REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 13
Causa Nº 330-16
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensor Privado Abogado CESAR FELIPE RIVERO.
Imputada Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
Víctima: JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de la mencionada imputada en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Marzo de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…omissis…
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que la adolescente imputada fue aprehendida el día 10-12-2015, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31.Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en una residencia ubicada en el Sector 2 de Baraure Centro vereda 9 con avenida Principal de Araure, Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y una ciudadana les hizo señas para que se detuvieran quien se identificó como VIRGINIA PEROZA y les informó que un taxista había impactado contra una pared, ya que había sido atracado y le habían realizado un disparo y del vehiculo habían descendido cuatro personas y una de ellas se introdujo en su vivienda y no quería salir y que la misma vestía una franela de color morado con otra franela de de color rosado y un pantalón jeans azul claro, por lo que los funcionarios entran a la vivienda y encuentran a la ciudadana quien se identificó como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), proceden a entrevistarse con el dueño del mencionado vehículo, quien se identificó como JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO, quien les informa lo sucedido.
2.-Que se desprende de las actas procesales que la adolescente imputada fue aprehendida en flagrancia, es decir, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y es señalada por la victima y por los testigos presenciales del hecho como una de las autoras del mismo, ello de conformidad
A lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia supone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
3.-Que de la denuncia interpuesta por la victima, el ciudadano JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO, se desprende que éste al interponer su denuncia, manifiesta que el hecho ocurre el día 10-12-2015 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde ya que en su tiempo libre se dedica a hacer carreras como taxista y encontrándose en el terminal de pasajeros, habían cuatros personas, dos masculinos y dos femeninos y le solicitaron que les realizara una carrera para Baraure, en el trayecto cerca de los apartamentos de los Baraure, le sacaron una pistola lo apuntaron y expresando que era un atraco le solicitaron la entrega del vehículo, comenzó a forcejear con el ciudadano que cargaba la pistola, en el forcejeo le dispara impactando detrás del cabezal del asiento, perdiendo el control del vehículo impactando contra la pared de una vivienda, luego de lo sucedido se bajaron y comenzaron a huir, la victima señala que se bajó del vehículo aturdido por el disparo y en esos momentos comenzó a oír los comentarios de las personas que se encontraban cerca del lugar, diciendo que habían atropellado a un niño.
4.- Que al concatenar las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que tanto el dicho de los funcionarios militares, al dejar plasmado en las mismas, el procedimiento policial realizado y de los ciudadanos VIRGINIA PEROZO Y ERASMO ANTONIO ROJAS MEDINA, quienes manifiestan haber presenciado los hechos, así como lo manifestado por la victima al interponer su denuncia, encontramos que estas coinciden en todas sus manifestaciones, al dejar constancia de la forma, tiempo y lugar de ocurrir los hechos y de la forma, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de la adolescente imputada.
5.-Que del acta de denuncia se desprende que la victima describe las características de la vestimenta que portaba la adolescente para el momento de ocurrir los hechos y es la misma que portaba cuando fue aprehendida.
6.- Que de las actas de investigación se desprende que al momento en que la victima forcejeaba con uno de los autores del hecho, el cual portaba un arma de fuego y le efectúa un disparo, esta pierde el control del vehiculo impactando con la pared de una vivienda donde se encontraba jugando un niño de dos años y este resulta lesionado.
7.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de la adolescente imputada y hacen presumir la participación de esta en los hechos investigados.
5.-Que de la exposición rendida en audiencia oral por la victima, ciudadano JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO, este relata los hechos de la misma forma expuestos en su denuncia y es contundente al señalar y reconocer en la sala de audiencias, a la adolescente imputada como la persona que el día 10-12-2015, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando laboraba como taxista, lo aborda junto a otra persona en el terminal de pasajeros y le solicita una carrera hasta Baraure y una vez allí le manifiesta que no tenía el dinero para cancelar la carrera y que una persona venía a traerlo por lo que tenía que esperar y llega un sujeto y saca a relucir un arma de fuego y trata de someterlo comienzan a forcejear, el sujeto realiza un disparo impactando este en el vehiculo y es cuando la victima pierde el control del vehiculo que se encontraba encendido impactando contra una pared y resultando lesionado un niño de dos años de edad.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal y previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 Y 83, todos del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión de la adolescente se produjo bajo las previsiones legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que se le imputan a la adolescente son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y están previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como delitos graves que merecen privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de diez y seis años respectivamente y considerando la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, asi como la conducta asumida por la adolescente inmediatamente que el vehiculo impacta contra la pared que la misma huye del lugar y se introduce en una vivienda de habitación tratando de engañar a su residente diciéndole que venían persiguiéndola para que esta le facilitara esconderse; es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicha adolescente, así mismo considera quien decide que existen suficientes y fundados elementos de convicción en contra de la adolescente imputada, como los precedentemente expuestos y presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, habiendo sido ejercida violencia en su contra durante la ocurrencia del hecho y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que la adolescente imputada se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que la misma se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención de la mencionada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
En relación a los alegatos de la Defensa Privada, quien solicitó a este Tribunal se pronunciara acerca de un cambio en la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, manifestando que no se demostró la Cooperación de esta en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en consecuencia quien decide considera que de la exposición rendida por la victima se desprende que la adolescente imputada en compañía de otra persona, solicita a la victima, que se desempeña como taxista una carrera desde el terminal de pasajeros hasta Baraure y una vez allí, le manifiesta que no tiene el dinero para pagar la carrera que esperara que ya venía una persona a cancelarle y hacen que la victima espere y al pasar un momento llega un ciudadano y saca a relucir un arma de fuego y le manifiesta que se trataba de un atraco comienzan a forcejear y este sujeto le realiza dentro del vehiculo, un disparo a la victima, el cual impacta en el vehiculo y la adolescente en compañía de las otras personas huyen del lugar, y la adolescente imputada se introduce rápidamente dentro de una vivienda ubicada en las cercanías y se enconde dentro de la misma, manifestando a la propietaria de la misma que cerrara la puerta que la venían persiguiendo, por lo que la propietaria de la vivienda da aviso a los funcionarios militares que en ese momento realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana y proceden a la aprehensión de la referida adolescente, por lo que se evidencia el grado de cooperación de la misma en la comisión del hecho, ya que ésta hizo que la victima esperara a fin de obtener el pago por sus servicios, con previo conocimiento de que se presentaría una persona con un arma de fuego para constreñir y amenazar y poner en peligro la integridad física y la vida de la victima para cometer el hecho.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 Y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO.
Cuarto: Se decreta a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de la adolescente imputada, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CESAR FELIPE RIVERO, actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
1.- LA DECISIÓN NO CONTIENE LA DETERMINACIÓN, CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS
En el fallo recurrido no se lee la determinación de los hechos, sin lo cual estamos en presencia de una decisión incompleta, toda vez que le falta la parte Narrativa, sin lo cual es imposible conocer si la Juez realizó correctamente la operación mental denominada subsunción. Este vicio, influye de manera directa en la dispositiva del fallo, porque impide conocer si la decisión está ajustada a Derecho.
…omissis…
Nótese que, el Tribunal de la recurrida se limita a expresar que el Ministerio Público presenta a mi defendida "en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 31. Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela", y que la Fiscal manifestó "las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la mencionada adolescente fue aprehendida". Sin embargo, la Juez no determinó en el fallo cuales fueron esas circunstancias fácticas, obviando por demás individualizar la conducta de la adolescente de autos, para posteriormente subsumirla en la Norma penal correspondiente. En otras, palabras la narrativa de los hechos quedó en el intelecto de la Juzgadora, porque nunca lo plasmó en el fallo aquí recurrido.
2. INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR RAZONABLEMENTE QUE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) HA SIDO COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO y COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
Como he escrito precedentemente, la recurrida no contiene la determinación de los hechos ni la individualización de la conducta desplegada por mi defendida. A todas estas, lo que si contiene es la enumeración y trascripción de las actas que acompañaron la solicitud fiscal. Dichas actas fueron utilizadas de manera genérica y generalizada como supuestos elementos de convicción en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Al respecto el A quo señala lo siguiente:
"El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:...omissis"
Nótese que, el Tribunal de la recurrida no plasma la exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos que debió hacer el Ministerio Público. Como aditamento a este vicio el Tribunal acredita los hechos sin narrarlos, porque según la recurrida estos "se desprenden de las actas procesales".
Las actas procesales transcritas en la recurrida, son las siguientes:
"PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. En la fecha de hoy Jueves 10 de Diciembre del presente año en curso, siendo las 06:50 horas de la tarde, compareció ante este despacho el ciudadano: JOSÉ FREDDY ROJAS CASTILLO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 9.840.926, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 50 Años Edad, Fecha de Nacimiento 51/11 /65, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Bombero, Residenciada' Baraure centro, sector 2, casa nro. 16, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado (sic) manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: el día de hoy 10 de Diciembre del 2.015, en mi tiempo libre me dedico hacer carreras (taxista), encontrándome en el terminal de pasajeros, habían cuatros personas, dos masculino y dos femenino, el cual me solicitaron que le realizara una carrera para baraure, en el trayecto cerca de los apartamentos de los baraure, me sacaron una pistola donde me apuntaron y expresando que era un atraco que les diera el vehículo, de los nervios comencé a forcejear con el ciudadano que cargaba la pistola, en el forcejeo me disparo impactando detrás del cabezal del asiento, perdiendo el control del vehículo impactando contra la pared de una vivienda, Luego de lo sucedido se bajaron y comenzaron a huir, Me baje del vehículo aturdido por el disparo, en esos momentos comencé a oír los comentarios de las personas que se encontraba cerca del lugar, que había atropellado a un niño, pero fue algo inconsciente perdí el control del vehículo al momento del disparo. Es todo lo qué tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora er. que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Baraure centro, frente a los apartamentos de la ciudad de Araure estado portuguesa, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde. Del día lO de diciembre del presente año. PREGUNTADO: ¿Diga usted, la cantidad y la descripción física de los ciudadanos que presuntamente le solicitaron la carrera? CONTESTO: eran cuatro ciudadanos, entre edades comprendidas entre 20, 25, 19, 21, y una muchacha que vestía para ese momento vestía un (01) franela de color morada, un (01) franela de color rosado y un (01) pantalón de jeans azul claro, y los otros ciudadanos no recuerdo PREGUNTADO: ¿Diga usted, cual fue le objeto con que fue amenazado? CONTESTO: con revolver. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características del ^ vehículo que presuntamente le había a robar? CONTESTO: es un vehículo marca: Getz, modelo: Hyundai, color: beige, año: 2007, placa: PAN05U, serial de carrocería: 8X1BU51BP7Y600859, PREGUNTADO: ¿Diga usted, en que parte del interior del vehículo, impacto el cisparo? CONTESTO: impactando detrás del cinturón de seguridad. PREGUNTADO: ¿Diga usted, cual fue la reacción al momento que observo que el ciudadano presuntamente lo amenazo con un revolver? CONTESTO: comencé a forcejear con el, perdiendo el control del vehículo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, con qué objeto impacto el vehículo? CONTESTO: contra la pared de una vivienda y un posta. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si al momento pudo observar alguna persona en la vía. CONTESTO: no, porque al momento que el ciudadano acciono el arma, me agache para cubrirme quedando aturdido. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. s todo. Termino"
Mientras que en la Declaración rendida en la Audiencia Oral de Presentación, manifestó, lo siguiente:
“el día jueves entre 4:55 casi las 5:00 la Chica aquí presente junto con otra me solicitan una carrera hacia la zona de Baraure Centro específicamente hacia la iglesia d Baraure y en el trayecto me dicen que para ya no que se equivoco que era para los lados de la canal por los lados del los apartamentos al llegar a la entrada del estacionamiento de los apartamento me estaciona para dejarlas quito los seguros de la puerta las dos chicas abren la puerta la que esta delante se queda y la que esta atrás que es la chica presente se baja y pasado uno dos minutos entre ellas se decían que si tenia la playa ella o la otra y la chica presente atrás decía que ya venia la plata, y observe quien era la persona que venia a traer la plata en el momento no vi. a nadie y sorpresivamente aparece un muchacho de color piel morena y se acerca y dice aquí esta la palta con un revolver en la mano se introduce en el vehículo en la parte delantera donde estaba la otra chica amenazándome con d muerte que era un atraco intente salirme del carro pero en vista que estaba amarrado con el cinturón puesto todavía no pude salir y estire la mano agarre el arma por el cañón y forcejeamos dentro del vehículo en el forcejeo tenia la unidad prendida en Dray, el me apunto nuevamente en la cabeza con el revolver yo todavía sujetando pero el me domino al realizarme el disparo dentro del vehículo por el impacto quede aturdido y quede pegado a la puerta de salida de chofer y hacia el volante tratando d esquivar el impacto el carro queda impactado entre las guayas de un posta una joared de una vivienda por que perdí el control y luego abrí la puerta del carro Salí aturdido todavía por el impacto solamente escuchaba la multitud por el mismo hecho no oigo por el impacto lo único que escuchaba de la gente era el niño el niño para un hospital de allí llegaron las autoridades del resto decían de que se dieron a la fuga, el disparo que me hacen dentro de la unidad roza en cabezal del asiento e impacta del lado izquierdo donde se encuentra el cinturón de seguridad es todo lo que puedo agregar allí".
Es de resaltar que, la versión descrita en el Acta de Denuncia es distinta a la expresada por la Víctima en la Audiencia Oral de presentación, toda vez que en la denuncia manifiesta que "cuatros personas, dos masculino y dos femeninos, el cual me solicitaron que le realizara una carrera para baraure, en el trayecto cerca de los apartamentos de los baraure, me sacaron una pistola donde me apuntaron y expresando que era un atraco que les diera el vehículo". Mientras que en la Audiencia Oral de Presentación, manifiesta que "la Chica aquí presente junto con otra me solicitan una carrera hacia la zona de Baraure Centro específicamente hacia la iglesia d Baraure y en el trayecto me dicen que para ya no que se equivoco que era para los lados de la canal por los lados del los apartamentos al llegar a la entrada del estacionamiento de los apartamento me estaciona para dejarlas quito los seguros de la puerta las dos chicas abren la puerta la que esta delante se queda y la que esta atrás que es la chica presente se baja y pasado uno dos minutos entre ellas se decían que si tenia la playa ella o la otra y la chica presente atrás decía que ya venia la plata, y observe quien era la persona que venia a traer la plata en el momento no vi. a nadie y sorpresivamente aparece un muchacho de color piel morena y se acerca y dice aquí esta la palta con un revolver en la mano se introduce en el vehículo en la parte delantera donde estaba la otra chica amenazándome con d muerte que era un atraco intente salirme del carro pero en vista que estaba amarrado con el cinturón puesto todavía no pude salir y estire la mano agarre el arma por el cañón y forcejeamos dentro del vehículo en el forcejeo tenia la unidad prendida en Dray, el me apunto nuevamente en la cabeza con el revolver no todavía sujetando pero el me domino al realizarme el disparo dentro del vehículo por el impacto quede aturdido y quede pegado a la puerta de salida de chofer y hacia el volante tratando d esquivar el impacto el carro queda impactado entre las guayas de un posta una pared de una vivienda”.
Ahora bien, en ambas versiones la Víctima manifiesta que forcejea con un sujeto y que en el forcejeo se produce un disparo. Sin embargo, el disparo no impactó en su humanidad y la persona que le disparó no insistió en dispararle nuevamente, sino que por el contrario emprende la huida, con lo cual se vislumbra que la intención no era cegarle la vida al conductor, sino apoderarse del vehículo que conducía.
Por otra parte, amén de las versiones discordantes, no quedó acreditado en autos la circunstancia del disparo, toda vez que para el momento de la audiencia oral de presentación no consta en autos Experticia del vehículo ni Inspección Ocular al lugar de los acontecimientos, sin lo cual la Juez no debió calificar el presunto HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
…omissis…
De las Actas de entrevistas transcritas ut supra, no se desprenden elementos de convicción que fisgan presumir razonablemente que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya aportado una contribución fundamental en la perpetración del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, pues, ni realizó en sentido estricto, el tipo penal del homicidio frustrado, ni su conducta fue esencial para que el sujeto por identificar pusiera en riesgo el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano JOSÉ FREDDY ROJAS CASTILLO.
En cuanto al ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, la conducta que señala la víctima desplegó mi defendida, no se encuadra en la figura de la coautoría. Así lo afirmo, porque según la denuncia y la exposición oral que en la Audiencia efectuó el ciudadano JOSÉ FREDDY ROJAS CASTILLO, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA no tuvo dominio en la producción de la tentativa de robo de vehículo y menos del negado HOMICIDIO FRUSTRADO, porque su conducta no fue propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo. Así tampoco, se desprende de las discordantes versiones de la Víctima, ni de la exigua motivación del fallo recurrido, que mi defendida haya Excitado o reforzado la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido el tentado Robo de Vehículo Automotor y menos el negado Homicidio Frustrado. Tampoco que haya dado instrucciones o medios para realizar el delito o que haya facilitado la perpetración del negado Homicidio o prestado asistencia o auxilio para que se realizara.
…omissis…
De lo transcrito ut supra, se colige que según el Acta Policial levantada al efecto, se colige que a mi defendida IDENTIDAD OMITIDA no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que pudiera ser utilizado como fundado elemento de convicción en su contra. Por otra parte, ni los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento, ni la ciudadana VIRGINIA PEROZA, presenciaron los hechos, por tanto sus dichos no pueden ilustrar al tribunal sobre cuál fue la participación de mi defendida en los injustos a ella atribuidos por la Representación Fiscal. Siendo esto así, no representan un fundado elemento de convicción para acreditar la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos narrados de manera discordante por el ciudadano JOSÉ FREDDY ROJAS CASTILLO. Hechos que no fueron determinados de manera clara, precisa y determinada en el fallo recurrido.
3 LA JUZGADORA APLICÓ INDEBIDAMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 80 y 83 EJUSDEM.
Para tener una visión panorámica de lo ocurrido en la Audiencia Oral de presentación, me permito transcribir los alegatos de la Defensa Pública, los cuales fueron del tenor siguiente:
"La Defensora Pública Especializada representada a estos efectos- por la abogada MARÍA TERESA GODOY manifestó expresamente: "escuchada la imputación Riscal este defensa publica niega y rechaza tanto los hechos como los elementos, ya que esta imputación no se ha individualizado la participación de los imputados invoco a presunción de inocencia en cuanto a mi defendida el derecho a la libertad como también solicito que se cambie la calificación jurídica por cuanto mi defendida no se le ha individualizado la cooperación y si bien es cierto en los homicidios intencional debería constar en la acusación una prueba medico forense que determine que la victima tenga alguna lesión en su cuerpo de igual manera no. consta en el expediente ninguna experticia de arma de fuego por tal motivo solicito literal "H" del articulo 482 es todo."
De lo transcrito ut supra, se desprende que la Defensora Pública Especializada, alegó lo siguiente:
1.- "No se ha individualizado la participación de los imputados."
2.- Invocó la presunción de inocencia y el derecho al estado de libertad.
3.- Solicitó "que se cambie la calificación jurídica por cuanto a mi defendida no se le ha individualizado la cooperación"
4.- No consta en autos prueba médico forense que determine que la víctima haya resultado herida en los acontecimientos que narra.
5.- No consta en autos ninguna experticia de arma de fuego.
Aunado a esto, quien recurre agregaría que tampoco consta, ninguna inspección ocular al sitio del suceso, ni experticia del vehículo (objeto del delito), tampoco planimetría y trayectoria balística, para determinar si en realidad estamos en presencia de un homicidio frustrado.
6.- solicitó la medida cautelar establecida en el literal "H" del artículo 482.
…omissis…
Con respecto a este punto impugnado, denunciamos la indebida aplicación de los artículos 405, 80 y 83 todos del Código Penal, y lo hago en los siguientes términos:
Sobre la base de los hechos referidos, se deben examinar los elementos del delito para determinar la calificación jurídica pertinente, pero solamente en la medida que sean necesarios para establecer la subsunción. En este sentido, siendo los elementos del delito: 1) La acción, 2) La tipicidad, 3) La antijuridicidad, 4) La imputabilidad y 5) La culpabilidad; nos detendremos en el análisis del primer (acción) y segundo elemento (la tipicidad), por ser suficiente para determinar que el A quo aplicó indebidamente las referidas normas jurídicas, como se observará con posterioridad.
Como se observa en los hechos acreditados en autos, la acción desplegada por mi defendida IDENTIDAD OMITIDA se limita a lo siguiente:
1.- Si se da valor a lo expuesto por la Víctima en el Acta de Denuncia, sería la siguiente:
"cuatros personas, dos masculino y dos femenino, el cual me solicitaron que le realizara una carrera para baraure, en el trayecto cerca de los apartamentos de los baraure, me sacaron una pistola donde me apuntaron y expresando que era un atraco que les diera el vehículo, de los nervios comencé a forcejear con el ciudadano que cargábanla pistola, en el forcejeo me disparo impactando detrás del cabezal del asiento, perdiendo el control del vehículo impactando contra la pared de una vivienda, Luego de lo sucedido se bajaron y comenzaron a huir,"
Siendo así, la conducta de mi defendida se limitó' a abordar el vehículo de la víctima en compañía de tres personas dos hombres y una mujer, y en el trayecto a Baraure uno de los hombres sacó a relucir un arma de fuego e intentó someter al taxista para robarle el vehículo. La víctima forcejea con el sujeto que lo apuntó, en el forcejeo acciona el arma y el vehículo se estrella contra una pared y mi defendida se baja del vehículo y sale huyendo.
2.- Si por el contrario, se le da valor a lo expresado por la Víctima en la Audiencia Oral de Presentación, la conducta de mi defendida se limita, a lo siguiente:
"la Chica aquí presente junto con otra me solicitan una carrera hacia la zona de Baraure Centro específicamente hacia la iglesia d Baraure y en el trayecto me dicen que para ya no que se equivoco que era para los lados de la canal por los lados del los apartamentos al llegar a la entrada del estacionamiento de los apartamento me estaciona para dejarlas quito los seguros de la puerta las dos chicas abren la puerta la que esta delante se queda y la que esta atrás que es la chica presente se baja y pasado uno dos minutos entre ellas se decían que si tenia la playa ella o la otra y la chica presente atrás decía que ya venia la plata, y observe quien era la persona que venia a traer la plata en el momento no vi. a nadie y sorpresivamente aparece un muchacho de color piel morena y se acerca y dice aquí esta la palta con un revolver en la mano se introduce en el vehículo en la parte delantera donde estaba la otra chica amenazándome con d muerte que era un atraco intente salirme del carro pero en vista que estaba amarrado con el cinturón puesto todavía no pude salir y estire la mano agarre el arma por el cañón y forcejeamos dentro del vehículo en el forcejeo tenia la unidad prendida en Dray, el me apunto nuevamente en la cabeza con el revolver yo todavía sujetando pero el me domino al realizarme el disparo dentro del vehículo por el impacto quede aturdido y quede pegado a la puerta de salida de chofer y hacia el volante tratando d esquivar el impacto el carro queda impactado entre las guayas de un posta una 'pared de una vivienda" .
En este supuesto, mi defendida en compañía de otra joven, detienen un taxi y le dicen que las lleve a la Urbanización Baraure, mi defendida se sienta en el puesto trasero y cuando llegan al lugar se baja del vehículo y supuestamente esperando el dinero para pagar la carrera, de pronto aparece un sujeto con un arma de fuego y sube al vehículo en la parte delantera, e intenta despojar al taxista del vehículo, el taxista echa a andar el vehículo, y forcejea con el sujeto armado quien dispara y el vehículo se estrella contra una pared. A todas estas, mi defendida ni siquiera estaba dentro del vehículo. Siendo esto así, de la exposición de la víctima, podría presumirse que mi defendida concertó ser cómplice no necesario de un Robo de Vehículo Automotor, pero no que haya concertado la ejecución de un Homicidio.
En estado de cosas, el dable afirmar que la verdad no se contradice. Hago esta observación, porque se prenden las alarmas al constatar que, la Juez de la recurrida toma como ciertas, ambas versiones del ciudadano JOSÉ FREDDY ROJAS CASTILLO, quien se presenta en el caso de marras como presunta víctima.
Por otra parte, la inexistencia de experticias de rigor con las cuales concatenar las disímiles versiones de la sediciente víctima, echan por tierra la poca fundamentación con la cual el Tribunal de instancia pretende cimentar la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal y de los artículos 80 y 83 ejusdem.
Sobre la base de lo expuesto, se puede evidenciar que el Tribunal de la recurrida subsumió indebidamente los hechos en el derecho. Así las cosas, el Tribunal de la recurrida debió desestimar el delito de COOPERADOR HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem. Así también, debió desestimar la Coautoría en el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Toda vez que No se desprende de las discordantes versiones de la Víctima, ni de la exigua motivación del fallo recurrido, que mi defendida haya tenido el dominio del hecho penal.
En el caso de marras, la Juez de la recurrida en franco desapego a la obligación contenida en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, se limita a calificar los referidos delitos sin pasearse por la Teoría General del Delito, y menos aún sin motivar en cuál de los supuestos establecidos en los artículos precedentemente transcritos, encuadra la conducta desplegada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En este estado de cosas, subrayamos que en el presente asunto no está determinado de manera clara precisa y específica, la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, menos aún la mil veces negada COOPERACIÓN INMEDIATA EN HOMICIDIO FRUSTRADO, injustamente atribuido a mi defendida.
Siendo esto así, la Juez debe analizar, fundamentar y plasmar en su decisión los supuestos que le motivaron a decretar la detención para comparecer a la audiencia preliminar.
Dicha carga no fue cumplida a cabalidad por la Juez de la recurrida, quien no establece de manera precisa y detallada, cual fue el análisis que realizó a todos y cada uno de los elementos de "convicción" con que según el viciado Auto quedó acreditado el fumus bonus iuris y el periculum in mora.
Mal podríamos decir que se está garantizando la Tutela Judicial Efectiva, cuando el Juez no fundamenta las razones lógicas y jurídicas con las cuales califica el injusto penal, violentando lo dispuesto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cercenó la adolescente de autos su derecho a una Tutela Judicial Efectiva como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los vicios aquí denunciados influyeron de manera sustancial en la definitiva del fallo, porque de haber prescindido de los vicios aquí explanados, se le habría respetado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su derecho a la libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
Primero: Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se decrete la libertad sin restricciones de mi defendida IDENTIDAD OMITIDA. Tercero: En caso de que a criterio de esa superior instancia se deba Confirmar parcialmente la Recurrida, solicitamos se cambie la calificación jurídica adecuándola a la teoría general del delito, y se le sustituya a mi defendida la tan gravosa medida de detención preventiva por otra medida cautelar de las previstas en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no le asiste la razón al recurrente, ya que se evidencia de la decisión emitida por la Juez del Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente, como claramente narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos concatenando cada uno de los elementos de convicción recabados para ese momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, por lo cual se evidencia que esta decisión cumple con todas las exigencias que exige la norma. Considerando esta Representación Fiscal, un ir-respeto por parte del Abogado Defensor al manifestar que las palabras de la narrativa de los hechos quedo en el intelecto de la Juzgadora, porque nunca lo plasmo en el fallo aquí recurrido; lo cual es evidencia dentro de la decisión de la Juez.
…omissis…
De estos elementos de convicción antes señalados, se evidencia que esta adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, defendida del recurrente, participa en los delitos de COOPERADOR INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, establecido en el articulo 83 en relación con los artículos 83 y segundo párrafo del 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así demuestra el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en relación al articulo 83 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FREDDY CASTILLO ROA. Ya que la adolescente se encontraba en las inmediaciones del terminal de pasajeros, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, junto a otra ciudadana y le solicitan a la víctima el servicio a los fines de que las llevara hasta la Urbanización Baraure, Municipio Araure estado Portuguesa, una se sienta en el asiento del copiloto, mientras que la adolescente se sienta en el asiento trasero del copiloto del vehículo, al llegar al destino la adolescente desciende del vehículo para esperar el dinero para pagar la carrera, mientras que la otra mujer se queda en el asiento del copiloto, en ese momento se acerca un sujeto masculino se introduce en la parte de adelante lado del copiloto y portando arma de fuego, amenaza a la víctima intentando despojarlo de su vehículo, donde se produjo un forcejeo entre el sujeto y la víctima, ya que este sujeto le pone el arma de fuego en la cabeza, luego acciona el arma, logrando impactar el disparo en el apoya cabezas rozando el deslizador del cinturón de seguridad lado del piloto del vehículo en cuestión.
En su escrito el Defensor hace mención a que lo están llenos los supuestos que configuran el delito de COOPERADOR INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, acaso la víctima no es clara en señalar que la adolescente se baja del vehículo comienzo hablar por teléfono mientras-esperaban el dinero para cancelarle sus servicios, donde una persona de sexo masculino se introduce en el vehículo y siempre lo apuntan en la cabeza, lo cual es conocido por todos que es una zona comprometida del cuerpo humano, donde la víctima forcejea con este sujeto a los fines de que desistiera de su actitud, insistiendo el mismo y accionando el arma de fuego, logrando impactar en el apoya cabezas rozando el deslizador del cinturón de seguridad lado del piloto del vehículo en cuestión, lo cual se evidencia de la inspección técnica realizada al vehículo.
En tal sentido, lo alegado por el recurrente no tiene razón en su planteamiento, ya que de éste procedimiento policial hubo la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo.
En razón a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la imputación realizada al adolescente es por uno de los delitos graves que merece Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 literales a y b de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta Representación Fiscal que es proporcional la medida impuesta por el Juez A quo como lo es la Detención preventiva establecida en el artículo 559 ejusdem, en relación al artículo 581 ejusdem, en el cual se establecen los supuestos donde procede la prisión preventiva, en el caso que nos ocupa en particular, se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma antes citada que son los siguientes: "a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso"; d. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima..."; requisitos que observa la juzgadora para imponer la medida de detención preventiva.
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Publico es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho que con la misma RATIFICA la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado (nombre de omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber desplegado la conducta descrita en uno de los Delitos establecido en el Código Penal Venezolano, específicamente el Delito de COOPERADOR INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, establecido en el articulo 83, en relación con los artículos 83 y segundo párrafo del 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el articulo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en relación al articulo 83 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FREDDY CASTILLO ROA; y pedimos qué esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Defensor Privado CESAR FELIPE RIVERO alega lo siguiente:
Que “la decisión no contiene la determinación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos”.
Que la “inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que la adolescente ha sido cooperadora inmediata en la comisión del delito de Homicidio Frustrado y Coautora en el delito de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa”.
Que “la juzgadora aplico indebidamente el contenido del articulo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem”
Por último, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se decrete a su defendida la libertad sin restricciones y en caso de que el criterio de esta instancia superior se deba confirmar, solicita se cambie la calificación jurídica adecuándola a la teoría general del delito y se le sustituya la medida de detención privativa de libertad por una medida cautelar contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendida ha sido co-autora o participe en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1. Acta de Denuncia, realizada en fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 31 del Destacamento de Seguridad Urbana, comparece el ciudadano FREDDY ROJAS CASTILLO, quien manifiesta lo siguiente: "El día de hoy 10 de Diciembre del 2015, en mi tiempo libre me dedico a hacer carreras (taxista) encontrándome en el terminal de pasajeros, habían cuatro personas, dos masculinos y dos femeninas, al cual licitaron que les realizara una carrera para baraure, en el trayecto cerca de los apartamentos de los e, me sacaron una pistola donde me apuntan y exponiendo que era un atraco que les diera el vehículo, de los nervios comencé a forcejar con el ciudadano que cargaba la pistola, en el forcejeo me disparo impactando detrás del cabezal del asiento, perdiendo el control del vehículo impactando contra la pared de vivienda. Luego de lo sucedido se bajaron y comenzaron a huir, me baje del vehículo aturdido por el o, en esos momentos comencé a oír los comentarios de las personas que se encontraban cerca del que había atropellado a un niño. Pero fue algo inconsciente, perdí el control del vehículo al momento paro, es todo" … (Folio 01 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Principales)
2. Acta de Investigación Policial N° GNB-012-15, de fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario SM/1RA ALDAZORO CARLOS, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro si Comando de Zona para el Orden Interno Nro 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, dante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, el día de hoy jueves 10 del mes de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, salí de comisión en lo militar, en compañía de los efectivos S/1RO COLMENARES PÉREZ ROGER y S/1RO PÉREZ IADO INDELMAR, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción Municipio Páez, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos por el Sector 2, Baraure Centro Vereda 9 con avenida principal de la Ciudad de Araure estado Portuguesa observamos una ciudadana quien al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana no hizo seña con las manos para que nos detuviéramos, inmediatamente nos detuvimos quien manifestó ser y llamarse VIRGINIA PEROZA, manifestándonos que un taxista había impactado contra una pared, ya que había sido atracado y le habían disparado y del mismo se habían bajado cuatro (4) ciudadanos, la cual una ella se introdujo en la vivienda, ten para el momento vestía una franela de color morada, una franela de color rosado y un pantalón de jeans azul claro, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la noche, avistamos a una ciudadana fuera de vivienda quien al ver la comisión nos hizo señas con sus manos, inmediatamente nos detuvimos, dueña de la propiedad, manifestándonos que una ciudadana se había metido a su casa y no quería salir le citamos que nos permitiera la entrada, amablemente nos permitió el acceso, seguidamente el S/1RO PEREZ ALVARADO INDELMAR, encontrando en la parte interior una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUZ MARINA DÍAZ HERNÁNDEZ, que portaba las mismas características que nos habían descrito, posterior esto nos trasladamos hasta el lugar donde había impactado el vehículo, al llegar nos entrevistamos con el tío del mencionado vehículo quien manifiesto ser y llamar JOSÉ FREDDY ROJAS CASTILLO, manifestándonos que le habían disparo perdiendo el control del vehículo impactando con la pared. Motivo por cual se procedió a identificar y aprehender a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: LUZ MARINA DÍAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-27.937.865, de nacionalidad Venezolana, natural de Piritu Estado portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1999, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado: sector la Gutierreña, calle principal, casa nro 18 Piritu estado Portuguesa, seguidamente se procedió al traslado de un vehículo Marca Getz, modelo Hyundai, color beige. año 2007, laca PAN05U, serial de carrocería 8Xbu51BP600859, seguidamente se procedió al traslado de la ciudadana leí vehículo por dicha comisión hasta la sede del Comando de la Primera Compañía, del Destacamento Nro 312 de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua… (Folio 04 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Principales)
3. Acta de Entrevista, realizada en fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 31 del Destacamento de Seguridad Urbana, comparece la ciudadana VIRGINIA PEROZA, titular de la cédula de identidad V-3.044.525, quien manifiesta lo siguiente: "El nade hoy 10 de Diciembre del presente año en curso, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, me encontraba en la puerta de mi casa, entregando a un niño ya que me dedico a cuidar niños a personas conocidas, en esos momentos entro una mujer hasta el interior de la vivienda escondiéndose en el corredor la misma, donde me decía que la venían persiguiendo, ella cargaba un bolso en el cual quería dejarlo en casa, yo le dije que no que tenia que llevárselo. En esos momentos llegaron los funcionarios de la Guardia al, la agarraron y la metieron en la patrulla, es todo”… (Folio 02 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Principales)
4. Acta de Entrevista, realizada en fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 31 del Destacamento de Seguridad Urbana, comparece el ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.940.160, quien manifiesta lo ente. "El día de hoy de 10 de Diciembre del presente año en curso, el niño estaba jugando frente de mi cuando vi un vehículo que venia, en esos momentos escuche un disparo, en esos momento el vehículo golpeo a mi hijo en la pierna derecha, quedando debajo del caucho y el vehículo impacto contra una pared, luego se bajaron unos ciudadano que salieron corriendo, luego salve a mi hijo sacándolo de urgencia para el de Baraure, es todo"… (Folio 03 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Principales)
5. Acta de Entrevista, de fecha 13 de Diciembre de 2015, comparece previa citación por el Despacho Fiscal, el ciudadano JOSÉ FREDDY CASTILLO ROA. de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05-11-1965, de 50 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.926, residenciado en Baraure Centro, sector dos, vereda 9, casa N° 16, Municipio Araure estado Portuguesa, quien manifiesta lo siguiente: "Eso fue el día jueves 10 de Diciembre de este año, a eso de las 04:55 a 05:00 horas de la tarde, yo iba pasando por el terminal de pasajeros de Acarigua, y dos féminas paran el taxi donde yo estaba laborando, me dicen que las lleva a Baraure, después me dijeron por la iglesia de baraure, ellas se montaron, una adelante y una en la parte de las, esta que iba en la parte de atrás era la adolescente que estaba en la audiencia el día de ayer y que vieron los guardias nacionales, una de copiloto y la otra en el asiento del ..copiloto, en el trayecto iba a Buzar para llevarlas al área de la iglesia, entonces me dicen que no, que era por la parte de la canal, entonces ellas me dicen es que me equivoque, luego continuando procedí a dejarlas en la parte del Estacionamiento que esta en baraure centro, al estacionarme le quite los seguros a las puertas, desciende del CopilOTO de la parte de atrás la adolescente que estaba en la audiencia, yo esperando el pago de la carrera, entonces la que estaba sentada en el carro en el asiento de copiloto le dice paga, entonces la que estaba a del carro le dice ya van a traer la plata, estaba hablando por teléfono fuera del carro, parada en la parte atrás, la que estaba en el asiento del copiloto no se bajo, se quedo ahí sentado, repetidas veces la chica Hela que donde estaba la plata, de repente se acerco un tipo rápidamente diciendo 'aquí esta la plata', introduciéndose en la parte delantera del carro, mostrándome un revolver amenazándome de muerte, diciéndome "que era un atraco", tomando yo con mi mano el cañón del revolver, produciéndose un forcejeo entre el delincuente y mi persona, mientras yo tenia en carro encendido y en "drive", en el mismo momento (forcejeo, yo lo domine de momento, pero después el logro llevar el arma de fuego hasta mi cabeza, ahí el delincuente realiza un disparo que me deja aturdido dentro del carro, ahí el vehículo queda sin control del vehículo, ya que me agache en el lado de la puerta y el volante, de ahí se fue el carro hacia adelante sin control alguno y choco entre las guayas de poste y la media pared de una vivienda, no sabia si estaba herido, me había dado el tiro en la cabeza, luego descendí del vehículo con la ayuda de la multitud de personas ese acerco allí, aturdido no escuchaba lo que me decían, luego de unos minutos me expresaban unas personas que habían llevado a un niño al hospital o a la clínica ya que estaban en las adyacencias donde el ro quedo chocado, ahí los vecinos de la comunidad se dieron cuenta de que me iban a robar y me querían atar, expresaban "es el bombero, es el bombero", ellos les informaron a los funcionarios de la guardia nacional donde estaba una de las personas que había participado en los hechos, quien era la adolescente He estaba en el tribunal ayer en la audiencia, de ahí me llevaron al comando de la guardia, me tomaron la declaración, nos dimos cuenta que el disparo que me hicieron pego en el cabezal del asiento del chofer, y se incrusta debajo de la base del cinturón de seguridad, también dejo constancia que el día de ayer al salir del Tribunal de la audiencia, la hermana de la adolescente me dijo "ese maldito viejo me la va a pagar porque Hundió a mi hermana", ahí salió un alguacil y les dice que ella no puede estar amenazando a la víctima, Horque si a ese señor le llega a pasar algo, ellas van a ser las responsables, por lo cual les solicito una Hedida de protección o de alejamiento de ellas, para mi o mi familia". Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA. PRIMERA: "Diga usted, lugar fecha y Hora en que ocurrieron los hechos" CONTESTO: "Eran como a las 05:00 de la tarde, del día jueves 10 de diciembre de este año, eso fue en el estacionamiento frente a los apartamentos de baraure centro, Municipio Baraure estado Portuguesa" SEGUNDO: ¿Diga usted, si recuerda las características físicas y la vestimenta de Hada una de las personas que menciona en su declaración?. CONTESTO: "La imputada recuerdo que cargaba una Jean, es de pelo negro, piel morena, de baja estatura, es lo que recuerdo; la otra muchacha era delgada, de cabello claro, de piel blanca, tenia una blusa no recuerdo el color, por dentro tenia un top negro, y una licra gris, portaba un bolso negro de malla, con ropa, porque ella mientras esperábamos la plata, buscaba «entro del bolso y se veía ropa; el hombre que me llego con el revolver era delgado, piel morena, vestía una camisa de rayas marrones claras, y un pantalón marrón también, usaba una gorra bien puesta hasta los ojos, eso es lo que recuerdo de ellos" TERCERA. ¿Diga usted, de volver a ver estos ciudadanos los reconocería? CONTESTO: "la muchacha puede ser que si, pero el hombre no, porque me llega tan rápido, veo el revolver y del forcejeo yo estaba pendiente del arma de fuego" CUARTA: ¿Diga usted, puede aportar las características del vehículo de su propiedad? CONTESTO: "es un automóvil, modelo Getz 1.6, marca Hynday, color beige, 2007, placas PAN05U". QUINTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas? CONTESTO: No, es todo. (Folio 66 y 67 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Principales)
6. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 828. de fecha 12 de Diciembre de 2015, suscrito por el Funcionario DETECTIVE LUIS ACOSTA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, en deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: La pieza recibida resulto ser: 01) Una (01) prenda de vestir, de los denominados pantalones de uso femenino, elaborados en fibras naturales y sintéticas, color Bul, sin talla aparente, desprovista de marca, presenta como sistema de seguridad un cierre de cremalleras, mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02) Una (01) prenda de vestir, de la denominada Franela, elaborada en fibras naturales y sintéticas color rosado, desprovistas de talla y marca, Sesenta en su parte anterior inscripciones donde se leen "JORDÁN" misma se encuentra e regular estado de lo y conservación. CONCLUSIÓN: "La evidencia menciona en el numerales del 01 al 02 son usado como vestimenta cotidiana, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le desee dar. (Folio 62 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Principales)
7. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó N° 9700-058-01229, de fecha 12 de diciembre de 2015, suscrita por el experto LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticias de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para Clasificar, individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar visibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de reconcomiendo Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: GETZ, año 2007, Tipo SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: BEIGE, Usó: PARTICULAR, Placas: MJ05U. Numero de identificación de Carrocería: 8X1BU51BP7Y600859. Número de Serial de Motor: 4ED6543658. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avaluó Aproximado de 800.000 Bs. De conformidad con pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X1BU51BP7Y600859 ORIGINAL, la unidad en estudio presenta motor donde se lee la cifra alfanumérica G4ED6543658 ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01) El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X1BU51BP7Y600859 se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad en estudio presenta motor conde se lee la cifra alfanumérica G4ED6543658 ORIGINAL. 03) El vehículo en estudio, al ser verificado ante Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constato que dicho vehículo NO presenta SOLICITUD, ni registro alguno, sin embargo guarda relación con la causa fiscal MP-576235-2015. 04) El vehiculo en estudio se encuentra en calidad de deposito en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en la sede en el Municipio Araure, estado Portuguesa. (Folio 63 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Principales)
8. Inspección Técnica Nº 5209, realizada en fecha 12 de Diciembre de 2015, escrita por los funcionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ y CARLOS UZCATEGUI, adscritos a la Sub legación Acarigua, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN BARAURE CENTRO, AVENIDA PRINCIPAL, ECTOR 02, VEREDA 09, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado responde a un sitio abierto, ubicado en la dirección ante mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, 'esta constituido por tendido asfáltico demarcado por una línea extensa de color blanco, en el lugar se observan vehículos aparcados, a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico u alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares, de diversas estructuras y colores, se toma como punto de referencia, una vivienda unifamiliar confeccionada su fachada principal por paredes de bloques pintada y frisada de color azul, como medio de acceso a la misma presenta una puerta, tipo batiente, elaborada en metal de color negro. Prosiguiendo en la vía publica del referido lugar la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es Todo" (Folio 65 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Principales)
9. Inspección Técnica Nº 5221, realizada en fecha 14 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ y DAMIÁN SILVA, adscritos a la Sub Delegación Acarigua, en: ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN PEDRO RODA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "Para el momento de practicar dicha inspección la temperatura ambiental es cálida de iluminación natural intensa, el lugar esta constituido por una calzada de asfalto, en este lugar se observan varios vehículos aparcados para el momento de realizarse esta inspección técnica entre los que se encuentra uno que reúne las siguientes características Clase: AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: HIUNDAI. Modelo: GETZ, Color: BEIGE, Matriculas: PAN05U. Observándose que posee papel anti-solar en sus vidrios se visualiza su latonería y pintura en buenas condiciones, con calcomanías alusivas a su matricula ambos lados de la puerta, mientras que al observar su parte frontal se visualiza que el mismo se encuentra desprovisto de su parachoques, el mismo al ser inspeccionado en su parte interna se visualiza su respectivo ero con sus relojes odómetros su volante entre otros en buen estado de uso y conservación, así mismo se observa en su parte izquierda del lado del deslizador del cinturón de seguridad una fractura de forma irregular, educida por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, presentan sus respectivos asientos elaborados en fibras naturales y sintéticas de color negro y rojo, se realiza un rastreo en el mencionado vehículo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con los resultados negativos, es todo". (Folio 64 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Principales)
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en situación de flagrancia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien en compañía de una mujer adulta solicita el servicio de taxi en el terminal de pasajeros, al momento de llegada al destino un hombre se acerca con el dinero a cancelar el servicio y éste a su vez, bajo amenaza de muerte, apunta con un arma de fuego al ciudadano JOSE FREDDY CASTILLO ROA para despojarlo de su vehículo taxi, forcejeando éstos dentro del mismo, siendo impactado el porta cinturón de seguridad del piloto, causando la colisión del vehiculo contra una pared, logrando los sujetos (el hombre, la mujer y la adolescente) darse a la fuga, siendo aprehendida la adolescente imputada a pocos metros del sitio del suceso, por la comisión de la Guardia Nacional, en una vivienda ubicada en Baraure Centro, Sector 1, Vereda 13, casa N° 02 de Araure Estado Portuguesa, perteneciente a la ciudadana VIRGINIA PEROZA, quien figura como testigo.
Así las cosas, esta Corte Superior entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes para decretar la medida de prisión preventiva. A tal efecto dicha norma dispone:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De dicha norma se desprende, que para ser decretada la prisión preventiva, se requieren de la comprobación simultánea de los siguientes requisitos:
1.-) El fumus boni iuris, contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos en un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y a los fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
2.-) El periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
3.-) Y la proporcionalidad, en los términos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que del Acta de Investigación Policial N° GNB-012-15 de fecha 10 de Diciembre de 2015 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 31 del Destacamento de Seguridad Urbana, se dejó constancia que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendida cuando intentaba huir del sitio del suceso, siendo capturada por la comisión militar en una vivienda ubicada en Baraure Centro, Sector 1, Vereda 13, casa N° 02 de Araure Estado Portuguesa, quien anteriormente había descendido del interior de un vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: GETZ, año 2007, Tipo SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: BEIGE, Usó: PARTICULAR, Placas: MJ05U. Numero de identificación de Carrocería: 8X1BU51BP7Y600859. Número de Serial de Motor: 4ED6543658 donde fue hallada la victima identificada como JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO, quien no presentó ningún tipo de herida o contusión.
De tal modo, que para dar por acreditado el fumus bonis iuris exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
Así pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Bajo tales consideraciones fácticas, resulta oportuno indicar, que la Jueza de Control calificó la aprehensión de la adolescente imputada en situación de flagrancia; conforme a las estipulaciones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”
Ante dicha norma que prevé el delito flagrante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 fecha 15/02/07, Expediente N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al interpretar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar el tratamiento del concepto de flagrancia por la doctrina y jurisprudencia penal, precisó:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 234], distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 234 y 372], constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Corchetes y resaltados añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
De modo pues, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez de Control a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…”
Ahora bien, por cuanto las eventualidades a que se refieren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias, cuya comprobación ante el Juez corre a cargo de la Fiscalía, como que, una vez realizada la captura por el particular o la autoridad y presentado el informe respectivo al ente acusador, con fundamento en ello, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportadas, presentará al aprehendido a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el Juez de Control para que éste se pronuncie en audiencia oral sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía y de la defensa (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal).
En otras palabras, la calificación de la flagrancia debe determinarse a través del acta de aprehensión, es decir, que no puede el órgano policial aprehensor ni el Ministerio Público, realizar actos de investigación para acompañarlos con la solicitud de calificación de flagrancia como elementos de convicción.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que cita el Juez de Control en la decisión recurrida, la cual contiene:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 [ahora 186] y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó … (Subrayado de la Corte).
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya (sic), y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor (Subrayado de la Corte). En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define al delito flagrante como: “el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, por lo que la condición flagrante viene dada porque al instante en que se ejecuta es percibido por alguien, o bien porque lo ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso a quien se le llama así porque aún no es imputado, se encuentra en el lugar del suceso en actitud que necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.
Comenta el Ex-magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA en la Revista Nº 14 de Derecho Probatorio (2006), que la cuasi-flagrancia se presenta en dos situaciones contenidas en el mismo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) La persecución del sospechoso por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público.
b) Que al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Refiere el jurista que ninguno de los supuestos están tipificado, sin embargo tradicionalmente las normas adjetivas los equiparan, cuando rezan: “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso…”. Ser sospechoso es una valoración subjetiva de quien realiza la detención, pero que quede restringida por la propia letra del artículo 234 del texto penal adjetivo; ya que no se trata de cualquier sospecha, sino la que nace con un fundamento razonable, por haber el aprehensor presenciado el hecho punible en pleno desarrollo, o que acaba de cometerse; o la que surge de ver un sujeto perseguido por la policía o por varias personas; o merodeando en el sitio del suceso, momentos después de su acaecimiento, con signos objetivos de haber participado en el delito.
La extensión de la flagrancia, alcanza a aquel que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. No se trata pues del perseguido, o de la persona que estaba cometiendo el hecho y fue capturado al instante por éstos, sino de alguien que se mantiene en el sitio o cerca de él y que puede estar incurso en dos posibilidades: 1) Es identificado por quienes presenciaron los hechos o por la víctima, ya que lo vieron cometer el crimen, pero no lo detuvieron de inmediato ni lo persiguieron; 2) no es identificado por nadie, pero se hace sospechoso por su actitud, o porque ostenta a la vista de los demás, posibles elementos activos o pasivos del delito, tales como armas o instrumentos (elementos activos) u otros objetos, como podría ser los elementos pasivos (producto del robo o del hurto por ejemplo).
El estado de flagrancia supone entonces, una institución que se refiere a sospechas fundadas y que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a las consideraciones ut supra, se evidencia, en el caso de marras, que de las actas de investigación se desprenden los siguientes indicios: 1) Que la víctima no fue despojada del bien mueble (vehículo), en razón de su propia intervención. 2) Que uno de los involucrados en el hecho, estaba armado. 3) Que el intento de apoderamiento fue con amenaza a la vida. 4)Que la adolescente imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, siendo reconocida por la víctima y una testigo que se encontraba en las adyacencias del lugar del hecho.
De lo que se concluye, que la aprehensión de la adolescente imputada se produjo en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisar la decisión recurrida, se constata que la Jueza de Control valoró las circunstancias que recubren la aprehensión de la adolescente imputada de autos así como los medios de convicción traídos al proceso, circunstancias éstas que la llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales, que ciertamente las circunstancias que recubren la aprehensión de la adolescente imputada se ajustan a los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y al segundo y cuarto supuesto que se detallan en la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.
Además, es necesario destacar que, con el sólo hecho de que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) haya sido aprehendida en situación de flagrancia por la comisión militar, sea reconocida por la víctima y a su vez por la testigo VIRGINIA PEROZO que indicó a dicha comisión que la joven bajo presunta persecución, se encontraba en su vivienda, ubicada en las adyacencias del lugar de los hechos, hace surgir la prueba de que el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO, fue cometido por ella y los otros dos (02) sujetos adultos.
En razón de lo anterior, se da por acreditada la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO, así como la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha sido partícipe en la comisión del hecho punible antes referido. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal; observa esta Alzada de la declaración rendida por la víctima JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, señaló lo siguiente:
“El día jueves entre 4:55 casi las 5:00 la Chica aquí presente junto con otra me solicitan una carrera hacia la zona de Baraure Centro específicamente hacia la iglesia de Baraure y en el trayecto me dicen que para ya no que se equivoco que era para los lados de la canal por los lados del los apartamentos al llegar a la entrada del estacionamiento de los apartamento me estaciona para dejarlas quito los seguros de la puerta las dos chicas abren la puerta la que esta delante se queda y la que esta atrás que es la chica presente se baja y pasado uno dos minutos entre ellas se decían que si tenia la plata ella o la otra y la chica presente atrás decía que ya venia la plata, y observe quien era la persona que venia a traer la plata en el momento no vi. a nadie y sorpresivamente aparece un muchacho de color piel morena y se acerca y dice aquí esta la palta con un revolver en la mano se introduce en el vehiculo en la parte delantera donde estaba la otra chica amenazándome con d muerte que era un atraco intente salirme del carro pero en vista que estaba amarrado con el cinturón puesto todavía no pude salir y estire la mano agarre el arma por el cañón y forcejeamos dentro del vehiculo en el forcejeo tenia la unidad prendida en Dray, el me apunto nuevamente en la cabeza con el revolver yo todavía sujetando pero el me domino al realizarme el disparo dentro del vehiculo por el impacto quede aturdido y quede pegado a la puerta de salida de chofer y hacia el volante tratando d esquivar el impacto el carro queda impactado entre las guayas de un posta una `pared de una vivienda por que perdí el control y luego abrí la puerta del carro Salí aturdido todavía por el impacto solamente escuchaba la multitud por el mismo hecho no oigo por el impacto lo único que escuchaba de la gente era el niño el niño para un hospital de allí llegaron las autoridades del resto decían de que se dieron a la fuga, el disparo que me hacen dentro de la unidad roza en cabezal del asiento e impacta del lado izquierdo donde se encuentra el cinturón de seguridad es todo lo que puedo agregar allí ”.
En razón de la declaración del ciudadano JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO, se desprende, que fue el tercer sujeto (adulto) quien lo apuntó con el arma de fuego, luego ingresó al vehículo sacando a la mujer adulta, se sentó en el asiento del copiloto y amenazó de muerte a la víctima e intentó despojarlo de su vehículo, para culminar forcejeando con éste, accionando el arma de fuego para luego emprender la huida conjuntamente con la mujer que se encontraba en compañía de la adolescente imputada.
Igualmente, de esta declaración se aprecia, que la adolescente imputada permaneció fuera del vehículo desde el momento en que llegaron al destino indicado por las mismas como usuarias del servicio de taxi, la adolescente imputada no se encontraba dentro del vehiculo cuando el sujeto masculino ingresó, sometió y forcejeó con la víctima, ni poseía arma de fuego, por lo que la ubica fuera de la esfera de acción del sujeto masculino.
De modo pues, que de la declaración rendida por la victima se desprende que la adolescente no tuvo participación en el delito de homicidio es por lo que esta Alzada DESESTIMA el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal. Así se decide.-
Ahora bien, determinado el fumus bonis iuris referido a la existencia de un hecho punible, y a los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autora o partícipe en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, se procederá al análisis del periculum in mora exigido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, es de tomar en consideración las siguientes circunstancias de modo:
(1) Que fue desestimado el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por las razones up supra indicadas.
(2) Que el grado de coautor en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, atribuido a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), deberá ser debatido en un eventual juicio oral y público.
(3) Que la adolescente imputada es primaria, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual.
(4) Que la adolescente imputada fue reconocida por la víctima en la sala de audiencias, como partícipe del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito éste que no fue consumado por la acción de la propia víctima.
(5) Que se desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto la imputada manifestó ser estudiante.
Así pues, en el caso de marras, lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida de detención preventiva decretada a la imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), e imponer en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal cada quince (15) días. Así se decide.-
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le levante a la adolescente imputada, la correspondiente acta compromiso en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. TERCERO: Se DESESTIMA el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal. CUARTO: Se MANTIENE la precalificación jurídica del hecho como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal;: QUINTO: Se REVOCA la medida de detención preventiva decretada a la imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y se le SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal cada quince (15) días. SEXTO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le levante a la adolescente imputada, la correspondiente acta compromiso en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 330-16
JAR/aet