REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 100

ASUNTO N °: 6880-16
Jueza Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
PARTES:
RECURRENTE:
Defensores Privados: Abg. Charlyx José Mejias y Abg. Antonio Alejos C.
Imputado: JUAN VICENTE ALVARADO
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, ambos en grado de Cooperador Inmediato.
Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Acarigua.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Enero del año 2016, por los Abogados Charlyx José Mejias y Antonio Alejos C, en su carácter de Defensores Privados; contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero del 2016, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN VICENTE ALVARADO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERDAOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Finca La Propia representada por el ciudadano Agustín Damián Hernández Cabrera .

En fecha 01/03/2016, se admite el presente Recurso de Apelación bajo la ponencia la Juez Magûira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados Charlix José Mejias Fernández y Antonio Alejos Colmenares, en su carácter de Defensores Privados, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…omissis…
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o, 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 de la misma Circunscripción Judicial, el día 11 de Enero del año 2016, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en la fecha 11 de Enero del presente año, en contra de nuestro defendido por atribuirle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, y la ley respectiva, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado JUAN VICENTE ALV ARADO. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundamentos elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y ias máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Para estimar que nuestro defendido es COOPERADOR material del hecho que se atribuye? ¿Acaso si nuestro defendido fue aprendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación explicando donde está el señalamiento hacia mi patrocinado con responsabilidad de lo sustraído a la victima? (¿Cuáles?). La repuesta corresponde darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido, interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A-quo y evitarnos así nuevos trabajos procesales, como los que hemos vividos en esa instancia juzgadora.
…omissis…

CAPITULO Vil
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1o, 8°, 9o, 22°, 229, 230, y 236 eusdem.

CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose UN CAMBIO DE CALIFICATIVO POR EL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, Y SE OTORGE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CUALQUIERA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242, del acusado JUAN VICENTE ALVARADO , Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este procedimiento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación táctica del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" EN EL ARTICULO 242 (ORDINALES 1o AL 8o) del COPP. Proveerlo así será justicia….”
II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
“Vista decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual anula de oficio audiencia de presentación de fecha 20 de diciembre de 2015, realizada por el Tribunal de Control N° 4, y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación a los ciudadanos JUAN VICENTE ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 24507231, 24-01-1987, edad 28 años, residenciado en la Trinidad de Ospino calle principal, casa S/n profesión Obrero, JOSE AGUSTIN ROMERO RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 13352552, fecha de nacimiento 07-03-1972, 43 años de edad, residenciado en la Trinidad de Ospino calle principal casa S/n cerca del modulo policial, Ospino, profesión Albañil y CARLOS ENRIQUE LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 21161859, fecha de nacimiento 09-12-1987, 28 años de edad, residenciado en Caserío el Global calle Principal saca S/n Ospino del estado Portuguesa, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado solicito se califique por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS en relación al articulo 83 del código penal y el por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en relación al articulo 83 del código penal, cometido en perjuicio de FINCA LA PROPIA, a los fines de que se les decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le sea decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad; y este juzgado dictamina en los términos siguientes:
…omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra los ciudadanos JUAN VICENTE ALVARADO, JOSE AGUSTIN ROMERO Y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINARES, se observa que se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que horas antes había sido denunciado un robo en la Finca La Propia por parte de un grupo armado de personas, y el marco de la investigación logra ser aprehendido el ciudadano Juan Vicente Alvarado en la vía que conduce al Caserío La Parreña vía La Trinidad de Ospino conduciendo vehículo camión denunciado como robado, por lo que al darle voz de alto y ser sometido a revisión se le encontró en un bolsillo de su vestimenta una capucha color negro. Constituida la comisión en el mismo sector logran avistar una vivienda en la cual en principio habían unos neumáticos de los denunciados como robados y al presentarse los funcionarios en el lugar observan desde la parte externa varios equipos e insumos agrícolas similares a los reportados como robados, donde se aprehende a los ciudadanos Romero Rodríguez José Agustín, residenciado Caserío La Parreña Vía La Trinidad de Ospino; y quien dijo ser el dueño de la vivienda, y el otro ciudadano Colmenares Linares Carlos Enrique, residenciado en el caserío La Parreña y al realizarse una inspección ocular en el interior de la vivienda, donde evidentemente estaban varios neumáticos, materiales de herrería e instrumentos de utilización agrícola, así mismo se localizó en la tercera habitación una (01) escopeta de fabricación industrial, marca MOSSBERG, de color negro, tipo pajiza serial K714794, calibre 12; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS en relación al articulo 83 del código penal y el por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en relación al articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de FINCA LA PROPIA.

La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.....”

Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos, También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 14 de diciembre del año en curso, los ciudadanos imputados por ministerio público, fueron detenidos en posesión de parte de los objetos y uno con el vehículo que hacia menos de 24 horas habian sidos robados en la Finca La Propia por un grupo armado.

De lo indicado por la defensa en la audiencia

La defensa técnica argumenta “…ya que el procedimiento policial esta viciado en su totalidad, el acta policial segundo el procedimiento tiene contradicciones por cuanto detiene en flagrancia a Juan Vicente y luego según llamada telefónica es contradictorio y a nuestro defendidos supuestamente lo detiene en su casa y recuperan partes y objeto que según fueron robados en la finca la Propia, que entraron a la finca mas de 10 personas, y que el vigilante lo reconoció que eran Juan y Carlos, la detención carece de veracidad, por cuanto no hay testigos para fundamentar si las cosas recuperados las sacaron de la casa de mi patrocinado o de un matorral en que avala el procedimiento lo avalan los funcionarios policiales y la hora del robo fue alas 10 a.m. y entraron 8 o 10 personas a una finca encapuchados y estos fueron reconocidos mis defendidos JOSE AGUSTIN ROMERO Y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINARES, y dice que hay evidencia en los teléfonos pero no hay experticia dicen que fueron Carlos y Agustin mas nada pudieron ser otros y solcito sea anula el acta policial ya que no esta fundamentada por que no hay testigos que avalen el procedimiento, después de su detención transcurrieron mas de 15 horas, el acta policial esta viciada, si bien se llega a la conclusión esta fuera de lapso debieron solicitar el allanamiento para no violentar el domicilio de mi representado, el articulo 246 del Código Orgánico Procesal penal, no existe ninguno de esos elementos para decretar la privativa de libertad y solcito la libertad plena de ellos…”; ante lo cual debe este tribunal expresar, que encontrándose en la fase incipiente de este proceso penal, y siendo que el acta policial y la denuncia formulada ante un funcionario público tienen fe pública ante esta juzgadora en esta prima facie del proceso penal, debe considerarse como cierto lo que en ella se refiere, con el valor probatorio que a futuro pudiere tener, con relación al debido proceso, siendo que como lo a indicado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 19 de enero de 2015:

“…las actuaciones realizadas en fase de investigación, no son susceptibles de ser anuladas, por cuanto en el presente caso, no existe todavía un acto conclusivo. Así lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122:

(…)

Siendo esto así, en consecuencia, es carga del Ministerio Público al continuar su investigación determinar la verdad, transparencia y legalidad de las declaraciones antes referidas en esta fase investigativa; quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS en relación al articulo 83 del código penal y el por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en relación al articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de FINCA LA PROPIA, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes de los referidos tipos penales, ya que actuaron varias personas, amenazando a las victimas con arma, quitándoles sus pertinencias y las de la finca donde laboran, siendo aprehendidos con objetos robados, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación de los mismos con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dichos ciudadanos ha sido coparticipe en el hecho que se da por determinado como delito.

Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización de los ciudadanos imputados, se tiene que se desprenden las suficientes circunstancias que los identifican como quienes tienen presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, al ser encontrados en posesión de bienes robados a la victima por un grupo de personas tipo comando, a pocas horas de ocurrido los hechos, tal como se estableció ut supra.

.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza a los imputados como coparticipe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:

a) ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS en relación al articulo 83 del Código Penal y el por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al articulo 83 del Código Penal, con los siguientes elementos:

Acta de denuncia de FERNANDEZ CABRERA AGUSTIN DAMIAN, de fecha 13/12/2015, quien manifiesta entre otras cosas “…siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde de este mismo día; me informa vía telefónica la ciudadana CARMEN PARRA esposa de unos de los trabajadores de la finca, sobre un robo que se había cometido en la finca de nombre LA PROPIA…omissis…me expresa que un grupo armado aproximadamente entre ocho (08) y diez (10) personas fuertemente armados los sometieron, despojándolo de su arma de fuego escopeta marca MOSSBERG calibre 12 mm tipo pajiza serial 714794 de color negro; y los amordazaron; a los dos (02) vigilantes que cuidaban la finca antes mencionada; seguidamente verifique que habían sustraído los ciudadanos que efectuaron el robo en la finca; lograron llevarse un camión marca Chevrolet modelo KODIAK C8600 de color blanco placas asignadas A39A1SI con cava a granel de color blanco y marrón; un (01) paquete de electrodos de 10 Kgs, dos (02) rollos de cables THW de color negro y rojo; Cinco (05) tripas de cauchos para Gandola 12-00-24; una (01) Palanca de fuerza torque; dos (02) asper adora de espalda y una (01) a motor; dos (02) sistema de frenos de 3ire; dos (P2) arranque; dos (02) alternadores; una (01) máquina de soldar lincons de color rojo; un 01) caucho de Gandola hrigentons medida 22-00-5; diez (10) cauchos medidas R17; una (01) bombona de gas de 18 K: una (01) caa de veneno marca RANDON contentiva de 16 litros; un (01) gato hidráulico de botella de 4 toneladas color naranja; un (01) arranque de Jondear y seis (06) alternadores; un (01) rollo de cable UTP; un (01) porta fusible; 26 LTS de aceite para motor 15W40; un (01) estuche contenido de un taladro; una (01) vértiga de alta tensión; un (01) televisor marca Toshiba de 14 Pulgada; un (01) encerado de color anaranjado; una (01) trazadora; seguidamente me comunique con el propietario de la Finca la Propia, informándole lo sucedido…”; acta que se concatena con las declaraciones de Acta de entrevista de YOANDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de fecha 14/12/2015, quien manifiesta entre otras cosas “…el día domingo de fecha 13/12/2015 aproximadamente como a las 11:30 de la mañana; me encontraba dentro de las instalaciones de la Finca de nombre la Propia; lugar donde monto seguridad: específicamente en la garita en compañía de JOSE mi compañero de seguridad, el se retira hasta la cocina a preparar la comida y me quede en la garita acostado en la hamaca; cuando de repente me sorprende dos (02) ciudadanos armados el ciudadano AGUSTIN quien estaba vestido de la siguiente forma una (01) guarda camisa de color negro y portaba un (01) pantalón de color azul; y que portaban arma de fuego tipo pistola y CARLOS quien vestía una (01) franela de color blanca y un (01) pantalón de color azul a estas persona las conozco de vista, bajo amenaza de muerte me someten y me exigen que no los mire tanto: observe cuando AGUSTIN agarro la escopeta pajiza y me exigieron que me bajara de la garita y trasladan hasta dentro del galpón conjuntamente con mi compañero JOSE; pude observar un aproximado de diez (10) personas quienes varios de ellos tenían cubiertos el rostro, unos con capucha y otros con la misma camisa, allí procedieron a cubrirnos el rostro; exigiéndonos que buscáramos el otro armamento, fue cuando le dije que no había más armamento que solamente estaba la escopeta nos revisaron y nos despojaron de los teléfonos un Motorola de color negro; pasada varias horas la persona que nos tenía vigilado; nos decía que nos portáramos bien, para no hacernos daños después esta persona nos pide que nos levantemos para trasladarnos hasta otro sitio; dejándonos amarrados y con la cara cubierta, donde escuchamos cuando encendieron el camión y minutos más tarde decidimos soltarnos y salimos de uno de los cuarto donde nos encerraron; seguidamente uno de los vecinos nos prestó la ayuda y nos trasladó hasta la estación policial de Ospino a formular mi respectiva denuncia…”; Acta de entrevista de JOSE SEGUNDO RAMIREZ GONZALEZ, de fecha 14/12/2015, quien manifiesta entre otras cosas “…esto fue el día domingo de fecha 13/12/2015; aproximadamente como a las 11:00 de la mañana; me encontraba dentro de las instalaciones de la finca de nombre la Propia; lugar donde monto seguridad; específicamente en la cocina preparando el almuerzo y mi compañero JOSE, se encontraba en la garita; cuando de repente me sorprende dos (02) ciudadanos armados, uno de ellos portaba una vestimenta de un suéter de rayas de color Marrón y el otro no lo logre visualizar, ya que portaba una capucha y bajo amenaza de muerte me someten y me exigen que no los mire tanto; los mismo me exigía que en donde estaba la escopeta pajiza, trasladándome hasta dentro del galpón conjuntamente con mi compañero JOSE; pude observar un aproximado de diez (10) personas quienes varios de ellos tenían cubiertos el rostro, unos con capucha y otros con la misma camisa, allí procedieron a cubrirnos el rostro; exigiéndonos que buscáramos el otro armamento, fue cuando le que no había más armamento que solamente estaba la escopeta pajiza, nos revisaron y nos despojaron de los teléfonos un ALCATEL de color negro titular del número 0426/7393600; pasada as horas la persona que nos tenía vigilado; nos decía que nos portáramos bien, para no hacernos os después esta persona nos pide que nos levantemos para trasladarnos hasta otro sitio; amarrados y con la cara cubierta, conjuntamente con mi compañero YOHANDRI donde cuando encendieron el camión y minutos más tarde decidimos soltarnos y salimos de a de los cuarto donde nos encerraron; seguidamente uno de los vecinos nos prestó la ayuda y nos traslado hasta la estación policial de Ospino a formular mi respectiva denuncia…” estas declaraciones se adminiculan con Con el Acta Policial, de fecha 14-12-2015, suscrita por los Funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL “GIJ CARLOS MANUEL PIAR” con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: “Siendo aproximado las 09:30 horas de la Noche del día de Domingo 13-09--15, nos encontrábamos en la sede policial de Ospino cuando el supervisor agregado (CREP) Adelicio Javier supervisor general de patrullaje nos informa de dispositivo de seguridad, en el municipio Ospino motivado que se habían robado en una finca en el caserío los Rastrojos un (01) vehículo marca Chevrolet modelo Kodiak color blanco placa 9nadas A39AISI; donde amordazaron a los vigilantes y se llevaron equipo de soldar, venenos entre otras cosas de la finca LA PROPIA e implementos agrícolas y una escopeta marca MOSSBERT modelo pajiza calibre 12; según denuncia formulada por el ciudadano: HERNANDEZ CABRERA AGUSTIN DAMIAN, aproximadamente a las 09:00 de la noches quien es encargado de dicha finca. Una vez dada las instrucciones iniciamos el dispositivo de seguridad por los caseríos, perteneciente a este municipio, iniciando por el caserío los rastrojos siendo imposible la localización del vehículo antes mencionado, aproximadamente como a las 12:10 Horas de la madrugada del día lunes de fecha 14/1 21201 5. nos trasladarnos hasta el caserío La aparición de Ospino específicamente en el área boscosa realizando una búsqueda por los alrededores, con resultados infructuosos, siendo aproximadamente a las 02:00 de la mañana de este mismo día quines nos trasladamos hasta el caserío de la Trinidad de Ospino específicamente por la zona boscosa para continuar con la búsqueda del vehículo antes mencionado, cuando se recibió una llamada telefónica anónima al cuadrante Nro 03, en el cual nos indicaba que en el caserío la Parreña vía a la Trinidad de Ospino, se encontraban unos ciudadanos guardando unos neumáticos en una vivienda sin pintar, pero con puertas, ventanas y techo rojo, efectivamente los integrantes de cuadrante pidieron apoyo a los funcionarios de la unidad P-833; A bordo del SLJPIAGREG (CPEP) GRANADO OROPÉZA titular de la cedula de identidad 10.059.109, AUX. OFICIAGREG (OPEP) SINGER JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V-14.205.483 y Condc. OFICIAL (CPEP) JIMENEZ EDUAR JOSE titular de la cedula de identidad V—18.893.143; con la finalidad de verificar la información, en el transcurso del camino, antes de llegar al caserío visualizamos un vehículo clase camión, Marca Chevrolet, modelo KODIAK de color blanco, tipo fisgón a granel, placas A39AISI; estacionado, en el mismo se encontraba un ciudadano al volante y en vista de que se trataba del mismo vehiculo de Robo en la Finca La Propia e cual origina el operativo de búsqueda, en la persecución del delito cometido, por lo procedimos a darle la voz de alto y realizar una inspección corporal, al sujeto en referencia, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, una capucha de color negro, por lo que quedó identificándolo como Juan Vicente Alvarado Alvarado, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 24/01/87, profesión obrero, residenciado en el caserío la Parreña calle principal vía la Trinidad de Ospino, titular de la cedula de identidad número 24.507.231; dirección que coincide con la que indicaron al cuadrante, procedimos a trasladarnos hasta la misma y verificar la situación de los neumáticos reportados que según estaban guardando en una vivienda, es donde empezamos a indagar y llegamos hasta la residencia descrita, observando cuatro (04) neumáticos frente a la residencia en mención y dos individuos en el solar de la casa que no tiene cerca perimetral nos acercamos a éstos, solicitando que exhibieran si tenían entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, donde los mismos se niegan a lo solicitado, manifestando que no cargaba nada, ante la negativas se es realizó una, revisión corporal, sin localizar alguna evidencia, en vista de esta situación y al percatamos que la vivienda en referencia se encontraba con las puertas abiertas y se lograba observar desde la parte externa varios equipos e insumos agrícolas similares a los reportados como robados, objeto del inicio de la presente comisión, procedimos a identificar a los ciudadanos según el articulo 128 de COPP; corno queda escrito: 01.- Romero Rodríguez José Agustín, titular de la cedula de identidad número 13.352.552, edad 43 años, fecha nacimiento 07/03/1 972, profesión Albañil, residenciado Caserío La Parreña Vía La Trinidad de Ospino; y quien dijo ser el dueño de la vivienda, y el otro ciudadano 02.- Colmenares Linares Carlos Enrique, titular de la cedula de identidad numero 21.161.859, edad 28 años, fecha de nacimiento 9)12/1987, residenciado en el caserío La Parreña, calle principal Vía a la Trinidad de Ospino, casa sin número del municipio Ospino. Acto seguido realizamos una inspección ocular en el interior de la vivienda, donde evidentemente estaban varios neumáticos, materiales de herrería e instrumentos de utilización agrícola, así mismo se localizó en la tercera habitación una (01) escopeta de fabricación industrial, marca MOSSBERG, de color negro, tipo pajiza serial K714794, calibre 12… procedimos a comunicarnos por vía telefónica con el ciudadano HERNANDEZ CABRERA AGUSTÍN DAMIAN, encargado de la FINCA LA PROPIA al teléfono que había dejado plasmado en la denuncia día anterior al número 041411577154; con la finalidad de reconocer los implementos agrícola y el vehículo que le fue robado dentro de la misma, resultado positivo el reconocimiento de los objetos pertenecientes a la FINCA LA PROPIA y del vehículo camión. declaraciones que valoradas con los elementos de convicción que se desprenden de las experticias realizadas en el marco de la investigación, dan por acreditado para quien aquí decide, que existió un hecho punible del cual fue objeto la victima, en principio vigilantes de la Finca La Propia quienes son sometidos por un grupo de hombres armados, quienes sustraen bienes que se encuentran en esta, siendo aprehendidos a pocas horas en el marco de la investigación uno con el vehículo y los otros dos con parte de los objetos robados, los cuales se acreditan con las experticias realizadas.

Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ilícitos imputados. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Policía del estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando recorridos y realizando diligencias de investigación en virtud de la denuncia realizada y aprehenden a los hoy imputados con los objetos descritos y que forman parte de los bienes denunciados como robados, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

La Defensa solicita la medida menos gravosa para sus defendidos; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS en relación al articulo 83 del código penal y el por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en relación al articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de Finca La Propia; siendo estos delitos pruriofensivos cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son coautores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, denuncia de la victima, entrevista de testigos, y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra a los referidos imputados, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JUAN VICENTE ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 24507231, 24-01-1987, edad 28 años, residenciado en la Trinidad de Ospino calle principal, casa S/n profesión Obrero, JOSE AGUSTIN ROMERO RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 13352552, fecha de nacimiento 07-03-1972, 43 años de edad, residenciado en la Trinidad de Ospino calle principal casa S/n cerca del modulo policial, Ospino, profesión Albañil y CARLOS ENRIQUE LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 21161859, fecha de nacimiento 09-12-1987, 28 años de edad, residenciado en Caserío el Global calle Principal saca S/n Ospino del estado Portuguesa, de conformidad al 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la continuidad del procedimiento ordinario. Sin lugar nulidad de la defensa.

2) Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS en relación al artículo 83 del código penal y el por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación al artículo 83 del código penal cometido en perjuicio de FINCA LA PROPIA.

3) Se DECRETA en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE ALVARADO, JOSE AGUSTIN ROMERO Y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINARES suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgue medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 3 Turen...”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en representación del Estado Venezolano; en uso de sus atribuciones legales, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal, pasa a estudiar cada uno de los argumentos explanados por la defensa privada, por lo que en el mismo orden procedo a dar contestación: Primero: el 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los presupuestos para que el órgano jurisdiccional acuerde una medida de la privación preventiva de libertad, dicho artículo es del tenor siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (Omissis...)
De la norma antes transcrita se evidencia que para la decisión impugnada, fue estudiado y analizado dicho artículo de la siguiente manera: primero el Juez de Control toma como cierto el hecho, en virtud de las primeras diligencias consignadas al expediente, verifico el merecimiento o no de la pena privativa de libertad, que por ser el delito imputado ROBO AGRAVADO contenido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 5,6. 1.2.3; DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ambos delitos tipificados, con consecuencias gravosas para los imputados por cuanto se determina que el bien tutelado por el legislador es es la propiedad y al aplicarse la amenaza mediante el uso de arma de fuego la vida, por demás consagrado como un derecho humano, sin embargo pasa esta representación a verificar el cumplimiento del segundo requisito contenido en el artículo en cuestión y determina que cursan al expediente hasta el momento diligencias de investigación que fueron presentadas con anterioridad al Tribunal, pues estamos en una etapa incipiente donde se adelantan de investigación en la cual con la realización de otras diligencias debidamente en lapso legal se podrá aumentar dicha cantidad de elementos que permitan verificar detalladamente y profundizar la investigación, las cuales se describen a continuación a los fines de sustentar la decisión recurrida:
…omissis…

De esta manera se ve reflejado el sustento en cuanto refiere al segundo requisito que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir fundados elementos de convicción que creen(sic) en quien decida, la convicción de la responsabilidad de los sujetos imputados, bien sea como autor o participe en el hecho.

En relación al tercer requisito, se fundamenta suficientemente la decisión hoy recurrida en lo que refiere al presente punto, pues el Parágrafo Primero del artículo 237, de la misma norma, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el presente caso, se mencionó anteriormente que nos encontramos en una etapa de investigación, y en lo que respecta a esta representación, la calificación inicial solo determina el comienzo del proceso pudiendo arrojar mayores datos las resultas de las actuaciones que se recaven y anexen al expediente en lapso legal que corresponde a dicha fase, pqr lo que estamos en presencia de un trasgresores de la norma jurídica que deben afrontar su proceso bajo una medida privativa libertad en virtud del daño que ha causado a las víctimas, y por dicho motivo se ve sustentada la decisión hoy recurrida.

Ciudadano Magistrado, versa el expediente en un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el mismo ocurrió en fecha 13 de diciembre de 2015, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN ROMERO, CARLOS ENRIQUE COLMENARES LINARES y JUAN VICENTE ALVARADO, en el delito de ROBO AGRAVADO contenido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 5,6. 1.2.3; DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de los ciudadanos HERNÁNDEZ CABRERA AGUSTÍN DAMIÁN, YOANDRI JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ SEGUNDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, como lo son todas las diligencias antes transcritas y que dieron lugar inicialmente a la aprehensión y posterior a la audiencia de presentación de la cual surge la decisión recurrida por la Defensa Técnica de los imputados; con todos estos elementos antes descritos se evidencia la comisión del hecho punible antes señalado y el daño generado al bien tutelado jurídicamente en este caso por el Código Penal como delito Contra la Propiedad, llenando así los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito se decrete SIN LUGAR el recurso ejercido por la Defensa Técnica de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN ROMERO, CARLOS ENRIQUE COLMENARES LINARES y JUAN VICENTE ALVARADO, ratificando de esta manera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal de Control N° 03 en su oportunidad Legal…”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte observa:
Los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN VICENTE ALVARADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta violatoria de los Principios y Garantías Procesales.
Ahora bien, se desprende de la exposición de quienes recurren que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado, a saber:

- Que su defendido fue aprehendido sin que surgieran las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

- Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de un hecho punible.

De este modo, la Corte de Apelaciones, resuelve bajo las siguientes consideraciones:
Se aprecia del escrito recursivo que una de los alegatos de los defensores privados versa en la situación de que a su defendido le fue violentado su derecho a la libertad personal, puesto que fue aprehendido sin estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto su aprehensión no fue flagrante.

Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:
“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho, del observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como cuasi flagrancia; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona en el momento inmediatamente posterior de ocurrido el hecho ilícito; en este tipo de flagrancia, no hace especial referencia al momento mismo de la consumación de la acción delictiva; sino de la circunstancia, que el hecho “ acaba de cometerse”, entendiéndose como tal; la etapa posterior al momento de la comisión o consumación del hecho punible, pero inmediato a éste.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fallo N° 2580; dejó por sentado:
“…que si bien no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguida se percibió alguna actuación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…”

Comprendiéndose, en tanto, que es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, así como, de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitada la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo del ilícito.

Al respecto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, argumenta:

“…puede afirmarse que un hecho acaba de cometerse cuando no ha transcurrido un lapso que remita el hecho, al pasado; aunque no pueda precisarse el quantum de tiempo requerido a este efecto.…”.

En base a estos particulares, se observa que la recurrida dejo sentado en el fallo, lo relacionado con la legalidad de la aprehensión del imputado JUAN VICENTE ALVARADO, en los siguientes términos:

“…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra los ciudadanos JUAN VICENTE ALVARADO, JOSE AGUSTIN ROMERO Y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ LINARES, se observa que se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que horas antes había sido denunciado un robo en la Finca La Propia por parte de un grupo armado de personas, y el marco de la investigación logra ser aprehendido el ciudadano Juan Vicente Alvarado en la vía que conduce al Caserío La Parreña vía La Trinidad de Ospino conduciendo vehículo camión denunciado como robado, por lo que al darle voz de alto y ser sometido a revisión se le encontró en un bolsillo de su vestimenta una capucha color negro. Constituida la comisión en el mismo sector logran avistar una vivienda en la cual en principio habían unos neumáticos de los denunciados como robados y al presentarse los funcionarios en el lugar observan desde la parte externa varios equipos e insumos agrícolas similares a los reportados como robados, donde se aprehende a los ciudadanos Romero Rodríguez José Agustín, residenciado Caserío La Parreña Vía La Trinidad de Ospino; y quien dijo ser el dueño de la vivienda, y el otro ciudadano Colmenares Linares Carlos Enrique, residenciado en el caserío La Parreña y al realizarse una inspección ocular en el interior de la vivienda, donde evidentemente estaban varios neumáticos, materiales de herrería e instrumentos de utilización agrícola, así mismo se localizó en la tercera habitación una (01) escopeta de fabricación industrial, marca MOSSBERG, de color negro, tipo pajiza serial K714794, calibre 12; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS en relación al articulo 83 del código penal y el por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en relación al articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de FINCA LA PROPIA.

La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.....”

Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:

 “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
 También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
 Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
 La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 14 de diciembre del año en curso, los ciudadanos imputados por ministerio público, fueron detenidos en posesión de parte de los objetos y uno con el vehículo que hacia menos de 24 horas habían sido robados en la Finca La Propia por un grupo armado…”


Todo lo cual permite concluir, que la Juez Tercera de Control, evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por el despojamiento de los bienes inmuebles mediante el empleo de la violencia de la que fuera objeto la Finca la Propia, representada por su encargado ciudadano Agustín Damián Hernández Cabrera; producto de la acción delictiva ejecutada presuntamente por el imputado JUAN VICENTE ALVARADO; cuando éste junto con otros ciudadanos fuertemente armados y con los rostros tapados con capuchas de color negro; ingresaron a la Finca La Propia ubicada en Vía Chorrerones, Caserío Los Rastrojos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; sometieron a los vigilantes de nombres José Segundo Ramírez y Yohandri Gonzalez, amarrándolos, procedieron a exigirles que les entregaran el armamento que allí se encontraba, sólo existiendo una escopeta pajiza, la cual se llevaron, asi como los teléfonos celulares de los vigilantes y el camión marca Kodiak; y se retiraron del lugar, para posteriormente los vigilantes luego de lograr soltarse, procedieron con la ayuda de los vecinos, trasladarse hasta la estación policial de Ospino y colocar la denuncia; es asi, como teniendo conocimiento los funcionarios policiales de lo sucedido; inician dispositivo de seguridad por los caseríos del lugar, ese mismo día del hecho ilícito, a efectos de localizar el vehículo robado de la Finca La Propia; es así como aproximadamente a las dos de la mañana de ese mismo día, cuando se encontraba la comisión policial por la zona boscosa del sector Trinidad de Ospino reciben una llamada al cuadrante Nº 3 que les indicó que en el Caserío La Parreña vía a la Trinidad de Ospino se encontraban uno sujeto guardando unos cauchos, por lo que se acercaron al indicado lugar y en el camino observaron al vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak de color blanco, tipo furgón a granel, placas A39AISI, estacionado y dentro de este al volante sentado el imputado JUAN VICENTE ALVARADO ALVARDO, a quien le dieron la voz de alto y efectuarle revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una capucha de color negro, por lo que presumieron que este ciudadano guarda relación con los hechos ocurridos en la Finca La Propia y siendo el vehículo el denunciado como robado de esa propiedad; efectuando su aprehensión los funcionarios policiales, valorando las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado de autos así como los medios de convicción traídos al proceso, particularidades éstas, que lo llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que ciertamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.

Asimismo, refiere los recurrentes que no se consuman los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por el Juez de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual(...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos y cónsono con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

“…Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:

a) ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS en relación al articulo 83 del Código Penal y el por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al articulo 83 del Código Penal, con los siguientes elementos:

Acta de denuncia de FERNANDEZ CABRERA AGUSTIN DAMIAN, de fecha 13/12/2015, quien manifiesta entre otras cosas “…siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde de este mismo día; me informa vía telefónica la ciudadana CARMEN PARRA esposa de unos de los trabajadores de la finca, sobre un robo que se había cometido en la finca de nombre LA PROPIA…omissis…me expresa que un grupo armado aproximadamente entre ocho (08) y diez (10) personas fuertemente armados los sometieron, despojándolo de su arma de fuego escopeta marca MOSSBERG calibre 12 mm tipo pajiza serial 714794 de color negro; y los amordazaron; a los dos (02) vigilantes que cuidaban la finca antes mencionada; seguidamente verifique que habían sustraído los ciudadanos que efectuaron el robo en la finca; lograron llevarse un camión marca Chevrolet modelo KODIAK C8600 de color blanco placas asignadas A39A1SI con cava a granel de color blanco y marrón; un (01) paquete de electrodos de 10 Kgs, dos (02) rollos de cables THW de color negro y rojo; Cinco (05) tripas de cauchos para Gandola 12-00-24; una (01) Palanca de fuerza torque; dos (02) asper adora de espalda y una (01) a motor; dos (02) sistema de frenos de 3ire; dos (P2) arranque; dos (02) alternadores; una (01) máquina de soldar lincons de color rojo; un 01) caucho de Gandola hrigentons medida 22-00-5; diez (10) cauchos medidas R17; una (01) bombona de gas de 18 K: una (01) caa de veneno marca RANDON contentiva de 16 litros; un (01) gato hidráulico de botella de 4 toneladas color naranja; un (01) arranque de Jondear y seis (06) alternadores; un (01) rollo de cable UTP; un (01) porta fusible; 26 LTS de aceite para motor 15W40; un (01) estuche contenido de un taladro; una (01) vértiga de alta tensión; un (01) televisor marca Toshiba de 14 Pulgada; un (01) encerado de color anaranjado; una (01) trazadora; seguidamente me comunique con el propietario de la Finca la Propia, informándole lo sucedido…”; acta que se concatena con las declaraciones de Acta de entrevista de YOANDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de fecha 14/12/2015, quien manifiesta entre otras cosas “…el día domingo de fecha 13/12/2015 aproximadamente como a las 11:30 de la mañana; me encontraba dentro de las instalaciones de la Finca de nombre la Propia; lugar donde monto seguridad: específicamente en la garita en compañía de JOSE mi compañero de seguridad, el se retira hasta la cocina a preparar la comida y me quede en la garita acostado en la hamaca; cuando de repente me sorprende dos (02) ciudadanos armados el ciudadano AGUSTIN quien estaba vestido de la siguiente forma una (01) guarda camisa de color negro y portaba un (01) pantalón de color azul; y que portaban arma de fuego tipo pistola y CARLOS quien vestía una (01) franela de color blanca y un (01) pantalón de color azul a estas persona las conozco de vista, bajo amenaza de muerte me someten y me exigen que no los mire tanto: observe cuando AGUSTIN agarro la escopeta pajiza y me exigieron que me bajara de la garita y trasladan hasta dentro del galpón conjuntamente con mi compañero JOSE; pude observar un aproximado de diez (10) personas quienes varios de ellos tenían cubiertos el rostro, unos con capucha y otros con la misma camisa, allí procedieron a cubrirnos el rostro; exigiéndonos que buscáramos el otro armamento, fue cuando le dije que no había más armamento que solamente estaba la escopeta nos revisaron y nos despojaron de los teléfonos un Motorola de color negro; pasada varias horas la persona que nos tenía vigilado; nos decía que nos portáramos bien, para no hacernos daños después esta persona nos pide que nos levantemos para trasladarnos hasta otro sitio; dejándonos amarrados y con la cara cubierta, donde escuchamos cuando encendieron el camión y minutos más tarde decidimos soltarnos y salimos de uno de los cuarto donde nos encerraron; seguidamente uno de los vecinos nos prestó la ayuda y nos trasladó hasta la estación policial de Ospino a formular mi respectiva denuncia…”; Acta de entrevista de JOSE SEGUNDO RAMIREZ GONZALEZ, de fecha 14/12/2015, quien manifiesta entre otras cosas “…esto fue el día domingo de fecha 13/12/2015; aproximadamente como a las 11:00 de la mañana; me encontraba dentro de las instalaciones de la finca de nombre la Propia; lugar donde monto seguridad; específicamente en la cocina preparando el almuerzo y mi compañero JOSE, se encontraba en la garita; cuando de repente me sorprende dos (02) ciudadanos armados, uno de ellos portaba una vestimenta de un suéter de rayas de color Marrón y el otro no lo logre visualizar, ya que portaba una capucha y bajo amenaza de muerte me someten y me exigen que no los mire tanto; los mismo me exigía que en donde estaba la escopeta pajiza, trasladándome hasta dentro del galpón conjuntamente con mi compañero JOSE; pude observar un aproximado de diez (10) personas quienes varios de ellos tenían cubiertos el rostro, unos con capucha y otros con la misma camisa, allí procedieron a cubrirnos el rostro; exigiéndonos que buscáramos el otro armamento, fue cuando le que no había más armamento que solamente estaba la escopeta pajiza, nos revisaron y nos despojaron de los teléfonos un ALCATEL de color negro titular del número 0426/7393600; pasada as horas la persona que nos tenía vigilado; nos decía que nos portáramos bien, para no hacernos os después esta persona nos pide que nos levantemos para trasladarnos hasta otro sitio; amarrados y con la cara cubierta, conjuntamente con mi compañero YOHANDRI donde cuando encendieron el camión y minutos más tarde decidimos soltarnos y salimos de a de los cuarto donde nos encerraron; seguidamente uno de los vecinos nos prestó la ayuda y nos traslado hasta la estación policial de Ospino a formular mi respectiva denuncia…” estas declaraciones se adminiculan con Con el Acta Policial, de fecha 14-12-2015, suscrita por los Funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL “GIJ CARLOS MANUEL PIAR” con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: “Siendo aproximado las 09:30 horas de la Noche del día de Domingo 13-09--15, nos encontrábamos en la sede policial de Ospino cuando el supervisor agregado (CREP) Adelicio Javier supervisor general de patrullaje nos informa de dispositivo de seguridad, en el municipio Ospino motivado que se habían robado en una finca en el caserío los Rastrojos un (01) vehículo marca Chevrolet modelo Kodiak color blanco placa 9nadas A39AISI; donde amordazaron a los vigilantes y se llevaron equipo de soldar, venenos entre otras cosas de la finca LA PROPIA e implementos agrícolas y una escopeta marca MOSSBERT modelo pajiza calibre 12; según denuncia formulada por el ciudadano: HERNANDEZ CABRERA AGUSTIN DAMIAN, aproximadamente a las 09:00 de la noches quien es encargado de dicha finca. Una vez dada las instrucciones iniciamos el dispositivo de seguridad por los caseríos, perteneciente a este municipio, iniciando por el caserío los rastrojos siendo imposible la localización del vehículo antes mencionado, aproximadamente como a las 12:10 Horas de la madrugada del día lunes de fecha 14/1 21201 5. nos trasladarnos hasta el caserío La aparición de Ospino específicamente en el área boscosa realizando una búsqueda por los alrededores, con resultados infructuosos, siendo aproximadamente a las 02:00 de la mañana de este mismo día quines nos trasladamos hasta el caserío de la Trinidad de Ospino específicamente por la zona boscosa para continuar con la búsqueda del vehículo antes mencionado, cuando se recibió una llamada telefónica anónima al cuadrante Nro 03, en el cual nos indicaba que en el caserío la Parreña vía a la Trinidad de Ospino, se encontraban unos ciudadanos guardando unos neumáticos en una vivienda sin pintar, pero con puertas, ventanas y techo rojo, efectivamente los integrantes de cuadrante pidieron apoyo a los funcionarios de la unidad P-833; A bordo del SLJPIAGREG (CPEP) GRANADO OROPÉZA titular de la cedula de identidad 10.059.109, AUX. OFICIAGREG (OPEP) SINGER JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V-14.205.483 y Condc. OFICIAL (CPEP) JIMENEZ EDUAR JOSE titular de la cedula de identidad V—18.893.143; con la finalidad de verificar la información, en el transcurso del camino, antes de llegar al caserío visualizamos un vehículo clase camión, Marca Chevrolet, modelo KODIAK de color blanco, tipo fisgón a granel, placas A39AISI; estacionado, en el mismo se encontraba un ciudadano al volante y en vista de que se trataba del mismo vehiculo de Robo en la Finca La Propia e cual origina el operativo de búsqueda, en la persecución del delito cometido, por lo procedimos a darle la voz de alto y realizar una inspección corporal, al sujeto en referencia, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, una capucha de color negro, por lo que quedó identificándolo como Juan Vicente Alvarado Alvarado, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 24/01/87, profesión obrero, residenciado en el caserío la Parreña calle principal vía la Trinidad de Ospino, titular de la cedula de identidad número 24.507.231; dirección que coincide con la que indicaron al cuadrante, procedimos a trasladarnos hasta la misma y verificar la situación de los neumáticos reportados que según estaban guardando en una vivienda, es donde empezamos a indagar y llegamos hasta la residencia descrita, observando cuatro (04) neumáticos frente a la residencia en mención y dos individuos en el solar de la casa que no tiene cerca perimetral nos acercamos a éstos, solicitando que exhibieran si tenían entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, donde los mismos se niegan a lo solicitado, manifestando que no cargaba nada, ante la negativas se es realizó una, revisión corporal, sin localizar alguna evidencia, en vista de esta situación y al percatamos que la vivienda en referencia se encontraba con las puertas abiertas y se lograba observar desde la parte externa varios equipos e insumos agrícolas similares a los reportados como robados, objeto del inicio de la presente comisión, procedimos a identificar a los ciudadanos según el articulo 128 de COPP; corno queda escrito: 01.- Romero Rodríguez José Agustín, titular de la cedula de identidad número 13.352.552, edad 43 años, fecha nacimiento 07/03/1 972, profesión Albañil, residenciado Caserío La Parreña Vía La Trinidad de Ospino; y quien dijo ser el dueño de la vivienda, y el otro ciudadano 02.- Colmenares Linares Carlos Enrique, titular de la cedula de identidad numero 21.161.859, edad 28 años, fecha de nacimiento 9)12/1987, residenciado en el caserío La Parreña, calle principal Vía a la Trinidad de Ospino, casa sin número del municipio Ospino. Acto seguido realizamos una inspección ocular en el interior de la vivienda, donde evidentemente estaban varios neumáticos, materiales de herrería e instrumentos de utilización agrícola, así mismo se localizó en la tercera habitación una (01) escopeta de fabricación industrial, marca MOSSBERG, de color negro, tipo pajiza serial K714794, calibre 12… procedimos a comunicarnos por vía telefónica con el ciudadano HERNANDEZ CABRERA AGUSTÍN DAMIAN, encargado de la FINCA LA PROPIA al teléfono que había dejado plasmado en la denuncia día anterior al número 041411577154; con la finalidad de reconocer los implementos agrícola y el vehículo que le fue robado dentro de la misma, resultado positivo el reconocimiento de los objetos pertenecientes a la FINCA LA PROPIA y del vehículo camión. declaraciones que valoradas con los elementos de convicción que se desprenden de las experticias realizadas en el marco de la investigación, dan por acreditado para quien aquí decide, que existió un hecho punible del cual fue objeto la victima, en principio vigilantes de la Finca La Propia quienes son sometidos por un grupo de hombres armados, quienes sustraen bienes que se encuentran en esta, siendo aprehendidos a pocas horas en el marco de la investigación uno con el vehículo y los otros dos con parte de los objetos robados, los cuales se acreditan con las experticias realizadas.

Por todo lo anterior, este Juzgador señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ilícitos imputados. Y así de decide. …..”.

Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un hecho ilícito, en específico los delitos precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado; así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

Así se observa, que del acta de denuncia, cursante al folio cinco (05) del cuaderno de apelación, suscrita por el ciudadano Agustín Damián Hernández Cabrera, quien al comparecer ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 del Estado Portuguesa, en fecha 13/12/2015 expuso: “… siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde de este mismo día; me informa vía telefónica la ciudadana CARMEN PARRA esposa de unos de los trabajadores de la finca, sobre un robo que se había cometido en la finca de nombre LA PROPIA…omissis…me expresa que un grupo armado aproximadamente entre ocho (08) y diez (10) personas fuertemente armados los sometieron, despojándolo de su arma de fuego escopeta marca MOSSBERG calibre 12 mm tipo pajiza serial 714794 de color negro; y los amordazaron; a los dos (02) vigilantes que cuidaban la finca antes mencionada; seguidamente verifique que habían sustraído los ciudadanos que efectuaron el robo en la finca; lograron llevarse un camión marca Chevrolet modelo KODIAK C8600 de color blanco placas asignadas A39A1SI con cava a granel de color blanco y marrón; un (01) paquete de electrodos de 10 Kgs, dos (02) rollos de cables THW de color negro y rojo; Cinco (05) tripas de cauchos para Gandola 12-00-24; una (01) Palanca de fuerza torque; dos (02) asper adora de espalda y una (01) a motor; dos (02) sistema de frenos de 3ire; dos (P2) arranque; dos (02) alternadores; una (01) máquina de soldar lincons de color rojo; un 01) caucho de Gandola hrigentons medida 22-00-5; diez (10) cauchos medidas R17; una (01) bombona de gas de 18 K: una (01) caa de veneno marca RANDON contentiva de 16 litros; un (01) gato hidráulico de botella de 4 toneladas color naranja; un (01) arranque de Jondear y seis (06) alternadores; un (01) rollo de cable UTP; un (01) porta fusible; 26 LTS de aceite para motor 15W40; un (01) estuche contenido de un taladro; una (01) vértiga de alta tensión; un (01) televisor marca Toshiba de 14 Pulgada; un (01) encerado de color anaranjado; una (01) trazadora; seguidamente me comunique con el propietario de la Finca la Propia, informándole lo sucedido……”

Del Acta de entrevista de YOANDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de fecha 14/12/2015, quien manifiesta entre otras cosas “…el día domingo de fecha 13/12/2015 aproximadamente como a las 11:30 de la mañana; me encontraba dentro de las instalaciones de la Finca de nombre la Propia; lugar donde monto seguridad: específicamente en la garita en compañía de JOSE mi compañero de seguridad, el se retira hasta la cocina a preparar la comida y me quede en la garita acostado en la hamaca; cuando de repente me sorprende dos (02) ciudadanos armados el ciudadano AGUSTIN quien estaba vestido de la siguiente forma una (01) guarda camisa de color negro y portaba un (01) pantalón de color azul; y que portaban arma de fuego tipo pistola y CARLOS quien vestía una (01) franela de color blanca y un (01) pantalón de color azul a estas persona las conozco de vista, bajo amenaza de muerte me someten y me exigen que no los mire tanto: observe cuando AGUSTIN agarro la escopeta pajiza y me exigieron que me bajara de la garita y trasladan hasta dentro del galpón conjuntamente con mi compañero JOSE; pude observar un aproximado de diez (10) personas quienes varios de ellos tenían cubiertos el rostro, unos con capucha y otros con la misma camisa, allí procedieron a cubrirnos el rostro; exigiéndonos que buscáramos el otro armamento, fue cuando le dije que no había más armamento que solamente estaba la escopeta nos revisaron y nos despojaron de los teléfonos un Motorola de color negro; pasada varias horas la persona que nos tenía vigilado; nos decía que nos portáramos bien, para no hacernos daños después esta persona nos pide que nos levantemos para trasladarnos hasta otro sitio; dejándonos amarrados y con la cara cubierta, donde escuchamos cuando encendieron el camión y minutos más tarde decidimos soltarnos y salimos de uno de los cuarto donde nos encerraron; seguidamente uno de los vecinos nos prestó la ayuda y nos trasladó hasta la estación policial de Ospino a formular mi respectiva denuncia…”. (Folio 6)

Del acta de entrevista de JOSE SEGUNDO RAMIREZ GONZALEZ, de fecha 14/12/2015, quien manifiesta entre otras cosas “…esto fue el día domingo de fecha 13/12/2015; aproximadamente como a las 11:00 de la mañana; me encontraba dentro de las instalaciones de la finca de nombre la Propia; lugar donde monto seguridad; específicamente en la cocina preparando el almuerzo y mi compañero JOSE, se encontraba en la garita; cuando de repente me sorprende dos (02) ciudadanos armados, uno de ellos portaba una vestimenta de un suéter de rayas de color Marrón y el otro no lo logre visualizar, ya que portaba una capucha y bajo amenaza de muerte me someten y me exigen que no los mire tanto; los mismo me exigía que en donde estaba la escopeta pajiza, trasladándome hasta dentro del galpón conjuntamente con mi compañero JOSE; pude observar un aproximado de diez (10) personas quienes varios de ellos tenían cubiertos el rostro, unos con capucha y otros con la misma camisa, allí procedieron a cubrirnos el rostro; exigiéndonos que buscáramos el otro armamento, fue cuando le que no había más armamento que solamente estaba la escopeta pajiza, nos revisaron y nos despojaron de los teléfonos un ALCATEL de color negro titular del número 0426/7393600; pasada as horas la persona que nos tenía vigilado; nos decía que nos portáramos bien, para no hacernos os después esta persona nos pide que nos levantemos para trasladarnos hasta otro sitio; amarrados y con la cara cubierta, conjuntamente con mi compañero YOHANDRI donde cuando encendieron el camión y minutos más tarde decidimos soltarnos y salimos de a de los cuarto donde nos encerraron; seguidamente uno de los vecinos nos prestó la ayuda y nos trasladó hasta la estación policial de Ospino a formular mi respectiva denuncia…” (Folio7)

De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por el denunciante ciudadano Agustín Hernández por ser el encargado de la Finca La Propia; y de las denuncias de los ciudadanos Yohandri José González y José Segundo Ramírez González; vigilantes para el momento de los hechos de la Finca La Propia; en la cual narra como ocurrieron los hechos, en los que existe para el Fiscal del Ministerio Público garantía de certeza de que el ciudadano JUAN VICENTE ALVARADO ALVARADO, fue una de las personas que participó en el Robo Agravado de Vehículo Automotor camión, Marca Chevrolet, modelo KODIAK de color blanco, tipo fisgón a granel, placas A39AISI, propiedad de la Finca La Propia, y el Robo Agravado de un arma de fuego escopeta marca MOSSBERG calibre 12 mm tipo pajiza serial 714794 de color negro; así como un (01) paquete de electrodos de 10 Kgs, dos (02) rollos de cables THW de color negro y rojo; Cinco (05) tripas de cauchos para Gandola 12-00-24; una (01) Palanca de fuerza torque; dos (02) asper adora de espalda y una (01) a motor; dos (02) sistema de frenos de 3ire; dos (P2) arranque; dos (02) alternadores; una (01) máquina de soldar lincons de color rojo; un 01) caucho de Gandola hrigentons medida 22-00-5; diez (10) cauchos medidas R17; una (01) bombona de gas de 18 K: una (01) caa de veneno marca RANDON contentiva de 16 litros; un (01) gato hidráulico de botella de 4 toneladas color naranja; un (01) arranque de Jondear y seis (06) alternadores; un (01) rollo de cable UTP; un (01) porta fusible; 26 LTS de aceite para motor 15W40; un (01) estuche contenido de un taladro; una (01) vértiga de alta tensión; un (01) televisor marca Toshiba de 14 Pulgada; un (01) encerado de color anaranjado; una (01) trazadora; pertenecientes a la Finca La Propia; coincidiendo esto con la situación de que la aprehensión del referido imputado, ocurre como consecuencia de la relación que hicieran los funcionarios policiales del hecho que les fuera informado mediante el acta policial de fecha 14 de diciembre del 2015, suscrita por los Funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL “GIJ CARLOS MANUEL PIAR” con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en la que dejaron constancia que: “Siendo aproximado las 09:30 horas de la Noche del día de Domingo 13-09--15, nos encontrábamos en la sede policial de Ospino cuando el supervisor agregado (CREP) Adelicio Javier supervisor general de patrullaje nos informa de dispositivo de seguridad, en el municipio Ospino motivado que se habían robado en una finca en el caserío los Rastrojos un (01) vehículo marca Chevrolet modelo Kodiak color blanco placa 9nadas A39AISI; donde amordazaron a los vigilantes y se llevaron equipo de soldar, venenos entre otras cosas de la finca LA PROPIA e implementos agrícolas y una escopeta marca MOSSBERT modelo pajiza calibre 12; según denuncia formulada por el ciudadano: HERNANDEZ CABRERA AGUSTIN DAMIAN, aproximadamente a las 09:00 de la noches quien es encargado de dicha finca. Una vez dada las instrucciones iniciamos el dispositivo de seguridad por los caseríos, perteneciente a este municipio, iniciando por el caserío los rastrojos siendo imposible la localización del vehículo antes mencionado, aproximadamente como a las 12:10 Horas de la madrugada del día lunes de fecha 14/1 21201 5. nos trasladarnos hasta el caserío La aparición de Ospino específicamente en el área boscosa realizando una búsqueda por los alrededores, con resultados infructuosos, siendo aproximadamente a las 02:00 de la mañana de este mismo día quines nos trasladamos hasta el caserío de la Trinidad de Ospino específicamente por la zona boscosa para continuar con la búsqueda del vehículo antes mencionado, cuando se recibió una llamada telefónica anónima al cuadrante Nro 03, en el cual nos indicaba que en el caserío la Parreña vía a la Trinidad de Ospino, se encontraban unos ciudadanos guardando unos neumáticos en una vivienda sin pintar, pero con puertas, ventanas y techo rojo, efectivamente los integrantes de cuadrante pidieron apoyo a los funcionarios de la unidad P-833; A bordo del SLJPIAGREG (CPEP) GRANADO OROPÉZA titular de la cedula de identidad 10.059.109, AUX. OFICIAGREG (OPEP) SINGER JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V-14.205.483 y Condc. OFICIAL (CPEP) JIMENEZ EDUAR JOSE titular de la cedula de identidad V—18.893.143; con la finalidad de verificar la información, en el transcurso del camino, antes de llegar al caserío visualizamos un vehículo clase camión, Marca Chevrolet, modelo KODIAK de color blanco, tipo fisgón a granel, placas A39AISI; estacionado, en el mismo se encontraba un ciudadano al volante y en vista de que se trataba del mismo vehiculo de Robo en la Finca La Propia e cual origina el operativo de búsqueda, en la persecución del delito cometido, por lo procedimos a darle la voz de alto y realizar una inspección corporal, al sujeto en referencia, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, una capucha de color negro, por lo que quedó identificándolo como Juan Vicente Alvarado Alvarado, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 24/01/87, profesión obrero, residenciado en el caserío la Parreña calle principal vía la Trinidad de Ospino, titular de la cedula de identidad número 24.507.231; dirección que coincide con la que indicaron al cuadrante, procedimos a trasladarnos hasta la misma y verificar la situación de los neumáticos reportados que según estaban guardando en una vivienda, es donde empezamos a indagar y llegamos hasta la residencia descrita, observando cuatro (04) neumáticos frente a la residencia en mención y dos individuos en el solar de la casa que no tiene cerca perimetral nos acercamos a éstos, solicitando que exhibieran si tenían entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, donde los mismos se niegan a lo solicitado, manifestando que no cargaba nada, ante la negativas se es realizó una, revisión corporal, sin localizar alguna evidencia, en vista de esta situación y al percatamos que la vivienda en referencia se encontraba con las puertas abiertas y se lograba observar desde la parte externa varios equipos e insumos agrícolas similares a los reportados como robados, objeto del inicio de la presente comisión, procedimos a identificar a los ciudadanos según el articulo 128 de COPP; corno queda escrito: 01.- Romero Rodríguez José Agustín, titular de la cedula de identidad número 13.352.552, edad 43 años, fecha nacimiento 07/03/1 972, profesión Albañil, residenciado Caserío La Parreña Vía La Trinidad de Ospino; y quien dijo ser el dueño de la vivienda, y el otro ciudadano 02.- Colmenares Linares Carlos Enrique, titular de la cedula de identidad numero 21.161.859, edad 28 años, fecha de nacimiento 9)12/1987, residenciado en el caserío La Parreña, calle principal Vía a la Trinidad de Ospino, casa sin número del municipio Ospino. Acto seguido realizamos una inspección ocular en el interior de la vivienda, donde evidentemente estaban varios neumáticos, materiales de herrería e instrumentos de utilización agrícola, así mismo se localizó en la tercera habitación una (01) escopeta de fabricación industrial, marca MOSSBERG, de color negro, tipo pajiza serial K714794, calibre 12… procedimos a comunicarnos por vía telefónica con el ciudadano HERNANDEZ CABRERA AGUSTÍN DAMIAN, encargado de la FINCA LA PROPIA al teléfono que había dejado plasmado en la denuncia día anterior al número 041411577154; con la finalidad de reconocer los implementos agrícola y el vehículo que le fue robado dentro de la misma, resultado positivo el reconocimiento de los objetos pertenecientes a la FINCA LA PROPIA y del vehículo camión….” (Folios 8 y 9); a razón de ello, el titular de la acción penal, precalificó el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor regido por la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Robo Agravado, regulado en el Código Penal, asignándole grado de participación de Cooperador Inmediato, conforme el articulo83 del Código Penal, por haber ejecutado el hecho ilícito con la concurrencia de otras personas, que conforme a las actas procesales analizadas por el A quo son de ocho a diez personas; siendo delitos que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que la Juzgadora como parte de su fundamentación, medianamente estimo, que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación de JUAN VICENTE ALVARADO como COOPERADOR INMEDIATO, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la Finca La Propia, y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis propio de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la jueza de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

“…2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Policía del estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando recorridos y realizando diligencias de investigación en virtud de la denuncia realizada y aprehenden a los hoy imputados con los objetos descritos y que forman parte de los bienes denunciados como robados, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

“…DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza a los imputados como coparticipe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

La Defensa solicita la medida menos gravosa para sus defendidos; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS en relación al artículo 83 del código penal y el por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación al artículo 83 del código penal cometido en perjuicio de Finca La Propia; siendo estos delitos pluriofensivo cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son coautores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, denuncia de la víctima, entrevista de testigos, y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra a los referidos imputados, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fumus bonis jures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.

En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares”.

Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

“Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que en su particular fundamento, lo sostiene en la coyuntura de que los delitos imputados prevé en su límite mayor de pena más de diez años; tal como se evidencia del artículo 5y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el articulo 458 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 83 del Código Penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.
Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta más atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.
Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.
Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. p. 52).
Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano JUAN VICENTE ALVARADO, prevista en los artículos 5 y 6 de la ley especial Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Pena, cuyo delito establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, y el contenido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, prevé una pena de diez(10) a diecisiete (17) años de prisión; lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º 2º, 3º, 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por el Juez de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia expuesta por la defensa.
Ante de concluir, resulta oportuno y necesario para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, aclararle a los recurrentes, lo concerniente al Error Inexcusable, al cual hacen referencia en su escrito recursivo al afirmar; “… que la corrección del Error Inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este Recurso. ...”
Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido el error judicial inexcusable, como aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual conlleva a que esa situación adquiera el carácter de falta grave, conduciendo a la más alta sanción disciplinaria, para el funcionario que haya incurrido en esa falta.

Se entiende por error; la discrepancia que surge entre el conocimiento con la realidad; es decir una falsa concepción que, algunas oportunidades puede ser la ausencia de conocimiento de esa realidad.
A los efectos de ahondar la idea de lo que se comprende como “error” surge entre los doctrinarios diferentes apreciaciones; Carrara, sostiene: “…que desde el punto de vista de la metafísica, la ignorancia y el error son distintos entre sí, ya que el error es un estado positivo del alma , mientras que la ignorancia es el estado negativo. “
Por su parte; Maggiore, estima que el error: “es el conocimiento carente de la verdad, en otros términos; es una desviación del juicio.”
Para Jiménez de Asúa; afirma: “…que el error lejos de ser, un problema sencillo, esta encrespado de colosales dificultades; ya que sobre él recaen viejas y tradicionales percepciones, de que el error de derecho no excusa y que la ignorancia de la Ley no exime su cumplimiento.”
Surgiendo, de tal manera, una notable discrepancia entre ambos términos: Ignorancia y Error; la primera (Ignorancia), conforme a la Real Academia de la Lengua; se deriva del latín “ignoratía” y se conceptualiza como. “falta de ciencia, de letras y noticias, general o particular. Posee como segunda acepción, “desconocimiento de la ley , en la cual a nadie excusa, porque rige la necesaria presunción o ficción de que promulgada aquella, han de saberla todos”.
En cuanto al error, este deriva del latín “erro-oris”, y se define como “concepto equivocado o juicio falso, acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente, derecho, vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto.”
A razón de ello, permite concretar que el “Error Judicial Inexcusable”, se convierte en una noción jurídica indeterminada o indefinida, por lo cual se hace necesario, sopesar en cada caso en particular, la actitud y comportamiento del juzgador, así como las características propias de la cultura jurídica del Estado, como Nación, y conforme a ello establecer el carácter de inexcusabilidad del proceder del funcionario judicial.

Bajo esta premisa, ha sido criterio reiterado jurisprudencial, estimar que un administrador de justicia, incurre en Error Inexcusable o Injustificable, cuando éste emite fallos fundados en normas no previstas dentro del ordenamiento jurídico patrio (como pena de muerte o condena perpetua) y/o emita pronunciamientos de imposible ejecución (el caso del decreto de medida de embargo de una plaza pública). Sentencia N° 465. Sala Político Administrativa de fecha 22 de marzo del año 2001. Situaciones estas que permitirían establecerse como analfabetismo judicial; es decir, desconocimiento total del contenido de las normas que rigen e imperan dentro del territorio nacional.
Para mayor abundamiento, el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande a observar, bajo pena de nulidad”

En efecto, el error o desconocimiento grave o inexcusable del juez, está contemplado en la legislación Venezolana doblemente, primera como causal de destitución y segundo como causal de suspensión. Así, el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial contiene:
“Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil, a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:
…omissis…
4. Cuando hubiere incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte de Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución”.
A su vez, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, refiere:
“Son causales de suspensión:
…omissis…
13. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley a juicio de la Sala de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa”

Con lo previamente citado, se puede concluir, que al constatarse un error inexcusable, resulta indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos, ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados, es justamente el Poder Judicial, al ver afectado su idoneidad y responsabilidad, permitiendo estas circunstancias que las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, icono del Poder Judicial Venezolano, inste la sanción disciplinaria ha ser aplicada, y para ello se hace indispensable un examen relativo a la gravedad del error judicial inexcusable detectado, para poder infligir la sanción máxima, previo a una correcta motivación, de destitución del funcionario judicial, en base al principio de proporcionalidad y el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ante todo lo expuesto y frente a los argumentado por los recurrentes en su escrito, se ha de establecer previa la revisión efectuada al asunto bajo estudio, que la A quo al proferir su decisión en sala de fecha 11 de enero del año 2016, y publicada en auto en fundado en esa misma fecha; lo hizo bajo el marco Constitucional y Procesal, ejerciendo su deber como juzgadora, de activar el control formal y material del proceso que le fue confiado bajo su investidura, como jueza en función de control, por lo cual su actuación se encuentra perfectamente ajustada a las exigencias del Ordenamiento Jurídico Patrio y en nada afecta o vulnera los derechos y garantías de los procesados, por lo que, a juicio de esta Corte de Apelaciones, mal podrían los recurrentes insinuar que la Juzgadora con su decisión incurrió en algún tipo de error judicial inexcusable, y así lo aprecia y dejado por sentado esta Superior Instancia.
A razón de esto, se permiten los integrantes de esta Corte de Apelaciones, efectuarles la correspondiente observación a los abogados recurrentes; a objeto de que eviten en futuras apelaciones incurrir erróneamente en argumentaciones que no se ajustan a las pretensiones reales del caso en particular y de este modo, faciliten la resolución de las inquietudes planteadas para una efectiva y pronta Administración de justicia, que esta no se vea entorpecida en circunstancia que no se ajustan a la realidad del proceso en cuestión. .
En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN VICENTE ALVARADO, fue decretada por la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; una vez que la misma estimó, previo al análisis particular que hiciere, de las circunstancia especificas del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de apelación incoado por los defensores privados Abogados Charlix José Mejias Fernández y Antonio José Alejos Colmenarez, en representación del imputado JUAN VICENTE ALVARADO; en contra de la decisión emitida en sala de audiencia en fecha 11 de Enero del año 2016, y publicada en auto fundado en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Enero del año 2016 por los Abogados Charlix José Mejias Fernández y Antonio Alejos Colmenarez, en su carácter de Defensores Privados del imputado JUAN VICENTE ALVARADO (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 11 de Enero del año 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR E GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la Finca La Propia, representada por el ciudadano Agustín Damián Hernández Cabrera. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2016. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. Senaida R. González Sánchez Magüira Ordóñez de Ortiz
PONENTE


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Secretario,

Exp.-6880/16
MOdeO/jgb.