REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº 101
6567-15


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Julio de 2015, por la abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, en su carácter de Defensora Publica Sexta, en contra del auto dictado en fecha 17 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada al imputado LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación. Por lo tanto, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes; y, estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de julio de 2015, se realizó la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, del imputado LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, por ante la Jueza de Control N°1 de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, en la que el fiscal del Ministerio Público le imputó los hechos que se desprenden del acta policial de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Fernández Williant, adscrito al Centro de Coordinación Policial “Los Próceres” de Guanare, en la que se lee:

“Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del día de hoy martes 14 de Julio del 2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía de la OFICIAL (CPEP) VILLA MAIRETH, titular de la cédula de identidad V-21.159.561, en la unidad radio patrullera P-827, en el momento en que transitábamos por la avenida Bicentenaria a la altura del semáforo ubicado en la entrada al barrio la enriquera de Guanare observamos a un ciudadano que nos hace señas con sus manos, nos detuvimos y este se acerca a nosotros afirmando que dos ciudadanos amenazándolo con un arma de fuego le habían robado su moto marca Empire, modelo Horse de color azul, placa AB7N37T, indicándonos que los ciudadanos se habían ido a bordo de su moto por la avenida antes mencionada en dirección hacia el centro de Guanare, inmediatamente iniciamos el recorrido por los sectores y barrios más cercanos al lugar en busca de los mismos y cuando transitábamos a la altura de la entrada al barrio las flores observamos un ciudadano que se trasladaba a bordo de una moto con las características similares a la que había sido robada por lo que nos dirigimos en dirección a él y éste al notar de nuestra presencia acelero a mayor velocidad la moto iniciando así la persecución, el cual tomo la avenida Portugal y entro hacía el barrio san José recorriendo varias calles del sector y cuando llegamos a la calle principal específicamente donde está la parada de los carritos de la ruta del barrio san José de Guanare, el ciudadano abandona la moto a orillas de la acera y emprende la huida a pies, inmediatamente le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial logramos alcanzarlo a escasos metros de donde había dejado la moto deteniéndolo preventivamente cuando eran aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, del día de hoy 14/07/2015, encontrándonos en plena calle a la altura del barrio san José específicamente donde está la parada de los carritos de la ruta N° 80, Guanare Estado Portuguesa, no sin antes imponerlo de sus derechos de acuerdo al artículo 127 del COPP; 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice al ciudadano detenido la revisión de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, le coloque las esposas, para posteriormente trasladarnos hasta donde se encontraba la moto que este ciudadano había dejado abandonada, al llegar donde estaba la unidad moto le solicite la documentación de la misma la cual no la presento y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle la respectiva revisión al vehículo, la cual se trata de una moto marca EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR AZUL, PLACA AB7N37T, SERIAL CHASIS 8123A1K15EM068648, SERIAL MOTOR KW162FMJ3534531, seguidamente le solicite la respectiva documentación personal al ciudadano detenido de acuerdo al articulo 128 del Código Orgánico Prcoesal Penal, quedando identificado como: LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1992, soltero, natual de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio carnicero, residenciado en el barrio el cambio, calle 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.996…”.

Tales hechos los precalificó el representante del Ministerio Público, como robo agravado de vehículo automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º y 3º de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En la referida audiencia, la Jueza de Control N° 1, decretó las siguientes decisiones:

1).- Se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos (sic).
.
2).- Se acoge la precalificación jurídica del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores (sic), y en consecuencia se decreta y la Medida Privativa de Libertad al imputado LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ. Se acuerda. el procedimiento Ordinario (sic) de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía.

II
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente fundamento su recurso de apelación en los siguientes términos:

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)

CAPÍTULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juzgado cíe Control Primero, de fecha 17 de Julio del 2015, donde acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del referido artículo.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:

(…)

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas de investigaciones, se desprende gran discrepancias y desorden cronológico en relación al tiempo en que ocurre la denuncia, ¡a detención y el acta de imposición de derechos , observándose que la denuncia fue realizada el día 14 de Julio de 2015 por el ciudadano F.J.R, a las 10:35 de la mañana, el acta policial fue realizada a las 8:20 de la mañana, y según los funcionarios fue aprehendido mi defendido a las 7:50 de la mañana y el acta de imposición de derechos fue realizada a las 7:50 de la mañana, tocio lo cual denota que mi defendido fue Ilegítimamente privado de su libertad sin existir una denuncia sobre el hecho que se suscito y me pregunto ¿Dónde se encontraba la Víctima?, mas aun cuando lo imponen de sus derechos en el Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare, a las 7:50 de la mañana (Sin Denuncia).

Por otro lado examinadas las actuaciones no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sean el autor del grave delito que se le imputa para lo cual sé necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible, se observa que no existen testigos presénciales con los cuales se pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, no se cuenta cotí la declaración de la victima en sala de audiencia con la cual se pueda establecer que la persona detenida es el autor del hecho denunciado, habida cuenta que según se observa del acta policial la victima no aportó características físicas de los autores del hecho, solo aporta la descripción de la moto que le fue despojada, manifestando los funcionarios policiales que la Moto se encontraba en una acera, y mi defendido no fue detenido tripulando el .vehículo objeto del delito, al momento de su detención no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico que lo vincule con los hechos con el hecho investigado llámese arma de fuego, o el vehículo señalado en la comisión del delito, observándose entonces que no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar una medida tan extrema.

Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actúa! de ¡as cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: (…)

De acuerdo con estos dispositivos: las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la san que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para demostrar que no es el autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que se le pretende perseguir penalmente.

(…)

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 17/07/2015, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mi defendido una medida cautela menos gravosa.

III
DE LA RECURRIDA


La Jueza de Control N° 1, fundamentó el auto recurrido en los siguientes términos:

“(…) Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de denuncia de fecha 14-07-2015, rendida por el ciudadano que resultó identificado como F.J.R, ante la sede del Centro de Coordinación Policial “Los Próceres” de Guanare, quien manifestó: “El día de hoy 14-07-2015 aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana yo iba bajando en mi moto me dirigía al trabajo con sentido hacia el centro por la calle principal del barrio la enriquera aproximadamente unos cuatrocientos metros antes de llegar al semáforo de la avenida troncal cinco, en ese momento me detienen dos ciudadanos a pie apuntándome con una pistola me amenazaron diciéndome que les entregue la moto yo sin oponer resistencia se las entregue, se montaron y se fueron, yo seguí caminando en dirección hacia la avenida para tratar de buscar ayuda y cuando llegue donde está el semáforo de la entrada al barrio la Enriqueta vi que estaba una patrulla del cuadrante y le hice señas con las manos me acerque a los funcionarios y le notifique la situación, les describí las características de la moto y les di la dirección que tomaron, posteriormente los funcionarios policiales salieron a buscarlos, más tarde los funcionarios llegaron a mi casa y me dijeron que habían agarrado una moto y un ciudadano con las características que yo les había notificado, me pidieron que los acompañara para la comisaría al llegar a la sede policial verifique y les afirme que la moto recuperada es de mi propiedad y el ciudadano detenido es uno de los que me la había robado, luego me tomaron la denuncia acerca de lo ocurrido ”. Folio 3 de las actuaciones.
2.- Acta Policial de fecha 14-07-2015, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Fernández Williant, adscrito al Centro de Coordinación Policial “Los Próceres” de Guanare, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del día de hoy martes 14 de Julio del 2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía de la OFICIAL (CPEP) VILLA MAIRETH, titular de la cédula de identidad V-21.159.561, en la unidad radio patrullera P-827, en el momento en que transitábamos por la avenida Bicentenaria a la altura del semáforo ubicado en la entrada al barrio la enriquera de Guanare observamos a un ciudadano que nos hace señas con sus manos, nos detuvimos y este se acerca a nosotros afirmando que dos ciudadanos amenazándolo con un arma de fuego le habían robado su moto marca Empire, modelo Horse de color azul, placa AB7N37T, indicándonos que los ciudadanos se habían ido a bordo de su moto por la avenida antes mencionada en dirección hacia el centro de Guanare, inmediatamente iniciamos el recorrido por los sectores y barrios más cercanos al lugar en busca de los mismos y cuando transitábamos a la altura de la entrada al barrio las flores observamos un ciudadano que se trasladaba a bordo de una moto con las características similares a la que había sido robada por lo que nos dirigimos en dirección a él y éste al notar de nuestra presencia acelero a mayor velocidad la moto iniciando así la persecución, el cual tomo la avenida Portugal y entro hacía el barrio san José recorriendo varias calles del sector y cuando llegamos a la calle principal específicamente donde está la parada de los carritos de la ruta del barrio san José de Guanare, el ciudadano abandona la moto a orillas de la acera y emprende la huida a pies, inmediatamente le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial logramos alcanzarlo a escasos metros de donde había dejado la moto deteniéndolo preventivamente cuando eran aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, del día de hoy 14/07/2015, encontrándonos en plena calle a la altura del barrio san José específicamente donde está la parada de los carritos de la ruta N° 80, Guanare Estado Portuguesa, no sin antes imponerlo de sus derechos de acuerdo al artículo 127 del COPP; 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice al ciudadano detenido la revisión de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, le coloque las esposas, para posteriormente trasladarnos hasta donde se encontraba la moto que este ciudadano había dejado abandonada, al llegar donde estaba la unidad moto le solicite la documentación de la misma la cual no la presento y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle la respectiva revisión al vehículo, la cual se trata de una moto marca EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR AZUL, PLACA AB7N37T, SERIAL CHASIS 8123A1K15EM068648, SERIAL MOTOR KW162FMJ3534531, seguidamente le solicite la respectiva documentación personal al ciudadano detenido de acuerdo al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1992, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio carnicero, residenciado en el barrio el cambio, calle 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.996…”.

3.- Inspección Nº 2024 de fecha 14/07/2015 suscrita por los Funcionarios Detectives Gilberto González y Ricardo Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado en: VÍA PÚBLICA EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO LA ENRIQUETA ESPECÍFICAMENTE ANTES DE LLEGAR AL SEMÁFORO, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 16 de las actuaciones.

4.- Inspección Nº 2025 de fecha 14/07/2015 suscrita por los Funcionarios Detectives Gilberto González y Ricardo Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado en: VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO SAN JOSÉ, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA PARADA DE LOS CARRITOS DE LA RUTA Nº 80, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 17de las actuaciones.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-07-2015, suscrita por el Funcionario Detective Ricardo Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare. Folio 18 de las actuaciones.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-447, de fecha 14-07-2015, suscrito por el Funcionario Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2014, PLACAS AB7N37T, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ciento Veinte Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8123A1K15EM068648 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-3534531 se encuentra ORIGINAL-CONCLUSIÓN: 01.-Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8123A1K15EM068648 el cual se encuentra ORIGINAL. 02-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ-3534531 el cuaTse encuentra ORIGINAL 03.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT. Folio 19 de las actuaciones.

7.- Informe Medico Forense Nº 356-1842-1418 de fecha 14/07/2015, suscrito por la Dra. Yesenia Carolina Lombano, Medico Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de esta ciudad, la cual fuere practicado al Imputado Luis Enrique Blanco Pérez, refiriendo bajo juramento: “presenta escoriaciones lineales múltiples en antebrazo izquierdo”. Folio 20 de las actuaciones.
(…)

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido minutos después de cometer el hecho y bajo la esfera de dominio, el objeto material del delito, siendo éste un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2014, PLACAS AB7N37T, USO PARTICULAR, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado de vehículo automotor de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resulta procedente.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
(…)
De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir del acta policial de fecha 14/07/2015 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado de autos, así como de la denuncia de la victima, quien narra como ocurrieron los hechos y efectuada como fue la aprehensión del imputado, momento en que se desplazaba por el barrio las flores, abordo del vehiculo objeto material del delito y a razón de ello, el titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, regulado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría del ciudadano Luis Enrique Blanco Pérez, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido establece una pena de nueve a diecisiete años de presidio.

En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
(…)

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

Que, del “análisis de las actas de investigaciones, se desprende gran discrepancia y desorden cronológico en relación al tiempo en que ocurre la denuncia, la detención y el acta de imposición de derechos.

Que, “la denuncia fue realizada el día 14 de Julio de 2015 por el ciudadano F.J.R, a las 10:35 de la mañana, el acta policial fue realizada a las 8:20 de la mañana, y según los funcionarios fue aprehendido mi defendido a las 7:50 de la mañana y el acta de imposición de derechos fue realizada a las 7:50 de la mañana, tocio lo cual denota que mi defendido fue Ilegítimamente privado de su libertad sin existir una denuncia sobre el hecho que se suscito y me pregunto ¿Dónde se encontraba la Víctima?, mas aun cuando lo imponen de sus derechos en el Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare, a las 7:50 de la mañana (Sin Denuncia).

Que, de “las actuaciones no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que (su) defendido sean (sic) el autor del grave delito que se le imputa.

Que, “no existen testigos presenciales con los cuales se pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores”.

Que, “no se cuenta con la declaración de la victima en sala de audiencia con la cual se pueda establecer que la persona detenida es el autor del hecho”.

Determinado el thema decidendum del recurso, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver los alegatos en los siguientes términos:

En cuanto al alegato en relación la presunta “discrepancia y desorden cronológico en relación al tiempo en que ocurre la denuncia, la detención y el acta de imposición de derechos”; agregando que: “la denuncia fue realizada el día 14 de Julio de 2015 por el ciudadano F.J.R, a las 10:35 de la mañana, el acta policial fue realizada a las 8:20 de la mañana, y según los funcionarios fue aprehendido mi defendido a las 7:50 de la mañana y el acta de imposición de derechos fue realizada a las 7:50 de la mañana, tocio lo cual denota que mi defendido fue Ilegítimamente privado de su libertad sin existir una denuncia sobre el hecho que se suscito y me pregunto ¿Dónde se encontraba la Víctima?, mas aun cuando lo imponen de sus derechos en el Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare, a las 7:50 de la mañana (Sin Denuncia)”

Al respecto, observa la Corte:

Del Acta Policial de fecha 14 de julio del año 2015, cursante al folio 6 de las actuaciones principales, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Fernández Williant, se constata:

a) Que la víctima denuncia el robo (primariamente) de su moto, a la Comisión Policial integrada por el Oficial Agregado (CPEP) Fernández Williant y el Oficial (CPEP) Villa Maireht, “Siendo aproximadamente las 07.20 horas de la mañana” en el momento en que transitaban en la Unidad Radio Patrullera P-827, “por la avenida Bicentenaria a la altura del semáforo ubicado en la entrada al barrio (sic) la Enriqueta (sic) de Guanare”.

b) Que ante la información dada por la víctima, la comisión policial inmediatamente inició un “recorrido por los sectores y barrios más cercanos al lugar en busca de los mismos”, que en ese recorrido a “la entrada al barrio las flores observamos un ciudadano que se trasladaba a bordo de una moto con las características similares a la que había sido robada por lo que nos dirigimos en dirección a él y éste al notar de nuestra presencia acelero a mayor velocidad la moto iniciando así la persecución, el cual tomo la avenida Portugal y entro hacía el barrio san José recorriendo varias calles del sector y cuando llegamos a la calle principal específicamente donde está la parada de los carritos de la ruta del barrio san José de Guanare, el ciudadano abandona la moto a orillas de la acera y emprende la huida a pies”, que la comisión policial logra alcanzar al ciudadano “a escasos metros de donde había dejado la moto deteniéndolo preventivamente cuando eran aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, del día de hoy 14/07/2015, encontrándonos en plena calle a la altura del barrio san José específicamente donde está la parada de los carritos de la ruta N° 80, Guanare Estado Portuguesa…”, que al ser impuesto de sus derechos al ciudadano aprehendido, se identificó como: LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ”

De tal actuación se desprende, entonces, que la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, se realiza a escasos treinta (30) minutos desde que se le informó a la comisión policial del hecho; por lo tanto, dicha aprehensión se subsume en el supuesto de flagrancia, contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso (…) se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho (…) cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. En ese sentido, la recurrida expresó:

“…en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido minutos después de cometer el hecho y bajo la esfera de dominio, el objeto material del delito, siendo éste un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2014, PLACAS AB7N37T, USO PARTICULAR, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado de vehículo automotor de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal”

Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente en los presentes alegatos. Y así se de clara

En segundo lugar, alega la recurrente que de “las actuaciones no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que (su) defendido sean (sic) el autor del grave delito que se le imputa”.

Al respecto se observa que, la recurrida al determinar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir del acta policial de fecha 14/07/2015 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado de autos, así como de la denuncia de la victima, quien narra como ocurrieron los hechos y efectuada como fue la aprehensión del imputado, momento en que se desplazaba por el barrio las flores, abordo del vehiculo objeto material del delito y a razón de ello, el titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, regulado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría del ciudadano Luis Enrique Blanco Pérez, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido establece una pena de nueve a diecisiete años de presidio.

En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:

Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)

Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que su defendido es el autor del hecho que se le imputa. Y así se de clara.

Alega la recurrente, que “no existen testigos presenciales con los cuales se pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores”.

Al respecto debe señalarse que, como ya se dijo, en el procedimiento por el fue aprehendido el imputado LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, fue practicado en una situación de flagrancia, puesto que el imputado de autos, fue perseguido por los funcionarios policiales aprehensores conduciendo la moto marca EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR AZUL, PLACA AB7N37T, SERIAL CHASIS 8123A1K15EM068648, SERIAL MOTOR KW162FMJ3534531, que minutos antes había sido robada al ciudadano Francisco Javier Rivero, por lo que, pretender tal como lo hace la defensa, la presencia de testigos ante hechos desencadenados de manera imprevisible, desvirtuaría el presupuesto de la flagrancia; por lo que, mal podría concluirse, en el presente caso, que no puede realizarse imputación alguna sobre el ciudadano en mención, al no existir testigos de la actuación policial, en razón de lo cual, no encuentra esta Sala de Alzada violación alguna con respecto al procedimiento policial efectuado, por no contar con la presencia de testigos imparciales.

Por otra parte, cabe destacar, que si bien es cierto que la Sala de Casación Penal, con respecto a la declaración de los funcionarios policiales ha establecido en forma reiterada que “…el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para inculpar el procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad” (Vid. sentencias N° 225 de fecha 23/06/2004 y N° 345 de fecha 28/09/2004); no obstante, tal criterio está referido a la etapa del juicio oral y público, por lo que resulta inaplicable en esta fase de investigación, ya que, en el caso de las medidas de coerción personal impuestas, lo que se requiere es la existencia de elementos de convicción y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)

Por las razones anteriores, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

Por último, alega la recurrente que “no se cuenta con la declaración de la victima en sala de audiencia con la cual se pueda establecer que la persona detenida es el autor del hecho”.

Al respecto, cabe destacar que, no es obligatoria la presencia de la víctima en la audiencia de presensación del aprehendido. Asimismo, que la aprehensión flagrante del imputado de autos, se efectúa una vez que la victima denuncia el robo de su moto aportando las características del vehículo. Que siendo avistado, por parte de los funcionarios policiales, el imputado al notar la presencia policial es perseguido, luego deja la moto y emprende la huida a pie, siendo aprehendido LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ. Por otra parte, consta en el Acta de denuncia, cursante al folio 3 del expediente principal, que el ciudadano Francisco Javier Rivero (víctima), señaló:

“El día de hoy 14-07-2015 aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana yo iba bajando en mi moto me dirigía al trabajo con sentido hacia el centro por la calle principal del barrio la enriquera aproximadamente unos cuatrocientos metros antes de llegar al semáforo de la avenida troncal cinco, en ese momento me detienen dos ciudadanos a pie apuntándome con una pistola me amenazaron diciéndome que les entregue la moto yo sin oponer resistencia se las entregue, se montaron y se fueron, yo seguí caminando en dirección hacia la avenida para tratar de buscar ayuda y cuando llegue donde está el semáforo de la entrada al barrio la Enriqueta vi que estaba una patrulla del cuadrante y le hice señas con las manos me acerque a los funcionarios y le notifique la situación, les describí las características de la moto y les di la dirección que tomaron, posteriormente los funcionarios policiales salieron a buscarlos, más tarde los funcionarios llegaron a mi casa y me dijeron que habían agarrado una moto y un ciudadano con las características que yo les había notificado, me pidieron que los acompañara para la comisaría al llegar a la sede policial verifique y les afirme que la moto recuperada es de mi propiedad y el ciudadano detenido es uno de los que me la había robado, luego me tomaron la denuncia acerca de lo ocurrido ” (Subrayado de la Corte)

En este sentido, resulta oportuno destacar, que la víctima por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, sus dichos, en esta fase del proceso, debe tenerse como un indicio de autoría, máxime cuando en la investigación no existe otro testigo que haya presenciado los hechos, que corrobore o contradiga lo señalado por la víctima. Por lo tanto, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

Por las razones que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, en su carácter de Defensora Publica Sexta, en contra del auto dictado en fecha 17 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, remítase de manera inmediata el cuaderno de apelación con las actuaciones originales al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y ofíciese al Juzgado de Control Nº 01 de esta ciudad, para hacer de su conocimiento el presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


JAR.
Exp.-6567-15