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose en esta misma data, como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes transcrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana DIOSBELY FABIOLA ARGUELLO CORDERO, tal y como lo ordena la referida norma. Y así se declara.
Y, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, sede Guanare, en fecha 26 de Febrero de 2016, es con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana DIOSBELY FABIOLA ARGUELLO CORDERO, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”.
Ahora bien, en el presente caso, el hecho imputado es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
II
DEL AUTO RECURRIDO
El tribunal a quo al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 2° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada DIOSBELY FABIOLA ARGUELLO CORDERO, señaló:
Ahora bien en relación a la imputada Arguello Cordero Diosbelis Fabiola, para quien el Ministerio Público solicito se le decretara medida privativa de libertad, es pertinente señalar en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido provisionalmente es de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, en tal sentido es apropiado señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, tomando en consideración que dicha ciudadana es la concubina del imputado HENRY JHOEL YUSTI BOLAÑO, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento, en la cual se realizo el hallazgo en la parte posterior de una lavadora y la pared de la vivienda sustancia de naturaleza estupefaciente, además de que por disposición constitucional y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.5 no estaba obligada a declarar en su contra, por lo que considera esta juzgadora que esta imputada puede afrontar el presente proceso en estado de libertad; en todo caso sometida a una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La aprehensión de la ciudadana DIOSBELY FABIOLA ARGUELLO CORDERO, se produjo en la práctica de una orden de visita domiciliaria, acordada por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, en fecha 18 de febrero de 2016. (Vid. folio 7 de las actuaciones principales), para ser realizada en el siguiente inmueble: “En una residencia de habitación en el Barrio Monseñor Unda, al final de la calle 04 con último callejón de esta ciudad, vivienda construida a base de paredes construida a base de bloques frisadas y pintadas de color azul, piso de cemento pulimentado, puertas de metal pintadas de color negro, vigas de tubo de metal de color negro, techo de zinc y como medio de protección presenta un cercado construido a base de bloques frisados sin pintar, lugar donde reside el sujeto conocido como ‘TONGOLA’.
Consta del Acta de Investigación Penal de fecha 24 de febrero de 2016, que la Visita Domiciliaria se practicó en fecha 24 de febrero de 2016, por una comisión de funcionarios policiales, adscritos a la Delegación Estadal Portuguesa, y Bloque de Búsqueda y Aprehensión Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…fuimos atendidos por un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: HENRY JHOEL YUSTI BOLAÑO. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años, fecha de nacimiento: 17-04- 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en una vivienda sin número, ubicada al final de la Calle 04 del Barrio Monseñor Unda Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ali Ramón Yustin (V) v Carmen Bolaño fVL titular de la cédula de identidad número V- 16.477.968: quien manifestó encontrarse allí en condición de propietario del referido inmueble, motivo por el cual le solicitamos sobre la ubicación del ciudadano Apodado el “TONGOLA”, indicando el mismo que su apodo era ese, así mismo le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, optando el mismo por facilitarnos el acceso a su domicilio, en compañía de dos ciudadanos quienes a partir de la presente serán denominados como TESTIGO “A” Y TESTIGO “B”, protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en el artículo 23, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, no obstante dentro de dicha residencia se encontraba otra persona más quien quedo identificada de la siguiente manera: 01- DIOSBELIS FABIOLA ARGUELLO CORDERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en una vivienda sin número, ubicada al final de la Calle 04 del Barrio Monseñor Unda Municipio Guanare Estado Portuguesa hija de Diosa Cordero (V) y Douglas Arguello (V) titular de la cédula de identidad nro. V-24.907.397, quien manifestó ser concubina del ciudadano propietario de la casa y requerido por la presente comisión; procediendo a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado: al revisar minuciosamente la primera habitación no se localizó evidencia alguna; seguidamente pasamos a un baño que se encontraba dentro de la misma habitación logrando ubicar en la parte posterior de una lavadora y la pared de la vivienda 04 envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, 01 envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, de color blanquecina, de presunta droga denominada cocaína, y la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs en efectivo, distribuidos en billetes de papel moneda de circulación nacional distribuidos de la siguiente manera 50 billetes de la denominación de cien bolívares; de igual manera se les pregunto a los referidos ciudadanos quienes eran los ocupantes de la referida habitación donde se encontraba el baño, y de donde fueron encontradas dichas evidencias, manifestando tanto HENRY como DIOBELIS que ambos ocupaban la misma por cuanto eran pareja, seguidamente dichas evidencias fueron colectadas por parte del funcionario Técnico Detective Cesar Graterol, como evidencia de interés criminalístico, acto seguido pasamos al área de la sala y cocina donde no se localizó evidencia de interés criminalístico, seguidamente nos trasladamos al patio trasero de la vivienda, donde se logró ubicar un Vehículo Clase Moto, Color Rojo, Placas: ACSW03A, Serial de Chasis: TSYPEK5029BS21212; el cual al solicitarle la documentación a los referidos ciudadanos del inmueble visitado, manifestaron los mismos no poseerlos; continuando con dicho allanamiento, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley en la residencia en cuestión siendo para ese momento las 06:40 horas de la mañana, asimismo las evidencias antes descritas fueron colectadas por dicho funcionario Técnico, como evidencias de interés criminalístico, quien será el funcionario encargado de llevar la respectiva cadena y custodia de la misma; informándole a los supra señalados ciudadanos que a partir del presente momento quedaran detenidos a la orden de las Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por encontrase incursos en uno de los delitos, PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA: Seguidamente procedimos a retirarnos de dicha residencia hacia la sede de este Despacho Policial, trayéndonos tanto a los ciudadanos aprehendidos, como a los testigos en mención a fin de tomarles sus respectivas entrevistas, de igual forma el vehículo en referencia por no presentar documentos alguno, una vez en esta oficina, me dirigí al área de análisis y seguimiento de información policial, a fin de verificar los posibles Registros Policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, así como verificar el estatus legal del referido vehículo, informando el Funcionario Detective agregado RAHUL SANCHEZ, encargado de esa área, que el ciudadano' de nombre: HENRY JHOEL YUSTI BOLAÑO, cédula de identidad número V- 16.477.968. Presenta el siguiente registro policial K-12-0254-01145, de fecha: 16- 06-2012, por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Respuesta; Lesiones Personales, y la ciudadana DIOSBELIS FABIOLA ARGUELLO CORDERO, titular de la cédula de identidad nro. V-24.907.397. Presenta los siguientes registros policiales 1-104.361, de fecha: 05-03-2009, por la Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Droga, y I-256.039, de fecha: 16-10-2009, por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Droga. Asimismo me informo que el vehículo en cuestión No presenta Solicitud Alguna; Posteriormente se le informo al Jefe de esta Oficina Comisario Jefe MSC DIDEL OMAR FIGUEROA LIENDO, del Procedimiento realizado, quien ordeno que se de apertura a una averiguación penal por el delito de Droga, por tal motivo este despacho dio Inicio a la Averiguación Penal Nro. K-16-0254-00452. Acto seguido realice llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Novena en materia de droga del Ministerio Público del Estado Portuguesa Dr. DEYANIRA VASQUEZ, a fin de informarles sobre la detención de los ciudadanos en cuestión, quién indico que el ciudadano fuese dejado en calidad de detenido en los calabozos internos de este despacho, mientras que la ciudadana en la Sala de Espera de esta Oficina a la disposición de esa representación fiscal. Acto seguido por lo estipulado en el artículo 125° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y siendo las 08:00 horas de mañana procedimos a leerle los Derechos de Imputados al referido ciudadano y ciudadana; es importante acotar que los testigos del presente procedimiento fueron trasladados hasta la sede de este Despacho donde fueron entrevistados en el caso que nos ocupa, procediendo en dejar constancia mediante la presente acta policial de la diligencia ante efectuada, de igual manera se deja constancia que la Marihuana arrojo un peso bruto de 25 gramos, mientras la sustancia Blanquecida arrojo un peso bruto de 60; asimismo se anexa mediante la misma, actas de los derechos de los Imputados, copia de la Orden de Allanamiento, Acta de Visita Domiciliaria, Acta de Inspección Técnica Ley realizada en el lugar de los hechos y Declaración por parte del testigo Es todo. (Subrayado de la Corte)
Consta al folio 18 de las actuaciones Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el experto Juan J. Ledezma C. y funcionario César Graterol, en la que se dejó constancia de:
“…habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte del C.I.C.P.C, SUB DELEGACION GUANARE EDO. PORTUGUESA, a través del oficio S/N, EXPEDIENTE: K-16-0254-00452, donde figuran como imputados los ciudadanos: 1.- DIOSBELIS FABIOLA ARGUELLO CORDERO, C.I V-24.907.397 Y 2.- HENRY JHQEL YUSTIN BOLAÑO, C.I V-16.477,968, estando presentes los funcionarios: Experto: JUAN LEDEZMA, credencial: 34.918 y custodio de la evidencia: CESAR GRATEROL, Credencial: 40085, adscrito al: C.I.C.P.C, SUB DELEGACION GUANARE EDO. PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- CUATRO (04) ENVOLTORIOS, REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE; FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR. CON UN PESO NETO DE: VEINTE (20) GRAMOS CON CIEN CIPO) MILIGRAMOS, se procede a tomar la muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de las muestra (1), se le agrega reactivo de FAST BUJE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA 2.- UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO. CON UN PESO NETO DE: SESENTA (60) GRAMOS CON TRES CIENTOS 1300) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA MUESTRA 2), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra (2), se le agrega reactivo de SCOTT Y MARQUIS. arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAINA, Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le { devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO, CON ROTULO DONDE SE LEE: EXPEDIENTE K-16-0254-00452, FISCALIA NOVENA DEL 1C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DEL C.I.C.P.C, SUB DELEGACION GUANARE EDO. PORTUGUESA", con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE Es todo. (Subrayado de la Corte)
La Jueza de Control, una vez constatado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, el cual precalificó como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, decretó la aprehensión en flagrancia, y, con relación a la imputada de autos determinó:
“…en relación a la imputada Arguello Cordero Diosbelis Fabiola, para quien el Ministerio Público solicito se le decretara medida privativa de libertad, es pertinente señalar en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido provisionalmente es de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, en tal sentido es apropiado señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, tomando en consideración que dicha ciudadana es la concubina del imputado HENRY JHOEL YUSTI BOLAÑO, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento, en la cual se realizo el hallazgo en la parte posterior de una lavadora y la pared de la vivienda sustancia de naturaleza estupefaciente, además de que por disposición constitucional y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.5 no estaba obligada a declarar en su contra, por lo que considera esta juzgadora que esta imputada puede afrontar el presente proceso en estado de libertad; en todo caso sometida a una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.
El Fiscal del Ministerio Público, al ejercer el recurso de apelación, con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo de la siguiente manera: “Ejerzo el recurso con efecto suspensivo por cuanto se trata de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la sustancia incautada se encontraba bajo el dominio de ambos imputados. Es todo.”
De la transcripción que antecede, esta Alzada constata que el representante del Ministerio Público no señala el agravio que le infiere tal decisión, ni tampoco impugna, en su recurso, las razones que señaló la jueza a quo para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos Arguello Cordero Diosbelis Fabiola, sino que escuetamente señala que: “…la sustancia incautada se encontraba bajo el dominio de ambos imputados”. Ahora bien, considera, en primer lugar, esta Corte de Apelaciones que, la Jueza de Control, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos, conforme a las causales 2° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró, tácitamente, tal situación, si nos atenemos al contenido del encabezamiento del artículo 242, que dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
Por su parte, la abogada BERTHA ROSA ALVAREZ, en su condición de Defensora Privada de la imputada DIOSBELY FABIOLA ARGUELLO CORDERO, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma: “… Esta defensa solicita que no se puede individualizar, la orden de allanamiento está dirigida a una persona, mi defendida esta amamantando a su bebe, lo único es que es concubina y es hija de Diosa, quien en una época anterior se dedicaba a lo ilícito.”
En ese sentido, se observa:
a) que al folio 61 de las actuaciones principales, cursa un Informe Médico de fecha 26 de febrero de 2016, suscrito por la Dra. Yubisay Girard, médico pediatra, en el que se indica: “Se hace constar que el niño Dhominig Jhoel Yusti Arguello de 20 meses de edad aún recibe lactancia materna, la cual debe ser a libre demanda”; y
b) que al folio 62 de las actuaciones principales, cursa copia fotostática del Acta de inscripción de la Partida de Nacimiento N° 1295, correspondiente al niño DHOMINIG JHOEL, en la que consta: que en fecha 3 de junio de 2014, fue presentado un niño por el ciudadano HENRY JHOEL YUSTI BOLAÑO. Que el niño nació el día 2 de junio de 2014, en el Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, que tiene por nombre DHOMINIG JHOEL, quien es su hijo y de DIOSBELI FABIOLA ARGUELLO CORDERO.
Ahora bien, en segundo lugar, considerando que la legislación venezolana prohíbe la privación judicial de libertad “de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento”, conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que tiene base científica, según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, que dispone:
“Para que el crecimiento, el desarrollo y la salud sean óptimos, hay que alimentar a los lactantes exclusivamente con leche materna durante los seis primeros meses de vida. Por «lactancia materna exclusiva» se entiende no proporcionar al lactante ningún alimento ni bebida (ni siquiera agua) que no sea la leche materna. Se puede, no obstante, darle gotas o jarabes (vitaminas, minerales y medicamentos). La leche materna es el alimento idóneo para el crecimiento y el desarrollo sano del bebé; además, la lactancia materna forma parte del proceso reproductivo, y tiene importantes repercusiones para la salud de las madres.
No obstante, la misma Organización Mundial de la Salud, recomienda que:
“…a los seis meses (180 días) se empiece a dar a los lactantes alimentos complementarios, además de leche materna: 2-3 veces al día entre los 6 y 8 meses de edad, y 3 veces al día más un refrigerio nutritivo de los 9 a los 11 meses. Entre los 12 y los 24 meses, deben dárseles tres comidas y pueden ofrecérsele otros dos refrigerios nutritivos, si lo desean.
La transición desde la lactancia materna exclusiva hasta el consumo de los alimentos de la familia es un periodo delicado. Es la época en la que muchos niños pequeños comienzan a padecer problemas de nutrición, lo que contribuye sobremanera a la elevada prevalencia de la malnutrición entre los niños menores de cinco años en todo el mundo. Es fundamental, pues, que los niños pequeños reciban alimentos complementarios apropiados, suficientes y seguros para que el paso de la lactancia a la alimentación familiar se produzca sin problemas”
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, en virtud de que el menor hijo de la imputada DIOSBELI FABIOLA ARGUELLO CORDERO, solo tiene veinte (20) meses de nacidos, y aún se encuentra en estado de lactancia; siendo que es una obligación para el Estado venezolano la protección de niños y niñas, conforme al artículo 78 constitucional; y, en razón de que el Ministerio Público no señaló el agravio que le produce la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la imputada de autos, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la representación fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto la Abg. DEYANIRA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada DEYANIRA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana DIOSBELY FABIOLA ARGUELLO CORDERO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.-
Exp.-6887-16
JAR/yca