REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.026.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A., (PACCA SUCRE C.A.), inscrita en el Registro Mercantil llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito, trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, de fecha 17-06-1969, bajo el Nº 34, Folios 48 al 79 del Libro de Registro de Comercio, y la ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17-06-2003, bajo el Nº 31, expediente Nº 34, Tomo 5-A de los Libros de Registro respectivo, representada por los ciudadanos HERMES GREGORIO DABOIN y FIDIAS OSWALDO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.768.036 y V-9.152.718, en su carácter de segundo Vicepresidente y primer Director, respectivamente, ambos domiciliados en Biscucuy, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN y YENNY SOLER SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.262.779 y V-12.648.873, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 133.545 y 173.433, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: ROSA ESTHER AMADEO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.344.138, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa,

APODERADOS JUDICIALES: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.661.555 y V-11.707.771, e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 58.860 y 165.021, respectivamente, domiciliadas en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
VISTOS: CON INFORMES. PARTE DEMANDANTE.

Recibida en fecha 13-11-2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación Interpuesta por el apoderado actor Abogado Juan Bautista Manzanilla Durán, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 22-10-2015, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por Empresa Productores Asociados de Café Sucre, C.A. (PACCA SUCRE. C.A.), representada por los ciudadanos Hermes Daboin y Fidias Lacruz, contra Rosa Esther Amodeo Vargas, sobre local distinguido con el N. 5, ubicado en la carrera 3 Sucre entre calle 4 Páez y 5 Negro Primero, en el área Urbana Municipio Sucre, Biscucuy estado Portuguesa. Se condena en costas a la parte demandante

En fecha 16-11-2015, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.026.

En fecha 07-01-2016, los abogados Juan Bautista Manzanilla Durán y Yenny Soler Suárez, apoderados de la empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A., (PACA SUCRE C.A.), consignan informes, donde mediante el cual hace un recuento de los eventos procesales suscitados en el expediente. Alega en el Capitulo IV, que las pruebas promovidas por la parte accionante, se destaca lo siguiente: Que promovió documentos con los cuales se demostró que su representada es la única propietaria tanto del lote de terreno donde se encuentran construido los cinco (5) locales comerciales incluido el que ocupa de manera ilegitima la demandada, cuyas características, linderos y medidas se encuentran en autos y que dan por reproducidos, igualmente ratifica el titulo supletorio mediante la declaración de los testigos Matilde Rodríguez de Ramos y Pedro Ramón Briceño, dado que es una prueba pre-constituida y tanto la jurisprudencia como la doctrina, exigen que para que tenga validez una prueba pre-constituida tiene que ser ratificada y someterla al contradictorio y así darle la oportunidad a la parte contra quien obra el derecho a la defensa, lo cual se hizo en el presente juicio. Arguye que la parte accionada en su oportunidad procesal es decir al momento de contestar la demanda no impugnó ni se opuso a la admisión de esta prueba, reconociendo así que su representada es la propietaria tanto del terreno como los cinco (5) locales que se encuentran construidos dentro de los linderos particulares de referido lote de terreno, lo cual se subsume en la presunción del artículo 549 del Código Civil. En cuanto a esta prueba el Tribunal de la causa muy a pesar de que se llevó al contradictorio con el fin de que la parte accionada tuviera el derecho a repreguntar los testigos que participaron en la conformación de dicho título, la Juzgadora lo desecho, sin tomar en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal exigen que para que tenga validez este tipo de pruebas hay que someterlo al contradictorio, lo que se hizo en el presente juicio, infringiendo la juzgadora el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en lo que respecta a los documentos consignados con el libelo de la demanda la juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, es decir que el local objeto de este juicio le pertenece a su representada por encontrarse dentro de los linderos particulares que tiene como medidas Veintinueve Metros Con Setenta y Nueve Centímetros (29,79 Mts) de frente por veintiún metros con cincuenta centímetros de fondo (21, 50 mts) de fondo, para un área aproximada de Seiscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (647,69m2), ubicada en la carrera 3 Sucre entre calle 4 Páez y 5 Negro Primero de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa Norte; ocupación que es, o fue de Petra González, Sur; ocupación que es, o fue de Florentino Graterol; Este; Carrera 3 Sucre y Oeste; ocupación Darío Duarte y que dicho terreno le pertenece a nuestra representada es decir, que dicho local está construido dentro linderos generales y cuando la accionante adquirió dicho lote de terreno se encontraban construidos y que ninguno de estos tienen linderos particulares, y la Juez de la causa no tomo en cuenta o no analizó el titulo supletorio con el documento debidamente registrado ni con la inspección ni la experticia realizada por los expertos designados por las partes y el Tribunal, infringiendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que tampoco, apreció ni valoró la declaración de los testigos que ratificaron sus declaraciones solamente se limitó a “decir que no le otorga ningún valor en razón de la carencia de formalidades que exigen del documento sometido al contradictorio que será analizado en la motiva de la sentencia”. En lo que respecta a la inspección judicial promovida y evacuada en el presente juicio también fue desechada porque dizque no fue señalado el objetivo de la misma y dado que se promovió una experticia señalando que esta es la prueba eficaz en los juicios de reivindicación.
En cuanto a esta prueba, hace la siguiente observación: Primero: Al momento de practicarla se encontraba la apoderada de la parte accionada Abogada Marily Bustamante de Placencio, quien en ningún momento hizo alguna observación al respecto, tampoco la juzgadora notificó de la misión del Tribunal a la accionada que se encontraba presente en el momento de practicar la inspección Judicial y dejando constancia en cuanto al particular Primero que el Tribunal se encontraba constituido en la carrera 3 sucre, calle 4 Páez y calle 5, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Al Particular Segundo, se abstuvo de pronunciarse porque tal petición no puede ser constatado dado que si pronunciaba estaría adelantado opinión, lo cual resulta para esta defensa desconcertante, ya que lo que se estaba solicitando era la revisión del documento donde se fundamento dicha demanda son los mismos donde estaba constituido el Tribunal, además se juramentó un perito para que le ayudara a practicar la misma, no se le solicitó si su patrocinada era o no la propietaria de dicho local , mas sin embargo se extralimitó estableciendo unos linderos que no se encuentran señalados ni en el libelo de la demanda ni en los documentos consignados en los autos los cuales dejó establecido de la siguiente manera: Norte: Zapatería variedades Sport, por el Sur: Un local identificado como Guayabital donde se lee, chilenos pasteles, jugos, tizana, pabellón, por el Oeste: un Inmueble conformado por dos habitaciones hasta el fondo y posterior a esta pared un estacionamiento propiedad del ciudadano Ángelo Margiosso, por el Este, la Carrera 3 Sucre. Que en esta particular como se dijo antes la Juzgadora se extralimitó al establecer unos linderos distintos a los que se alegaron en el libelo de la demanda y en los documentos acompañados a la misma. Ahora bien en este mismo particular donde se encuentra constituido el Tribunal la juzgadora dejo constancia que se refiere a una construcción de cuatro metros con ochenta y tres centímetros (4,83 mts) y de fondo con nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,65 mts) no existiendo locales dentro del mismo, si no dos (2) piezas construidas con paredes de bloques techo Acerolit, vigas de hierro, puerta principal de hierro y un portón Santamaría y que el mismo funciona o funcionó una carnicería. Al particular tercero se abstuvo de pronunciarse, porque estaría adelantando opinión en el presente juicio. Al cuarto particular igualmente se limitó a decir, que no se pronunciaba por que estaría adelantando opinión, lo cual esta defensa difiere porque la Juzgadora pudo constar por su propia vista que las medidas son las mismas que aparecen en el titulo supletorio, que fue sometido al contradictorio, al particular Cuarto a petición del apoderado de la accionante solicitó el derecho de palabra para que dejara constancia de los muebles que se encontraban dentro del local donde se encuentra constituido el Tribunal, donde se constató una serie de artefactos y muebles propios de una carnicería.
En cuanto a la inspección Judicial señala lo expresado por el Autor Rodrigo Rivera Morales en su libro denominado “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano” donde deja sentado:” que la Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia …” mas adelante entre los requisitos de validez de la inspección el establece específicamente en la pagina 491 lo siguiente:”…Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La Prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos. La prueba clandestina es nula porque viola el derecho a la defensa…”. De igual manera el ilustre Maestro Devis Echandia la define como Una diligencia procesal, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de reconstrucción. Fin de la cita”. Así pues, tenemos que la inspección judicial, es para que el Juez deje constancia mediante la percepción de sus sentidos donde pueden intervenir todos los sentidos: vista olfato, oído, tacto e incluso el gusto, en el caso de la inspección que nos ocupa se le solicitó dejar constancia si los linderos particulares son los mismos que aparecen en el documento, lo cual pudo haber dejado constancia al revisar los documentos que constan en autos con la ayuda del practico si eran o no los mismos que están en el lote de terreno donde se encontraba constituido el Tribunal, no limitarse a decir solamente que al evacuar este particular estaría adelantando opinión, criterio que no competimos ya que en el libelo de la demanda se menciono la existencia de 5 locales y que específicamente el local señalado con el Nº 5, es el que está ocupado por la accionada, a este respecto la Juzgadora se limito solamente a decir que no apreciaba tal prueba porque no fue señalado el objetivo de la misma y fue promovida la experticia, pero no examino bien dicha prueba porque al particular segundo con la asistencia del practico se pudo determinar que las medidas son las mismas que aparecen en el titulo supletorio, el cual no fue desconocido ni impugnado por la apoderada de la accionante, que las bienhechurías se encuentran dentro de los linderos generales del terreno que es propiedad de su representada y fue sometido al contradictorio; y en cuanto las testigos Matilde Rodríguez de Ramos y Pedro Ramón Briceño, los desecho en razón de las carencias de formalidades que se exigen del documento sometido al contradictorio y que será analizado en la motiva de la sentencia, sin explicar cuáles son esas formalidades. De todo lo expuesto, se evidencia que la Juzgadora no se sujeto a lo expresado por las reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal y la Doctrina, que han señalado que para la validez de este tipo de pruebas vale decir la del Titulo Supletorio, hay que someterla al contradictorio a los fines de darle la oportunidad a la contraparte el derecho a la defensa asimismo en cuanto a la práctica de la Inspección Judicial muy a pesar de que la apoderada de la demandada se encontraba al momento de la práctica de la misma no hizo ninguna observación. Otro punto que se resalta es que la Juzgadora como ya se dijo antes, estableció unos linderos distintos a lo que se señalaron en el libelo de la demanda y los documentos que se acompañaron en la misma infringiendo a si el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que la Juzgadora al establecer unos linderos que no se alegaron resulta evidente que infringió dicha norma.
Referente a las pruebas de la accionada, la Juzgadora tanto las documentales como las deposiciones de los testigos fueren desechadas, las primeras porque no guardan relación con el proceso que se ventila y la segunda porque la prueba de testigos no es la prueba idónea para demostrar la propiedad de un bien, que es lo que se ventila en el juicio de reivindicación.
En cuanto a la defensa de fondo que opuso la apoderada judicial de la accionada como fue la Prescripción Adquisitiva por tener más de 20 años ocupando el inmueble objeto de esta reivindicación la Juzgadora en la sentencia dejó establecido que la misma es improcedente ya que se debe hacer por la vía de la reconvención o muta petición para que la misma prospere. En cuanto a este punto, hace la siguiente observación respecto a que la demandada alega que tiene la posesión del inmueble por más de 20 años, lo cual es falso ya que en el expediente de la primera pieza específicamente en los folios 148 y 149 cursa una copia fotostática de Registro de Comercio (Firma Personal) que data de fecha 28 de agosto de 1997, con lo cual se demuestra que la prescripción no es procedente, que no cumple con lo exigido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, porque de una simple operación aritmética, aplicada al registro de comercio antes mencionado, se puede determinar que desde el año 1997 al año 2015, han transcurrido dieciocho (18) años, es decir que tal alegación de prescripción no cumple con lo exigido en los mencionados artículos que establece que para optar a la prescripción adquisitiva debe tener 20 años a mas y como lo dijimos antes solamente han transcurrido 18 años, por lo cual la misma es improcedente. Por otra parte, en lo que se refiere a la experticia practicada por los expertos nombrados por las partes y el Tribunal, cuyas características de misma las damos aquí por reproducidas por constar en los autos, sin embargo resalta lo que se refiere en cuanto a las medidas que según la experticia son de cuatro metros con cuarenta centímetros de largo (4,40 m) de fondo veinticuatro metros con cincuenta centímetros de largo (24,50 m) , arrojando una superficie de 107,80 metros cuadrados estableciendo unos linderos particulares que no fueron alegados ni en el libelo de la demanda ni en los documentos que demuestran que su representada es la propietaria del lote de terreno de Seiscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados Con Sesenta Y Nueve Centímetros (647,69m2) y cuando lo adquirió no existen ni existieron linderos particulares en ninguno de los locales solamente los linderos generales de igual manera, los expertos determinaron que el local que está siendo utilizado en su totalidad por el mismo ocupante vale decir la parte demandada, también se destaca por parte de los expertos que los 107, 80 metros cuadrados donde funciona o funciono la Carnicería “El Remolino como lo expresaron los testigos promovidos por la parte demandada, se encuentran emplazados dentro de los linderos generales de las ocupaciones de la Pacca Sucre, según se desprende tanto del estudio realizado a los documentos que rielan a los autos como de la inspección técnica del Juicio.
Que con la experticia practicada no existe ninguna duda de que su patrocinada es la propietaria de los cinco locales comerciales incluido en el que ocupa la demandante, porque de una revisión minuciosa de los documentos de propiedad la Empresa que representamos adquirió todo el inmueble que para la fecha de la compra eran de 8 pequeños locales y que actualmente se han transformado en cinco (5) y que ninguno de ellos tienen linderos particulares, y esto se puede corroborar con las declaraciones de los testigos Matilde Rodríguez de Ramos y Pedro Ramón Terán, quienes en sus deposiciones al momento de ratificar sus deposiciones al ser preguntados corroboraron lo alegado en la demanda de los cinco (5) locales que son propiedad de la empresa PACCA SUCRE.
En lo que respecta a la acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez). Ahora bien, con relación a la justa interpretación del artículo 548 del Código Civil que requiere para la procedencia de la acción de la pretensión de reivindicación, entre otras, la demostración de la identidad del bien, resulta innecesario exigir la exactitud de los linderos sino que el bien poseído por el accionado sea el mismo que reclama el actor en su condición de propietario, y este sentido ha expuesto la doctrina casacional: “Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito. Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado...” (Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ (Inmobiliaria La Central C.A. vs. Guzmán Finol Rodríguez) Con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA). De los criterios antes mencionados se puede determinar que nuestra representada compilo con los requisitos exigidos tanto por la jurisprudencia como la Doctrina los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma, lo cual quedo plenamente demostrado con los documentos que cursan en autos, los cuales están debidamente registrados, no dejando duda alguna de que su representada es la única propietaria de los cinco (5) inmuebles señalados en el libelo de la demanda. 2.) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Este Requisito que quedó demostrado con los documentos que demuestran la existencia del local que aquí se reivindica tanto con la inspección judicial como la experticia técnica realizada por los expertos que participaron en la mencionada experticia. 3.) La falta de derecho a poseer el demandado. Este Requisito quedó demostrado ya que la demanda no demostró un titulo que la acredite como propietaria del local objeto de este juicio ni demostró tener mejor derecho a poseer. 4.) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad que el actor sea el propietario del inmueble que pretende reivindicar; este quedo demostrado con los documentos que indican que la accionante es la propietaria del inmueble a reivindicar 3.) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma.; 4.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Este requisito se cumplió ya que la demandada no demostró en todo el ínterin procesal un documento registrado que ella es la propietaria del inmueble objeto de este litigio 5.) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. Este requisito se cumplió porque de la inspección Judicial resultaron ser las mismas que aparecen en el Titulo debidamente ratificado en el contradictorio el cual un fue desconocido ni impugnado por la parte accionada y además los expertos al momento de practicar la experticia aunque ellos señalan unos linderos que no se alegaron en el libelo de la demanda ni en los documentos que fueron examinados por ellos al momento de realizar la mencionada experticia corroboraron que los 107, 80 metros cuadrados que conforman el inmueble se encuentran dentro de los linderos generales de de las ocupaciones de la paca sucre , según se desprende tanto de del estudio realizado a los documentos que rielan en autos como la inspección técnica en el sitio cuyos linderos particulares damos aquí por reproducidos por constar en el expediente. Es decir, que su representada cumplió con lo exigido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, además en una sentencia de reciente data dictada por este Tribunal Superior específicamente de fecha 22-10-2015, en el expediente: Nº 5.996, que establecido… “que la experticia que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien, cuya propiedad alega el demandante y aquel poseídos por el demandado. En este orden de ideas se observa que la parte demandante no demostró tales extremos ya que no promovió la respectiva prueba de experticia en el presente juicio” pero en el caso que nos ocupa ciudadano Juez aquí se practico la experticia determinando los expertos como se mencionó anteriormente que el inmueble que aquí se reivindica se encuentra dentro de los linderos particulares señalados en el libelo de la demanda como en los documentos que cursan en el expediente, es decir que la verdadera propietaria es la PACCA SUCRE lo cual está en concordancia con lo establecido en el Artículo 549 del Código Civil. Y dado que su representada es la propietaria tanto del terreno de (647, 69 M2) es decir, que la accionante es propietaria de los cinco (5) locales que se encuentran construidos en dicha parcela incluida el que aquí se reivindica por ser la única propietaria tanto de la parcela de terreno como de las mencionadas bienhechurías.
Alega, que su representada demostró que es la única propietaria de la parcela de terreno así como de las bienhechurías construidas sobre la misma, es decir de los cinco (5) locales entre ellos el que aquí se reivindica con los documentos que se acompañaron con el libelo de la demanda, la Inspección judicial realizada, con el Titulo supletorio el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, así como de la experticia practicada, donde los expertos determinaron que el inmueble que ocupa la demandada esta dentro de los linderos generales de de las ocupaciones de la PACCA SUCRE, lo que infiere que la demandada ocupa el inmueble de manera ilegitima, ya que no demostró un documento que la hiciera acreedora de ocupar legalmente dicho local, tampoco probo tener más de 20 años ocupando el local para hacerse acreedora de la prescripción adquisitiva también llamada por la doctrina Usucapión, lo que quedo demostrado con el Registro de Comercio de fecha 28-08-1997, denominado Carnicería “Amodeo). Que la sentencia dictada por la Juez de instancia incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el articulo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 ejusdem, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que este vicio se da: “cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial” Fin de la cita.-. Este vicio se deja ver 1.) Cuando en la valoración de las pruebas le da pleno valor probatorio a los documentos que se acompañaron al libelo donde está fundamentada la demanda de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil 2.) Desecha el titulo supletorio que fue debidamente ratificado en el juicio por los testigos que participaron en la mismo a pesar que la jurisprudencia como la doctrina han dejado establecido que para la validez de una prueba pre-constituida debe ser sometida al contradictorio a fin de asegurarle a la contra parte el derecho a la defensa .3). Se extralimito al establecer unos linderos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, ni en los documentos consignados, ya que el inmueble objeto de la reivindicación se encuentra construido dentro de los linderos generales del documento donde adquirió su representada la parcela de terreno junto con sus bienhechurías en ningún momento se mencionan en el mismo linderos particulares, mal pudiera entonces establecer unos linderos que no existen en dicho documento ni que fueron alegados, el cual se encuentra debidamente registrado. Referente a la experticia le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la Juzgadora le consta que el inmueble que se reivindica está dentro de los linderos generales de la accionante. Sin embargo a pesar de que se demostró la propiedad, la identidad de la cosa a reivindicar y que la demandada no demostró un titulo que la acreditara como propietaria de dicho local termina declarando sin lugar la demanda debido a que se fundamento en un titulo supletorio no registrado pero fue llevado al contradictorio, lo cual se contradice ya que valora el documento donde están construidos los cinco (5) locales y termina declarando sin lugar la demanda, porque dizque el titulo no está registrado, si la Juzgadora hubiese analizado las pruebas como lo estable el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir que si concatena tanto los documentos acompañados con el libelo de la demanda, la inspección judicial y la experticia no hubiese incurrido en el vicio de incongruencia, ya que todas las pruebas evacuadas eran suficientes para declarar con lugar la presente demanda. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y consecuencialmente revoque dicha decisión con todos los pronunciamientos de ley.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de resolver la controversia, considera necesario pronunciarse con relación a la delación de la parte actora del vicio de incongruencia del fallo previsto en el articulo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 12 ejusdem, con fundamento en que el Tribunal de instancia: 1) En la valoración de las pruebas le da pleno valor probatorio a los documentos que se acompañaron al libelo en que se basa la demanda de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Desecha el Titulo Supletorio que fue debidamente ratificado en el juicio por los testigos que participaron en el mismo a pesar de que para la validez de una prueba preconstituida debe ser sometida al contradictorio a fin de asegurarle a la contraparte el derecho a la defensa; 3) Se extralimitó al establecer unos linderos que no fueron alegados en el libelo de la demanda ni en los documentos consignados, ya que el inmueble objeto de la reivindicación se encuentra construido dentro de los linderos generales del documento donde adquirió la demandante la parcela de terreno junto con sus bienhechurías, en ningún momento se mencionan en el mismo linderos particulares, mal pudiera entonces establecer unos linderos que no existen en dichos documentos ni que fueron alegados, el cual se encuentra debidamente registrado. Que referente a la experticia le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la juzgadora le consta que el inmueble que se reivindica está dentro de los linderos generales del accionante; sin embargo a pesar de que se demostró la propiedad la identidad de la cosa arriba indicada y que la demandada no demostró un titulo que la acreditara como propietaria de dicho local, termina declarando sin lugar la demanda debido a que se fundamentó en un titulo supletorio no registrado pero fue llevado al contradictorio, lo cual se contradice ya que valora el documento donde están construidos los 5 locales y termina declarando sin lugar la demanda, por que el titulo no está registrado, por estas razones si la juzgadora hubiese analizado las pruebas tanto la inspección judicial y la experticia no hubiese incurrido en el vicio de incongruencia, ya que todas las pruebas evacuadas eran suficientes para declarar con lugar la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

Según el principio de congruencia la doctrina ha sido constante en que el Juez debe resolver solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa, puede dar lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido; o al vicio de incongruencia negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. De manera que el Juez debe ceñir exclusivamente su decisión a las pretensiones contradictorias de las partes, con arreglo a la demanda y a las excepciones, vale decir, sin poder abstenerse de resolver ningunas de las cuestiones controvertidas, ni extenderse a otras que no le hayan sido expresamente sometidas, ni a plantear de modo diferente de como lo hicieron las partes el problema jurídico, para resolver puntos extraños a las que ellas han discutido en el litigio.
En el presente caso se constata que el Juez a quo, analizó las pruebas de las partes, tanto el titulo supletorio traído a los autos por la parte actora para demostrar las bienhechurías en el terreno de su propiedad, como la experticia promovida por la parte demandada, la cual apreció direccionando esta prueba a favor de la posición de esta parte, para concluir que la parte demandante no probó la identidad del bien objeto de reivindicación y en base a ello declaró sin lugar la demanda.

De esta manera encuentra esta alzada que en la sentencia apelada no se incurrió en el vicio de incongruencia positiva por cuanto el Juez no extendió su decisión mas allá del problema judicial que le fue sometido; como tampoco en incongruencia negativa por cuanto no omitió el debido pronunciamiento sobre algunos términos del problema judicial.

En tales razones se declara improcedente la delación estudiada propuesta por la parte actora. Así se decide.
II
LA PRETENSION

Alega la parte actora ser propietaria de una parcela de terreno, la cual mide Veintinueve metros con Setenta y Nueve Centímetros (29,79mts) de frente por Veintiún metros con Cincuenta centímetros de fondo (21.50mts) para un área aproximada de Seiscientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con Sesenta y Nueve centímetros (647,69m2), ubicado en la carrera 3 Sucre entre calle 4 Páez y 5 Negro Primero de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Norte: Ocupación que es, o fue de Petra González, Sur: Ocupación que es, o fue de Florentino Graterol; Este: Carretera 3 Sucre y Oeste: Ocupación Darío Duarte, tal como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1986, bajo el Nº 96, folios 181/182, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año antes citado y aclaratoria de linderos debidamente registrado en fecha 03 de diciembre de 2013, bajo el Nº 393 folios 01/04, tomo 8 Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del año ya mencionado, cuyos originales aparecen anexados en el Titulo Supletorio marcado con la letra “E”.
Que en dicha parcela de terreno su representada construyó cinco (05) locales comerciales las cuales se encuentra identificados con los números,1,2,3,4,5, que el último de los identificados, es decir el Nº 5, fue ocupado sin autorización por la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas, y lo especifica como un inmueble con paredes de bloque, piso de concreto con acabado rustico, estructura metálica en el techo y cubierta con techo tipo acerolit, con dos portones uno tipo santa maría y otro portón tradicional de hierro, con una longitud de cuatro metros con cuarenta centímetros de frente (4.40mts) por nueve metros con sesenta centímetros de fondo (9.60mts) para un total de cuarenta y dos metros con veinticuatro centímetros cuadrados (42,24m2 ), con los servicios de luz eléctrica y aguas servidas, como se puede corroborar con el Titulo Supletorio que señala marcado con la letra “E”.
Que hace varios años la pre-identificada ciudadana ha venido ocupando de manera ilegitima el local comercial antes descrito, que vale destacar que su representada a través de los representantes legales de la empresa, es decir Junta Administrativa en ningún momento le han otorgado permiso alguno para tal ocupación, y en vista de todos los esfuerzos que amistosamente se han hecho para que devuelva o convenga en restituir a su representada el local supra descrito, que de manera ilegitima ocupa y que es de exclusiva propiedad de la empresa que representan ha resultado infructuosos todas las gestiones, que es por lo que proceden a demandar por Reivindicación a la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas, en los términos siguientes: Primero: que su representada, es la única propietaria del lote de terreno y el local comercial descrito en el presente libelo. Segundo: que los actos posesorios del despojo que ha venido realizando la prenombrada ciudadana arriba identificada, lo ejecuta en una parte el inmueble, vale decir, en el local signado con el número 5 y que es propiedad de su representada, y que la demandada de autos está obligada a devolverlo sin plazo alguno de conformidad con lo que prevé el dispositivo contenido en el artículo 548 del Código Civil. Fundamenta dicha demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545 547 548 y 549 del Código Civil, así como los artículos 28 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Acompañó las siguientes documentales: a) Marcada con la letra “B” copia simple de acta de asamblea ordinaria de fecha 31-05-2003, perteneciente a la sociedad mercantil Productores Asociados de Café Sucre C.A. (Pacca Sucre), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 17-06-2003, bajo el Nº 31, Tomo 5-A. b) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A. (PACCA SUCRE) Nº 27, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 16-09-2013, bajo el Nº 42, Tomo 27-A RM410. c) Copia de Acta Constitutiva y estatutos sociales, correspondiente a la empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A. (PACCA SUCRE), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 17-07-1969, bajo el Tomo 1-A -1969 RM410. d) Copia de Acta de asamblea Ordinaria de Accionista de la empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A. (PACCA SUCRE), de fecha 17-06-2003. e) Copia de Acta de asamblea Ordinaria de Accionista de la empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A. (PACCA SUCRE),signada con el Nº 23, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 31, Tomo 5-A de fecha 17-06-2003. f) Marcada con la letra “E” Original de titulo supletorio que cursa a los folios 82 al 113, obtenido según decreto de este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2014, donde se evidencia que los ciudadanos Manuel Antonio Morillo y Hermes Gregorio Daboin, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A. (PACCA SUCRE C.A.) según acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 42, tomo 27-A RM410 del año 2013, con domicilio en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, entre calles 4 y 5 de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, sobre una parcela de terreno la cual mide veintinueve metros con setenta y nueve centímetros (29,79mts) de frente por veintiún metros con cincuenta centímetros de fondo (21,50mts) para un área aproximada de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (647,69m2 ),cuyos linderos son los siguientes: Norte: Ocupación que es o fue de Petra González; Sur: Ocupación que es o fue de Florentino Graterol; Este: Carrera 3 Sucre y Oeste: Ocupación Darío Duarte, en el cual se encuentran unas bienhechurías consistentes en un local comercial de paredes de bloques, piso de concreto acabado rustico, estructura metálica en techo y cubiertas de techo tipo acerolit, con dos portones uno tipo Santa María y otro portón tradicional de hierro, con una longitud de cuatro metros con cuarenta centímetros de frente (4,40mts) por nueve metros con sesenta centímetros de fondo (9,60mts) para un total de cuarenta y dos metros con veinticuatro centímetros cuadrados (42,24). (Folios 01 al 113)

En fecha 16-01-2015, el Tribunal a quo admite la demanda.

En su oportunidad la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Marily Bustamante de Placencio, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Niega, rechaza, y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en sus términos, así como en los hechos y el derecho, la demanda incoada por dicha actora, contra su representada; la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada este ocupando ilegítimamente un local comercial identificado con el numeral 5, el cual lo identifica la actora con el numeral 5 y cuyas medidas son 4,40 metros de frente por 9,60 metros de fondo. Niega, rechaza y contradice que las bienhechurías que ocupa la demandada hayan sido construidas a únicas y propias expensa por la actora. Que a pesar de que el inmueble que la actora pretende reivindicar no coincide con el local ni en medidas ni linderos con un local que ocupa su representada, donde la misma tiene la posesión de forma legítima de una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías, identificado como un local la cual ha sido ocupado por la demandada con fines comerciales, de depósito y uso familiar desde hace más de treinta años de manera pacífica, continua, publica, y notoria con todos los ánimos de tenerla como suya, cuyas medidas son 4,50 metros de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo la cual se encuentra deslindada de las demás bienhechurías de la actora separada por un pasillo de por medio con canales de agua y techo independiente de las bienhechurías de la actora con linderos particulares: Norte: ocupaciones que son o fueron de Petra González. Sur: Con ocupaciones de la actora, que están separadas por un pasillo con las ocupaciones de su representada. Este: Carrera 3 Sucre y Oeste: Ocupación de Darío Duarte, las cuales viene ocupando desde hace más de treinta años, de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria con todos los ánimos de dueña. Que esta posesión de estas bienhechurías la tiene su representada con quien trabajo conjuntamente junto a su padre y hermanos, cumpliendo con el pago de todos los servicios públicos, impuestos municipales hasta la presente fecha. Que su representada siempre ha tenido posesión y ocupa de manera pacífica desde hace más de treinta años; hasta hace dos meses que de manera violenta la actora tumbo una pared y el enrejado por el lado Sur donde está el pasillo que separa las bienhechurías, dañando las posetas, y algunos equipos que se encontraban dentro del local, aprovechando que la actora tiene comunicación y llaves del portón tipo santa maría que comunica con el pasillo que está de por medio. Que solicita que la acción reivindicatoria intentada en contra de su representada sea declarada sin lugar en base a los siguientes razonamientos de derecho: PRIMERO: El inmueble que está identificado en el titulo supletorio que sirve de fundamento para la acción de la actora, no coincide con el local que actualmente ocupa su representada, ni en medidas, ni linderos, ya que los linderos especificados corresponden a una superficie de 647,69 m2 y dicho título supletorio tampoco especifica los linderos particulares, ni la descripción especifica en medidas y linderos de los cinco locales para saber con exactitud la ubicación de cuál es el local que se pretende reivindicar, con sus medidas y linderos específicos. En el libelo de demanda se hace mención a cinco locales y se describe uno solo dentro de los linderos generales, y el que se describe en dicha solicitud y en título Supletorio no coincide con la identificación del local que ocupa mi representada. Por lo que no existe identidad con el inmueble ocupado por su representada y el que la actora pretende reivindicar. Que la actora pretende reivindicar en base a una prueba pre-constituida alegando que un local fue construido a propias y únicas expensas; hecho este que es totalmente falso. Que la actora por más de 20 años había permanecido inerte en el dominio del inmueble por lo que interpone la Prescripción Adquisitiva como excepción al fondo de la contestación de la demanda. Que se opone como excepción al fondo de la contestación de la demanda: la prescripción adquisitiva como defensa de fondo por estar la actora inerte en el dominio del inmueble por más de veinte años.

Abierta la causa a prueba, el Abogado Juan Bautista Manzanilla Duran y Yenny Soler Suárez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito en el cual ratifican en todas y cada una de sus partes, el titulo supletorio que cursa a los folios 82 al 113 del presente expediente, con el cual se demuestra que su representada construyó las bienhechurías descritas en el mismo y donde se especifican las medidas y características del local comercial en referencia. Asimismo ratifico los documentos que cursan a los folios 87 al 90 del referido expediente, con los cuales se demuestra que su patrocinada es la propietaria del terreno donde está construida el local comercial. De igual manera, promueven: 1) Testimoniales de los ciudadanos Matilde Rodríguez de Ramos y Pedro Ramón Briceño; 2) Inspección judicial en la siguiente dirección: carrera 3 Sucre entre calles 4 Páez y 5 Negro Primero de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, y se deje constancia sobre los siguientes particulares: Primero: se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: se deje constancia que si los linderos: Norte: ocupación que es, o fue de Petra González, Sur: ocupación que es, o fue de Florentino Graterol, Este: carrera 3 Sucre y Oeste: ocupación Darío Duarte, son los mismos que aparecen en el documento de propiedad del lote de terreno de su representada y que rielan a los folios 87 y 88 del expediente signado con el Nº 1903/15, cuyas medidas son de Veintinueve metros con Setenta y Nueve Centímetros (29,79 Mts) de frente por Veintiún metros con Cincuenta Centímetros de fondo (21,50Mts) para un área aproximada de Seiscientos Cuarenta y Siete Metros cuadrados con Sesenta y Nueve centímetros (647,69 M2) y cuantos locales comerciales se encuentran construidos en el mismo. Tercero: se deje constancia si el local comercial objeto de la presente demanda se encuentra construido dentro del lote de terreno al que hace referencia en el particular anterior. Cuarto: se deje constancia de las medidas y características del local objeto del presente juicio son las mismas que aparecen en el titulo supletorio que se acompañó a la presente demanda marcada con la letra “E”.

En fecha 13-04-2015, la Abogada Marily Bustamante de Placencio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promueve la siguientes pruebas: 1) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Rocco Amodeo Marchetti, expedida por ante el Registro Principal del estado Portuguesa de fecha 31-03-2015, para demostrar el vinculo familiar que existe entre estos y su representada. 2) Copia Certificada de acta de defunción de la ciudadana María Vargas García, expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catedral Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 26-03-2015, para demostrar que su representada y Luís Gerardo son hermanos. 3) Original de oficio Nº 82, emanado de la Sindicatura Municipal del Distrito Sucre Municipio Biscucuy del estado Portuguesa, de fecha 11-09-1986, dirigido al ciudadano Amadeo Rocco, quien es padre de su representada y donde se le identifica como carnicero del matadero municipal. 4) Original de Licencia de comercio, emanada por ante la oficina de la dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, del año 1992, correspondiente al ciudadano Luís Gerardo Vargas, (hermano de su representada). 5) Original de permiso sanitario Nº 225, de fecha 08-09-1997, correspondiente a la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas, para ejercer un negocio denominado carnicería “El Remolino” situado en la carrera 03 del l Municipio Biscucuy estado Portuguesa. 6) Original de notificación de impuesto municipal de fecha 10-03-1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Oficina de Rentas Municipales, correspondiente a la Carnicería y Pescadería El Remolino. 7) Original de Nota de Pedido Nº 19321 de fecha 20-04-1990 de la Empresa Refrigeración Comercial Machado SRL. 8) Original de contrato de luz Nº 19606, de fecha 31-03-1995, perteneciente al ciudadano Vargas Luís Gerardo. 9) Recibos de pago de Corpoelec, de fechas 02-06-2010, 20-07-2007 y 02-12-2014 de el Remolino Carnicería. 10) Original de Licencias de Funcionamiento Nros 00001664 y 00000479, correspondiente a los años 2009 y 2014, respectivamente, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre estado Portuguesa. 11) Original de solicitud de permiso sanitario para establecimientos de alimentos, de fecha 15-02-2013, correspondiente al establecimiento comercial Carnicería Amadeo. 12) Copia de Registro de Comercio, de la denominación mercantil Carnicería “Amadeo”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 8-B. De igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos Elías Alberto Barazarte Méndez, Víctor Hugo Mejías Rodríguez, Lucilio Villegas Manzanilla, Johnny Ernesto González Hernández, Balmore Antonio Moreno Rosales, María Leonor Graterol, Ángelo Margiasso Di Paolo y José Bernabé Angulo.

En fecha 21-04-2015, el Tribunal a quo admite las pruebas presentado por las partes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva proferida por el a quo en fecha 22-10-2015, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida en el presente juicio con base con fundamento en la siguiente argumentación:

“Así se desprende que en la presente causa no logró establecer la actora el elemento primordial para la procedencia de la acción en reivindicación como es el derecho de propiedad, al no presentar un justo título que sustentara su derecho de propiedad sobre las bienhechurías que reclama., además de que producto que no identificó cabalmente el inmueble a reivindicar, no se logró demostrar que existiera identidad entre la cosa que reclama y que alegó ser de su propiedad y la que posee el demandado, es decir, al nodar4 cumplimiento a los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en base a la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, y al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 ejusdem, la pretensión de la parte actora debe declararse no procedente, y así se decide”.



Ahora bien, la acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, disponiendo:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
Surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado), con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ).
Con relación a la justa interpretación del artículo 548 ejusdem que requiere para la procedencia de la acción de la pretensión de reivindicación, entre otras, la demostración de la identidad del bien, resulta innecesario exigir la exactitud de los linderos sino que el bien poseído por el accionado sea el mismo que reclama el actor en su condición de propietario, y este sentido ha expuesto la doctrina casacional:
“Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Pues, es evidente que si se parte de esa comparación se logre verificar el cumplimiento del requisito de la identidad de la cosa reivindicada, ya que el juez de alzada en primer lugar no logró determinar la identidad del inmueble a reivindicar respecto sus linderos y medidas por causa del error cometido y, además en el presente caso el demandante no pretende reivindicar las dos parcelas de terreno que alega el demandado son de su propiedad, sino un área de terreno que mide 1.693,38 m2, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que mide 14,012,04 m2, el cual alega es de su propiedad.
OMISSIS
Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.
Por lo tanto, tal como antes se ha dicho, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que el juez declare con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, se debería ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, pues, lo que no se puede es ordenar la restitución de una porción que el demandado no posee o detenta.
Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación....”
(Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ (Inmobiliaria La Central C.A. vs.Guzman Finol Rodríguez) Con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA).

Ahora bien, respecto a la relación de identidad la doctrina casacional ha establecido que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 de junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Civil del TSJ Nº 02713 del 29-11-2006)…
Así que la prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Referido lo anterior el Tribunal pasa el estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A) Documental.
1) Marcada con la letra “B” copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 31-05-2003, de la sociedad mercantil Productores Asociados de Café Sucre C.A. (Pacca Sucre perteneciente), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 17-06-2003, bajo el Nº 31, Tomo 5-A.
2) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A. (PACCA SUCRE) Nº 27, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 16-09-2013, bajo el Nº 42, Tomo 27-A RM410.
3) Copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, correspondiente a la empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A. (PACCA SUCRE), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 17-07-1969, bajo el Tomo 1-A -1969 RM410.
4) Copia de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A. (PACCA SUCRE), de fecha 17-06-2003,
5) Copia de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A. (PACCA SUCRE),signada con el Nº 23, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 31, Tomo 5-A de fecha 17-06-2003.
Con relación a los referidos documentos del 1 al 5, se trata de instrumentos internos respecto al funcionamiento jurídico de la empresa demandante que tienen carácter público pero no aportan utilidad probatoria a la presente controversia de reivindicación de inmueble. Así se acuerda.

6) Titulo supletorio acordado en fecha 10-03-2014, por el Tribunal a quo, para que se declare título suficiente a favor de la empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A. (PACCA SUCRE C.A.), con relación a unas bienhechurías realizadas sobre una parcela de terreno, de su propiedad, la cual mide veintinueve metros con setenta y nueve centímetros (29,79mts) de frente por veintiún metros con cincuenta centímetros de fondo (21,50mts) para un área aproximada de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (647,69m2 ),cuyos linderos son los siguientes: Norte: Ocupación que es o fue de Petra González; Sur: Ocupación que es o fue de Florentino Graterol; Este: Carrera 3 Sucre y Oeste: Ocupación Darío Duarte, en el cual se encuentran unas bienhechurías consistentes en un local comercial de paredes de bloques, piso de concreto acabado rústico, estructura metálica en techo y cubiertas de techo tipo acerolit, con dos portones uno tipo Santa María y otro portón tradicional de hierro, con una longitud de cuatro metros con cuarenta centímetros de frente (4,40mts) por nueve metros con sesenta centímetros de fondo (9,60mts) para un total de cuarenta y dos metros con veinticuatro centímetros cuadrados.

Respecto a este título supletorio, la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos Matilde Rodríguez de Ramos y Pedro Ramón Briceño, para su reconocimiento en contenido y firma.

La ciudadana Matilde Rodríguez de Ramos, a los fines del reconocimiento en su contenido y firma del título supletorio sobre las bienhechurías fundadas por la demandante, declarada por el Tribunal en decisión de fecha 10-03-2014, declarando se la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la Pacca Sucre construyó a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal, un local comercial de la característica siguiente Paredes de bloque, pisos de concreto, acabado rustico, estructura metálica en techo y cubiertas de techo tipo acerolit, con dos portones, uno tipo santa maría y otro portón tradicional de hierro con una longitud de cuatro metros con cuarenta centímetro de frente (4.40mts) por nueve metros con sesenta centímetros de fondo (9.60 Mts) para un total de cuarenta y dos con 24 metros cuadrados (42.24mts2), con los servicios de luz eléctricas y agua servida en una parcela de terreno propiedad de la mencionada Pacca Sucre y que esta comprendida dentro de los linderos particulares de dicha propiedad?. C/: Si, me consta. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que para la fecha de la construcción antes mencionada la Pacca Sucre invirtió la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500,oo)?. C/: Si. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, si el local antes descrito y que ocupa la señora Rosa Esther Amodeo Vargas se encuentra dentro de los linderos particulares de la propiedad de Pacca Sucre y que dichos linderos están determinados en el presente expediente? C/: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si puede decir al Tribunal los linderos de la propiedad de Pacca Sucre? C/: Si, por la parte de arriba la señora Pedro González difunta, por la parte del frete la carrera Sucre, por la parte del fondo Darío Duarte y por otro costado el difundo Florentino Graterol” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cuantos locales hay construido en la propiedad antes mencionada? C/: Si, tenemos 4 locales, uno que lo ocupa la Farmacia de la empresa, y la otro parte del otro local consultorios médicos, el otro local funciona una venta de Repuestos del chino y la otro donde esta alquilado Diógenes la cruz, una venta de comida rápida y otro local el que estamos reclamando. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cuanto tiempo tiene ocupando la señora Rosa Esther Amodeo Vargas el local perteneciente a Pacca Sucre? C/: Bueno, ella tiene como 17 años, porque primero estaba era el papa de ella pero el se fue y se lo paso a ella”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo porque declara? C/. Primero porque soy empleada de la Pacca Sucre, tengo 40 años de servicios y se que eso es así, ellos no volvieron a pagar alguien a la empresa.
Al ser repreguntada contestó de la manera siguiente: Primera repregunta. ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Rosa Esther Amodeo Vargas? C/: Si, la conozco. Segunda repregunta ¿Diga la testigo, cuantos años tiene conociendo a la señora Rosa Esther Amodeo Vargas? C/: Bueno, más o menos el tiempo que tiene ella ahí”. Tercera repregunta ¿Diga la testigo, cuanto años tiene ocupando el local a que usted hace referencia el papá de la señora Rosa Esther Amodeo? C/: Bueno esa ya se murió, pero eso hace como 19 años”. Cuarta repregunta ¿Diga la testigo, cuando da su respuesta en la pregunta 5 a que se refiere cuando dice el local que estamos reclamando? C/: Estamos reclamando, porque yo en particular me siento de la empresa porque tengo 40 años allí y eso le pertenece a la Pacca Sucre. Quinta repregunta ¿Diga la testigo por lo que usted termina de exponer tiene algún interés sobre el juicio que aquí se lleva, la Pacca Sucre en contra de la señora Rosa Esther Amadeo y cuales son los motivos? C/: Bueno en contra de ella no tengo ningún interés, lo único es que quiero que le devuelvan a la Pacca el local, soy una empleada y los socios que le devuelvan ese local porque eso son de 1608 socios. Sexta Repregunta: ¿Explique la testigo, por que en sus dichos del documento que usted termina de reconocer en su contenido y firma usted hace referencia a una de sus respuestas que el local descrito en el Titulo Supletorio formaba parte del inmueble del antiguo mercado Municipal? C/: Bueno porque la empresa le compró a eso al señor Coromoto Moreno y eso antes era el mercado Municipal. Séptima repregunta. ¿Diga la testigo cuantos años tiene trabajando para la Empresa Pacca Sucre? C/: Bueno en la actualidad tengo casi 40 años.

Con relación a esta testigo quien rindió declaración en las actuaciones del referido titulo supletorio, la misma declara sin contradicción sobre los hechos que les fueron señalados por su promovente y a pesar de que fue repreguntada por la contraparte no incurrió en contradicciones que desmerezcan sus testimonio, ya que como expuso conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas, la cual viene ocupando el local objeto de reivindicación y que como trabajadora de la empresa demandante durante 40 años que tiene allí este local le pertenece a la Pacca Sucre C.A.; que no tiene ningún interés en el caso y desea que le devuelvan a la Pacca el local, le consta que el terreno donde está dicha bienhechurías se lo compro la empresa al señor Coro moto Moreno .

En tal sentido se aprecia este testimonio.

El ciudadano Pedro Ramón Briceño, a los fines del reconocimiento en su contenido y firma del título supletorio acordado por el Tribunal a quo en decisión de fecha 10-03-2014, fue interrogado de la siguiente manera: Primera: Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Pacca Sucre construyó a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal, un local comercial de la característica siguiente Paredes de bloque, pisos de concreto, acabado rustico, estructura metálica en techo y cubiertas de techo tipo acerolit, con dos portones, uno tipo santa maría y otro portón tradicional de hierro con una longitud de cuatro metros con cuarenta centímetro de frente (4.40mts) por nueve metros con sesenta centímetros de fondo (9.60mts) para un total de cuarenta y dos con 24 metros cuadrados (42.24mts2), con los servicios de luz eléctricas y agua servida en una parcela de terreno propiedad de la mencionada Pacca Sucre y que esta comprendida dentro de los linderos particulares de dicha propiedad?. C/: si, claro exactamente. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que para la fecha de la construcción antes mencionada la Pacca Sucre invirtió la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500,oo)?. C/: Si, en ese tiempo si. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si el local que ocupa la señora Rosa Esther Amodeo Vargas, se encuentra dentro de los linderos particulares de Pacca Sucre? C/: Si es correcto”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuanto tiempo tiene ocupando la señora Rosa Esther Amodeo Vargas, el local al que se hace referencia en el titulo supletorio que consta en auto? C/: Desde que yo la conozco hace como 16 o 17 años la conocí fue ahí.” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, cuantos locales se encuentra construido en la propiedad que es de Pacca Sucre y que esta ubicada en la carrera 3 Sucre cuyos linderos y demás características se encuentran en el expediente que aquí se tramita? C/: Bueno, tenemos una farmacia, los chinos, el callejón y el local que esa gente quiere agarrarse la señora esa, son 5 locales. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, porque declara? C/: Porque me consta y trabajo en la Pacca Sucre y yo le hecho trabajo a ese departamento”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, que explique a quien le ha hecho trabajo? C/: A la Pacca Sucre.

Al ser repreguntada contestó de la manera siguiente: Primera repregunta. ¿Diga el testigo, cuantos años tiene trabajando y haciendo trabajo para la Pacca Sucre? C/: Trabajando tengo 22 años y haciendo trabajo desde que empecé los 22 años. Segunda repregunta ¿Explique el testigo que quiso decir cuando en sus dichos en la repuesta 5 expreso ese local que esa gente quiere agarrarse? C/: Quise decir es que si no lo quiere entregar es porque lo quiere agarrar”. Tercera repregunta ¿Diga el testigo, si es cierto que el local al que usted hace referencia tiene 2 portones, tipo Santamaría y una puerta de hierro? C/: No, tiene un solo portón y una puerta. Cuarta repregunta ¿Diga el testigo, que explique cuales son las características medidas y linderos particulares del inmueble, o local a que usted hace referencia? C/: lo que se yo ahí, tiene 4 metros de frente y profundidad como que son 19 metros y las 2 paredes de frente que son del mismo local y lo del lateral”. Quinta repregunta ¿Diga el testigo, cuales son los linderos particulares a ese local a que usted hace referencia? C/: Tiene que ser lo mismo linderos que tiene todo el terreno ahí”. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene de edificado el local a que se hace referencia al referido titulo supletorio? C/: Tiene más de 25 a 30 años. Séptima repregunta. ¿Diga el testigo, si ese local al que se hace referencia en el titulo Supletorio ya formaba parte de los bienes que fueron adquirido por la Empresa Pacca Sucre? C/: Si. Octava Repregunta: ¿Diga el testigo que explique de acuerdo con su respuesta si ese local ya existía cuando supuestamente el inmueble fue adquirido por Empresa Pacca Sucre? C/: Si, claro que si.

Respecto a este testigo observa el Tribunal, que conoce los hechos sobre los cuales declara por haberlo constatado personalmente y al igual que la testigo anterior le consta la construcción realizada y patrocinada por la Empresa Pacca Sucre C.A., con relación al inmueble objeto de reivindicación; y al ser repreguntado no incurre en contradicciones por cuanto todo lo declarado le consta por haber trabajado 22 años en la referida empresa y la construcción realizada que también resulta propiedad de la empresa Pacca Sucre C.A.

En cuanto al mérito probatorio de este título supletorio, en principio carece de efectos legales con relación a los terceros, en razón de que no fue registrado de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, pero hay que significar que aunque el mencionado titulo supletorio sobre la construcción del referido local comercial indicado con el Nº 5 por la parte demandante, aún cuando el titulo no fue registrado en forma alguna invalida la propiedad que pueda tener la empresa Pacca Sucre CA., de acuerdo al principio ‘superficie solo cedit’ establecido en el articulo 549 ejusdem cual dispone que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; lo que significa que el propietario del terreno también se supone que es titular legitimo de cualquier construcción o fundación que se encuentre encima de dicha superficie, así no se haya elaborado el respectivo titulo supletorio y se haya procedido su registro ante la oficina publica correspondiente. Así se dispone.

Cabe señalar que en las actuaciones anexas a dicho legajo referido al título supletorio, riela por una parte, la escritura de propiedad por la cual ostenta la titularidad la parte demandante y en la cual consta que el terreno donde están fundadas las mencionadas bienhechurías fue adquirido por la demandante del ciudadano Coromoto Antonio Moreno Fernández, según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy del Estado Portuguesa el 25-03-1986, quedando registrado bajo el Nº 132, Folio 72/74, protocolo primero adicional al primer trimestre, del año 1.986; y por la otra, el instrumento mediante el cual los ciudadanos Manuel Antonio Morillo y Hermes Gregorio Daboin en su condición de representante legal de la mencionada compañía hacen una aclaratoria con relación a la superficie del mencionado inmueble la cual fue registrada por ante la mencionada Oficina de Registro Publico en fecha 03-12-2013, bajo el Nº 393 folio 1 al 4, tomo 8 del Protocolo 1º al 4to Trimestre del año 2013, en consecuencia se aprecian los referidos títulos de propiedad del identificado inmueble de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.

C) Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 29-04-2015, en el inmueble objeto del presente litigio, ubicada en la siguiente dirección: Carrera 3 Sucre entre calles 4 Páez y 5 Negro Primero de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, donde se dejo constancia de los siguientes particulares: Primero: se deja constancia con la ayuda del perito designado que el Tribunal estaba constituido en un inmueble ubicado en la carrera 3 Sucre, calle 4 Páez y Calle 5 Biscucuy Municipio Sucre. Segundo: se dejó constancia de los siguientes linderos por el Norte: Zapatería Variedades Sport, por el Sur: Un (1) Local identificado como Guayabital. Sur: Expreso, donde se lee; chilenos-Pasteles-Jugos-Tizana- Pabellón, por el Oeste: Un Inmueble conformado por dos (2) habitaciones hasta el fondo y posterior a esta pared un (1) estacionamiento propiedad del ciudadano Ángelo Margiasso, por el Este: La Carrera 3 Sucre. Con relación a cuantos locales comerciales se encuentran constituidos en el mismo, tal como lo señala la parte final del segundo particular, el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se refiere a una construcción que mide de ancho cuatro metros con ochenta y tres (4,83mts) y de fondo con nueve metros con sesenta y cinco (9,65mts), no existiendo locales comerciales dentro del mismo, sino dos (2) piezas construidas en paredes de bloques, techo de acerolit y vigas de hierro, puertas principal de hierro y por el lindero Sur: un (1) portón santa María, dejando establecido de que en el mismo funciona o funcionó una (1) carnicería. Tercero: se dejó constancia de los bienes que se encuentran dentro del local los cuales son: un (1) refrigerador de acero inoxidable de cuatro (4) puertas de vidrios, una (1) balanza mecánica marca Canny, una (1) balanza eléctrica, marca Royal, una (1) sierra de mesa marca Metisa, una (1) estantería metálica de color amarillo, un (1) tanque de agua potable, un (1) peso de 200 kilos, marca Ydera; un (1) molino marca Sanitario, un (1) enfriador con laminas de hierro, con puertas de vidrio, sin marca, un (1) enfriador de acero inoxidable con puertas de color verde sin marca, un (1) congelador de 2 puertas de vidrio marca Articolor, una (1) cocina pequeña de cuatro hornillas marca GE, un (1) fregadero. (Folio 162 al 166).

Con relación a esta prueba, antes de su valoración el Tribunal quiere hacer las siguientes reflexiones: la parte actora en su escrito de promoción de prueba en el capitulo 3 señala la de Inspección Judicial, para que el Tribunal con el asesoramiento de un experto y un fotógrafo se constituyera en la dirección indicada y dejara constancia de entre otros si los linderos Norte, ocupación que es o fue de Petra González; Sur: ocupación que es o fue de Florentino Graterol; Este, Carrera 3 Sucre y Oeste, ocupación Darío Duarte son los mismos que aparecen en el documento de propiedad de lote de terreno de su propiedad con una superficie de 647,69 metros cuadrados y cuantos locales comerciales se encuentran construidos en el mismo. Que se deje constancia igualmente con la ayuda del práctico, si el local comercial objeto de la presente demanda se encuentra construido dentro del lote de terreno a que se hace referencia en el particular anterior y por último que el Tribunal deje constancia con ayuda del practico, si las medidas y características del local objeto del presente juicio son las mismas que aparecen en el titulo supletorio que se acompañó a la presente demanda marcado con la letra “E” ; y que el fin de la presente inspección, es demostrar que la Empresa Pacca Sucre C.A., es la única y exclusiva propietaria del local comercial en cuestión y que el local comercial es el mismo y se encuentra construido en el lote de terreno que es de su propiedad.
Como se aprecia en autos dicha prueba de inspección judicial fue admitida sin reserva y la cual de conformidad con el articulo 472 de Código de Procedimiento Civil, el Juez acordó la Inspección Judicial, estando así obligado el Tribunal a realizarla, conforme a lo solicitado a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa, actividad esta procesal garantizada por el Texto Constitucional en su articulo 49 que atañe al debido proceso y el cual consiste en facilitar a los justiciables no solamente, el acceso a la justicia, sino a desplegar toda la actividad probatoria en defensa de sus pretensiones que significa también, como la garantía del derecho a la igualdad ante la Ley.

Pues bien, se observa del acta de evacuación de esta inspección judicial por el a quo que la misma resultó defectuosa ya que no se realizó conforme a los pedimentos de la parte actora en virtud de que le fue vedado la comprobación de los siguientes hechos: en primer lugar, no se comprobó si el local comercial objeto de la presente demanda de reivindicación se encontraba construido o no dentro de lote de terreno propiedad de la demandante, situado en la carrera 3 Sucre entre calle 4 Páez y 5 Negro Primero de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre de este Estado, con una superficie total de 647, 69 metros cuadrados dentro de los siguientes linderos Norte; ocupación que es, o fue de Petra González, Sur; ocupación que es, o fue de Florentino Graterol; Este; Carrera 3 Sucre y Oeste; ocupación Darío Duarte, y segundo, no se dejó constancia si las medidas y características del local objeto de reivindicación son las mismas que aparecen en el titulo supletorio que se acompaño a la demanda.
Ello, por cuanto del Acta de Inspección Judicial de fecha 29-04-2015, el Tribunal se abstuvo de dejar constancia de los señalados particulares porque en su criterio tales peticiones no pueden ser constatadas dado a que el pronunciamiento por parte del Juez en cuanto a que si son linderos señalados en dicho particular son los mismos que aparecen en el documento de propiedad que riela a los folios 87 y 88 sería adelantar opinión sobre la causa que esta en proceso.
Y por lo que respecta a la solicitud de dejar constancia a que si el local señalado es el mismo según sus linderos al identificado en el titulo supletorio, también se negó a ello aduciendo que lo mismo constituye el punto de la controversia que se ventila en el presente juicio y que de hacerlo adelantaba opinión para el fallo.
Adicionalmente a ello el Tribunal a quo dejó constancia en dicha inspección sobre hechos que no se le requirieron esto es el tipo de construcción del local con sus características y metros de construcción, así como también de los bienes que se encontraban en dicho local comercial.
Considera esta alzada que tratándose de la inspección judicial de una prueba legalmente admitida el Tribunal ha debido dejar constancia de todos y cada uno de los hechos a verificar solicitado por la parte promovente, esto es, verificar con la accesoria de la Ingeniero Industrial designada como practico Fraly García Ruiz, si en atención al documento de propiedad consignado en autos por la parte actota el local comercial objeto de reivindicación estaba construido o no dentro de los linderos particulares de dicha propiedad; así como también si el mismo en cuanto a sus linderos particulares reflejan o no los linderos establecidos en el referido titulo supletorio evacuado por ese Tribunal en fecha 10-03-2014, ya que ambos casos, se trata solamente de la evacuación de una prueba donde se deben constatar los hechos que quiere probar el solicitante y estos hechos, desde luego, de resultar positivo en forma alguna comprometen la idoneidad e imparcialidad del Juez ni pueden ser motivos de recusación de conformidad con el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es por prejuzgamiento sobre lo principal o incidental del pleito pendiente.

Ahora bien, por cuanto de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y articulo 15 ejusdem, el Juez debe mantener el principio de igualdad de derechos, en las circunstancias narradas, no habiendo reclamado en forma oportuna la parte demandante sobre la negativa del Tribunal a quo de evacuar la prueba de inspección judicial exactamente como le fue solicitada, como tampoco ha planteado haber incurrido en estado de indefensión, este Tribunal considera que tal irregularidad ha sido consentida de conformidad con el articulo 213 ejusdem cual pregona ‘que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanada si las parte a quien obren la falta no pidieren la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Así se decide.

Respecto a la valoración de esta prueba de Inspección Judicial estima el Tribunal, que carece de merito probatorio ya que mediante la misma no quedó demostrado que el local comercial objeto de la presente acción reivindicatoria sea propiedad de la parte demandante por no haberse sustentado validamente que dicha construcción se encuentre dentro de los linderos generales del terreno propiedad de la actora cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones constan en los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa los días 21-03-1986 y 03-12-2013.

Así se acuerda.
PRUEBA DE LA DEMANDADA
A) Documental.

1) Acta de nacimiento de la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas par demostrar que era hija de Amadeo Marchetti Rocco.
2) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Rocco Amodeo Marchetti, expedida por ante el Registro Principal del estado Portuguesa de fecha 31-03-2015, para demostrar el vinculo familiar que existe entre estos y su representada.
3) Copia Certificada de acta de defunción de la ciudadana María Vargas García, expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catedral Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 26-03-2015, para demostrar que su representada y Luís Gerardo son hermanos.
4) Original de oficio Nº 82, emanado de la Sindicatura Municipal del Distrito Sucre Municipio Biscucuy del estado Portuguesa, de fecha 11-09-1986, dirigido al ciudadano Amadeo Rocco, quien es padre de su representada y donde se le identifica como carnicero del matadero municipal.
5) Original de Licencia de comercio, emanada por ante la oficina de la dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, del año 1992, correspondiente al ciudadano Luís Gerardo Vargas, (hermano de su representada).
6) Original de permiso sanitario Nº 225, de fecha 08-09-1997, correspondiente a la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas, para ejercer un negocio denominado carnicería “El Remolino” situado en la carrera 03 del l Municipio Biscucuy estado Portuguesa.
7) Original de notificación de impuesto municipal de fecha 10-03-1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Oficina de Rentas Municipales, correspondiente a la Carnicería y Pescadería El Remolino.
8) Original de Nota de Pedido Nº 19321 de fecha 20-04-1990 de la Empresa Refrigeración Comercial Machado S.R.L.
9) Original de contrato de luz Nº 19606, de fecha 31-03-1995, perteneciente al ciudadano Vargas Luís Gerardo.
10) Recibos de pago de Corpoelec, de fechas 02-06-2010, 20-07-2007 y 02-12-2014 de el Remolino Carnicería.
11) Original de Licencias de Funcionamiento Nros. 00001664 y 00000479, correspondiente a los años 2009 y 2014, respectivamente, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre estado Portuguesa.
12) Original de solicitud de permiso sanitario para establecimientos de alimentos, de fecha 15-02-2013, correspondiente al establecimiento comercial Carnicería Amadeo.
13) Copia de Registro de Comercio, de la denominación mercantil Carnicería “Amadeo”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 8-B.

Con relación a las instrumentales mencionados en los ordinales del 1 al 13 ,ambos inclusive, los mismos se refieren a hechos no controvertidos en la presente causa y que no guardan relación con la presente controversia de reivindicación, ya que conforme al articulo 548 del Código Civil las pruebas pertinentes en este caso se refieren a la demostración de la propiedad del inmueble accionado y el deber por el actor por demostrar a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. Así se establece.

B) Testimoniales.

De los testigos promovidos rindieron sus interrogatorios los ciudadanos Johnny Ernesto González Hernández y Ángelo Margiasso Di Paolo.

El testigo Johnny Ernesto González Hernández, al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas? C/: Si, desde hace mucho tiempo, desde hace 36 años aproximadamente. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas? C/: En la carrera 3 con 4 y 5, hay en el negocio, una carnicería llamada Remolino. Tercera pregunta: ¿Diga, el testigo por ese conocimiento que tiene, cuantos años tiene ocupando y trabajando la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas en el local donde funciona esa Carnicería que usted dice llamarse el Remolino?. C/: desde que yo la conozco, hace como 35 o 36 años, desde el año 1980. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento a quien pertenece ese local que esta ubicado en la carrera 3 y es ocupado por la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas? C/: Me imagino que de ellos, tenemos años siendo vecinos y tanto que la conozco” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo como le consta lo aquí declarado? C/: Me consta porque lo he visto a ellos trabajar al señor Rocco, a la señora Rosa y a Gerardo y además yo tenia una bodega más arriba y somos vecinos, ellos me gastaban a mi y yo le gastaba a ellos y es local tiene un fondo hasta donde es la constructora Arieti, que es el uso de razón. Sexta. Pregunta: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene funcionando esa carnicería a la que usted hace referencia que esta ubicada en la calle Sucre? C/: debe tener como 40 años, porque desde que yo me conozco esa es la carnicería mas vieja que yo he victo aquí en Biscucuy”.
Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera repregunta. ¿Diga el testigo, quien ocupaba inicialmente el local donde funciona la carnicería que usted dice que se llama el Remolino? C/: Que yo tengo uso de conocimiento, yo he visto toda la vida es a la señora Rosa al señor Rocco y a Luís Gerardo. Segunda repregunta ¿Diga el testigo, en que condiciones ocupa la señora Rosa Esther Amodeo Vargas el local donde funciona la carnicería antes mencionada? C/: La condiciones normal. Tercera repregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas es la propietaria del inmueble donde funciona la carnicería el Remolino? C/: Me imagino que si, porque yo la veo es a ella trabajando ahí, no he visto documentos.

El testigo Ángelo Margiasso Di Paolo, al ser interrogado contestó de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas? C/: Si, de vista. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo a la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas? C/: Yo, llegue en el año 1977, y conocí al papa de la señora que tenia una carnicería y de allí conozco a la hija que se pasaba en el negocio del papa. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si puede decir donde esta ubicado el negocio a que el hace referencia? C/: En negocio esta ubicado en la calle Páez, eso lo se porque yo, cuando llegue a Biscucuy alquilé una casa cono a 50 metros del negocio del señor Rocco y todos los días para ir al trabajo pasaba por ese negocio Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, como se llama el negocio al que hace referencia? C/: Se llama el Remolino” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si puede dar un punto de referencia donde esta ubicado el inmueble? C/: Eso queda a lado del Mercado Municipal antiguamente. Sexta. Pregunta: ¿Diga el testigo, si puede informarnos o decirnos que funciona en el antiguo Mercado Municipal? C/: Bueno, yo veo varios negocio allá, hay farmacia allá, negocio de repuesto. Séptima: Pregunta: ¿Diga el testigo, si es cierto que usted colinda por el fondo de ese negocio donde funciona esa Carnicería el remolino? C/.Si, señora tengo una propiedad que colinda con ese negocio. Octava: Pregunta: ¿Explique el testigo como le consta lo aquí declarado? C/: Porque somos vecinos y paso todos los días por allá.

Al ser repreguntado contestó de la manera siguiente: Primera repregunta. ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene la señora Rosa Amodeo Vargas, ocupando el inmueble donde funciona la carnicería el Remolino? C/: cantidad de año no se pero siempre estuvo en ese negocio. Segunda repregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien es el propietario de los inmuebles incluido donde funciona la carnicería el Remolino? C/: La verdad no se, nunca le pregunte si era el dueño o no, ni vi los documentos ya seria una intromisión. Tercera repregunta ¿Diga la testigo, si actualmente la carnicería el Remolino se encuentra abierta al publico? C/: Creo que si.
Con relación a estos testigos ciudadanos Johnny Ernesto González Hernández y Ángelo Margiasso Di Paolo, según las preguntas de su promovente se limitan a afirmar que conocen a la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas, que labora en un negocio denominado Carnicería Remolino desde hace mucho tiempo, así como también conocieron al señor Rocco. Igualmente al ser repreguntados manifestaron que el local donde funciona la carnicería lo ocupa la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas y se imaginan que es la propietaria del inmueble, con lo cual se demuestra que dichos testigos no incurrieron en contradicciones, pero estas declaraciones no se le confieren merito probatorio ya que no guardan relación con la controversia en cuanto no prueban los hechos exigidos por la Ley para demostración de la pretensión que corresponde a la actora de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley en este tipo de controversia por reivindicación de inmueble.

Así se acuerda.

C) Experticia consignada por los expertos designados, Ingenieros Jean Carlos Rodríguez Rodríguez y Freddy Horario Bastidas Guillén, con relación a la construcción ocupada por la ciudadana Rosa Esther Amodeo Vargas, donde explican que el inmueble presenta un Sistema estructural Fundaciones directas, vigas y machones de concreto. Instalaciones sanitarias: Puntos de agua blanca fría y puntos de aguas negras. Instalaciones eléctricas y otros equipos: cable SPT #14, interruptores y tomacorrientes plásticos en una red superficial. Cubierta de techo: Estructura metálica en tubos 2”x1” y lámina de Acerolit en regular estado Paredes: bloques de concreto .Revestimientos: Friso acabado rústico en paredes interiores, porcelana en paredes. Pavimentos: Piso de cemento acabado liso y rustico. Herrería y cerrajería: ventanas de tipo protector, en tubulares metálicos 1”x1”, puerta en lámina sencilla y portón tipo Santa María. Pintura: Caucho en paredes interiores y exteriores, esmalte en puertas y marcos metálicos. Artefactos y accesorios sanitarios: inexistentes, baño en construcción. Edad: No determinada Vida útil: 70 años Estado de Conservación y Mantenimiento según Ross-Heidecke: Necesitando reparaciones importantes.

Igualmente los expertos hacen las siguientes observaciones:

Punto 1 : En atención a los requerimientos de inspección pudieron determinar que, según se evidencia en los planos que se anexan al presente informe y que son producto de las mediciones realizadas de manera conjunta a la edificación en estudio, los linderos particulares del Inmueble son los siguientes: NORTE: Con ocupaciones del Sr. Roberto González (24,50 m.). SUR: Con un pasillo que divide de ocupaciones de la PACCA Sucre (21,00 m) y con la Carrera 3 Sucre (3,50 m.); ESTE: Con la Carrera 3 Sucre (4,40 m.) y OESTE: Con Ocupaciones del Sr. Ángelo Margiasso (4,40 m.),
Punto 2: Partiendo de la base de las mediciones realizadas al Inmueble objeto del presente estudio, se determinaron las dimensiones del mismo, como se reflejan en el plano de planta que se anexa, siendo el frente de la edificación, que da a la Carrera Sucre y que coincide con su parte posterior, que da con ocupaciones del Sr. Ángelo Margiasso, Cuatro Metros Con Cuarenta Centímetros de largo (4,40 m.). Siendo su fondo, tanto del lado de las ocupaciones del Sr. Roberto González como del lado de las ocupaciones de la PACCA Sucre y la Carrera 3 Sucre, Veinticuatro Metros Con Cincuenta Centímetros de largo (24,50 M.)
Que en atención a lo descrito en el párrafo anterior se determina que las dimensiones y medidas del Inmueble son 4,40 m. de frente por 24,50 m. de fondo, lo cual arroja una superficie de 107,80 metros cuadrados.
De la misma forma y dentro del mismo orden de ideas, les ha parecido prudente, oportuno y adecuado mencionar dos puntos que a nuestro criterio se deben destacar:
a) La edificación en estudio fue medida en su totalidad, es decir, los cinco ambientes que la conforman. Pues es evidente a todas luces que el inmueble en referencia es una sola edificación construida en una misma oportunidad. No se muestran ni saltan a la vista señales de ampliaciones o de construcciones sucesivas a la original.
b) Se pudo constatar en la visita al sitio que el Inmueble está siendo utilizado en su totalidad por el mismo ocupante.
c) Que se define claramente la existencia de una antigua puerta o acceso, hoy sellada, que servía de comunicación con el pasillo lateral que separa la edificación y las construcciones existentes en el lindero Sur.
d) Que también se destaca que los 107,80 mts2 que conforman el Inmueble se encuentran emplazados dentro de los Linderos Generales de las ocupaciones de la PACCA Sucre, según se desprende tanto del estudio realizado a los documentos que rielan en autos como de la inspección técnica al sitio. (Folio 15 al 13 pieza 2).

Con relación a esta prueba de experticia la misma se le confiere merito probatorio por estar evacuada acorde con lo dispuesto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil esto es hay precisa determinación de su objeto, con una descripción detallada del sistema utilizado en el examen y las conclusiones pertinentes con sus anexos en fotografías y planos.

Quedando así demostrado que el frente de la edificación da a la carrera Sucre y se encuentra al lado de las edificaciones de la Pacca Sucre y la carrera 3 Sucre, siendo sus dimensiones y medidas de 4,40 metros de frente por 24,50 metros de fondo, arrojando una superficie de 107, 80, mts2; que además la edificación una vez medida en su totalidad es una sola edificación construida en una misma oportunidad y cuyos linderos particulares son Norte: Con ocupación de Roberto González; Sur: con ocupación de Pacca Sucre; Este con carrera Sucre y Oeste con Ángelo Margiasso; linderos estos totalmente diferentes a los señalados por la parte demandada en su escrito libelar.

En este contexto y con apoyo de la presente prueba de experticia, queda demostrado a juicio de esta superioridad que la parte demandante no probó durante el procedimiento que el mencionado local comercial objeto de reivindicación, se encuentra construido o edificado en el lote de terreno propiedad de la demandante, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la tanta mencionada Oficina de Registro Público en fechas : 25-03-2986, bajo el Nº 132, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1986, y 03-12-2003, bajo el Nº 393, Tomo VIII del Protocolo I, Cuarto Trimestre de 2013.
Así se establece.

Con relación al fondo de la controversia, luego de analizado por el Tribunal los medios probatorios, no emerge de los autos prueba plena en cabeza de la demandante de la identidad del inmueble objeto de reivindicación, es decir, que sea el mismo que se reclama en reivindicación, y desde luego, resulte el mismo se encuentre en posesión material de la demandada; y siendo ello así resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente pretensión de reivindicación de inmueble. Así se juzga.

En cuanto a los demás alegatos de las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

Como corolario la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandante, en el presente juicio de reivindicación de inmueble, seguido por la sociedad PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE C.A.), contra la ciudadana ROSA ESTHER AMODEO VARGAS, ambos identificados.
Queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 22-10-2015.
Se condena en costas a la parte demandante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días de Marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.