REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.029.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: ALIRIA DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.589.486, de este domicilio, asistida por el Abogado SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inore-Abogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ, asistido por el Abogado YLDEGAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.200, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION BIENES DE LA COMUNIDAD GANANCIAL

VISTOS.-


Recibida en fecha 24-11-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 05-11-2015, por el abogado Yldegar Gavidia, actuado como Apoderado Judicial del demandado, contra sentencia definitiva de fecha 28-10-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaro: 1) PROCEDENTE La Pretensión de partición de Bienes Gananciales que postuló la ciudadana Aliria del Carmen Parra, contra el ciudadano Herminio Castañeda Vásquez, en consecuencia, se ordena la partición y división del siguiente vehiculo que tiene las siguientes características: Placa: AA936NH, serial de carrocería: 8ldftl52v10004905, serial del motor: 167549, marca: Chevrolet., Modelo Grand Vitara; año 2001, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, el cual pertenece a la comunidad de gananciales según se evidencia de certificado de Registro de Vehiculo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de Marzo de 2012 y 2) Se ORDENA el nombramiento de un Partidor conforme a las reglas contenidas en el articulo 778 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24-11-2015, se le dio entrada a la causa quedando signado bajo el Nº 6.029.

En fecha 12-01-2016, vencido los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION.

Aduce la ciudadana Aliria del Carmen Parra, que tal y como evidencia de sentencia definitiva del Tribunal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16 de Enero del presente año (2014), de la cual anexa copia certificada marcado A, quedo disuelto el vinculo conyugal que la unía a Herminio Castañeda Vásquez. En este sentido, la referida unión matrimonial mantuvo vigencia desde el día 30 de diciembre de 1.999 hasta el 16 de enero del año 2014, en prueba de ello anexa copia del acta de matrimonio Nº 43 marcado B. es el caso que durante la vigencia de la unión matrimonial con el precitado ciudadano, adquirieron un bien mueble con sus propios esfuerzos, específicamente un vehiculo, cuyas características y datos de identificación: PLACAS: AA936NH, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V10004905, SERIAL DEL MOTOR: 167549, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, AÑO MODELO: 2001, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, el cual pertenece a la comunidad de gananciales según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 13 de Marzo de 2.012, del cual consigna una copia simple, marcado C, toda vez que el citado documento en original se encuentra en posesión de su ex cónyuge, el ciudadano Herminio Castañeda Vásquez. Ha sostenido varias conversaciones con su ex conyugue, ya identificado, a los fines de que proceda la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, pero las mismas han sido infructuosas, en todo momento se ha negado a las peticiones, y no reconoce el derecho que me asiste y es ese comportamiento que motiva la acción. La demanda tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 148, 149, ordinal 1º, 164, 173 y 768 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y de derecho, es que ocurre ante la autoridad competente, para demostrar formalmente, como en efecto lo hace en este acto, al ciudadano Herminio Castañeda Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.129.716, actualmente domiciliado en la carretera principal, casa S/N, de caserío Palmerito, parte alta, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, para que convenga en partir y liquidar la comunidad de gananciales existente entre ellos o en su defecto, sea condenado a ello por este honorable Tribunal a través de sentencia definitiva y en el ultimo de los casos, sea condenado en costas. Tal y como ya ha señalado, el patrimonio que constituye la comunidad de gananciales, cuya partición y liquidación aquí se solicita, esta conformado de la siguiente manera un vehiculo, con las siguientes características: PLACAS: AA936NH, SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V100049005, SERIAL DEL MOTOR:167549, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, AÑO MODELO:2001, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, pertenece a la comunidad de gananciales según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 13 de marzo de 2.012, copia simple es consignada marcado C. Así pues, en caso de que el demandado no conviniere en la demanda, solicita respetuosamente, se ordene la liquidación y partición de la comunidad que ya ha señalado de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) del valor total correspondiente al vehiculo ya señalado en este escrito liberar, para la demandante, y el otro cincuenta por ciento (50%) restante, para el demandado, el ciudadano Herminio Castañeda Vásquez plenamente identificado. IV Habiéndose cumplido satisfactoriamente, con la acreditación de lo medios probatorios (documentos públicos) constitutivo de la presunción grave del derecho que aquí reclama, por una parte y , por otra, siendo también presumible que se amerite recaiga medida asegurativa que garanticen luego la ejecuten del fallo frente al demandado y/o frente a cualquier otra, persona que se interpusiere alegando cualquier supuesto derecho que hubiere nacido durante el transcurso de este proceso, afirma estar preconstituido todo requisito determinado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente el Decreto de pertinentes Medidas. Por tanto solicito del Tribunal, proceda a decretar la Medida Preventiva de Secuestro, del bien mueble por un vehiculo de las características anteriormente señaladas, todo conforme a la aplicable preceptiva de los artículos 585, 588 ordinal segundo y 599 ordinal primero y tercero del Código de Procedimiento Civil. Para la practica de la medida de secuestro solicitada, así como para la citación del demandado, requiere sea comisionado amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Estima la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a 3.149,6 Unidades Tributarias.

En fecha 21-11-2014, se admitió la demanda.


En diligencia de fecha 23-02-2015, el apoderado actor abogado Servando Vargas solicita ante el Tribunal, de conformidad con el único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por citado al demandando Herminio Castañeda Vásquez, para la contestación de la demanda a partir de recibida la comunicación de secuestro.

El a quo en auto de fecha 24-02-2015, determina que los efectos de la citación empiezan a computarse desde el día siguiente en que la comisión fue agregada a los autos, la cual fue el 12-10-2015, de tal manera que la parte demandada comenzará a computar el lapso de los veinte (20) días despacho para la contestación de la demandada.
En la oportunidad procesal el Abogado Yldegar Gavidia, en su condición de apoderado de la parte demandada, presenta escrito donde hace Formal Oposición a la Pretensión incoada en su contra por no ser ciertos los hechos narrados es inexistente el derecho para reclamar. Rechaza, Contradice y Niega la sedicente, Temeraria e Infundada Demanda en todas y cada una de sus partes por estar fundamentada en la mala fe y traición de la demandante mi ex conyugue Ciudadana Aliria del Carmen Parra. No es cierto que ha sostenido varias conversaciones con su persona a fines de que procedamos a la Partición y Liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal, realmente la misma ya se efectuó de común y mutuo acuerdo como en efecto se hizo antes de solicitar su divorcio de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente mediante Sentencia Definitiva, de fecha 16-01-2014, declarada con lugar conforme al expediente Nº 837-2013, emanada del juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sentencia inserta del folio 17 al 20, en anexo consignado por la demandante distinguido con la letra A. Allí puede evidenciarse al folio 18 parte donde se lee, Queda extinguida la sociedad conyugal. Lo que significa que el Juez sentenció con autoridad de cosa juzgada la manifestación al introducir la referida solicitud de divorcio donde declararon que no procrearon hijos ni adquirimos ninguna clase de bienes circunstancia que demostrara en oportunidad legal por que así lo declararon a los efectos de la ley. No es cierto que durante la vigencia de nuestra Unión Matrimonial adquirieron con sus propios esfuerzos con dinero de su peculio y trabajo personal mancomunadamente, un bien mueble específicamente un Vehiculo de las siguientes características: Placas: AA936NH, Serial Carrocería: 8LDFTL52V100049005, Serial Motor:167549, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, AÑO 2001, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, que por buena fe no pertenece a la comunidad de gananciales cierto es que además de este bien Mueble, adquirimos un bien Inmueble constituido por una casa de habitación familiar, constituida de bloques, concreto y cabillas, techo de zinc, pisos de cemento y con sus respectivas instalaciones y sanitarios en perfectas condiciones, enclavadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que mide 09 metros de frente, por 24 metros de fondo, ubicados en el Barrio Las Bateas, (hoy Barrio Simón Bolívar, Sector Las Bateas) de la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: Norte: una quebrada natural. Sur: callejón principal del Barrio. Este: Bienhechurías de Douglas Moran y Oeste: Bienhechurías de Pastor Pérez. Que les pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Fecha 13-12-2000, anotado Bajo el Nº 400 Tomo IV, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal durante ese Año. Este bien al igual que el bien Mueble, vehiculo descrito anteriormente formo parte de su liquidada Comunidad de Gananciales extinguida según Sentencia de Divorcio a la que hizo referencia. Manifiesta la Demandante y reconoce que el Documento de Propiedad en original se encuentra en su posesión, eso es cierto, porque cuando hicieron las adjudicaciones cada quien se quedó con los respectivos documentos originales de propiedad de los Bienes respectivos. Jamás han sido infructuosas las conversaciones inventadas por la demandante y menos me he negado rotundamente a sus perversas peticiones como explicara mas adelante no existe nada que liquidar dejando sin efecto la acción intentada en su contra. DE LOS HECHOS. Asesorados jurídicamente por el ciudadano Abogado en ejercicio Kelly Palma, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.008.088, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.820, nos indicó la forma de practicar la división y adjudicación amigable de los Bienes antes de proceder a efectuar la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil encargándose este abogado de realizar todos los tramites y diligencias necesarias por ante las Oficinas Competentes para la adjudicación de los Bienes, nos manifestó efectuar un traspaso simbólico del Bien inmueble descrito en esta contestación a nombre de una persona de su confianza recayendo el mismo en la persona de la hermana de su esposa para ese entonces su cuñada Ciudadana Dilmar Marina Luques Parra, venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil, soltera de oficios del hogar, Titular de la cedula de Identidad Nº V-23.292.229, quien no posee recursos económicos suficientes coma para adquirir el inmueble objeto de liquidación solo prestó su identificación por razones de confianza y sugerencias de su asesor jurídico. De hecho inmueble continua habitando normalmente y sin impedimento alguno por su ex cónyuge Ciudadana Aliria del Carmen Parra Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, Educadora, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.589.48, domiciliada en el Barrio Las Bateas hoy Barrio Simón Bolívar, Sector Las Bateas, de la Población de Chabasquen del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, donde frecuentemente la visita y mantienen una relación de amistad sin impedimento alguno, en relación a la supuesta compradora antes identificada, jamás ha vivido bajo ese techo, el documento donde consta la supuesta negociación se le asignó que entre otras irregularidades que demostrara en el lapso legal probatorio correspondiente debe existir un recibo firmado por su persona o Cheque donde consta que recibió el dinero, dinero que nunca recibió porque como ya lo dijo fue una venta simbólica orquestada por su asesor jurídico. En tantas veces indicada solicitud de divorcio de común y mutuo acuerdo solicitada por ellos con la asesoría del Ciudadano Abogado Kelly Palma, ya identificado reiteramos la existencia de Bienes que liquidar ni del nacimiento de hijos, de ello puede dar fe el referido abogado quien estableció que el inmueble era para su ex conyugue y el Bien Mueble vehiculo para su esposa y que el posteriormente regularizaría lo atinente a su derecho de propiedad sobre el mismo, que no había de que preocuparse que estaba en buenas manos, así permaneció hasta que fue sorprendido por esta Sedicente, Temeraria e Infundada Demanda pero con la verdad ataca la mentira. Revisando en el orden cronológico lo hechos que les han sucedido por disposiciones de su asesor de los instrumentos contentivos de sus actuaciones se puede evidenciar la mala fe con que ataca en su contra, así tiene que: el supuesto documento simbólico de traspaso de la propiedad del inmueble fue presentado por el ciudadano Abogado Kely Palma, antes identificado para su protocolización por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Oficina Nº 408 en la Población de Biscucuy en fecha 19-09-2013, que juró la urgencia del caso y habilitó dicha Oficina quedando Registrado Bajo el Nº 217, Folios del 1 al Folio 05, del Protocolo Primero (I), Tomo Cuarto (IV) Trimestre Tercero, del año 2013.
Una vez asegurado y cumplido su propósito acudieron al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-10-2013 a introducir la Solicitud de su divorcio, como se puede apreciar una semana después de haber efectuado su liquidación en virtud de que tenían 5 años separados, en ningún momento manifestó el asesor en el escrito que el mismo redacto la existencia del Bien Mueble que ahora pretenden sea liquidado desconociendo una serie de derechos que le corresponden. Se reserva el derecho de ejercer las acciones legales que pueda tener en su condición de Copropietario del inmueble descrito por presentar irregularidades en su Protocolización. Entre los tres, Abogado y Clientes acordaron fijar precio y un comprador simbólico al inmueble con el firme propósito de liquidar Bienes antes del Divorcio. Debe resaltar que el valor del inmueble al que ha hecho referencia sobrepasa los tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y el Bien Mueble Vehiculo según la regularización de venta de vehículos usados no sobrepasa los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). No es cierto que la demandante en varias oportunidades haya realizado las diligencias pertinentes para llegar a una Partición amistosa con su persona por que ya se efectuó. Rechaza, Contradice y Niega que tenga que convenir en Partir y Liquidar Comunidad de Gananciales porque no existe entre la Demandante y su persona pues la misma quedo extinguida según Sentencia de Divorcio inserta a los Folios del expediente a la que ha hecho referencia y consignare en oportunidad legal. Rechaza, Contradice y Niega ser condenado por este Tribunal al pago de costas algunas así mismo que se ordene Partición de Bien Mueble descrito en el libelo de la demanda. Rechaza, Contradice y Niega que se ordene la liquidación y partición de la comunidad sobre el Bien Mueble demandado en un cincuenta (50%) por ciento del valor total del vehiculo para su ex conyugue demandante, ello porque como lo ha dicho hasta la saciedad ya fue liquidado. Rechaza, Contradice y Niega la estimación de la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, 00), muy respetuosamente solicita al tribunal sirva en Dejar Sin Efecto la Medida Preventiva de Secuestro decretada por ese honorable tribunal sobre el Bien Mueble constituido por un vehiculo de su propiedad antes identificado, en virtud de que dicha medida de secuestro decretada por este Tribunal le esta causando un gravamen irreparable por ser este vehiculo su medio de transporte. Esta demanda interpuesta en su contra, esta nutrida de mala fe y mala intención debe ser declarada sin lugar. Es este mismo acto impugno y desconozco la estimación de la Demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). A todo evento Rechaza Contradice y Niega que se le haya propuesto la Partición y liquidación amigable porque no esta en el libelo de demanda que se haya efectuado avaluó alguno para determinar el valor del Bien Mueble Vehiculo, como podría partirse y liquidarse un Bien si no conocen su valor por lo tanto queda evidenciado que es totalmente falso lo solicitado por la parte demandante en su contra, lo que será demostrado en la oportunidad legal del Proceso. Rechaza contradice y niega la legislación o fundamento de derecho que se le pretende aplicar por que no es procedente.

En fecha el Tribunal a quo 24-03-2015, ordena tramitar la oposición por el procedimiento ordinario, quedando emplazada las partes a la promoción de pruebas que comenzara a regir a partir del día de Despacho siguiente a la sustanciación de esta oposición a la partición.

Mediante diligencia el ciudadano Herminio Castañeda Vásquez, confiere poder Apud Acta al abogado Yldegar José Gavidia Rivero, ya identificado y a Lesbia Josefina Andrades Frías, para ejercer su representación en todas las etapas y fases del proceso.

Abierta la causa a prueba la parte demandante presenta escrito de Pruebas, en fecha 15-04-2015, promueve los siguientes instrumentos: Capitulo Único Primero: Acta de Matrimonio acompañada al libelo de demanda con la letra B. Segundo: Certificado de Registro de Vehiculo acompañado del libelo de demanda con la letra C. Tercero: Sentencia de Divorcio acompañada al libelo de demanda con la letra A.
La parte demandada promociona las siguientes: Capitulo I: Distinguido con la letra A: Constante de 20 folios copia certificada del Expediente Nº 837-2013, Motivo de Solicitud de Divorcio 185-A del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portugués, con Fecha de entrada 04-10-2013. El objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal la manifestación de mi ex Cónyuge Aliria del Carmen Parra, ya identificada y mi persona que para el momento de su divorcio no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a efecto de ley consiguientes, este hecho consta suficientemente en el folio 1 de la sentencia de la Solicitud de Divorcio a la que se esta refiriendo por que lo habían liquidado, cumplimos todos los tramites del proceso, en fecha 16-01-2014, mediante Sentencia Definitiva fue declarada Con Lugar, la solicitud de Divorcio, Sentencia esta que corre inserta en los folios 17 al 20, en este anexo que consigno distinguido con la letra A. Allí puede evidenciarse al folio 18 parte in fine donde se lee… ``Queda extinguida la sociedad conyugal``… lo que significa que el honorable Juez sentencio con autoridad de Cosa Juzgada nuestra manifestación al introducir la referida solicitud de divorcio donde declararon que no procrearon hijos no adquirimos ninguna clase de bienes, mas adelante al folio 20, en fecha 28-01-2014, manifiesta el Tribunal el vencimiento del lapso para interponer el medio recursivo correspondiente contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16-01-2014quedando definitivamente firme. Capitulo II: Distinguido con la Letra B, constante de 07 folios útiles copia certificada en original del Documento del inmueble descrito y delimitado en la contestación a la demanda Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Sucre y Unda estado Portuguesa Oficina Nº 408 en la Población de Biscucuy en fecha 19-09-2013, allí se evidencia que se juró la urgencia del caso y se habilito dicha Oficina quedando Registrado Bajo el Nº 217, Folios del 1 al Folio 05, del Protocolo Primero (I), Tomo Cuarto (IV). Trimestre Tercero (III), del Año 2013. El objeto de esta prueba es demostrar la mala fe con que esta obrando mi ex conyugue Aliria del Carmen Parra de conformidad con los hechos narrados en mi contestación a la Demanda inserta en autos. Así tenemos que en este medio probatorio se evidencia el precio simbólico de la venta del bien inmueble que liquidamos en la forma a que hice referencia en mi contestación a la Demanda inserta en autos. Así tenemos que en este medio probatorio se evidencia el precio simbólico de la venta del bien inmueble que liquidamos en la forma a que hice referencia en mi contestación de Demanda. Se puede evidenciar que no consta en la referida venta, comprobante de pago, requisito indispensable y obligatorio presentar en todas las negociaciones por ante las Oficinas de Registro Publico de cónyuge Aliria del Carmen Parra, ya que en la Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de Fondos, manifestó esta Ciudadana Aliria Del Carmen Parra, quien se identifico en dicha declaración bajo fe de juramento que el dinero le pertenece a ella y firmo como declarante la supuesta compradora Ciudadana Filmar Marina Luques Parra, Venezolana, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Soltera, de Oficios del Hogar. Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.292.229, quien no posee recursos económicos suficientes como para adquirir el inmueble objeto de liquidación, solo presto su identificación por razones de confianza y sugerencias de quien nos asesoro jurídicamente. De hecho en dicho inmueble continuo habitando normalmente y sin impedimento alguno mi ex conyugue Ciudadana Aliria del Carmen Parra, ya identificada. Capitulo III: Distinguidas con la letra C y D, respectivamente copias certificadas de Partidas de Nacimientos emanadas del Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18-03-2015, de las ciudadanas Aliria del Carmen Parra y Dilmar Marina Luques Parra, identificadas en autos allí se evidencia la filiación de estas, es decir son hermanas hijas de la ciudadana Rafaela del Carmen Parra de Luques, lo que demuestra el grado de confianza por el vinculo fraternal que las une confirmando todo lo expuesto en mi contestación al libelo de la demanda en relación a estos hechos. Capitulo IV: Distinguido con la letra E, estado de cuenta emanado de la Empresa CORPOELEC Rif, G-20010014-1 de fecha 24-03-2015, por Servicio de Energía Eléctrica Regulada donde se evidencia el nombre del Cliente Aliria del Carmen Parra, ya identificada la dirección y habitación en el Barrio Las Bateas hoy Barrio Simón Bolívar, Sector Las Bateas, de la Población de Chabasquen del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Posee una mora para de inmediato por la cantidad de Setecientos Ocho Mil Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 708,94). El objeto de esta prueba es demostrar que dicho inmueble fue el que liquidamos de común acuerdo y en el mismo continúa habitando normalmente y sin impedimento alguno mí en cónyuge tantas veces identificadas Aliria del Carmen Parra.

En fecha 05-05-2015, el Tribunal a quo admite todas las documentales Promovidas y ratificadas, enumeradas del 1 al 3 del escrito de pruebas consignado por el Abogado Servando J. Vargas.

En fecha 05-05-2015, el Tribunal a quo admite todas pruebas, consignadas por el demandado, ciudadano Herminio Castañeda Vásquez, asistido por el Abogado Yldegar Gavidia, capítulos I, II, III y IV, las documentales promovidas, marcadas A, B, C, D y E, en su orden de escrito de pruebas.

En fecha 25-08-2015, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria en la que declara: 1) SIN LUGAR, el pedimento de suspensión de la Medida Preventiva del Secuestro de bienes determinados solicitada por la parte demandada ciudadano Herminio Castañeda Vásquez, bajo el fundamento que el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso perentorio y preclusivo dentro del cual las partes pueden hacer oposición a la medida preventiva ejecutada y decretada. 2) SE ORDENA OFICIAR, a la depositaria Judicial Portuguesa C.A. para que traslade al ciudadano Herminio Castañeda Vásquez, al lugar donde se encuentra en calidad de deposito, el vehiculo que fue Objeto de Medida Preventiva de Secuestro en este juicio de Partición de Bienes Gananciales, y al os fines de verificar si el bien se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento.

El Abogado Yldegar Gavidia, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05-06-2015 apela de la sentencia de fecha 28-05-2015 por ante el Tribunal Superior Competente en atención a ciertos aspectos que debieron tomarse en consideración para emitir la decisión.

En fecha 30-07-2015, el Tribunal Superior Civil Mercantil, Bancario del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Dicta sentencia Interlocutoria en la cual declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio de partición de bienes comunes, seguido por la ciudadana Aliria del Carmen Parra contra el Ciudadano Herminio Castañeda Vásquez, ambos identificados. Queda confirmada la decisión proferida por le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 28-05-2015. Se condena en costas a la parte demandad por mandato del articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-10-2015, el Tribunal de cognición profiere sentencia definitiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 28-10-2015, mediante la cual declaró con lugar la pretensión deducida por la parte actora.
El Tribunal antes de resolver la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
A la letra del artículo 768 del Código Civil a ‘nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición; sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido’.
Con relación a la oposición a la partición de bienes, pauta el artículo 778 ejusdem que ‘en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de le comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...’
Igualmente, dispone el artículo 780 del mismo código procesal que ‘la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la particiones emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Respecto al régimen de bienes adquiridos durante el matrimonio estipula la ley, que entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación en contraria será nula.
Son bienes de la comunidad: los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y los frutos, rentas o ingreses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Durante el matrimonio se asumen como cargas de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad; los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes; todos los gastos que acarreé la administración de la comunidad, el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos, etc.
En este mismo orden de ideas, el autor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en sus Anotaciones sobre Derecho de Familias (Universidad Católica Andrés Bello, 2006), señala que ‘durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total...’

En cuanto a las normas adjetivas que se refieren a la partición de bienes comuneros, establecen los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 777 C.P.C.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778 C.P.C: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780 C.P.C: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Conforme a las señaladas normas legales, se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de dos fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de material probatorio.

La parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:

1.- Copia de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16-01-2014, en la cual declara disuelto el matrimonio civil celebrado por los ciudadanos Herminio Castañeda Vásquez y Aliria del Carmen Parra, el 30-12-1999.
Dicho instrumento también fue acompañado por la parte demandada en copia certificada y como tal se aprecia con mérito de instrumento público.
2.- Certificado de Registro de Vehículo adquirido por el ciudadano Herminio Castañeda Vásquez, según se evidencia de certificado de Registro de Vehiculo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de Marzo de 2012 y de las siguientes características: Placa: AA936NH, serial de carrocería: 8ldftl52v10004905, serial del motor: 167549, marca: Chevrolet., Modelo Grand Vitara; año 2001, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, el cual pertenece a la comunidad de gananciales, habido durante el matrimonio, con la demandante; el cual como documento público se la confiere mérito probatorio y porque se refiere al bien objeto de la presente partición.

Cabe señalar que la parte demandada promovió la referida sentencia de fecha 16-01-2014 que declara el divorcio entre las partes, así como también el instrumento público por el cual el ciudadano Herminio Castañeda Vásquez, con el consentimiento de la ciudadana Aliria del Carmen Parra da en venta a la ciudadana Dilmar Marina Luques Parras, una casa de habitación familiar, enclavada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Barrio “Las Bateas” (hoy Barrio Simón Bolívar, Sector Las Bateas), de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y cuyas medidas de dicho inmueble y sus linderos, constan en documento protocolizado ante el Registrado Público Auxiliar con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 217, folios 1/5 Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestres del año 2013.

Con relación a este negocio jurídico alega la parte demandada, que el objeto de esta prueba es demostrar al tribunal la manifestación de su ex cónyuge Aliria del Carmen Parra y su persona, que para el momento de su divorcio no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declararon a los efectos de ley en la referida solicitud de divorcio, porque ya lo habían liquidado, cumplido todo los tramites del proceso en fecha 16-01-2014, mediante sentencia definitiva que declaró el divorcio, y en esa sentencia se lee .... “queda extinguida la sociedad conyugal”, lo que significa que el juez sentenció con autoridad de cosa juzgada la manifestación de ambos al introducir la referida solicitud de divorcio donde declararon que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes....Que además con la prueba de la venta del referido inmueble es para demostrar la mala fe de la demandante, en razón de que el precio de dicha venta fue simbólico para liquidar ese inmueble, ya que la supuesta compradora Dilma María Luques Parra, no posee recursos económicos para adquirir el inmueble objeto de liquidación y de hecho dicho inmueble lo continúa habitando normalmente y sin impedimento alguno su ex conyugue ciudadana Aliria del Carmen Parra.

Al respecto observa el Tribunal, que conforme al referido instrumento de venta las partes estuvieron de acuerdo en trasmitir la propiedad del identificado inmueble a la ciudadana Dilma Luques Parras y de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimiento que promueve la parte demandada, ambas son hijas de la ciudadana Rafaela del Carmen Parra Luques, lo que resulta, que tanto la referida compradora como la ciudadana Aliria del Carmen Parra son hermanas y ello, aun siendo así, de la lectura de la escritura de venta no se desprende que dicha negociación haya sido pactada como una forma de liquidar los bienes comunes de las partes habido durante su matrimonio, ni que el precio pactado del orden de los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) no haya sido cancelado a los vendedores por la compradora, pues en el misto texto del instrumento el ciudadano Herminio Castañeda Vásquez, acepta haber recibido satisfactoriamente dicha cantidad de manos de la compradora en dinero en efectivo.

En tales razones considera este tribunal que la referida compra venta no empece la presente acción de partición de bienes comuneros, ni guarda relación con la controversia. En consecuencia se desecha esta prueba.

De otra parte es útil señalar de que, el hecho que en la solicitud del divorcio de los ciudadanos Aliria del Carmen Parra y Herminio Castañeda Vásquez, hayan manifestado que no habían bienes comuneros a partir, en forma alguna, hace inadmisible la partición del referido vehículo, ya que como consta en autos fue adquirido por ellos durante la existencia de su matrimonio, y desde luego, sin que conste que haya sido comprado con bienes propios del demandado y porque el artículo 156 del Código Civil, establece de que son bienes de la comunidad los adquiridos por títulos onerosos durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

Precisado lo anterior debe concluirse, que ante la existencia del referido vehículo adquirido durante el matrimonio entre ambos ciudadanos, en este caso, a la parte demandante le asiste el derecho de solicitar la partición de dicho bien. Así se juzga.

Arguye la parte demandada que es improcedente la partición en este caso, pues la comunidad de gananciales quedó extinguida según la sentencia de divorcio referida, ya que en la misma se expresa que “queda extinguida la sociedad conyugal”, lo cual ha juicio de este tribunal no resulta cierto porque lo que declara aquel Tribunal es... “disuelto el vinculo matrimonial, que ambos contrajeron el día 30 de diciembre de 1999...” ; y en este luego al quedar firme dicha sentencia así concluye la comunidad de bienes matrimoniales, pero que la ley le confiere a las partes el derecho de solicitar su partición, por cuanto de conformidad con el artículo 768 del Código Civil ‘ a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición’; y además, tal y como afirma el autor FRANCISCO LOPEZ HERRERA que ‘en relación con los bienes comunes existe una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad...’

Con relación a la impugnación por la parte demandada de la cuantía de la pretensión estimada por la parte actora en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); al respecto considera este tribunal que tal rechazo se hizo en forma genérica esto es, no se fundamenta en cuanto si es insuficiente o exagerada dicha cuantía, como lo requiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así, el tribunal afirma la cuantía de la pretensión en la suma establecida por la parte actora. Así se decide.

En las razones señaladas la solicitud de partición de bienes deducida por la actora debe ser declarada con lugar, en consecuencia ha lugar la partición con relación al vehículo Modelo Gran Vitara, Color Azul, Placa: W936NH ya identificado.

Como corolario la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.

D E C I S I O N


En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la pretensión de partición de bienes gananciales, incoada por la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN PARRA, contra el ciudadano HERMINIO CASTAÑEDA VÁSQUEZ, ambos identificados.

En consecuencia, se ordena la partición y liquidación del vehículo de las siguientes Características: Placa: AA936NH; serial de carrocería: 8LDFTL52V10004905, Serial del Motor: 167549; Marca: Chevrolet., Modelo Grand Vitara; Año 2001; Color Azul; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; uso particular, el cual forma parte integrante de la comunidad de bienes gananciales, según el certificado de Registro de Vehiculo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de Marzo de 2012; y a estos fines se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 28-10-2015.

Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.