REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.045.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: BLAS RAFAEL PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.516, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARD ALFONSO LUGO TERAN y ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos 193.245 y 191.873, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.314, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL VICENTE ALDANA FERNANDEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 56.617, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD GANANCIAL.
VISTOS.-
Recibida en fecha 21-01-2016, las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida el por el Abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 25-11-2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, expresando, que en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: NO SE FORMULO OPOSICIÓN A LA PARTICION de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el parcelamiento “Simón Bolívar” de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la cual posee 2 habitaciones, sala, comedor, baño, techo liviano y piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de ciento cincuenta y un metro cuadrados con cincuenta y seis centímetros (151,56 M2),la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela Nº 8 de la calle Nº 14; SUR: Parcela Nº 4 de la calle Nº 14; ESTE: parcela Nº 5 de la calle Nº 16 y OESTE: Calle 14, conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Publico de esta localidad, inscrito en fecha 23 de abril del año 2010, bajo el Nº 2010.1374, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.474, correspondiente al libro del folio real del año 2010. 2.- Un vehiculo automotor Marca: Fiat, Modelo: Siena, Placa: FI644T, Serial de Carrocería: 9BD17216223013732, Serial del Motor: 5365426, Año: 2002, Color: Blanco; Clase de Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal como se desprende en el documento debidamente autenticado en fecha 13 de noviembre de año 2007, por ante la Notaria Publica del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones que lleva la identificada Notaría. 3.- Un vehiculo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice, Placa: KBY207, Serial de Carrocería: 1N69HAV112106, Serial del Motor: T03J8CPB, Año: 1980, Color: Blanco; Clase de Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal como se desprende en el documento debidamente autenticado en fecha 13 de Noviembre de año 2009, por ante la Notaria Publica del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones que lleva la identificada Notaría. 4.- Un vehiculo Marca: Dodge; Modelo: Dart; Placa: 00AA3NP; Color: Verde; y por lo tanto, quedan emplazadas las partes para el nombramiento del partidor a las 10.00am., del décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
En fecha 22-01-2016, se da entrada a la causa, quedando asignada bajo el Nº 6.045.
Por auto de 12-02-2016, vencida a oportunidad para presentar informes, sin que las partes hicieran uso del mismo, queda abierto ope legis un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION
Alega el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, que en fecha 24-06-2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yoliseth Ramona Reyes Viera, por ante el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando disuelto según sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este primer Circuito Judicial, publicada el 28-09-2012; y es por lo que interpone la siguiente pretensión puesto que hasta la presente fecha la ciudadana demandada no ha hecho gesto alguno de querer dividir los bienes adquiridos en la comunidad ganancial; señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se señalan: 1.- Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el parcelamiento “Simón Bolívar” de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la cual posee 2 habitaciones, sala, comedor, baño, techo liviano y piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de ciento cincuenta y un metro cuadrados con cincuenta y seis centímetros (151,56 M2),la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela Nº 8 de la calle Nº 14; SUR: Parcela Nº 4 de la calle Nº 14; ESTE: parcela Nº 5 de la calle Nº 16 y OESTE: Calle 14, conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Publico de esta localidad, inscrito en fecha 23 de abril del año 2010, bajo el Nº 2010.1374, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.474, correspondiente al libro del folio real del año 2010. 2.- Un vehiculo automotor Marca: Fiat, Modelo: Siena, Placa: FI644T, Serial de Carrocería: 9BD17216223013732, Serial del Motor: 5365426, Año: 2002, Color: Blanco; Clase de Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal como se desprende en el documento debidamente autenticado en fecha 13 de noviembre de año 2007, por ante la Notaria Pública del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones que lleva la identificada Notaría. 3.- Un vehiculo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice, Placa: KBY207, Serial de Carrocería: 1N69HAV112106, Serial del Motor: T03J8CPB, Año: 1980, Color: Blanco; Clase de Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual pertenece a la comunidad ganancial, tal como se desprende en el documento debidamente autenticado en fecha 13 de noviembre de año 2009, por ante la Notaria Publica del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones que lleva la identificada Notaría. 4.- Un vehiculo Marca: Dodge; Modelo: Dart; Placa: 00AA3NP; Color: Verde; en este sentido y visto que carecen de los datos completos del vehículo, solicita al Tribunal emita comunicación a la oficina de Transito Terrestre a fin de que este organismo informe al Tribunal los datos correspondientes a seriales y otras características del mismo.
Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 257, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 21, 148, 149, 150, 183, 768 y 1.082, del Código Civil, y los artículos 777, 778, 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de la comunidad ganancial, hasta tanto no se resuelva el conflicto. Estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00), que equivalen a (46.666.66 UT). Acompaña en copias fotostáticas cerificadas, acta de matrimonio, sentencia de divorcio, documento de donde se identifica la propiedad del bien inmueble (vivienda), y los documentos probatorios de propiedad de los vehículos señalados. Que rielan del folio 04 al 38.
En fecha 06-08-2015, el Tribunal a quo le da entrada a la causa, y por cuanto de los recaudos consignados por la parte actora no señala la proporción en el que deben dividir los bienes, como lo estipula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se puede evidenciar que el interesado no consignó instrumento de un bien mueble (Un vehiculo Marca: Dodge; Modelo: Dart; Placa: 00AA3NP; Color: Verde) como lo señala en su escrito de demanda, y en aras de garantizar el acceso como derecho fundamental previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la parte demandante para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, subsane los errores que presenta el escrito de demanda
En fecha 12-08-2015, los Abogados Eduard Alfonso Lugo Terán y Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, en su carácter de apoderados judiciales del actor, presentan escrito de subsanación sobre la demanda de partición de la comunidad ganancial tipificado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 21-09-2015, el Tribunal admite a sustanciación la demanda.

En su oportunidad, la parte demandada presenta escrito donde promueve e invoca las siguientes cuestiones previas bajo los tenores siguientes: De las cuestiones previas promovida establecida en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil los términos que sigue: Que es de importancia, analizar como punto previo el mandato de subsanación ordenado por el Tribunal a la parte actora, señalando a todo evento, de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la parte actora presentado el 12-08-2015, se verifica que la actora se limitó a establecer la subsanación de manera confusa y ambigua, no lo estableció de manera clara y precisa, por lo que no indica la relación de los hechos así como el derecho, pues lo que se pide y se reclama deber estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en el contenido que persigue tanto el Juez como el demandado, tengan un conocimiento exacto de las razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado. Precisado lo anterior es evidente que la parte accionante, no cumplió con lo solicitado por el Tribunal y a juicio de quien suscribe se pudiere tomar como una reforma de demanda, pero no como una subsanación del escrito libelar. Que el escrito de subsanación de la parte actora además de las correcciones debe arrastrar y repetir en su contenido todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código ejusdem y solamente se limito en la subsanación en narrar en dos capítulos “de los bienes adquiridos de la comunidad ganancial adquiridos “y “: De la partición Que Solicita”; la razón de ello estriba ¿Cuál de los escritos se debe tener como cierto para la debida contestación de la demanda? La subsanación debe estar ceñida al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes logrando tener una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, así mismo, es importante destacar el artículo 257 Constitucional considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los Órganos judiciales. Ante tales razones fundamenta la cuestión previa aquí promovida: En el mismo orden de imprecisiones tanto en el escrito del libelo de la demanda interpuesto el 21-05-2015, riela al folio uno al folio 3, tanto como el escrito de subsanación el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, en sus datos personales esta señalado como soltero, siendo su estado civil SINE EQUANON de divorciado, pues mal podría una persona que siendo su status civil de soltero puede accionar ante los órganos jurisdiccionales demanda de partición de la comunidad de ganancial devenida del matrimonio.
De las cuestiones previas promovida establecida en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. EL LIBELO DE LA DEMANDA DEBERA EXPRESAR: 6º) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales, se derive inmediatamente el derecho, los cuales deberán producirse en el libelo. Ciertamente los apoderados judiciales Eduard Alfonso Lugo Terán y Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, abogados de la parte demandante en el presente juicio, ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, en el libelo de la demanda de Partición de la Comunidad ganancial, específicamente en el Capitulo de los bienes de la comunidad ganancial adquiridos en su último punto expresan lo siguiente cita textualmente: “Existe un vehiculo Marca: Dodge; Modelo: Dart; Placa: 00AA3NP; que fue adquirido durante el matrimonio y que el mismo hasta la presente fecha, no se ha logrado ubicar para hacer disposición de este despacho, de su titulo de propiedad o traspaso como lo indica específicamente el artículo 777, mas sin embargo el bien está bajo la posesión de la parte demandada, solicitamos respetuosamente ante este despacho, que sea la accionada bajo una acción de buena fe interponga los documentos de dicho vehículo”. (Fin de la Cita). En tal sentido, el mandato del artículo 777 del Código ejusdem es de carácter imperativo al establecer que se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, el artículo 778 ejusdem, establece que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Por lo que en fuerza de los citados articulados debe la parte demandante consignar el instrumento fehaciente y así demostrar el titulo que origina la comunidad.
De las cuestiones previas promovida establecida en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil. Instituye el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en amplia armonía con el artículo 340 ejusdem en su ordinal 9º la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174. En el escrito del libelo de la demanda interpuesto por la parte Blas Rafael Pérez Rivero, no indica el domicilio procesal a que se contrae el artículo 174 ejusdem, estableciendo que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. Al respecto cabe señalar que según la ponencia del magistrado del Tribunal Supremo de Justicia DR. LEVIS IGNACIO ZERPA. Expediente Nº 04-0066.DEC. Nº 628. “Advierte la sala que efectivamente, de la revisión efectuada al escrito de la demanda pudo advertirse que en el texto de la misma no consta el domicilio procesal de la parte actora, el cual resulta indispensable a los efectos de practicar las citaciones, notificaciones y demás intimaciones a que haya lugar en el curso del proceso, todo lo cual configura un defecto de forma en el libelo de la demanda el cual debe ser subsanado por el actor”
Por auto de 25-11-2015 el Tribunal a quo, señala que en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, declara: no se formuló oposición a la partición de los bienes señalados y quedan emplazadas las partes para el nombramiento del partidor a las 10.00am., del décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
El 01-12-2015, el Abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela de dicho auto, el recurso es oído en un solo efecto el 04-12-2015 y se remiten las actuaciones a esta instancia superior.
En fecha 17-12-2015, el apoderado de la parte demandada Abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, solicita al Tribunal a quo, sobre la base del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, decline la competencia ante el Tribunal del Niño, Niña y Adolescente de Este Primer Circuito Judicial, según lo previsto en el citado artículo puede ser accionada en cualquier grado y estado del proceso: tal pedimento obedece que ha todo evento la ciudadana Yoliseth Ramona Reyes Viera tiene un hijo menor de nombre Jesús Eduardo Aguilar Reyes, quien nació el 18-10-2012, por lo que de conformidad con el artículo 177 de dicha Ley, el Tribunal de Protección es el competente en el presente caso de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hechos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 25-11-2015, mediante la cual declara que no se formuló oposición a la partición interpuesta y quedan emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, con fundamento en la siguiente argumentación:
“En fecha 17-11-2015, la parte demandada presenta escrito contentivo de cuestiones previas, en el cual opone concretamente en primer termino la Cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340, ordinales 5º del Código de Procedimiento Civil, arguye el oponente que, el actor no cumple con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con que se basa la pretensión, con las pernitentes pretensiones.

Mas adelante delata,… se verifica que la actora se limitó a establecer la subsanación de manera confusa y ambigua, no lo estableció de manera clara y precisa, por lo que no indica la relación de los hechos así como el derecho…”.

Como puede notarse de la trascripción ut supra, el demandado con la debida asistencia alega como defensa previa en este procedimiento especial de partición, el defecto de forma de la demanda por cuanto no llenó los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero no formulo oposición a la demanda de partición.

Ahora bien, para pronunciarse el tribunal observa: El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de os interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Como se observa, el legislador exige dos requisitos, para que el juicio de partición continué con el nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son: 1. Que en la contestación de la demanda (entiéndase en el lapso para la contestación), no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

2. Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En el caso de autos, el segundo de los requisitos está cumplido pues se demanda la partición de la comunidad de bienes gananciales por disolución del vínculo matrimonial, habiéndose acompañado documentos suficientes que apoyan la pretensión de la actora de que se parta la comunidad de bienes. (f- 8 y 9).

En cuanto al primero de los requisitos, como se señaló con anterioridad en demandado se limitó a oponer cuestiones previas, sin que ello pueda ser interpretado, de ninguna manera, como oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, pues estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación al fondo de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
OMISSIS

Al haberse limitado a oponer cuestiones previas, NOSE OPUSO a la partición, por lo que el juicio debe pasar a la fase ejecutiva de nombramiento del partidor y partición de los bienes; así lo tiene decidido la Casación Venezolana, en reiteradas decisiones, la más reciente de fecha : Al respecto, sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000”.

Para decidir el Tribunal observa:
Establecen los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 777 C.P.C.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778 C.P.C: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780 C.P.C: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


A la letra de las señaladas normas legales, se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de dos fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

En ese mismo sentido, se advierte que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas bien para ser decididas in límine lite, aun y cuando pueden oponerse cuestiones o defensas para ser resueltas previo al fondo de la resolución del asunto, siempre y cuando tenga como preámbulo la oposición sobre todos o alguno de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, en este caso, el asunto se seguirá por el procedimiento ordinario.

En esta misma dirección apunta la sentencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 188 de fecha 09-04-2008 (Lía de Los Ángeles vs. Emilio González Marín) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, al establecer:

“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.


Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandada no se opuso a la partición con respecto de los bienes cuya partición se solicita, sino que planteó cuestiones atinentes a defecto de forma de la demanda acorde con el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber la parte demandada utilizado la formula procesal exigida, cual es la oposición a la partición con respecto a uno o algunos de los bienes accionados en partición y liquidación, desde luego, no existe controversia en el sentido de que las partes han convenido de que los bienes a partir pertenecen a los ciudadanos Blas Rafael Pérez Rivero y Yoliseth Ramona Reyes Viera, y desde luego, no teniendo apelación la decisión que declara improponible la cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda acorde con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 357 ejusdem, forzoso es concluir por vía consecuencial, que la apelación formulada por la parte demandada contra el auto del a quo de fecha 25-11-2015, que declara como no formulada la oposición a la partición, resulta inadmisible en derecho, y en tales motivos, en la dispositiva del fallo se acordará la revocatoria del auto de fecha 04-12-2015, que oyó dicho recurso en un solo efecto.
Así se juzga.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la apelación formulada por la parte demandada, en el presente juicio de partición de bienes conyugales, seguido por el ciudadano BLAS RAFAEL PEREZ RIVERO, contra la ciudadana YOLISETH RAMONA REYES VIERA, ambos identificados.

En consecuencia, queda revocado el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 04-12-2015 que admitió en un solo efecto la apelación de la parte demandada contra su decisión de fecha 25-11-2015.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los catorce días de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo. .

La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.