REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.025.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: MARY PILI ANDRADES CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.395.805, asistida por los Abogados NELSON PIEDRAITA Y ANA ERIBERTA FERNANDEZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.646 y 102.475, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ARGELIA CASTILLO, JOSE DANIEL PEREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.054.454 y 19.956.808, de este domicilio, asistidos por los Abogados LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS e YLDEGAR JOSE GAVIDIA CASTILLO, venezolanos, inscritos en el inore-Abogado bajo los Nos. 21.200 y 61.199, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 12-11-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 27-10-2015, por el Abogado Nelson Piedrahita, actuado como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva de fecha 20-10-2015, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaro: Primero: sin lugar la pretensión de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito incoada por la Ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.395.805, contra los ciudadanos, Carmen Argelia Castillo, José Daniel Pérez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.054.454 y 19.956.808 . Segundo: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 16-11-2015, se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 6.025.

En fecha 18-12-2015, estando en oportunidad legal para presentar informes el Abogado Nelson Piedrahita, apoderado judicial de la ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, lo hace en base a lo siguiente: Antecedentes Del Juicio: En fecha 03 de julio de 2013, por decisión de la accionante Mary Pili Andrades Camejo, asistida por la profesional del derecho Ana Fernández Gudiño, introdujo Demanda Por Indemnización De Daños Materiales Derivados De Accidente De Tránsito, en contra de Carmen Argelia Castillo Y Daniel Pérez CASTILLO, propietaria y conductor respectivamente del vehiculo en el accidente, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). La parte demandada después de múltiples diligencias, incluyendo citación por carteles evadieron la citación al saberse responsables del accidente en cuestión. En el libelo de la demanda se narró con apego a la verdad de los hechos acaecidos en el accidente que originaron esta reclamación; el vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: WAGON, AÑO: 1988, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagoneer, Placa: Xim976, Serial Carrocería: 8YCMT754TV057258, propiedad de Carmen Argelia Castillo y conducido por José Daniel Pérez Castillo, titulares de la cedula de identidad números V- 8.054.454, y V- 19.956.808, respectivamente circulaba por la avenida Simón Bolívar de Guanare, Estado Portuguesa, en sentido Oeste-Este y al llegar a la calle 18 hizo un cruce a la izquierda, siendo colisionado dicho vehiculo por la parte lateral derecha por un vehiculo propiedad de su conductora Mary Pili Andrades Camejo, titular de la cedula de identidad nuecero V-11.395.805, accionante en este juicio, el cual circulaba por la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. En esta intersección existe un semáforo el cual funcionaba para el momento de la ocurrencia del siniestro, por lo que el funcionario actuante poco puede decir sobre la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro en comento. En este caso de ocurrencia de accidentes de tránsito en intersecciones con semáforos surgen necesariamente pruebas que pueden orientar sobre la verdad de los hechos, y tal es el caso de la Prueba Testimonial como mas idónea, con lo cual se demostrara a cual conductor favorecería la luz verde del semáforo para el momento de la colisión, por lo que promovieron testigos en el lapso de la promoción de pruebas y fueron evacuados sus testimonios en la fase Oral y Publica. De Las Testimoniales: En la audiencia Oral y Pública rindieron declaración los siguientes ciudadanos: 1.-LILA Raquel Campos De Salazar, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-4.192.941, y domiciliada en la urbanización los Pinos manzana Nº 18 de Guanare del estado Portuguesa. 2.- Zulimar Coromoto Martínez Hidalgo, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-12.011.261, y domiciliada en la Urbanización Sol del Este, Avenida 3-A, casa numero 37,de Guanare del estado Portuguesa. 3.- Rosalinda Milla Abreu, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-10.726.808, y domiciliada en la Urbanización Santa Cecilia, calle Nº 01, casa Nº 14, de Guanare del estado Portuguesa. Análisis de las Pruebas Promovidas: El Ad quo en la narrativa de la sentencia estableció que ciertamente la demandante promovió prueba de testigos y menciono el nombre de los mismos, y sus dichos, pero en la motiva no fueron analizadas las declaraciones de aquellos por el sentenciador, y aunque hizo alusión a ellos no emitió pronunciamiento alguno para desestimarlos o no, en lo que respecta a la testigo Zulimar Coromoto Martínez Hidalgo y Rosalinda Milla, son testigos presénciales y contestes al declarar que la luz verde del semáforo favorecía a la demandante Mary Pili Andrades Camejo para el momento de la ocurrencia del siniestro, así como el exceso de velocidad de la camioneta propiedad de la demandada, lo que constituye una presunción de responsabilidad en la ocurrencia del accidente conforme al articulo 194 de la Ley de Transporte Terrestre. El silencia de la prueba en comento ha podido marcar un rumbo distinto a la decisión tomada por el Juez de la causa, vale decir, el análisis de dicha prueba hubiese podido ser determinante para el dispositivo del fallo. Ciudadano Juez, en la presente demanda consta la ocurrencia del siniestro según reflejan las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre, los daños sufridos por el vehiculo de la demandante, en Acta de Avalúo que riela en las mismas Actuaciones de Tránsito, así como los testimoniales de las personas promovidas, la preferencia de la luz verde del semáforo mediante testimoniales de testigos presénciales y contestes, así como presunciones de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro como seria el exceso de velocidad al observarse en el Croquis la posición final de la camioneta conducida por José Daniel Pérez Castillo y propiedad de la demandada Carmen Argelia Castillo, a la distancia de Veinte metros (20 mts.) del punto de impacto, también conducir vehiculo sin tener licencia para ello expedido por las Autoridades del Tránsito, aspecto este que ha sido tomado muy alegremente por los Jueces de Instancia de Tránsito, que se conforman por decir que eso queda arreglado con el pago de una multa de Diez Unidades Tributaria, establecida como falta grave en el articulo 169, numeral 01, pero que su carácter coercitivo no pasa de ser Administrativo, y son los Jueces de Tránsito quienes deben ser mas rigurosos para obligar a los conductores de vehículos a portar la Licencia de Conductor, ya que una persona sin licencia para conducir vehiculo automotor, podría ser en potencia un criminal para la seguridad del tránsito. No es concebible que la desnata interpuesta no solo sea declarada sin lugar, sino también castigarla en costas, por lo que en razón del derecho y de justicia pide que sea admitida la apelación interpuesta. En razón de lo expuesto en este escrito solicita a esta superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta, en contra de la Sentencia del Tribunal de la causa, publicada en fecha 20-10-2015 y consecuencialmente declare con lugar la Demanda interpuesta con los demás pronunciamiento de Ley, y de igual manera solicita que el escrito sea agregado a los autos.

La abogada Lesbia Andrade, apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Argelia Castillo y José Daniel Pérez Castillo, consigna informes aduciendo: PRIMERO: al Folio 1 Fte y Vto. contentivo de Acta Policial de Fecha 04-04-2013 suscrita por el Ciudadano Tony Gregorio Montilla Singer, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-17.829.498, placa 9528, de este domicilio, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Comando de Unidad Nº 54 Portuguesa. Allí se deja constancia del estado de salud del conductor del vehiculo distinguido con el Nº 02, Ciudadano José Daniel Pérez Castillo a quien le sugirió el funcionario de Tránsito se trasladado a un centro asistencial lo que se cumplió en un vehiculo particular. SEGUNDO: Se deja constancia del cuadro clínico del conductor del vehiculo Nº 02 que motivo que se desplazara hasta estacionar el vehiculo en un lugar seguro evitando otro accidente. Este fue atendido por el Ciudadano Medico José Gregorio Aldana, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.250.706, C.M: 1.941 M.S50145. Porque resulto ser lesionado al ser impactado por el vehiculo Nº 01 conducido por la ciudadana Mary Pili Andrades Camejo. Así como la notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. TERCERO: que en el vehiculo Nº 01 se observo daños recientes en la parte delantera y en el vehiculo Nº 02 se observo daños en el área lateral derecha lo que evidencia que el vehiculo Nº 01 impacto al vehiculo Nº 02. CUARTO: Según inspección ocular e indico recopilaciones en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehiculo Nº 01 (automóvil) circulaba con su conductor en sentido este-oeste por la avenida Simón Bolívar impacta en el área lateral derecha al vehiculo Nº 02 que circulaba con su conductor en sentido oeste-norte por la misma avenida. QUINTO: Se determino que el conductor del vehiculo Nº 02 realizo cruce permitido lateral hacínala izquierda para incorporarse a la calle 18. SEXTO: Infracciones verificadas por el Funcionario de Tránsito: El conductor del vehiculo Nº 02 infringió el articulo 1169 Numeral 01de la Ley de Transporte Terrestre solamente. No existen otras infracciones como las indicadas por la demandante. En relación al croquis se puede apreciar al folio 02 del Expediente de tránsito en referencia el recorrido que hizo el Vehiculo distinguido con el Nº 01 antes de impactar con el vehiculo distinguido con el Nº 02, allí esta demostrado quien impacto con quien. Puede observarse la posición final del vehiculo 01 y la del vehiculo 02 así como la magnitud de los daños, la conductora del vehiculo Nº 01 tuvo oportunidad de evitar la colisión a pesar de haber infringido la Ley pero iba distraída de ello da fe el recorrido del vehiculo distinguido con el Nº 01. (más de 18 metros desde el semáforo al punto de impacto) que de no colisionar con el vehiculo Nº 02 colisionaría con la acera. Se evidencia que como consecuencia del impacto el conductor del vehiculo Nº 02 sufrió lesiones que ameritaron atención medica, el recorrido del vehiculo que conducía fue debido a su intenso dolor ocasionado por el impacto que le produjo la demandante Mary Pili Andrades Camejo. Se evidencia igualmente los cruces existentes controlados por semáforos en el lugar donde ocurrió el accidente avenida Simón Bolívar cruce calle 18 con sus respectivos puntos cardinales. Se aprecia el lugar donde fue impactado el vehiculo distinguido con el Nº 02 en la parte trasera del lado derecho del mismo. Al folio 03 Fte y Vto, corre inserto el informe del accidente de tránsito donde las actuaciones administrativas de este organismo se dejo constancia de la veracidad de los hechos. En relación a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte Demandante entran en evidente contradicción no aportando algo que pueda favorecer a la Demandante así tenemos al Folio 142 y 143 declaración de la Ciudadana LILA RAQUEL CAMPOS ABREU, identificada en autos entre otras contradicciones al ser repreguntada destacando en su respuesta a la tercera repregunta contesto que la Demandante… es la abuela de mis nietos, y en la cuarta contesta es la madre de sus nietos. Esta unida por un vinculo familiar y es amiga de la Demandante. Al folio 143 y 144 declaración de la ciudadana Zulimar Coromoto Martínez Hidalgo, identificada en autos manifiesta que circulaba detrás del vehiculo MAZDA al momentote ocurrir el accidente, al ser repreguntada contesto en la Sexta repregunta se encontraba en la parte de atrás del Mazda esperando luz para seguir su vía, existe evidente contradicción no estaba en ese lugar al momento de ocurrir el accidente porque de haber sido así resultaría con serios daños por que la Demandante manifestó en su escrito de libelo de demanda al Folio 4 que la camioneta JEEP la hizo desplazar con el impacto hacia atrás.. Al folio 144 y 145 declaración de la Ciudadana Rosalinda Milla, manifiesta que el MAZDA no le dio tiempo de frenar porque venia en luz verde, miente descaradamente porque al Folio 2 del escrito del Libelo de demanda la Demandante en la narrativa de los hechos señala que transitaba `` por la Avenida Simón Bolívar de Guanare y al llegar a la intersección con la Calle 18 detuvo su vehiculo: MARCA: MAZDA, MODELO: DEMIO 1.5 L T/A; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: GDU91L, SERIAL CARROCERIA: 9FCDW655480003145, SERIAL MOTOR: B552886, USO: PARTICULAR. En la Sexta repregunta contesto, 9:30, 10:30, 11:00, evidenciándose que no existe una determinación de la hora en que ocurrió el accidente de tránsito. Queda claramente evidenciado que el conductor Ciudadano José Daniel Pérez Castillo, identificado en autos si tomo las precauciones y previsiones para maniobrar. El vehiculo distinguido con el Nº 01 circulaba por la Avenida Simón Bolívar conducido por su propietaria Ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, en sentido Este-Oeste al llegar a la intersección con la calle 15 no acato la luz roja del semáforo, no se detuvo y continuo en circulación. Automáticamente el semáforo allí ubicado cambia para darle paso a los vehículos que van a cruzar en sentido Oeste-Norte siempre ha sido y es así, la conductora del vehiculo Nº 01desatendio la señal de pare por la luz roja, no se percato del cambio de luz verde a roja presuntamente venia distraída y al encontrar a su paso al vehiculo Nº 02 lo impacta en el área lateral derecha cuando este realizaba un cruce permitido en sentido Oeste-Norte, con este hecho se puede evidenciar que quien desatendió las indicaciones del semáforo fue la conductora del vehiculo distinguido con el Nº 01, pues no se detuvo y en su infracción impacta al vehiculo distinguido con el Nº 02 que prudentemente atendió las indicaciones del semáforo esperando su turno a través de la señal para cruzar encendida la luz que le permite cruzar lo hace normalmente pensando que el vehiculo distinguido con el Nº 01 se iba a detener como lo hicieron otros vehículos que estaban en el canal del centro e izquierda de la Avenida. De esta manera y en estos términos tiene por presentado el escrito de informes. (Folio 179 al 181).

En la oportunidad legal para presentar las observaciones el apoderado de la actora, Abogado Nelson Piedrahita lo hace en los siguientes términos: La demandada en su escrito de informes trata por todos los medios de justificar la actuación del conductor del Vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: WAGON, AÑO: 1988, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: XIM976, SERIAL CARROCERIA: 8YCMT754TV057258, conducido en forma irresponsable por el joven José Daniel Pérez Castillo, quien hizo un cruce a la izquierda en la Avenida Simón Bolívar cruce con calle 18 de la ciudad de Guanare; quien sin tener la preferencia que da la luz verde del semáforo, atravesó los canales de circulación de la Avenida Simón Bolívar y fue colisionado el vehiculo Camioneta Jeep por su parte lateral derecha por el vehiculo Mazda conducido por Mary Pili Andrades Camejo, signado en las Actuaciones de Tránsito con el Numero uno (01). Esta actitud abusiva y violenta por parte del conductor de la Camioneta, que cruzo a la izquierda para incorporarse a la Calle 18, lo hizo a un velocidad excesiva, que se deduce por la posición final del Vehiculo Numero dos (02), causante que fue a detenerse a 20 metros del punto de impacto. Cuando nunca presento la Licencia para Conducir Vehículos, hacer caso omiso a la luz roja del semáforo y velocidad a la que se realizo dicha actuación. En el informe presentado por la demandada no aparece que hayan enervado los dichos de dos testigos contestes, en relación a que el ciudadano José Daniel Pérez Castillo, hizo cruce a la izquierda estando en rojo el semáforo, así como los daños sufridos por el vehiculo Mazda de su mandante, ni de la posición final de la camioneta a 20 metros del punto de colisión, lo que hace presumir en exceso de velocidad, lo que fue la causa esencial en la ocurrencia del siniestro, si no que se refirieron con mayor intensidad a la testigo Lila Raquel Campos de Abreu, que fuera inhabilitada por el Ad Quo. Como en su condición de demandante en el juicio tenia la carga de la prueba, sin que la prueba testimonial, fue la mas idónea para este caso especial en el accidente ocurrido, no fue enervada por la demandada, quedando firme los dichos de las dos ultimas testigos que fueron contestes Zulimar Coromoto Martínez Hidalgo y Rosalinda Milla. Pide al tribunal tenga presente escrito como observaciones a los informes de la parte contraria.

El 19-01-2016, presentado el escrito de observaciones por la parte actora, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSION

Alega la parte actora que considera pertinente asentar que en fecha 04-04-2013, siendo las 10:15 a.m., aproximadamente, transitaba su mandante Mary Pili Andrades Camejo, ya identificada, por la Avenida Simón Bolívar de Guanare y al llegar a la intersección con la Calle 18 detuvo su vehiculo MARCA: MAZDA, MODELO: DEMIO 1.5 L T/A; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: GDU91L, SERIAL MOTOR: B552886, SERIAL CARROCERIA: 9FCDW655480003145 y destinado a uso particular, vehiculo de su propiedad, y al encender la luz verde el semáforo avanzo por el canal lento de la Avenida Simón Bolívar, otro vehiculo MARCA: JEEP CLASE: CAMIONETA, PLACA: XIM976, irrespetando flagrantemente la luz roja del semáforo ya que no le correspondía su cruce a la izquierda, por lo tal actitud temeraria origino la colisión entre ambos vehículos, advirtiendo que el cruce a la izquierda hecho por José Daniel Pérez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.808, lo hizo a tal velocidad, que los daños que causo al MAZDA propiedad de su mandante fueron significativos. La causa del accidentes es la intempestivo y brutal de la colisión sen produce toda vez que el conductor de la Camioneta Jeep, conducida por José Daniel Pérez Castillo, signado con numero dos en las actuaciones administrativas de Tránsito signado con el numero 087-040413, irrespeto la luz verde que le correspondía a la circunscripción del vehiculo conducido por su mandante Mary Pili Andrades Camejo, motivado a la impericia y al exceso de velocidad con la que giro a la izquierda para incorporarse a la calle 18, sin tener la luz de cruce para realizar dicha maniobra. Estas impresiones son tomadas por el dicho de numerosas personas que se encontraban presentes en el lugar del accidente que nos ocupa, también lo que se puede observar en el expediente levantado con ocasión a ese siniestro, pues los daños materiales sufridos por el vehiculo propiedad de su mandante alcanzan a un valor de Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 51.500,00), tal como se evidencia al folio Nueve (09) de las Actuaciones Administrativas de Transporte Terrestre, los cuales no son suficientes para la reparación del MAZDA según detalles de la plaza. También se deduce de las Actuaciones de Tránsito que anexa marcadas “B”, el punto del acta policial folio uno (01) Vto. De las Actuaciones, el funcionario infracciona al conductor del vehiculo marca JEEP, signado con el numero Dos (02) en las Actuaciones Administrativas. Articulo 169 numeral 01 de la Ley de Transporte Terrestre. Ciudadano jueza en la Actuaciones Administrativas de Tránsito no aparece que el conductor José Daniel Pérez Castillo involucrado en el accidente haya llevado ese expediente copia de la Licencia de Conducir, lo que hace presumir que es un conductor que no ha sido autorizado por las Autoridades de Tránsito para conducir un Vehiculo automotor, con lo cual se justifica la impericia a que hago referencia, siendo esta impericia la causa originadota del siniestro. También puede observar en las Actuaciones de Tránsito Terrestre levantadas con ocasión a este siniestro, que la Posición Final de los Vehículos, son reveladoras del exceso de velocidad al que circulaba el vehiculo Jeep, toda vez del punto de impacto, detuvo su fugaz carrera a mas de treinta metros de distancia, y es bien sabido que nuestra doctrina ha estipulado que aquel vehiculo que exceda de Diez metros de su posición final en un accidente de tránsito hace presumir en exceso de velocidad y declarado responsable de la ocurrencia del siniestro, en tanto que el vehiculo MAZDA, signado con el numero uno en las Actuaciones de Tránsito solo se desplazo ocho metros del punto de impacto y fue debido a que la camioneta JEEP la hizo desplazar con el impacto hacia atrás, como puede observarse en el Croquis levantado con ocasión a este accidente de tránsito.
En cuanto a la culpa consciente y del dolo eventual, el ciudadano José Daniel Pérez Castillo, ya identificado ut supra, fue el causante del accidente ocurrido en la avenida Simón Bolívar intersección con la calle 18 de Guanare, quien se dispuso a cruzar a la izquierda haciendo caso omiso al alto del semáforo que se encontraba en rojo ocasionando el accidente y causando daños materiales al vehiculo de su mandante antes identificada. En base a lo evidenciado en las Actuaciones Administrativas de Tránsito el vehiculo numero dos, conducido por José Daniel Pérez Castillo con su accionar irresponsable infringió el Articulo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, corroborado por la posición final del vehiculo que pudo detener su carrera a mas de treinta metros del punto de impacto, lo que hace concluir con esta presunción razonable. También se desprende de las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas con ocasión a este siniestro, que el conductor del vehiculo JEEP. Clase camioneta signado con el numero dos en las Actuaciones no presento licencia de conducir, ni tampoco lo hizo en tiempo posterior, lo que a todas luces hace presumir que no ha sido permisazo para realizar una actividad tan delicada como lo es conducir un vehiculo automotor, y que debido a la impericia puede producir daños lamentables a las personas y a los bienes como en el caso de marras. En virtud de lo explanado es por lo que solicita muy respetuosamente se detenga al vehiculo propiedad de Carmen Argelia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.054.454 y domiciliado en el Barrio Fe y Alegría de Guanare, teléfono 0257-2533513, de las siguientes características; MARCA: JEEP, MODELO : WAGON, AÑO: 1988, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: XIM976, SERIAL CARROCERIA: 8YCMT754TV057258, para lo cual pide se oficie al Comandante del sector Sur con sede en Guanare de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, a fin de que sea retenido a buen resguardo, con lo que se evitaría hacer nugatoria mi pretensión de ser indemnizada por su propietaria. El fundamento de la pretensión es el procedimiento Especial de Tránsito pautado en el Titulo XI, Capitulo I, Articulo 859, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil por remisión del Articulo 212 de la novísima Ley de Transporte Terrestre, como vía ordinaria licita para la obtención de la reparación de los daños materiales, causados por la actitud imprudente e irresponsable del conductor causante del aparatoso accidente de tránsito y que ha sido narrado en el cuerpo libelar de la demanda, razón por la cual ha sido instruida por su mandante para formalmente a la Propietaria del Vehiculo, ciudadana Carmen Argelia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.454 y domiciliada en el Barrio Fe y Alegría de Guanare, en su carácter de propietaria del vehiculo antes identificado, interviniente en el accidente de tránsito que origino la demanda, y cuyo documento de propiedad reproduce en copia por no haberlo consignado en la oficina de tránsito terrestre Guanare su propietaria, para la confección de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, levantadas con ocasión a este siniestro, marcado con la letra C, y al ciudadano José Daniel Pérez Castillo anteriormente identificado, en su carácter de conductor del vehiculo signado en las Actuaciones con el numero dos, Marca: JEEP, Clase: Camioneta, para que procedan al resarcimiento de los DAÑOS MATERIALES, sufridos por el vehiculo Marca: MAZDA, signado con el numero uno, en las Actuaciones de Tránsito o en su defecto sean condenados al pago de los siguientes montos: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.500,00) por concepto de daños materiales emergentes, ocasionados al identificado vehiculo propiedad se su mandante, signado con el numero uno, en las Actuaciones de Tránsito Terrestre, discriminados de la manera siguiente por el experto designado por la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado, titular de la cedula de identidad numero V-4.242.065: protector y parachoques delantero dañado, base dañada, parrilla dañada, condensador del aire acondicionado dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, envase plástico dañado, filtros dañados, tensor Caravaca dañado, capot dañado, cerradura dañada, compacto doblado, faro y mica izquierdos dañados, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisa delantero roto, faro y mica derechos dañados, guardafango delantero abollado y descuadrado, (salvo daños ocultos), concluyendo que los daños materiales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.500,00). SEGUNDO: Las costas procesales, incluyendo los estipendios abogadiles correspondientes. TERCERO: La indexación o corrección monetarias que por procedencia correspondía, dado al alto índice inflacionario que atraviesa nuestra economía patria, el cual ha minimizado el poder adquisitivo del valor de la moneda nacional, ello a través de una experticia complementaria del fallo. Estima la presente demanda en la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00).VI DEL DERECHO: El fundamento de la demanda en lo estatuido en las presentes normas jurídicas:1) Código de Procedimiento Civil, Artículos 16, 859 ordinal 3, y 864 al 880. 2) Ley de Transporte Terrestre, Artículos 192,194, y 212. 3) Código Civil, Artículo 1.185. VII DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaña con el libelo de demanda las presentes pruebas documentales: 1. las Actuaciones Administrativas Nº 087-040413 llevado por la unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la promuevo en Copia Certificada marcado con la letra A. 2. Certificado de Registro de Vehiculo, propiedad de la demandante Mary Pili Andrades Camejo, signado con el nuecero 25846768 de fecha 20-12-2007, marcado con la letra B. 3. Certificado de Registro de Vehiculo. DE LAS TESTIMONIALES: PRIMERO: Se promueve la testimonial de la ciudadana: LILIA RAQUEL CAMPOS DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-4.192.941, y domiciliada en la urbanización los Pinos manzana Nº 18 de Guanare del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se promueve la testimonial de la ciudadana: ZULIMAR COROMOTO MARTINEZ HIDALGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-12.011.261, y domiciliada en la Urbanización Sol del Este, Avenida 3-A, casa numero 37, de Guanare del estado Portuguesa. TERCERO: Se promueve la testimonial de la ciudadana: ROSALINDA MILLA ABREU, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-10.726.808, y domiciliada en la Urbanización Santa Cecilia, calle Nº 01, casa Nº 14, de Guanare del estado Portuguesa. CUARTO: Se promueve la testimonial del ciudadano: CIPRIANO BASTIDAS BRACAMONTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-4.962.257, y domiciliado en la Urbanización la Granja, calle C, casa Nº 04, de Guanare del estado Portuguesa. QUINTO: José Venancio Rodríguez Alvarado, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-4.242.065, Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre para las experticias correspondientes a los daños causados en el accidente de tránsito que les ocupa. FUNDAMENTO: Las mencionadas pruebas, además de pertinente es necesaria para aclarar algunos hechos acaecidos en el accidente de tránsito y permitir al Juzgador tener mayor seguridad al momento de decidir en donde la justicia y la equidad constituyen el norte se su magisterio. PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 865 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal respetuosamente, requiera de la ciudadana demandada Carmen Argelia Castillo, propietario del vehiculo Marca JEEP, signado con el numero dos en las Actuaciones Administrativas exhiba el titulo de propiedad de dicho vehiculo, el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito y conducido por el ciudadano José Daniel Pérez Castillo, toda vez que a pesar de estar obligados de acuerdo a la ley a presentarlo en copia por ante la Inspectoría de Tránsito, no lo hicieron, lo que justifica su pedimento.

En fecha 08-07-2013, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal le concede a las partes 20 días despacho para que den contestación a la demanda.
En fecha 22-05-2015, los ciudadanos Carmen Argelia Castillo y José Daniel Pérez Castillo, asistidos por el Abogado Yldegar Gavidia, consignan escrito de contestación de la demanda donde exponen: Rechazamos, Contradecimos y Negamos en todas y cada una de sus partes la sedicenta, temeraria e Infundada demanda incoada en contra nuestra por la Ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, conductora del vehiculo de su propiedad distinguido con el Nº 01 en las actuaciones administrativas de tránsito que posee las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: DEMIO 1.5 L T/A; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: GDU91L, SERIAL CARROCERIA: 9FCDW655480003145, SERIAL MOTOR: B552886, USO: PARTICULAR, detuvo el mismo, jamás lo hizo cuando circulaba por la Avenida Simón Bolívar, intersección con la Calle 18, (cruce permitido) por que de ser así no hubiere ocurrido el accidente de tránsito. No es cierto que al encender la luz verde del semáforo avanzó por el canal lento de la Avenida Simón Bolívar otro vehiculo propiedad de la ciudadana de la Codemandada Ciudadana Carmen Argelia Castillo, con las siguientes características: marca: jeep, clase: camioneta, tipo: sport wagon, modelo: Wagoneer limite, color: gris, uso: particular, placa: XIM976, SERIAL CARROCERIA: 8YCMT754TV057258, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, distinguido con el Nº 02 en las Actuaciones Administrativas de Tránsito, irrespetando flagrantemente la luz roja del semáforo que según la mandante no le correspondía su cruce a la izquierda, cuando de las mismas actuaciones de tránsito y de la señalización vial este es un cruce permitido.
Que rechazan y contradicen la existencia de la actitud temeraria alguna que dio origen a la colisión entre ambos vehículos por parte del conductor José Daniel Pérez Castillo, ya identificado si tomo las precauciones y previsiones para esta maniobra. El vehiculo distinguido con el Nº 01 circulaba por la Avenida Simón Bolívar conducido por su propietaria ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, en sentido Este-Oeste al llegar a la intersección con la Calle 18 no acato la luz Roja del semáforo, no se detuvo y continuo en circulación. Automáticamente el semáforo allí ubicado cambia para darle paso a los vehículos que van a cruzar en sentido Oeste-Norte siempre ha sido y es así, la conductora del vehiculo Nº 01 desentendió la señal de pare por la luz roja, no se percato del cambio de la luz de verde a roja presuntamente venia distraída y al encontrar a su paso al vehiculo Nº 02 lo impacta en el área lateral derecha cuando este realizaba un cruce en sentido Oeste-Norte, con este hecho se puede evidenciar que quien desatendió las indicaciones del semáforo fue la conductora del vehiculo distinguido con el Nº 01, pues no se detuvo y en su infracción impacta al vehiculo distinguido con el Nº 02 que prudentemente atendió las indicaciones del semáforo esperando su turno a través de la señal para cruzar, una vez encendida la luz que le permite cruzar lo hace normalmente pensando que el vehiculo distinguido con el Nº 01 se iba a detener como lo hicieron otros vehículos que estaban en el canal del centro e izquierdo de la Avenida. El vehiculo distinguido con el Nº 01circulaba por el canal derecho y continuo su rumbo sin importarte la luz roja del semáforo que obliga a detener la circulación del vehiculo. Se puede apreciar el folio 12 del Expediente de la Demanda y 2 de las actuaciones de tránsito el recorrido que hizo el vehiculo distinguido con el Nº 01 antes de impactar con el vehiculo Nº 02, allí esta demostrado quien impacto a quien. El folio en referencia contiene el croquis del accidente debidamente suscrito por la Demandante Ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, antes identificada y por el funcionario de tránsito actuante, pudo haberlo evitado pero no atendió la luz roja debido a que circulaba por el canal derecho de la Avenida sentido Este-Oeste y estaban otros vehículos estacionados en el canal central esperando el cambio de la luz de rojo a verde para continuar la circulación, por esta circunstancia impacto al vehiculo distinguido con el Nº 02 conducido por el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ CASTILLO, no visualizo impactándolo en el área lateral derecha jamás en la parte frontal o delantera mientras que el vehiculo Nº 01observo daños en la parte delantera lo que determina que quien colisionó fue el vehiculo Nº 01 al vehiculo Nº 02, esto se puede evidenciar en el folio 11 del Expediente de la demanda y 01 de las actuaciones administrativas de tránsito Fte y Vto. De igual manera en el folio 19 y 22 del expediente de la demanda y en los 9 y 12 de las actuaciones de tránsito consta en las actas de avaluó las piezas y partes que resultaron afectadas, el vehiculo Nº 01 toda la parte delantera con serios daños lo que indica que se desplaza a una velocidad no moderada sin tomar las precauciones del caso, en cuanto al vehiculo distinguido con el Nº 02, resultaron afectadas piezas y partes del lado derecho desde la puerta delantera hasta el guarda fango derecho trasero lo que sin lugar a dudas determina que quien impacto al vehiculo distinguido con el Nº 02, antes descrito conducido por el Ciudadano JOSE DANIEL PEREZ CASTILLO, fue el vehiculo Nº 01, posteriormente mencionado, Rechazamos, Contradecimos Y Negamos, las causas del accidente invocadas por la Demandante. No es cierto que el conductor del vehiculo Nº 02, irrespeto la luz verde que le correspondía a la circulación del vehiculo conducido por la Demandante por que para ella estaba rojo. No es cierto que el conductor del vehiculo Nº 02 conducía a exceso de velocidad y con impericia al incorporarse a la calle 18, lo hizo con prudencia y atendiendo la luz verde para ese cruce permitido. No es cierto que se encontraban numerosas personas en el lugar del accidente. No es cierto que los daños materiales sufridos por el vehiculo propiedad de la demandante alcanzan un valor de Cincuenta Y Un Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 51.500,00). Rechazamos contradicen y niegan que el ciudadano conductor del vehiculo Nº 02, por el hecho de no tener licencia de conducir no este capacitado para conducir vehículos automotores pues tiene varios años conduciendo vehículos y esta es la primera vez que es impactado al momento de conducir el vehiculo involucrado en el accidente. No es cierto que la posición final de los vehículos son reveladoras del exceso de velocidad al que circulaba el vehiculo distinguido con el Nº 02, jamás tuvo fugaz carrera al decir de la demandante, por ello no consta en el expediente administrativo de tránsito esta infracción porque no ocurrió así, no existe exceso de velocidad de ello da fe el folio del expediente administrativo de tránsito y 13 de la demanda en su Vto. Como consecuencia del impacto el conductor del vehiculo Nº 02sufrio lesiones que ameritaron atención medica, el recorrido del vehiculo que conducía fue debido a su intenso dolor ocasionado por el impacto que le produjo la demandante y la búsqueda de no exponer al peligro a otros conductores que circulaban en sus vehículos por esa vía (calle 18) trato de ubicar el vehiculo Nº 02 impactado en un lugar seguro pues estaba a punto de desmayarse. Puede observarse la posición final del vehiculo 01 y la del vehiculo 02, así como la magnitud de los daños, la conductora del vehiculo Nº 01 tuvo oportunidad de evitar la colisión a pesar de haber infringido la ley pero iba distraída de ello da fe el recorrido del vehiculo 01, (mas de 18 metros desde el semáforo al punto de impacto) que de no colisionar con el vehiculo Nº 02 colisionaría con la acera, de estos hechos da fe el croquis inserto al Folio 12 del expediente de la demanda. importante es resaltar que el control de tránsito existente en el lugar del accidente, Avenida Simón Bolívar cruce con calle 18 constituido por semáforos primero le da paso a los vehículos que circulan sentido Este – Oeste y luego automáticamente a los que van a cruzar hacia la calle 18 sentido Oeste-Norte. Imposible que la luz verde encienda en ese momento que dice la demandante para darle paso a su vehiculo distinguido con el Nº 1, por que existen otros cruce de vías en ese mismo lugar controlados por estos semáforos y si comenzamos el control por el sentido Este-Oeste en el que circulaba el vehiculo Nº 01 al momento de colisión luego viene el paso de los que cruzan hacia la calle 18 sentido Oeste-Norte de seguida los que vienen del Barrio el Progreso hacia la Avenida Simón Bolívar y hacia la calle 18 en sentido Sur-Norte. No pudo estar la demandante el cambio de la luz a su favor cuando estaban cruzando acatando la señal los vehículos en esa secuencia: 1º) Este-Oeste; Avenida Simón Bolívar. Este-Norte: cruce calle 18. 2º) Oeste-Norte: Avenida Simón Bolívar cruce con calle 18. Este-Norte: Avenida Simón Bolívar pase a la calle 18. 3º) Sur-Norte: partiendo del Barrio le Progreso Avenida Simón Bolívar pase a la calle 18. No es cierto que el vehiculo Mazda, signado con el Nº 01 en las actuaciones de tránsito solo se desplazo 8 metros del punto de impacto y que supuestamente fue debido a que la camioneta JEEP la hizo desplazar con el impacto hacia atrás. Físicamente esto es imposible porque la camioneta jamás impacto a dicho vehiculo y por la ley de la inercia este continuo su recorrido y la camioneta el suyo porque su conductor logro hacer el cruce permitido a pesar de haber sido impactado y lo estaciono como ya lo dijimos en un lugar seguro para evitar otro accidente, del estado de salud en que se encontraba como consecuencia del impacto donde sufrió cuadro clínico de dolor lumbar de fuerte intensidad, solo comprimido muscular y aun continua padeciendo desde el día del accidente. Rechazamos, Contradecimos y Negamos el dolo eventual o culpa consciente por que en ningún momento el conductor del vehiculo distinguido con el Nº 02 en las actuaciones tránsito, cruzo imprudentemente cuando el semáforo se encontraba en rojo, lo hizo tomando las precauciones correspondientes por las razones antes expuestas. No es cierto que el conductor del vehiculo Nº 02 haya infringido el Articulo 194 de la Ley de Transporte Terrestre porque tal infracción no consta en las actuaciones de tránsito, y son solo los funcionaros de tránsito actuantes en los accidentes quienes determinan e imponen las infracciones de acuerdo a lo observado por ellos, son quienes tienen esa facultad, es este caso no existe tal infracción por exceso de velocidad si este vehiculo Nº 02 quedo a una distancia de 28 metros. No es cierto que el vehiculo distinguido con el Nº 02 se detuvo a mas de 30 metros eso es falso y en un supuesto negado al decir la demandante que se desplazaba a exceso de velocidad cuando lo impacto el vehiculo Nº 01, esto hubiese provocado el volcamiento del vehiculo Nº 02 impactado por el costado derecho. Rechazamos Contradecimos y Negamos la pretensión de la demandante de reparación de daños materiales porque no se lo debemos y no fueron especificados en el libelo de demanda. Rechazamos Contradecimos y Negamos, ser condenados al pago de los siguientes motos: Primero: la cantidad de Cincuenta y un Mil Quinientos Bolívares (Bs.51.500, 00) por daños materiales emergentes porque jamás fueron ocasionados por nosotros fue la demandante que impacto imprudentemente al vehiculo distinguido con el Nº 02 y le ocasiono una serie de daños. Segundo: las costas procesales incluyendo los estipendios abogadiles correspondientes. Tercero: la indexación o corrección monetaria ya que no corresponde pues en ningún momento hemos causado daños a persona alguna y menos a la demandante ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, ya identificada. Rechazamos Contradecimos y Negamos la estimación de la demanda en la cantidad Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00).
Como defensa previa y de fondo, de conformidad al Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, presento como defensa Previa y de Fondo la especial circunstancia contenida en las actuaciones de tránsito Expediente Nº 087-040413 inserto al expediente Nº 2445 al folio 11 Fte Acta Policial de fecha 04-04-2013, se evidencia PRIMERO: Que el Funcionario Tony Gregorio Montilla Singer, Venezolano , mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.829.498, Placa 9528, de este domicilio le sugirió al conductor del vehiculo Nº 02 José Daniel Pérez Castillo, se trasladara a un centro asistencial donde efectivamente fue trasladado en un vehiculo particular, allí se evidencia el estado de salud que presento este conductor después de la colisión. Segundo: Al Vto., de este folio manifiesta el identificado Funcionario que se desconoce cu al de los conductores desatendió las indicaciones del semáforo. Conforme al Articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre nos declaramos exentos de toda responsabilidad civil por accidente de tránsito con motivo de la circulación del vehiculo porque esta plenamente demostrado que el daño proviene de la conductora del vehiculo distinguido con el Nº 01 en las actuaciones administrativas de tránsito, la demandante Ciudadana Mary Pili Andrades Camejo. Y conforme a las Máximas de Experiencia esta conductora no mantuvo una conducta que debe tener todo conductor de vehiculo al circular en zonas de semáforo es decir lo que todo conductor sensato y prudente haría. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Conforme al Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil procede a acompañar el escrito de pruebas en el presente procedimiento de la siguiente manera: Consignamos distinguido con la letra A Copia Certificada constante de Nueve folios útiles de expediente Nº CPNB-087-040413, de fecha 15-05-2015, emanado de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles Centro de Coordinación Policial Portuguesa Estación Policial De Transporte Terrestre Guanare, el objeto de esta prueba es demostrar: PRIMERO: al Folio 1 Fte y Vto. contentivo de Acta Policial de Fecha 04-04-2013 suscrita por el Ciudadano Tony Gregorio Montilla Singer, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-17.829.498, placa 9528, de este domicilio, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Comando de Unidad Nº 54 Portuguesa. Allí se deja constancia del estado de salud del conductor del vehiculo distinguido con el Nº 02, Ciudadano José Daniel Pérez Castillo a quien le sugirió el funcionario de Tránsito se trasladado a un centro asistencial lo que se cumplió en un vehiculo particular. SEGUNDO: Se deja constancia del cuadro clínico del conductor del vehiculo Nº 02 que motivo que se desplazara hasta estacionar el vehiculo en un lugar seguro evitando otro accidente. Este fue atendido por el Ciudadano Medico José Gregorio Aldana, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.250.706, C.M: 1.941 M.S50145, porque resultó lesionado al ser impactado por el vehiculo Nº 01 conducido por la ciudadana antes mencionada. Así como la notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. TERCERO: que en el vehiculo Nº 01 se observo daños recientes en la parte delantera y en el vehiculo Nº 02se observo daños en el área lateral derecha lo que evidencia que el vehiculo Nº 01 impacto al vehiculo Nº 02. CUARTO: Según inspección ocular e indico recopilaciones en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehiculo Nº 01 (automóvil) circulaba con su conductor en sentido este-oeste por la avenida Simón Bolívar impacta en el área lateral derecha al vehiculo Nº 02 que circulaba con su conductor en sentido oeste-norte por la misma avenida. QUINTO: Se determino que el conductor del vehiculo Nº 02 realizo cruce permitido lateral hacínala izquierda para incorporarse a la calle 18.SEXTO: Infracciones verificadas por el Funcionario de Tránsito: El conductor del vehiculo Nº 02 infringió el articulo 1169 Numeral 01de la Ley de Transporte Terrestre solamente. No existen otras infracciones como las indicadas por la demandante. En relación al croquis se puede apreciar al folio 02 del Expediente de tránsito en referencia el recorrido que hizo el Vehiculo distinguido con el Nº 01antes de impactar con el vehiculo distinguido con el Nº 02, allí esta demostrado quien impacto con quien. Puede observarse la posición final del vehiculo 01 y la del vehiculo 02 así como la magnitud de los daños, la conductora del vehiculo Nº 01 tuvo oportunidad de evitar la colisión a pesar de haber infringido la Ley pero iba distraída de ellos da fe el recorrido del vehiculo distinguido con el Nº 01 antes de impactar con el vehiculo distinguido con el Nº 02, allí esta demostrado quien impacto a quien. Puede observarse la posición final del vehiculo 01 y la del vehiculo 02 así como la magnitud de los daños, la conductora del vehiculo Nº 01 tuvo la oportunidad de evitar la colisión a pesar de haber infringido la ley pero iba distraída de ello fe el recorrido del vehiculo Nº 01 (mas de 18 metros desde el semáforo al punto de impacto) que de no colisionar con el vehiculo Nº 02 colisionaría con la acera. Se evidencia que como consecuencia del impacto el conductor del vehiculo Nº 02 sufrió lesiones que ameritaron atención medica, el recorrido del vehiculo que conducía fue debido a su dolor ocasionado por el impacto que le produjo la demandante Mary Pili Andrades Camejo y en búsqueda de no exponer al peligro a otros conductores que circulaban en sus vehículos por esa vía (calle 18) trato de ubicar el Vehiculo Nº 02 impactado en un lugar seguro (28,28) y lo mas cerca posible de la acera pues estaba a punto de desmayarse por el intenso dolor que padecía luego del impacto. Se evidencia igualmente los cruces existentes controlados por semáforos en el lugar donde ocurrió el accidente avenida Simón Bolívar cruce calle 18 con sus respectivos puntos cardinales. Se aprecia el lugar donde fue impactado el vehiculo distinguido con el Nº 02en la parte trasera del lado derecho del mismo. Al folio 03 Fte y Vto., corre inserto el informe del accidente de tránsito donde las actuaciones administrativas de este organismo se dejo constancia de la veracidad de los hechos. Al Folio 04 Constancia de Diagnostico Medico por la lesión que sufrió el conductor del vehiculo Nº 02, como consecuencia del impacto que le produjo el distinguido vehiculo con el Nº 01, allí se evidencia: Donde fue atendido, por quien fe atendido cuadro clínico, en que fue trasladado y las observaciones en relación a lo sufrido por esta víctima. Al folio 07 corre inserta Acta de Avaluó de Fecha 04-04-2013. Allí se evidencia las partes y piezas que resultaron afectadas sobre el vehiculo distinguido con el Nº 02 como consecuencia del impacto que le produjo el vehiculo distinguido con el Nº 02 jamás impacto con el vehiculo distinguido con el Nº 01. Al Vto. de este folio se puede evidenciar mediante las fotografías tomadas al vehiculo distinguido con el Nº 02las partes donde fue impactado por el vehiculo distinguido con el Nº 01.Consigno distinguido con la letra B, constancia Medica expedida por el Ciudadano José Gregorio Aldana, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cedula de identidad Nº 9.250.706, C.M: 1.941 MS50145 quien atendió al conductor del vehiculo distinguido con el Nº 02, el día del accidente en el Centro Medico los Próceres (CEMEDPROCA). C.A. DE LOS TESTIGOS: María Del Carmen Fernández De García, Damaris Alicia Pirela Valdez, Alexander Henrique Mújica Gómez, Alexis Ramón Silva Escalona, Odalis Coromoto Pérez Castillo Y José Gregorio Aldana, Venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.129.253, V- 8.067.803, V-4.240.321, V-3.869.507, V-16.645.868, y V-9.250.708 respectivamente, todos de este domicilio, testigos estos que presentamos oportunamente cuando el tribunal así lo designe para que rindan sus declaraciones en el debate oral.

En el día 02-06-2013, oportunidad para la Audiencia Preliminar, se anuncia el acto no estando presente la parte actora ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, ni por si ni por medio de apoderados se le concedió derecho de palabra a la parte demandada Abogado Yldegar Gavidia, quien expresó lo siguiente: ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, de igual manera las pruebas a portadas en el mismo haciendo valer las defensas previas y de fondo alegadas en el mismo, resalta la especial circunstancia de que el cruce por su poderdante esta permitido por la ley en el lugar donde ocurrió el accidente rechaza el exceso el exceso de velocidad alegado por la parte demandante por que no existe tal situación de igual manera se puede evidenciar en el informe administrativo de tránsito y en el croquis la inexistencia de infracciones alegadas por la ‘parte actora pues es el órgano administrativo de tránsito competente quien determina y fija las infracciones en el caso, se puede evidenciar que no existen tales infracciones, la ciudadana demandante antes identificada en autos no tomo las previsiones cuando circulaba en una zona de semáforo, insiste en desconocer en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus poderdantes, declarándolos exentos de toda responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito objeto de demanda, finalmente pide que la demanda incoada en contra de su poderdante sea declarada sin lugar con las correspondientes condenatoria en costas por interposición de una demanda sin fundamento.

Mediante auto de fecha 05-06-2015, El tribunal de conformidad con el tercer aparte del artículo 868, realiza la fijación de los hechos de los límites en que quedo trabada la litis. La parte demandada deberá probar los hechos que negó y contradijo cuando contesto la demanda que están agregados en los folios del 110 al 114, la parte actora deberá probar que el accidente sufrido se produjo por culpa de conductor vehiculo MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: WAGONEER LIMITE, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACA: XIM976, SERIAL CARROCERIA: 8YCMT754TV057258, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. Quien según lo alegado por la parte actora fue el culpable del accidente.
El Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Nelson Piedrahita en fecha 10-06-2015, promueve las siguientes pruebas, Documentales: Ratifica las pruebas documentales que anexo del libelo de la demanda. 1.) Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre, las cuales rielan del folio 10 al 20 del Expediente numero 2445. 2.) El croquis en el que puede observarse el vehiculo conducido por el Ciudadano José Daniel Pérez, luego de la colisión con el vehiculo de la demandante. 3.) El certificado de Registro de Vehiculo que riela al folio 22 del Expediente 2445. Testimoniales: Primero La Ciudadana Lila Raquel Campos de Salazar. Segundo: La Ciudadana Coromoto Martínez Hidalgo. Tercero: La Ciudadana Rosalinda Milla Abreu. Cuarto: El ciudadano Cipriano Bastidas Bracamonte. Quinto: El ciudadano José Venancio Rodríguez. (Folio 130 al 132)

En fecha 11-06-2015, el Abogado Yldegar Gavidia Apoderado Judicial de la parte demandada promueve las siguientes pruebas: Capitulo I: Reproduce y hace valer, todas y cada una de sus partes los medios probatorios que corren insertos en autos. Capitulo II: Primero al folio 1 Fte y Vto contentivo de Acta Policial de fecha 04-04-2013, suscrita por el ciudadano Tony Gregorio Montilla Singer. Segundo: Constancia del cuadro Clínico del conductor del vehiculo Nº 02. Tercero: en el vehiculo Nº 01 se observo daños recientes en la parte delantera y en el vehiculo Nº 02, se observo daños en el área lateral derecha lo que evidencia que el vehiculo Nº 01 impacto al vehiculo Nº 02.Quinto: Se determino que el conductor Nº 02 realizo un cruce permitido para incorporarse a la calle 18. Sexto: Infracciones verificadas por el Funcionario de Tránsito. Capitulo III: De los Testigos: Ciudadanos María del Carmen Fernández de García, Damaris Alicia Pirela Valdez, Alexander Henrique Mújica Gómez, Alexis Ramón Silva Escalona, Odalis Coromoto Pérez Castillo y José Gregorio Aldana.
Por medio de auto de fecha 12-06-2015, se admiten todas las pruebas promovidas por la parte demandante en cuanto ha lugar a derecho, Capitulo I Documentales: Dado su carácter enunciativo y la naturaleza esta prueba no requiere evacuación. Capitulo II Testimoniales: Se admiten las testimoniales para los ciudadanos: Lila Raquel Campos de Salazar, Coromoto Martínez Hidalgo, Rosalinda Milla Abreu, Cipriano Bastidas Bracamonte, José Venancio Rodríguez.

En auto de fecha 12-06-2015, se admiten todas las pruebas promovidas por la parte demandada no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, Capitulo I Documentales: Dado su carácter enunciativo y la naturaleza esta prueba no requiere evacuación. Capitulo II Testimoniales: Se admiten las testimoniales para los ciudadanos: María del Carmen Fernández de García, Damaris Alicia Pirela Valdez, Alexander Henrique Mújica Gómez, Alexis Ramón Silva Escalona, Odalis Coromoto Pérez Castillo y José Gregorio Aldana.

En el día 24-09-2015, oportunidad para el debate Oral y Publico, se le concedió derecho de palabra a la parte actora Abogado Nelson Piedrahita, quien expreso lo siguiente: En relación al accidente ocurrido el 04-04-2013, quiere dejar constancia de algunos hechos que sirvan de referencia al juzgados a los fines de la fijación de los hechos que esta obligado conforme a la ley, admito que el hecho ocurrió en el modo tiempo y lugar como son reflejados en las actuaciones administrativas de tránsito y que motivado al exceso de velocidad de la camioneta jeep que hizo cruce para incorporarse a la calle 18, lo hizo sin tener la referencia de el semáforo, siendo golpeado en su parte lateral y estacionándose su posición final a casi 20 metros del punto de impacto, indicando ello con una presunción de un exceso de velocidad circunstancia esta que en la mayoría de la norma de tránsito terrestre son las causantes y así no ha dicho la doctrina que todo vehiculo que colisiones y tenga como posición final después de la colisión a mas de 10 metros es por que conducía en exceso de velocidad, es cierto que tanto la camioneta como el carro Mazda sufrieron daños materiales los cuales aparecen determinados en el acta de avaluó hecho por el perito adscrito a transporte terrestre de Guanare. En relación al monto del avaluó hecho por el perito fue sumamente mezquino ya que fue por 51.500 bolívares cantidad esta que coincide con el precio del electro ventilador del mazada hasta la actualidad no ha podido ser cambiado. En algunas oportunidades los jueces consideran que esta falta catalogada como grave en la ley de transporte terrestre en su artículo 169, numeral 1º es castigado con 10 unidades tributarias y que al cancelarlas ellos no influye en la decisión judicial. En virtud de lo explanado deseo que en la fijación de los hechos en los cuales se ha reseñado la ocurrencia del hecho en tiempo lugar y modo los daños causados aportado por un perito y las responsabilidades a que tuviera lugar en ese siniestro sea determinante y considerado para cuando tenga lugar la sentencia definitiva. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: rechaza contradice y niega, los hechos la exposición efectuada, fundamenta su rechazo en que pretenden incluir elementos nuevos que no están de acuerdo con el contenido del escrito del libelo de demanda pretendiendo justificar lo injustificable, hago valer en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda consignado por ante este digno tribunal en oportunidad legal en ejercicio al derecho a la defensa, allí se encuentra pormenorizado en rechazo la contradicción y la negación de la sedicente, temeraria e infundada demanda en contra de sus representados, para el momento de ocurrir el accidente el ciudadano conductor José Daniel Pérez circulaba en el vehiculo marca Jeep, modelo Wagoneer, color gris quien realizaba un cruce cuando fue impactado por un vehiculo Mazda color beige que circulaba en sentido este oste, consta suficientemente en las actuaciones administrativas de tránsito que no fueron impugnadas en ningún momento y específicamente en el acta policial, mal podría esta representación alegar hechos que no presencio pero que si constan suficientemente en la acta policial que es definitiva la que demuestra fehacientemente como ocurrieron los hechos y que se encuentre debidamente suscrita por el funcionario actuante quien esta facultado para imponer sanciones y multas ante las infracciones que se puedan presentar en un momento determinado, no consta en dicha acta policial que el conductor de la camioneta jeep wagoneer de color gris se desplazaba a exceso de velocidad, no consta tal infracción entre otras circunstancias el funcionario actuante dejo constancia de que ele vehiculo Mazda color beige impacto por el lateral derecho de la camioneta que he señalado anteriormente, manifiesta de igual manera que no sabe cual de los conductores desatiende la señal de cruce para el momento de la ocurrencia del siniestro, consta solamente la infracción indicada por la parte demandante en relación a no portar licencia ya dicha multa fue totalmente pagada y este conductor de la camioneta jeep si condujo para ese momento responsable acatando las normas de tránsito como lo he dicho de ello da fe el acta policial inserta en autos y si el vehiculo quedo a una distancia de mas de 20 metros fue precisamente porque el conductor de la jeep Wagoneer resulto lesionado y hago del consentimiento del ciudadano juez que existe un procedimiento penal que se encuentre en curso, este fue el motivo de la distancia existente entre el punto de impacto y el lugar o posición final del vehiculo jeep Wagoneer. Para concluir retira su rechazo contradicción negación en todas y cada una de sus partes la demanda incoadas en contra de sus poderdantes y hace valer expresamente las actuaciones administrativas de la oficina procesadora de accidentes de tránsito inserta en los folios del expediente rogado al tribunal, al ciudadano juez se sirva analizarlas y declara sin lugar la sedicente temeraria e infundada demanda, Es todo. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de de la parte demandante quien expone: Seria bueno aclarar a lo relacionadazo con la exposición por la representación de la parte demandada cuando expresa que la demandada incoada por su representada sedicente temeraria e infundada y considero que no existe temeridad alguna así lo establece el articulo 192 de la ley de transporte terrestre cuando establece el conductor o conductora o el propietario o propietaria o la empresa asegurada están obligados a reparar los daños causados en un accidente de tránsito salvo alguna cuestiones especiales que hayan envuelto ese accidente y al hacer reclamo su representada lo hace en base a una evaluación hecha por un funcionario que esta adscrito a transporte y comunicaciones que no tiene ningún interés en abultar un precio o disminuirlo razón por la cual no existe ninguna temeridad máxime cuando la parte demandada tiene todo el derecho a defenderse y a negar lo alegado por la demandante mediante un proceso que esta ajustado a la ley y hecho por un Tribunal competente. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expone: insistiendo en la presencia de un procedimiento breve no va a incurrir en extensas explicaciones y retóricas circunstancia y hago del conocimiento del ciudadano Juez que en el escrito de contestación de la demandada se encuentra contemplada con un titulo de defensa previa y de fondo la circunstancias que motivan a entender la temeridad bien es cierto que el funcionario competente de tránsito no estaba en ese lugar y que será en el debate probatoria determinado a través de las personas que presionan los hechos a través de sus dichos el fundamento de lo expuesto y es en definitiva que el juez es quien va a decidir de acuerdo a los elementos aportados y probados en autos. Podemos leer en el escrito de libelo de demanda los hechos que no están acordes con lo contenido en las actuaciones de tránsito. Las partes evacuaron los testigos promocionados.
En el día 25-09-2015, el Tribunal a quo emite su pronunciamiento oral de la decisión, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, enuncia su fallo en los términos siguientes: planteados como fueron los hechos, así como las respectivas observaciones a las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal, se evidencia que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito entre los ciudadanos Mary Pili Andrades Camejo y José Daniel Pérez Castillo, en este sentido de lo alegado por la parte demandada negando, rechazando, contradiciendo la demandada y aduciendo que el ciudadano circulaba en el vehiculo marca Jeep, de color Gris quien realizaba un cruce permitido cuando fue impactado por un vehiculo mazada color Beige que circulaba en sentido este-oeste, lo cual consta en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, las cuales no fueron impugnadas, según se evidencia del acta policial del acta policial y del croquis realizado, como de las declaraciones de tránsito terrestre, el cual era conducido por la ciudadana Mary Pili Andrades Camejo, impacta con la camioneta Jeep color gris la cual era conducida por el ciudadano José Daniel Pérez Castillo, Signada con el Nº 02 en las Actuaciones Policiales de Tránsito, en virtud de que las actuaciones de tránsito terrestre no fueron impugnadas otorgándosele valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales aunada a la declaración de los testigos de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva se le otorga valor probatorio, se puede evidenciar que quien ocasiona el accidente fue el vehiculo Mazda color beige, pues no logro probar que el accidente fue causado por la camioneta Jeep color gris, se evidencia del croquis que el vehiculo Mazda, quien impacta a la camioneta, y así mismo lo depusieron los testigos momento de rendir declaraciones ante el Tribunal. Dispositiva: Se declara sin lugar la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoado por la ciudadana Mary Pili Andrades Camejo titular de la cedula de identidad Nº 11.395.805, contra los ciudadanos Carmen Argelia Castillo y José Daniel Pérez Castillo, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.054.454 y V-19.956.808. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. (Folio 154 al 155).

II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Esta superioridad antes de analizar las probanzas en autos y resolver la controversia, considera necesario pronunciarse sobre irregularidades procesales que se han cometido en el presente juicio y que afectan el orden público porque perjudica los intereses de las partes y porque el vicio procesal no puede ser subsanado por las partes ni por el Juez en esta instancia superior.
En tal sentido del estudio de las actas procesales se observa que respecto a la prueba testimonial promovidos por la parte actora en su escrito libelar, rindieron declaraciones los ciudadanos Lila Raquel Campos de Abreu y Rosalinda Milla; y con relación a los testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, declararon los ciudadanos María Del Carmen Fernández de García y Alexander Henrique Mujica Gómez; testigos que en ambos casos, fueron repreguntados por las partes conforme la posición procesal que ejercen en el procedimiento.
Pero considera esta superioridad que dichas declaraciones son inválidas, ya que como consta en el acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública, los mismos, no prestaron el juramento de ley de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento en conexión con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem. El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:
“...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.
La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...)
Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad...
En este orden de ideas, con relación al vicio procesal de falta de juramentación del testigo se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 796 de16-12-2009, así:

, “…Ahora bien, en relación a la falta de juramentación de un testigo, la Sala en sentencia N° 482 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso Venezolana de Montajes Electrodomecánicos (VEDEMELCA) contra Construcciones C.A., expediente N° 2000-001046, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“...Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que éllo le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.
En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.

Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece:

La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.

Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición, esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:

1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos es decir, que no exista relación entre los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar y los hechos controvertidos. De esta forma se descarta la posibilidad de declarar la reposición por una declaración referida a hechos manifiestamente impertinentes con lo discutido en el proceso.
2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.
3.- La prueba de testigo sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la ley, como sucede, con la prueba promovida extemporáneamente. En otras palabras, la prueba ha debido ser configurada sin quebrantar ninguna norma jurídica expresa para su establecimiento.
4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.

5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.

6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos por otros medios de pruebas valorados por el juez o establecidos con base en otra prueba que por disposición de la ley tiene mayor eficacia probatoria.
Con los postulados antes expuestos se complementa la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso Compañía Anómina Sanher contra la Compañía Anómina Odarycca, sentencia Nº 61, la cual es del tenor siguiente:

“...En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna lo requisitos exigidos por la Ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha. Es decir, que el Juez no debe acoger el mérito de una prueba que adolece de irregularidad sustancial cometida en su promoción o en su evacuación, como sería por ejemplo, el caso de una prueba promovida extemporáneamente, o el de un testigo que haya rendido declaración sin haber sido previamente juramentado....” (Gaceta Forense Nº 76, p. 547) (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece...”. (Subrayado del texto, negritas de la Sala).


Ahora bien, a la letra de la mencionada doctrina casacional patria que este Tribunal acoge en plenitud, se infiere que el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos, cuando estos rindan declaración sin haberse juramentado previamente, pero tal omisión es imputable al Tribunal por lo que no puede imputársele a las partes, y en tales motivos, la falta de juramento da lugar a la renovación del acto para así mantener la igualdad en el proceso y como resulta de la lectura de las actas procesales, los hechos precisados por el Juez a quo con base a tales testimonios, no han quedado soberanamente establecidos por otros medios de pruebas valorados por el Juez..
En tales motivos, y considerando esta superioridad que la falta de juramentación de los mencionados testigos de las partes es una formalidad necesaria para validar sus testimonios, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario declarar la nulidad de las declaraciones de los mencionados testigos de las partes y la reposición de la causa al estado de renovar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos Lila Raquel Campos de Abreu y Rosalinda Milla, promovidos por la parte actora; y los ciudadanos María Del Carmen Fernández de García y Alexander Henrique Mujica Gómez, promovidos por la parte demandada; ya que las demás pruebas evacuadas mantienen su vigencia jurídica. Así se juzga.
En virtud del pronunciamiento anterior el Tribunal considera innecesario analizar los medios probatorios y los alegatos formulados por las partes. Así se acuerda.

Como corolario, ha lugar a la apelación de la parte demandante. Así se dispone.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Con Lugar, la apelación de la parte actora en el presente juicio de reclamación de daños materiales generados por accidente de tránsito, seguido por la ciudadana MARY PILI ANDRADES CAMEJO, contra los ciudadanos CARMEN ARGELIA CASTILLO y JOSE DANIEL PEREZ CASTILLO, ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del acta de declaración de los testigos ciudadanos LILA RAQUEL CAMPOS DE ABREU Y ROSALINDA MILLA, promovidos por la parte actora; y los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE GARCÍA y ALEXANDER HENRIQUE MUJICA GÓMEZ, promovidos por la parte demandada y en consecuencia, se repone la causa exclusivamente al acto de renovación de las declaraciones de estos testigos, ya que las demás pruebas cursantes en autos, fueron evacuadas en la forma establecida por la Ley.

Queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 20-10-2015.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase en su oportunidad las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m. Conste.
Stria.