REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 14

ASUNTO: Nº 324-16

PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

FISCALES: ABG. LID DILMARY LUCENA RIVERO, FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y Abg. CARLOS JOSE COLINA TORRES.

VÍCTIMA: ELIS SAUL YEPEZ ALVARADO.

DELITO: EXTORSION

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso la detención preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, cometido en perjuicio del ciudadano ELIS SAUL YEPEZ ALVARADO.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2016, se admitió el recurso interpuesto. Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir se dicta la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2015, los abogados LID DILMARY LUCENA RIVERO, CARLOS JOSE COLINA TORRES, en sus carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Juzgado de Control Sección Adolescente, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aprehensión en flagrancia), presentaron al Adolescentes Freddy Alejandro Mora Vázquez, señalando lo siguiente:

“…II DE LOS HECHOS.

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 7 de noviembre del año 2015, mediante llamada de Notificación recibida procedente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 644, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS ADOLESCENTE (sic)

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEl NIÑOS Y DEL ADOLESCENTE (sic) en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEl NIÑOS Y DEL ADOLESCENTE (sic), considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que al adolescente (…), se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

No obstante el Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorando Circular N° DGAP-351-11, de fecha 22-02-2011 emanada de la Dirección General de Actuación procesal de la Fiscalía General de la República.

Dejo a criterio de ese Juzgado de Control el oír al adolescente CRISTOBAL ALEXIS MACHADO QUINTERO (sic), quien se encuentra recluido en el Grupo Extorsión y Secuestro, Estado Portuguesa, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales asistidos (sic) como lo están de su Defensa Pública. Anexo al presente Escrito. Actas policiales que sustentan la investigación. (Subrayado de la Corte Superior)

En fecha 9 de noviembre de 2015, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del adolescente aprehendido, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En la audiencia del día de hoy; 9 de noviembre de 2015. siendo las 10:00 horas de la mañana, hora pautada para la celebración del presente, en relación a la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Luego de un lapso de espera para el traslado de la adolescente siendo las se dio inicio en la Sala de Audiencias en la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal, sección Adolescente, en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa en la causa seguida contra la adolescente imputado (…) Representante Legal (…) a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos contra las personas en perjuicio de YEPEZ ALVAR ADO ELIS SAÚL, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.136. Presidien-audiencia Juez de Control Nº 2, ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, actuando en este acto como Secretaria de Sala la Abg. GREGORIA PÉREZ y el alguacil de Sala, Seguidamente la Jueza apertura el acto y solicitó al Secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes, la :-Quinta del Ministerio Público Abg. CARLOS COLINA, la victima, el ciudadano YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL, titular de la cédula de identidad. 15.798.136, Teléfono 0416-5162839 (esposa), previo traslado del adolescente imputado (…) debidamente asistido su defensora publica especializada ABG. SIRLEY BARRIOS, asimismo se constancia de la asistencia del representante legal del adolescente el ciudadano (…) Seguidamente la Jueza, informó de los motivos legales que fundamentan la audiencia oral, agregando que la misma se celebra en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en relación al adolescente imputado (…) por el delito de delito de EXTORSIÓN de conformidad con el articulo 16 de la ley de Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL. Acto seguido la ciudadana Juez explica de manera informativa y didáctica la importancia del acto para el cual había sido convocado en virtud de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente (…), a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de EXTORSIÓN de conformidad con el articulo 16 de la ley de Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándoles la importancia del acto y los derechos que les asisten en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso "El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente (..), identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito delitos de EXTORSIÓN de conformidad con el articulo 16 de la ley de Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención preventiva del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicitando se le decrete Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Niño y Niña y Adolescente. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, sí así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”. Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente, preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó sí deseaban declarar, quienes alta y clara voz, "SI QUERER DECLARAR" quien expone: yo iba saliendo de mi casa iba para que un amigo entonces en toda la esquina de mí casa llego un carro un fiesta power llegaron y me montaron en el carro y me dijeron que tenia que buscar un billete y yo le decía que no y entonces me metían golpes y me apuntaron con un arma en la cabeza y después llegaron me dijeron si tu no buscas esa plata y nos las traes hay mas abajito de la panadería fatty y entonces me iban a agarra a mi y me iban a matar he iban a matar a mis hermanos y cuando yo fui a buscar la plata me agarraron el teléfono y yo no tenia saldo y me le metieron plata para que yo llamara al señor y entonces yo estaba en la plaza y fui a buscar al señor lo llame y le dije que yo estaba vestido de color marrón y camine de la panadería fatty y llegaron y me agarraron los guaros. (…) A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, tomando la palabra el ABG, PATRICIA FIDHEL, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: "En mí condición de defensora del adolescente (…); rechazo el delito de extorsión señalando que el imputado refiere que no lo hizo de manera voluntaria que fue sometido, se necesita realizar mas investigaciones en el proceso, porque no existen elementos de convicción que incriminen a mi defendido. Así mismo es bueno señalar que la victima dijo que recibió varias llamadas de diversos números y no existe un registro de llamadas que vinculen a mi defendido como la persona que había hecho esas llamadas para extorsionar a la víctima, lo cual tiene lógica con lo que ha expuesto mi defendido en las declaraciones lo cual indica que no hay elementos de convicción que incriminen a mi defendido. Asi mismo es bueno señalar que la victima dijo que recibió varias llamadas de diversos números y no existe un registro de llamadas que vinculen a mi defendido con las persona que había hecho esas llamadas para extorsionar a la victima, lo cual tiene lógica con lo que ha expuesto mi defendido en las declaraciones lo cual indica que no hay elementos de convicción de que haya sido mi defendido quine (sic) lo llamo. En cuanto a la entrega del dinero debe ser objeto de investigación el delito que se le atribuye como lo ordena la ley. La defensa solícita a la secretaria se verifique si el adolescente tiene una conducta predilectual para continuar con mi exposición. Se deja constancia que la ciudadana secretaria verifico a través del sistema juris si el adolescente tenia una conducta predilectual y a lo cual contesto que no, con lo cual se demuestra que no tiene conducta predilectual. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de requerir la detención preventiva para asegurar la comparecencia al proceso penal, la defensa considera que el adolescente es primario y de lo cual ha dado respuesta la secretaría, presenta contención familiar, se encuentra en esta sala la representante legal su madre, a si mismo esta sometido a control social, por cuanto el adolescente como la madre han participado que cursa Cuarto año de Bachillerato, asi mismo el adolescente no tiene intención de sustraerse del proceso, tiene domicilio cierto. En resumen no están dado los extremos de lo que en doctrina se conoce como el fomus boní iuris y periculum inmora, que deben ser examinados por el tribunal. Solicita medida menos gravosa como la contenida en el literal G conjuntamente con otra que el Tribunal tenga a bien y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Victima el ciudadano YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL quien expone: el día martes dos personas saltaron la pared se metieron a la casa por la puerta de atrás, me interceptaron a mí yo estaba ido afuera y mi esposa en la sala. El que me apunto a mi era una persona alto flaco con los ojos achinados y con la cara. El que apunto a mi esposa era un muchacho flaco moreno, en el momento me dijeron que tenia que buscarle cien mil bs le dije que no tenia plata y le entregue las llaves del camión y le quite el seguro como no lo pudo prender, se bajo y me dijo este ya que no podemos prender el camión lo vamos a secuestrar a usted con el carrito que i al frente, yo me asuste mucho y forcejee con el y en el forcejeo yo lo tumbe para dado afuera de mi casa y cuando corro, me salió el moreno y el también salió corriendo y huyeron de la casa cuando regresamos a la casa con los vecinos y la policía, mi esposa me dijo que se habían llevado el teléfono y el día jueves mi esposa me dijo que un amigo le había dicho que el teléfono estaba prendido y yo de una vez le repique a ver si era verdad o mentira, cuando repico me responde una persona de sexo masculino ahí empezaron a amenazarme me pidieron 120 mil bs por el teléfono, le dije no como te voy a dar yo 120 mil bs, si ese teléfono no vale eso, me dijo no es lo que vale el teléfono, lo que vale son los hijo suyos, no esa cantidad de plata no la tengo, entonces dame 100 mil o vamos y matamos al hijo tuyo y a la hija tuya que estudia en la escuela de valle lindo para que tu pierdas tus hijos y después te matamos a ti quemamos tu casa y ahí empezaron a llamarme a cada ratico pidiéndome los cien mil bs me , hicieron varias llamadas ese día, desde mi teléfono y de un digetel y después de [ dos digíteles diferentes y les dije que el día lunes le iba a conseguir la plata, ahí fue donde me decidí a ir al GAES a formular la denuncia ahí fue donde tomaron I las (¡amadas de los dos números diferentes de digitel que me llamaron y del mío. Ellos me dijeron que a las dos de la tarde tenia que entregarle el dinero, ahí fui para la fatty y me llamaron ellos se hacían señas y me decían que saliera para fuera y yo les decía que no que me daba mucho miedo como yo le había dicho a ellos que era adentro y me hicieron una llamada hasta que el me llamo y me dijo que estaba vestido así y así y yo le dije que me iba a llegar hasta la puerta para entregarle el sobre y se lo entregue a el ahí agarro el sobre y el hizo una llamada o no se que izo ahí y se dirigió al moreno y ahí lo agarro la comisión. De ahí lo agarraron lo llevaron para el comando y del comando dijo que lo iban a llevar a donde estaba el compañero de el, el buba y el valencia me imagino que/eran los otros integrantes de la banda que andaba con el. Eso Es todo." En este estado la Jueza oídas las exposiciones de las partes se pronuncia sobre lo solicitado en esta Audiencia, y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Declara la detención preventiva del adolescente (…), conforme al artículo 628 del Código Orgánico Procesal Penal y el 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como : EXTORSIÓN de conformidad con el articulo 16 de la ley de Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL. Cuarto: Se ordena su ingreso (…) a la Casa de Atención de los Varones de Acarigua…• (Subrayado de la Corte Superior)

II
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, Defensora Pública, con base en el artículo 608, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, fundamentó su recurso en los siguientes términos:

“(…)
DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El tribuna! de la recurrida a los fines de decidir sobre la procedencia de la medida de DETENCIÓN, estableció los siguiente:

"...A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: (…) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los. mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados rus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo..."

Así las cosas, elementos de convicción que sustentan la imputación, no individualizan a mi defendido como el autor del hecho que se le atribuye, ni comprometen su responsabilidad penal-del mismo, menos aún que como se observa el adolescente se excepciona de haber prestado su consentimiento en la ejecución del delito que se le atribuye, lo cual consta del acta de ¡a audiencia, cuando el adolescente rinde declaración y explica claramente la ocurrencia del hecho. Además, como se observa de la causa, no hay UN REGISTRO DE LLAMADAS, en el cual se evidencien las diversas llamadas a que se hace referencia fue objeto la víctima. En este mismo orden de ideases importante resaltar, que el adolescente no había estado sometido a ninguna otro proceso penal, que tiene contención familiar y que cursa estudios regulares.

Todo lo cual hace en criterio de la Defensa improcedente la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, medida esta que solo resulta aplicable, cuando concurran los presupuestos legales y cuando además no pueda ser garantizada la comparecencia del adolescente con ninguna otra medida cautelar menos gravosa.

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, del propio texto de la recurrida, se observa que la misma no cumple con el principio de la razón suficiente, es decir, no se ofrecen, los argumentos que justifiquen el por qué de la decisión

(…)

Por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito a ese digno Tribunal de alzada, llamado a conocer y*decidir el presente recurso, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación del Ministerio Público, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

(…)
En relación a lo explanado por la recurrente en su escrito de apelación, donde señala la falta de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del adolescente imputado, es menester señalar que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, en los hechos antes mencionados, ya que de la declaración de la víctima quien señala que le realizan llamadas telefónica a los fines de solicitarle dinero a cambio de un teléfono celular de su propiedad, así como por su familia y por su vida, lo cual se evidencia desde un momento ya que por el vaciado de contenido realizado a su teléfono celular, quien al formular la denuncia ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, los mismos realizan un entrega controlada donde aprenden al adolescente imputado en la presente causa, en poder del paquete que simulaba el dinero entregado por la víctima, en presencia de testigos quienes dan fe de la actuación de los funcionarios, asimismo la incautación de un teléfono celular que portaba el adolescente al momento de la detención, constatando que se trata del mismo numero que realizaba las llamadas a la víctima.

Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, la Defensa del adolescente Imputado, en su escrito de Apelación manifiesta que no existen suficientes elementos de Convicción que sustenten la imputación, e individualicen a su defendido como el autor de este hecho punible que se atribuye y que comprometen su responsabilidad penal al imponer la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, sin estar llenos los extremos legales que autorizan la procedencia de una medida tan gravosa. Es menester señalar, que el delito imputado en la audiencia oral de Presentación celebrada en fecha 09 de noviembre de 2015, es el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIS SAÚL YEPEZ ALVARADO.

Al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa y que nos llevaron a solicitar ante este Tribunal la Detención Preventiva de los adolescentes imputados, es evidente que están llenos los extremos, igualmente al estar imputados ambos adolescentes por uno de los delitos graves que contempla la ley especial que rige la materia de adolescentes, el temor a poder ser sancionado con la máxima sanción como lo sería la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, nace la posibilidad que los imputados evadan el proceso. Asimismo existe el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, el cual observa claramente de la declaración de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (sic), quien se encuentra manipulada en relación a lo que sucedió donde muere la niña.

De la misma manera el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo segundo literal a, contempla dentro del catalogo de delitos en el literal b ejusdem en los cuales procede la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el delito antes señalado e imputado al adolescente, hasta por el lapso de seis años, en vista de que el adolescente imputado para la presente fecha cuenta con la edad de 16 años, perfectamente aplicable ya que se encuentra en la clasificación del segundo grupo etario.

Pues con este conjuntos de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos serios de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cual establece lo siguiente:

(…)

Al hilo de lo anterior, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso al adolescente, de la medida la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIS SAÚL YEPEZ ALVARADO; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente.


IV
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control N° 2 fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado: (…) a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de YEPEZ ALVARA DOELIS SAÚL, (…) de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público señala en su escrito lo siguiente: Se inicia la presente investigación el, mediante llamada de Notificación recibida procedente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL, (…) DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano victima: YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL, por cuanto "El día de hoy (07) de noviembre del 2015, me dirigí a esta unidad militar, manifestando ser víctima de extorsión, donde unos sujetos desconocidos quienes me estaban pidiendo el pago de cien mil bolívares (100.000 bs), quiero comentar que días atrás estando en mi residencia fui víctima de un robo, por parle de dos sujetos desconocidos, los cuales eran uno blanco, alto, ojos achinados, y otro moreno, flaco y alto, quienes irrumpieron a mi residencia ubicada en Opsino (sic), Barrio Valle centro, del Estado Portuguesa, ellos me robaron un teléfono celular marca Zte, androide, ellos iban a robarse mi vehículo pero no pudieron, me amenazaban con matar mis hijos y mi familia, en esos momentos yo forcejee, con uno de ellos, por lo cual salieron; Quiero destacar que a los días me percate que se habían llevado mi teléfono celular, realice una llamada y me hablo un hombre, quien me dijo que me iba a matar, en seguida me asuste, me dijo que me iba a quemar la casa, que sabían todo sobre mi ya que había alguien cerca de mi casa que les daba la información, que yo debía pagarle la cantidad de cien mil (1000.000 bs), a fin de no hacerme nada, que me tenía cazado y vigilado, que sabía dónde estudiaban mis hijos y que la vida de ellos no valía nada, eran tantas las amenazas, que decidí venir corriendo donde me atendieron y en seguida escucharon mi denuncia, era muy evidente pues estos sujetos me llamaron en^ reiteradas oportunidades, tanto así que me citaron hasta la Plaza Bolívar, de Acarigua, me dijeron que fuera a la Panadería, Fatyy, y que les llevara el dinero rápido para allá, por lo cual fui asesorado por los guardias y nos trasladamos hasta el sitio acordado, donde estando en el interior del mismo tuve instrucciones de no moverme hasta ningún sitio, eso me explicaron los Guardias a fin de resguardar mi integridad, al cabo de unos minutos, creo que eran las dos (11:30 am) horas de la Mañana, se me acerco un joven como de dieciocho (18 años de edad), en compañía de un niño, de piel morena, donde yo veía como ellos me miraban y miraban mucho a su alrededor, se hacían señas, después pude ver como uno de ellos, el que vestía una camisa manga corta de rayas color naranja, estaba hablando por teléfono conmigo pero este estaba en a parte de afuera, me llamo de un teléfono distinto el cual era el (0424 5143835) a mi teléfono número (0416 0210747) me lamo yo lo pude ver, porque estaba afuera de la panadería, mientras tanto yo continuaba recibiendo llamadas telefónicas de los números (0412 0519270), (0412 4112855), donde este sujeto continuaba con sus amenazas hacia mi integridad, que cuidado con una paja, que el ya había mandado a alguien; seguidamente a eso de las (02:00 pm) dos horas de la tarde, continuando en la negociación, el joven que yo había visto estaba afuera y me hizo señas que me asomara al a parte de afuera, salí a la parte de afuera de la panadería este me había quieto, me dijo cállate la boca vieja, también le pregunte por el teléfono y me dijo que no me iban a dar nada entonces recibió el paquete y salió con rumbo desconocido, siendo este detenido por los guardias nacionales, después me trasladaron a esta unidad a rendir declaración de lo sucedido, es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTES IMPUTADOEXTORSIÓN

"El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la Adolescente (…), identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometido por el referido adolescente como: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicitó se le imponga a la Adolescente (…) la DETENCIÓN PREVENTIVA del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente (…) preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaba declarar, quien alta y clara voz, SI DESEO DECLARAR y lo hace en los siguientes términos, diga su nombre: (…) :" yo iba saliendo de mi casa iba para que un amigo entonces en toda la esquina de mi casa llego un carro un fiesta power llegaron y me montaron en el carro y me dijeron que tenia que buscar un billete y yo le decía que no y entonces me metían golpes y me apuntaron con un arma en la cabeza y después llegaron me dijeron si tu no buscas esa plata y nos las traes hay mas abajito de la panadería fatty y entonces me iban a agarra a mi y me iban a matar he iban a matar a mis hermanos y cuando yo fui a buscar la plata me agarraron el teléfono y yo no tenia saldo y me le metieron plata para que yo llamara al señor y entonces yo estaba en la plaza y fui a buscar al señor lo llame y le dije que yo estaba vestido de color marrón y camine de la panadería fatty y llegaron y me agarraron los guaros. (…)

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: "En mi condición de defensora del Adolescente (…) , rechazo el delito de extorsión señalando que el imputado refiere que no lo hizo de manera voluntaria que fue sometido, se necesita realizar mas investigaciones en el proceso, porque no existen elementos de convicción que incriminen a mi defendido. Asi mismo es bueno señalar que la victima dijo que recibió varias llamadas de diversos números y no existe un registro de llamadas que vinculen a mi defendido como la persona que había hecho esas llamadas para extorsionar a la victima, lo cual tiene lógica con lo que ha expuesto mi defendido en las declaraciones lo cual indica que no hay elementos de convicción de que haya sido mi defendido quien lo llamo. En cuanto a la entrega del dinero debe ser objeto de investigación el delito que se le / atribuye como lo ordena la ley. La defensa solicita a la secretaria se verifique si / el adolescente tiene una conducta predilectual para continuar con mi exposición. Se deja constancia que la ciudadana secretaria verifico a través del sistema juris si el adolescente tenia una conducta predilectual y a lo cual contesto que no, con lo cual se demuestra que no tiene conducta predilectual. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de requerir la detención preventiva para asegurar la comparecencia al proceso penal, la defensa considera que el adolescente es primario y de lo cual ha dado respuesta la secretaria, presenta contención familiar, se encuentra en esta sala la representante legal su madre, a si mismo esta sometido a control social, por cuanto el adolescente como la madre han participado que cursa Cuarto año de bachillerato, asi mismo el adolescente no tiene intención de sustraerse del proceso, tiene domicilio cierto. En resumen no están dado los extremos de lo que en doctrina se conoce como el fomusboni iuris y periculuminmora, que deben ser examinados por el tribunal. Solicita medida menos gravosa como la contenida en el literal G conjuntamente con otra que el tribunal tenga a bien y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo”..

Se le cede el derecho de palabra a la Victima el ciudadano YEPEZ.ALVARADO ELIS SAÚL quien expone: el día martes dos personas saltaron la pared se metieron a la casa por la puerta de atrás, me interceptaron a mi yo estaba sentado afuera y mi esposa en la sala. El que me apunto a mi era una persona blanca alto flaco con los ojos achinados y con la cara. El que apunto a mi esposa era un muchacho flaco moreno, en el momento me dijeron que tenia que buscarle cien mil bs le dije que no tenia plata y le entregue las llaves del camión y le quite el seguro como no lo pudo prender, se bajo y me dijo este ya que no podemos prender el camión lo vamos a secuestrar a usted con el carrito que tiene al frente, yo me asuste mucho y forcejee con el y en el forcejeo yo lo tumbe y salí corriendo hacia la carretera hacia la casa del vecino había un morenito paradado afuera de mi casa y cuando corro, me salió el moreno y el también salió corriendo y huyeron de la casa cuando regresamos a la casa con los vecinos y la policía, mi esposa me dijo que se habían llevado el teléfono y el día jueves mi esposa me dijo que un amigo le había dicho que el teléfono estaba prendido y yo de una vez le repique a ver si era verdad o mentira, cuando repico me responde una persona de sexo masculino ahí empezaron a amenazarme me pidieron 120 mil bs por el teléfono, le dije no como te voy a dar yo 120 mil bs, si ese teléfono no vale eso, me dijo no es lo que vale el teléfono, lo que vale son los hijo suyos, no esa cantidad de plata no la tengo, entonces dame 100 mil o vamos y matamos al hijo tuyo y a la hija tuya que estudia en la escuela de valle lindo para que tu pierdas tus hijos y después te matamos a ti quemamos tu casa y ahí empezaron a llamarme a cada ratico pidiéndome los cien mil bs me hicieron varias llamadas ese día, desde mi teléfono y de un digetel y después de dosdígíteles diferentes y les dije que el día lunes le iba a conseguir la plata, ahí fuedonde me decidí a ir al GAES a formular la denuncia ahí fue donde tomaron las I llamadas de los dos números diferentes de digitel que me llamaron y del mío. Ellos me dijeron que a las dos de la tarde tenia que entregarle el dinero, ahí fui I para la fatty y me llamaron ellos se hacían señas y me decían que saliera para [ fuera y yo les decía que no que me daba mucho miedo como yo le había dicho a i ellos que era adentro y me hicieron una llamada hasta que el me llamo y me dijo i que estaba vestido así y así y yo le dije que me iba a llegar hasta la puerta para [ entregarle el sobre y se lo entregue a el ahí agarro el sobre y el hizo una llamada o no sequeizo ahí y se dirigió al moreno y ahí lo agarro la comisión. De ahí lo agarraron lo llevaron para el comando y del comando dijo que lo iban a llevar a donde estaba el compañero de el, el buba y el valencia me imagino que eran los otros integrantes de la banda que andaba con el. Eso Es todo."

Oídos y analizados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de un delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL, tal y como se desprende de la declaración del adolescente (…), expone lo siguiente: :" yo iba saliendo de mi casa iba para que un amigo entonces en toda la esquina de mi casa llego un carro un fiesta power llegaron y me montaron en el carro y me dijeron que tenia que buscar un billete y yo le decía que no y entonces me metían golpes y me apuntaron con un arma en la cabeza y después llegaron me dijeron si tu no buscas esa plata y nos las traes hay mas abajito de la panadería fatty y entonces me iban a agarra a mi y me iban a matar he iban a matar a mis hermanos y cuando yo fui a buscar la plata me agarraron el teléfono y yo no tenia saldo y me le metieron plata para que yo llamara al señor y entonces yo estaba en la plaza y fui a buscar al señor lo llame y le dije que yo estaba vestido de color marrón y camine de la panadería fatty y llegaron y me agarraron los guaros, tal y como se desprende de las actas procesales El día de hoy (07) de noviembre del 2015, me dirigí a esta unidad militar, manifestando ser víctima de extorsión, donde unos sujetos desconocidos quienes me estaban pidiendo el pago de cien mil bolívares (100.000 bs), quiero comentar que días atrás estando en mi residencia fui víctima de un robo, por parle de dos sujetos desconocidos, los cuales eran uno blanco, alto, ojos achinados, y otro moreno, flaco y alto, quienes irrumpieron a mi residencia ubicada en Opsino, Barrio Valle centro, del Estado Portuguesa, ellos me robaron un teléfono celular marca Zte, androide, ellos iban a robarse mi vehículo pero no pudieron, me amenazaban con matar mis hijos y mi familia, en esos momentos yo forcejee, con uno de ellos, por lo cual salieron; Quiero destacar que a los días me percate que se habían llevado mi teléfono celular, realice una llamada y me hablo un hombre, quien me dijo que me iba a matar, en seguida me asuste, me dijo que me iba a quemar la casa, que sabían todo sobre mi ya que había alguien cerca de mi casa que les daba la información, que yo debía pagarle la cantidad de cien mil (1000.000 bs), a fin de no hacerme nada, que me tenía cazado y vigilado, que sabía dónde estudiaban mis hijos y que la vida de ellos no valía nada, eran tantas las amenazas, que decidí venir corriendo donde me atendieron y en seguida escucharon mi denuncia, era muy evidente pues estos sujetos me llamaron en reiteradas oportunidades, tanto así que me citaron hasta la Plaza Bolívar, de Acarigua, me dijeron que fuera a la Panadería, Fatyy, y que les llevara el dinero rápido para allá, por lo cual fui asesorado por los guardias y nos trasladamos hasta el sitio acordado, donde estando en el interior del mismo tuve instrucciones de no moverme hasta ningún sitio, eso me explicaron los Guardias a fin de resguardar mi integridad, al cabo de unos minutos, creo que eran las dos (11:30 am) horas de la Mañana, se me acerco un joven como de dieciocho (18 años de edad), en compañía de un niño, de piel morena, donde yo veía como ellos me miraban y miraban mucho a su alrededor, se hacían señas, después pude ver como uno de ellos, el que vestía una camisa manga corta de rayas color naranja, estaba hablando por teléfono conmigo pero este estaba en a parte de afuera, me llamo de un teléfono distinto el cual era el (0424 5143835) a mi teléfono número (0416 0210747) me lamo yo lo pude ver, porque estaba afuera de la panadería, mientras tanto yo continuaba recibiendo llamadas telefónicas de los números (0412 0519270), (0412 4112855), donde este sujeto continuaba con sus amenazas hacia mi integridad, que cuidado con una paja, que el ya había mandado a alguien; seguidamente a eso de las (02:00 pm) dos horas de la tarde, continuando en la negociación, el joven que yo había visto estaba afuera y me hizo señas que me asomara al a parte de afuera, salí a la parte de afuera de la panadería este me había quieto, me dijo cállate la boca vieja, también le pregunte por el teléfono y me dijo que no me iban a dar nada entonces recibió el paquete y salió con rumbo desconocido, siendo este detenido por los guardias nacionales el adolescente manifiesta que efectivamente el le llamo de su numero de teléfono(0424 5143835 al estar llegando a la panadería para que le entregara lo acordado: es decir el dinero ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que el adolescente de autos (…) tal y como lo declara el ciudadano victima el adolescente que esta presente en sala "Ellos me dijeron que a las dos de la tarde tenia que entregarle el dinero, ahí fui para la fatty y me llamaron ellos se hacían señas y me decían que saliera para fuera y yo les decía que no que me daba mucho miedo como yo le había dicho a ellos que era adentro y me hicieron una llamada hasta que el me llamo y me dijo que estaba vestido así y así y yo le dije que me iba a llegar hasta la puerta para entregarle el sobre y se lo entregue a el ahí agarro el sobre y el hizo una llamada o no sequeizo ahí y se dirigió al moreno y ahí lo agarro la comisión. De ahí lo agarraron lo llevaron para el comando y del comando dijo que lo iban a llevar a donde estaba el compañero de el, el buba y el valencia me imagino que eran los otros integrantes de la banda que andaba con el formado parte el adolescente en la comisión del delito principal de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de YEPEZ ALVARADO ELIS ,i SAÚL. Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en y referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la / tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto / de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la adolescente; (…) encuadra perfectamente en las normas que contemplan el tipo penal que se les atribuye.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos las acusadas eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y señalado durante la investigación, son los siguientes:

ACTA DE DENUNCIA

Con en misma fecha, siendo las 02:50 horas de la Tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: Elis S. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LAFISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana cíe Venezuela 110, 111, 112, 284, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la Ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy (07) de noviembre del 2015, me dirigí a esta unidad militar, manifestando ser víctima de extorsión, donde unos sujetos desconocidos quienes me estaban pidiendo el pago de cien mil bolívares (100.000 bs), quiero comentar que días atrás estando en mi residencia fui víctima de un robo, por parle de dos sujetos desconocidos, los cuales eran uno blanco, alto, ojos achinados, y otro moreno, flaco y alto, quienes irrumpieron a mi residencia ubicada en Opsino, Barrio Valle centro, del Estado Portuguesa, ellos me robaron un teléfono celular marca Zte, androide, ellos iban a robarse mi vehículo pero no pudieron, me amenazaban con matar mis hijos y mi familia, en esos momentos yo forcejee, con uno de ellos, por lo cual salieron; Quiero destacar que a los días me percate que se habían llevado mi teléfono celular, realice una llamada y me hablo un hombre, quien me dijo que me iba a matar, en seguida me asuste, me dijo que me iba a quemar la casa, que sabían todo sobre mi ya que había alguien cerca de mi casa que les daba la información, que yo debía pagarle la cantidad de cien mil (1000.000 bs), a fin de no hacerme nada, que me tenía cazado y vigilado, que sabía dónde estudiaban mis hijos y que la vida de ellos no valía nada, eran tantas las amenazas, que decidí venir corriendo donde me atendieron y en seguida escucharon mi denuncia, era muy evidente pues estos sujetos me llamaron en reiteradas oportunidades, tanto así que me citaron hasta la Plaza Bolívar, de Acarigua, me dijeron que fuera a la Panadería, Fatyy, y que les llevara el dinero rápido para allá, por lo cual fui asesorado por los guardias y nos trasladamos hasta el sitio acordado, donde estando en el interior del mismo tuve instrucciones de no moverme hasta ningún sitio, eso me explicaron los Guardias a fin de resguardar mi integridad, al cabo de unos minutos, creo que eran las dos (11:30 am) horas de la Mañana, se me acerco un joven como de dieciocho (18 años de edad), en compañía de un niño, de piel morena, donde yo veía como ellos me miraban y miraban mucho a su alrededor, se hacían señas, después pude ver como uno de ellos, el que vestía una camisa manga corta de rayas color naranja, estaba hablando por teléfono conmigo pero este estaba en a parte de afuera, me llamo de un teléfono distinto el cual era el (0424 5143835) a mi teléfono número (0416 0210747) me lamo yo lo pude ver, porque estaba afuera de la panadería, mientras tanto yo continuaba recibiendo llamadas telefónicas de los números (0412 0519270), (0412 4112855), donde este sujeto continuaba con sus amenazas hacia mi integridad, que cuidado con una paja, que el ya había mandado a alguien; seguidamente a eso de las (02:00 pm) dos horas de la tarde, continuando en la negociación, el joven que yo había visto estaba afuera y me hizo señas que me asomara al a parte de afuera, salí a la parte de afuera de la panadería este me había quieto, me dijo cállate la boca vieja, también le pregunte por el teléfono y me dijo que no me iban a dar nada entonces recibió el paquete y salió con rumbo desconocido, siendo este detenido por los guardias nacionales, después me trasladaron a esta unidad a rendir declaración de lo sucedido, es todo.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante esta unidad los efectivos militares, TENIENTE SÁNCHEZ CEGAR ANDREA, S/l QUEZADA CASTILLO, S/l LÓPEZ DÍAZ, S/l PA COLMENAREZ, S/l PEÑA SULBARAN, S/2 TORREALBA GUILLEN, S VARGAS ORELLANA, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, "A tal efecto se deja constancia de, la siguiente actuación Policial" siendo las 11:00 horas de la mañana se presentó en la sede de este comando el ciudadano anteriormente mencionado, quien manifestó que días atrás fue objeto de robo en su vivienda por parte de dos sujetos desconocidos quienes los despojaron de sus pertenencias entre ella su teléfono celular Marca Zte Androide, por el cual estaba recibiendo llamadas telefónicas desde los abonados telefónicos Nro 0424-5143835/ 04120519270/ 04124112855 a su abonado telefónico Nro. 0416-0210747, por parte de sujetos con voz desconocida quienes mediante amenazas de muerte le exigían la cantidad de cíen mil Bolívares (100.000 bs) a cambio de entregarle su teléfono celular y así mismo no causarle daño a él ni a su familia, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana mientras el ciudadano se encontraba formulando la denuncia recibió llamada desde el abonado telefónico Nro. 04120519270 por parte de los presuntos extorsionadores quienes le dijeron que le llevara el dinero exigido para la Panadería Fatty ubicada en la plaza Bolívar de Acarigua Estado Portuguesa inmediatamente si no iban a atentar en contra de su familia que ya la tenían ubicada, es donde en vista de la premura y la urgencia y necesidad del caso y prestando la seguridad a la víctima, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana conforma comisión integrada por los efectivos inicialmente mencionados al mando de la TENIENTE SÁNCHEZ CEGARRA ANDREA en vehículo particular asignado a esta unidad con destino a la panadería Fatty ubicada en la Bolívar de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar acordado por los extorsionadores a fin de realizar la entrega del dinero exigido, llegando a la dirección antes mencionada nos ubicamos tomando todas las medidas de seguridad, en ese momento observamos que la víctima continuaba recibiendo llamadas telefónicas es donde aproximadamente siendo las 01:55 horas de la tarde observamos que llega un ciudadano quien vestía un pantalón Blue Jean y una camisa blanca de rayas marrones, se le acerca a la víctima y comienza una conversación con el mismo, donde pudimos observar cuando el sujeto recibe de manos de la víctima el sobre que simulaba la cantidad de dinero exigido el cual en su interior contenía dos billetes de la denominación de diez bolívares (10 bs) seriales K83124723 Y L83124723, en ese mismo momento prosiguiendo con la investigación se deja caminar al ciudadano que agarró el sobre de manos de la víctima a fin de ver el punto de encuentro con las demás personas que exigían el dinero es donde observamos que el ciudadano que recoge el paquete se encuentra con otro ciudadano quien vestía una franela de color negro con pantalón Blue Jean azul, es donde procedemos a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro Portuguesa, en ese momento le solicitamos la colaboración de dos ciudadanos que fungieran como testigos de la actuación identificándolos inicialmente como JOSÉ ARENAS y COLMENAREZ ADELIS, seguidamente se le informó a los jóvenes que si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico no poseer nada, seguidamente se les realizó una inspección de personas por el S12 Torrealba Guillen, amparándose en el artículo 191 del C.O.P.P, la cual arrojó el siguiente resultado, al joven identificado como (…) natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento, 01-05-2002, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez II, calle la parhilera, casa número 936, Ospina, estado Portuguesa: quien para el momento vestía una franela, negra y pantalón Blue Jean azul, no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, y el joven identificado como (…) quien para Y el momento vestía una camisa, blanca con rayas color Naranja pantalón Blue / Jean azul, quien fue el ciudadano que agarro el paquete en las afueras de-la / Panadería Fatty, a quien se le incauto un sobre de color amarillo con dos billetes de la denominación de diez bolívares (10 b enae K83124723 Y L83124723 y un teléfono celular Marca: Blackberry, Nro. 353471033723038 de color negro, abonado telefónico nro. 0424- dichas evidencias fueron debidamente resguardas en sus respectivo registro de cadena de custodia; así mismo procedimos a imponerlos de sus derechos establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica para laProtección deNiños Niñas y adolescentes, trasladándonos inmediatamente hasta la sede de este comando en compañía de los ciudadanos testigos, así mismo los trasladamos al ambulatorio de Acarigua A, siendo atendido por la Dra. Yajaira Jiménez, Médico Integral, MPPS 10338, se procedió a informarle a la fiscal quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones que se realizaran todas las actuaciones referentes al caso y así mismo que fueran remitidas a su despacho fiscal. Es todo, termino se leyó y conformes firman:

ACTA DE ENTREVISTA

En esta misma fecha siendo s O hors de la tarde compareció ante este comando una persona que fue COLMENAREZ A, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3, 40, 70, 90 Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECON DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 86, 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 113, 114,115,116, 285, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni - maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: 'El día de hoy sábado 07 de noviembre del 2015, me encontraba en la panadería fatty haciendo unas compras, después que me ubico en la parte de afuera de la panadería para esperar un taxi para que me lleve, a mi casa, en ese momento observo cerca de mí que está un señor de aproximadamente unos 42 años de edad vestido con un suéter verde claro y pantalón Jean azul que esta con un sobre de color amarillo en sus manos, y se pasa a un muchacho bastante joven que vestía camisa manga corta de rallas naranja con marrón y un pantalón color azul y luego el joven sale caminando con el sobre en dirección a la plaza haciéndole saber cómo que estaba listo a otro muchacho que estaba muy cerca de el cuando de pronto fue detenido por una persona vestida de civil y armado identificándose de inmediato como funcionario del grupo antiextorsión y secuestro (GAES), diciéndole al joven que e tirara al suelo y que colocara las manos sobre su cabeza mientras que le decía que estaba detenido por estar involucrado en una extorsión, en ese momento se me acerca uno de los funcionarios que estaba en el Lugar diciéndome que era funcionarios del (GAES) pidiéndome la colaboración para que sirviese como testigo solicitándome la y cédula de identidad y después uno de los funcionarios me muestra lo que estaba dentro del sobre amarillo viendo que eran billetes fuera de circulación los que habían en el sobre, seguidamente me piden que los acompañe hasta la sede del (GAES) para rendir la siguiente declaración, es todo.

ACTA DE ENTREVISTA

En esta misma fecha siendo las kl5 hors d-t tarde compareció ante este comando, una persona que fue identificado ARENAS JOSÉ, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.966.424, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3O, 4O, 1°, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) Dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 86, 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 113, 114,115,116, 285, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone El dia de hoy Sábado 07 de Noviembre del 2015, me encontraba esperando a una amiga cuando observo que en la entrada de la panadería fatty se encuentra un señor vestido de pantalón azul claro y camisa verde de aproximadamente una edad de 42 años le entrega un sobre de color amarillo a un joven que vestía camisa marrón y un pantalón de color azul y luego el joven que tenía el paquete de color amarillo sale en dirección a la plaza y le hace una seña con las mano aun muchacho que ya estaba listo cuando de pronto fue sorprendido por unos ciudadanos de civil portando credencial y armas corta identificándose como funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro en ese momento se me acerca uno de los funcionarios y me dice que si puedo servir como calidad testigo del procedimiento que ellos estaban realizando y le dije que si podía y me pide la cédula de identidad muy respetuosamente y me dice que lo acompañe hasta la sede del GAES. Es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de los intervinientes, y las actas que conforman la presente causa se puede precisar la comisión de un hecho delictivo precalificado desde el punto de vista Jurídico como los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL., se declara flagrante la detención de la cual fue objeto el mencionado adolescente, toda vez que el adolescente es detenido en fecha El dia de hoy Sábado 07 de Noviembre del 2015, por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quienes conformar comisión integrada por efectivos militares para proseguir con las investigaciones de la denuncia realizada, que días atrás fue objeto de robo en su vivienda por parte de dos sujetos desconocidos quienes los despojaron de sus pertenencias entre ella su teléfono celular Marca Zte Androide, por el cual estaba recibiendo llamadas telefónicas desde los abonados telefónicos Nro 0424-5143835/ 04120519270/ 04124112855 a su abonado telefónico Nro. 0416-0210747, por parte de sujetos con voz desconocida quienes mediante amenazas de muerte le exigían la cantidad de cíen mil Bolívares (100.000 bs) a cambio de entregarle su teléfono celular y así mismo no causarle daño a él ni a su familia, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana mientras el ciudadano se encontraba formulando la denuncia recibió llamada desde el abonado telefónico Nro. 04120519270 por parte de los presuntos extorsionadores quienes le dijeron que le llevara el dinero exigido para la Panadería Fatty ubicada en la plaza Bolívar de Acarigua Estado Portuguesa inmediatamente si no iban a atentar en contra de su familia que ya la tenían ubicada, es donde en vista de la premura y la urgencia y necesidad del caso y prestando la seguridad a la víctima, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana conforma comisión integrada por los efectivos inicialmente mencionados al mando de la TENIENTE SÁNCHEZ CEGARRA ANDREA en vehículo paricular asignado a esta unidad con destino a la panadería Fatty ubicada en la Bolívar de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar acordado por los extorsionadores a fin de realizar la entrega del dinero exigido, llegando a la dirección antes mencionada nos ubicamos tomando todas las medidas de seguridad, en ese momento observamos que la víctima continuaba recibiendo llamadas telefónicas es donde aproximadamente siendo las 01:55 horas de la tarde observamos que llega un ciudadano quien vestía un pantalón Blue Jean y una camisa blanca de rayas marrones, se le acerca a la víctima y comienza una conversación con el mismo, donde pudimos observar cuando el sujeto recibe de manos de la víctima el sobre que simulaba la cantidad de dinero exigido el cual en su interior contenía dos billetes de la denominación de diez bolívares (10 bs) seriales K83124723 Y L83124723, en ese mismo momento prosiguiendo con la investigación se deja caminar al ciudadano que agarró el sobre de manos de la víctima a fin de ver el punto de encuentro con las demás personas que exigían el dinero es donde observamos que el ciudadano que recoge el paquete se encuentra con otro ciudadano quien vestía una franela de color negro con pantalón Blue Jean azul, es donde procedemos a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro Portuguesa, en ese momento le solicitamos la colaboración de dos ciudadanos que fungieran como testigos de la actuación identificándolos inicialmente como JOSÉ ARENAS y COLMENAREZ ADELIS, seguidamente se le informó a los jóvenes que si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico no poseer nada, seguidamente se les realizó una inspección de personas por el S12 Torrealba Guillen, amparándose en el artículo 191 del C.O.P.P, la cual arrojó el siguiente resultado, al joven identificado como (…) quien para el momento vestía una franela, negra y pantalón Blue Jean azul, no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, y el joven identificado como (…) quien para el momento vestía una camisa, blanca con rayas color Naranja pantalón Blue Jean azul, quien fue el ciudadano que agarro el paquete en las afueras de la Panadería Fatty, a quien se le incauto un sobre de color amarillo con dos billetes de la denominación de diez bolívares (10 b enae K83124723 Y L83124723 y un teléfono celular Marca: Blackberry, Nro. 353471033723038 de color negro, abonado telefónico nro. 0424- dichas evidencias fueron debidamente resguardas en sus respectivo registro de cadena de custodia; así mismo procedimos a imponerlos de sus derechos. El tribunal acoge la precalificación jurídica señalada como uno de los delitos EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL .

En relación a la precalificación fiscal cuando pasa hacer la formal presentación de la Adolescente (…), identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometido por el referido adolescente como: el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión tipificado en el artículo 16 prevé: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

En el contexto de esta norma, algunos doctrinarios señalan que el bien protegido es la libertad, que en su amplia interpretación comprende también la potestad del hombre de disponer a su antojo de sus derechos patrimoniales, la cual se ve afectada cuando la coerción impuesta por el sujeto activo, le impide elegir el objeto o la dirección de su patrimonio y protege el derecho a la propiedad, en este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia 506 del 13/10/2009, establece: "...el delito de extorsión, pese a que es un delito que afecta el patrimonio de las personas, pues a través del chantaje el sujeto activo logra que la víctima ponga a su disposición, dinero, cosas, títulos o documentos, debe protegerse con preeminencia el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley...OMISSIS... consiste en infundir por cualquier medio el temor de un grave daño a una persona, su honor o sus bienes, logrando constreñirlo con el fin de que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos o en simular órdenes de la autoridad con el mismo propósito.

De la misma manera, en este delito la acción penal se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la víctima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca...", (subrayado de la sala).

La misma Sala Penal, con relación al delito de extorsión manifestó en sentencia N° 318 de fecha 29/07/2010:

"...Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles...".

Entendiéndose entonces, que la extorsión consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero, lo cual traduce que este es un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la libertad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aun ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la República, esto en referencia al bien protegido.

La acción requerida para que este delito se concrete, o la conducta típica, consiste en obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, compeliendo la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida. Por lo tanto, el delito se consuma cuando el sujeto pasivo realiza u omite el acto pretendido, con efectos patrimoniales para el sujeto pasivo.

Desprendiéndose de lo antes expuesto que los elementos necesarios para configurar el delito de extorsión, son:

Sujeto activo: cualquier persona.

Sujeto pasivo: la persona poseedora de la cosa de que es despojado por la intimidación.

Objeto material: son el dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios que produzcan algún efecto jurídico.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el adolescente si se encuentra dentro de esta precalificación fiscal ya que de las actas procesales se deprede que el adolescente es quien llama y recibe el sobre con el dinero.

Por lo tanto, en criterio de esta juzgadora si se logró demostrar la participación y responsabilidad del Adolescente (…) en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión tipificado en el artículo 16 prevé: por cuanto de las actas procesales se desprende que lugar acordado por los extorsionadores a fin de realizar la entrega del dinero exigido, llegando a la dirección antes mencionada nos ubicamos tomando todas las medidas de segundad, en ese momento observamos que la víctima continuaba recibiendo llamadas telefónicas es donde aproximadamente siendo las 01:55 horas de la tarde observamos que llega un ciudadano que vestía un pantalón Blue jeans y una camisa blanca de rayas marrones, se le acerca a la víctima y comienza una conversación con el mismo, donde pudimos observar cuando el sujeto recibe de manos de la víctima el sobre que simulaba la cantidad de dinero exigido el cual en su interior contenía dos billetes de la denominación de diez bolívares (10 bs) seriales K83124723 Y L83124723, en ese mismo momento prosiguiendo con la investigación se deja caminar al ciudadano que agarró el sobre de manos de la víctima a fin de ver el punto de encuentro con las demás personas que exigían el dinero es donde observamos que el ciudadano que recoge el paquete se encuentra con otro ciudadano quien vestía una franela de color negro con pantalón Blue jean azul, es donde procedemos a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios del Grupo Anti extorsión y secuestro Portuguesa, en ese momento le solicitamos la colaboración de dos ciudadanos que fungieran como testigos de la actuación identificándolos inicialmente como JOSÉ ARENAS y COLMENAREZ ADELIS, seguidamente se le informó a los jóvenes que si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico no poseer nada, seguidamente se les realizó una inspección de personas por el S12 Torrealba Guillen, amparándose en el artículo 191 del C.O.P.P, la cual arrojó el siguiente resultado, al joven identificado como (…) quien para el momento vestía una franela, negra y pantalón Blue Jean azul, no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, y el joven identificado como (…) quien para el momento vestía una camisa, blanca con rayas color Naranja pantalón Blue Jean azul, quien fue el ciudadano que agarro el paquete en las afueras de la Panadería Fatty, a quien se le incauto un sobre de color amarillo con dos billetes de la denominación de diez bolívares (10 b enae K83124723 Y L83124723 y un teléfono celular Marca: Blackberry, Nro. 353471033723038 de color negro, abonado telefónico nro. 0424- dichas evidencias fueron debidamente resguardas en sus respectivo registro de cadena de custodia; así mismo procedimos a imponerlos de sus derechos., por todas estas consideraciones es que este tribunal tiene el criterio en que el referido adolescente imputado haya actuada con una conducta de obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero, lo cual traduce que este es un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la libertad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aun ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la República, esto en referencia al bien protegido. Por todas estas consideraciones este tribunal acogue (sic) la precalificación jurídica del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión tipificado en el artículo 16 prevé

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente (…), tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendida en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de la mencionada adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mencionado adolescente ha participado en el hecho.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

(…omissis…)

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

(…omissis…)

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
(…omissis…)

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente (…) como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 / de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por / cuanto el delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley / Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes identificados en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo, percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente (…) conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo/y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado ^adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: (…) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones cíe Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCIÓN del adolescente (…) Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra !a Extorsión y Secuestro, perjuicio de YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de! adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio público y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines

V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente en su recurso alega:

a) Que, de los “elementos de convicción que sustentan la imputación, no individualizan a mi defendido como el autor del hecho que se le atribuye, ni comprometen su responsabilidad penal del mismo”;

b) Que, “el adolescente se excepciona de haber prestado su consentimiento en la ejecución del delito que se le atribuye”,

c) Que, “no hay UN REGISTRO DE LLAMADAS, en el cual se evidencien las diversas llamadas a que se hace referencia fue objeto la víctima;

d) Que, la recurrida “no cumple con el principio de la razón suficiente, es decir, no se ofrecen, los argumentos que justifiquen el por qué de la decisión”

Por cuanto, las denuncias señaladas con las letras (a) y (d) están referidas a la motivación de la recurrida, esta Corte Superior las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.

La Corte para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones principales de la presente causa, se constata que, la aprehensión del adolescente, identificado ampliamente en autos, se realizó en flagrante delito, en tal sentido, la recurrida afirmó:
“…la aprehensión del adolescente (…) se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendida en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, perjuicio de YEPEZ ALVARADO ELIS SAÚL ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de la mencionada adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mencionado adolescente ha participado en el hecho”

En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:

Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)

Por tales motivos, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega la inmotivación de la recurrida, al señalar que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que su defendido es el autor del hecho que se le imputa; y que la misma no cumple con el principio de la razón suficiente. Y así se de clara.

En cuanto a los alegatos, según el cual “el adolescente se excepciona de haber prestado su consentimiento en la ejecución del delito que se le atribuye”, y, de Que, “no hay UN REGISTRO DE LLAMADAS, en el cual se evidencien las diversas llamadas a que se hace referencia fue objeto la víctima”; esta Corte Superior considera que tales circunstancias, deben ser objeto de la investigación que debe realizar el Ministerio Público, por mandato de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la fase preparatoria del procedimiento ordinario, aplicables en forma supletoria, de conformidad con el artículo 537 de la misma Ley, que dispone: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal”.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 262 del citado Código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre” (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 236), corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.

Al respecto, Montero Aroca señala que la fase preparatoria se justifica atendiendo, sobre todo, a dos finalidades:

La preparación del posterior juicio exige una actividad previa de averiguación y dejar constancia de la perpetración del delito con todas las circunstancias, incluido quien es su autor, asegurando su persona y las responsabilidades pecuniarias, actividades todas ellas en las que predomina el interés público, por lo que ha de realizarse por un órgano público sometido al principio de legalidad. Esas actividades no pueden dejarse ni en manos de los particulares ni en manos de un órgano público que actúe discrecionalmente, a pesar de que por medio de ellas no se trata de juzgar, sino de preparar el juicio.

El verdadero enjuiciamiento, sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase. El juicio debe ser realizado cuando razonablemente se ha llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado. Lo más destacado, con todo, es que la decisión no va a quedar en manos de los acusadores, sino que se confiará a un órgano judicial (…)

El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles (…) cuando se dice que el procedimiento preliminar prepara el juicio no debe entenderse que la preparación se refiere sólo a la acusación, sino que el procedimiento ha de referirse también, y con la misma intensidad, a preparar los elementos necesarios para la defensa.

Atendidas estas dos finalidades debe quedar claro que en esta primera fase no se realiza actividad probatoria, en sentido estricto, esto es, actividad que pueda servir de fundamento para la decisión que debe pronunciarse en la sentencia. La actividad preliminar debe preparar la fase segunda o verdadero juicio a dos niveles:

A, Los actos de preparación deben proporcionar, a las partes, las fuentes de prueba en las que basar su posterior acusación y defensa y proponer medios de prueba que deben practicarse sólo en la segunda fase o de juicio; y

B. Los actos de investigación de la primera fase han de servir para determinar si la segunda fase es realmente posible, es decir, si concurren suficientes elementos para que una persona llegue a ser sometida al verdadero juicio. En cualquier caso, lo que importa es advertir que una cosa son los actos de investigación, propios de la primera fase, y otra, los actos de prueba, exclusivos de la segunda fase, y que la sentencia sólo puede dictarse con base en los segundos. (Montero Aroca, Juan. Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch. Valencia, España, 1999. p. 60/63)

Con respecto a la fase preparatoria, la Sala Constitucional ha expresado que:

“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no en otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación, y, por otra la defensa del imputado, pues justamente, una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Vid. Sentencia N° 728 de fecha 25 de abril de 2007)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha dicho:

“(…) la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público dictar los autos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público” (Sentencia Nº 535 de fecha 7 de diciembre de 2006)

Por lo tanto, no se puede pretender que, en un procedimiento por flagrancia el Ministerio Público presente, en forma documentada, todas las circunstancias que se reflejen del acta de aprehensión, de las declaraciones de las víctimas o testigos instrumentales, en virtud de lo intempestivo del procedimiento y del tiempo que tiene para la presentación del aprehendido ante el tribunal de control -veinticuatro horas-, en el presente caso. Por lo tanto, se declaran improcedentes los presentes alegatos. Y así se decide.

Por las razones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso la detención preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, cometido en perjuicio del ciudadano ELIS SAUL YEPEZ ALVARADO.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de marzo del años dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,




Maguira Ordoñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-


Secretario.-

Exp.- 324-16