REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.000.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: DIGNA ROSA VILLEGAS DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.051.339, de este domicilio, representada por el Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.292, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: NERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS (Actuando también como Tercera Adhesiva a la Actora Reconvenida) y LEWIS RAFAEL CABRERA RIVAS (Co-demandado –Reconviniente); venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.707.746 y V-10.720.153, respectivamente, de este domicilio, asistido por el Abogado ALEJANDRO JOSE AROCHA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 118.908, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.

VISTOS. CON INFORMES.


Recibida en fecha 22-01-2016, las presentes actuaciones en virtud de las apelación formulada por la ciudadana Nery Del Carmen Torres Villegas, en su condición de demandante reconvenida y demandada, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18-06-2015, mediante la cual declara: 1) Sin Lugar: la pretensión de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por la Ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda en contra del ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, en virtud que el instrumento objeto de nulidad como lo es el protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de Fecha 16-08-2006, el cual quedo registrado bajo el Nº 170, folio 1 al 3, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, cumplió con todas las reglas y principios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado y con la Normativa del Régimen de publicidad que establece el Código Civil Venezolano. 2) Con Lugar: la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compraventa incoada por el demandado reconvincente ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas en contra de la demandante reconvenida ciudadana Digan Rosa Villegas viuda de Castañeda, en consecuencia, se ordena la entrega de los dos inmuebles que tienen las siguientes características y linderos: La Primera: Construida con paredes de bloques, techo de asbesto, pisos de cemento, la cual consta de cuatro dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño y lavadero con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, y La Segunda: construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, la cual consta de un dormitorio, sala cocina, un baño y lavadero; ambas construidas sobre terrenos de la municipalidad, ubicada en la calle 6, Cedeño, final del Barrio El Chorrito de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con una superficie de 482 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: ocupación de Roberto Linares; Sur: Ocupación de Keila Fernández, Este: calle 6 Cedeño y Oeste: Ocupación de Gerardo Torres, lo cual adquirió conforme al instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 16-08-2006, el cual registrado bajo el Nº 170, folio 1 al 3, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese Año. 3) Sin Lugar: las pretensiones de indemnización por lucro cesante y daños y perjuicios reclamados por el demandado reconviniente, ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, por no existir venta de la cosa ajena, como tampoco vicios ocultos como la evicción o el saneamiento de ley. Se condena en costas procesales a la parte demandante ciudadana Digna Rosa Villegas de Castañeda, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión que postuló de nulidad de asiento registral la cual fue declarada sin lugar, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en la reconvención postulada por el demandado reconvincente en virtud que se declaro con lugar la pretensión principal del cumplimiento de contrato de compraventa, pero las pretensiones accesorias de indemnización por lucro cesante y daños y perjuicios se declararon sin lugar.

En fecha 07-07-2015 se da por recibida la causa quedando signada bajo el Nº 6.000.

En diligencia de fecha 30-07-2015, la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, asistida por el Abogado Juan Ernesto Rondón, da su consentimiento para que su abogado asistente, represente a su hija Nery Del Carmen Torres Villegas.

En ese mismo día, el Abogado Juan Ernesto Rondón, en su condición de apoderado de la ciudadana Nery Del Carmen Torres Villegas, interpone demanda de tercería adhesiva a la posición procesal de la demandante reconvenida de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Consigna documental.

En fecha 04-08-2015 se admite la tercería propuesta por la ciudadana Nery Del Carmen Torres de Villegas.

En fecha 05-08-2015, el Abogado Alejandro José Arocha Villanueva, presenta informes contra las ciudadanas Digan Rosa Villegas y Nery del Carmen Torres Villegas, en los siguientes términos: DE LOS HECHOS: Ciudadano Juez: para cumplir con el articulo 10 de decreto Ley de Desalojo: el cual establece: no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes se apertura por ante el Ministerio Del Poder Popular de Vivienda y Hábitat por ante la Oficina de Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda. El pronunciamiento efectivo, contra el desalojo y la ocupación arbitraria de vivienda siendo el mismo, por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta unidad de asesoria legal y conciliación de la dirección general de inquilinato actuando como sede administrativa decide así: cumplido y agotado el procedimiento administrativo como nada tiene que ver con la materia de arrendamiento / inquilinato se pronuncia a declinar la competencia a otras instancias a los fines de que las partes hagan valer sus pretensiones, el cual presentaron macado con la letra (E). Así fue decidido. Ciudadano Juez: En fecha 26 de Marzo de 1979, la ciudadana Digna Rosa Villegas (Viuda) de Torres compra según documentos Emanado: de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, hoy día del Registro Con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa compra a favor de su persona y de sus dos menores hijos Nery del Carmen y Rubén Darío Torres, El primer inmueble al ciudadano: Antonio Castellanos una casa para habitación, con las siguientes características: paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, la cual consta de 4 dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, y un lavadero con un área de terreno Municipal de 480 mt2 marcado con letra (F). Y el ciudadano: Antonio Castellano, compro en fecha 08-11-1978 al ciudadano: Ramón Tomas Hidalgo Bastidas, como lo muestra documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, hoy día del Registro con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Marcado con la Letra (G), quien a su vez compra al Banco Obrero Según Documento Emanado de la Oficina de Registro Publico Del Distrito Sucre Biscucuy, hoy día del Registro con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa el cual Marcado con letra (H). Así fue valorado y decidido.

Que en fecha 11-08-2006, la ciudadana Diga Rosa Villegas (viuda) de Castañeda, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.339, compra a su hija: Nery del Carmen Torres Villegas, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.707.746, madre: Diga Rosa Villegas, de una bienhechurías debidamente protocolizadas titulo supletorio en de una habitación, sala- cocina, un baño, y lavadero, el cual registro y después vendió las bienhechurías y así sus derechos en el mismo momento que trasmitió la propiedad a su mama el cual consta en documento de compra venta de fecha 11-08 Diga Rosa Villegas, con numero 157 folios 1/3 Protocolo Primero Tomo IV 3er Trimestre Agosto del 2006, marcado con letra (A). Así fue valorado y decidido. Sucesivamente la ciudadana Digna Rosa Villegas plenamente identidad up-supra en fecha 16-08-2006, vende a su representado los ambos bienes dos casa adquiridas según documento numero 170 folios 1/3 tomo IV, del Protocolo (1ro) Tercer Trimestre de ese mismo año 2006, marcado con letra (B) en los cuales la vendedora hizo todos los tramites correspondientes para la venta efectuada. Así fue valorado y decidido. Desde ese año 2006, ocho (8 años) específicamente ha sido sumamente complicado la entrega material de dichos inmuebles por parte de la vendedora, se han realizado por parte de su poderdante infinidades de convenio, buscando así la buena fe del compromiso adquirido por ambos, en luego en segunda fase se solicito la Entrega Material por ante el juzgado de Municipio Sucre del estado Portuguesa como consta en solicitud numero 2866/2001 en fecha 11-11-2011, marcado con la letra C, vista la negativa de la misma y su oposición de no entregar los inmueble como consta en el acta de fecha 29-11-2011, marcado con la letra (D) en tercera fase anexa copia certificada del expediente llevado por ese Tribunal, se procedió a demandar la reivindicación de los mismos cuarta fase, se apertura por ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda Y Hábitat por ante la oficina de Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda. El pronunciamiento efectivo, visto que en la contestación de dicha reivindicación alega, la hoy Reconvenida, sobre el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la ocupación arbitraria de vivienda siendo el mismo, por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta unidad de asesoria legal y condición de la dirección general de inquilinato actuando como sede administrativa decide así: cumplido y agotado el procedimiento administrativo como nada tiene que ver con la materia de arrendamiento / inquilinario se pronuncia a declinar la competencia a otras instancias a los fines de que las partes hagan valer sus pretensiones por ante la vía judicial, marcado con la letra (E).

Que todos esto tramites que ha realizado su poderdante con la simple intención de hacer efectiva su negociación, y hemos visto como cada día se vienen atropellando sus derechos y causando daños, tras daños, si bien es cierto como consta en el documento de venta se refleja la cantidad de metros o superficie de la parcela de terreno siendo la misma de Cuatrocientos Ochenta, metros cuadrados (480 mts2) donde la ciudadana Digna Rosa Villegas, así como su hija Nery del Carmen Torres Villegas, realizaron dentro de la misma en su parte posterior de la parcela, la construcción de una nueva vivienda dejando ocupar y habitar a sus otros hijos sobre los inmuebles vendidos, ahí se demuestra la mala fe y tal como se esta probando después de ocho años de estar esperando la entrega de los inmuebles han sido 8 años de estafa agravada y continuada en contra de su poderdante es por el cual Reconvinieron a las ciudadanas Digna Rosa Villegas (Viuda) De Castañeda, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.339 y a la ciudadana: Nery del Carmen Torres Villegas, titular de la cedula de identidad Nº 11.707.746 la cual fue sentenciado y decididas por el tribunal de primera instancia. Del Petitorio: Primero: que se ratifique la sentencia en todas sus providencias emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil de la Primera Circunscripción del Estado Portuguesa y las mismas sean obligadas a cumplir el contrato de compra venta los efectos de la demanda las mismas sean obligadas a cumplir en contrato de compra venta. Segundo: que las demandadas sean condenadas en costas y costos.
Tercero: Se declare la Prevaricación visto que el profesional del Derecho ejecuto desde el principio su mala fe al demandar a la ciudadana Nery del Carmen Torres, para luego establecer la defensa de la misma apelando la sentencia como tercera interesada, la cual visto por esta defensa no tiene cualidad visto que la ciudadana no es poseedora ni tenedora de ninguno de los inmuebles ya que la misma vendió sus derechos mucho antes de la negociación con su madre que con su apoderado. Del Derecho: el Artículo 1.474, del Código Civil Venezolano, basada la reconvención el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. El Código Civil Venezolano Establece: los Artículos 1504, 1510, y 1518. Pide que el informe sea sustanciado conforme a derecho y sea ratificada la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 68 al 73 pieza 2).

En fecha 05-08-2015, presentados dichos informes queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a los mismos.

En fecha 17-09-2015, el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, apoderado de las ciudadanas Digna Rosa Villegas y Nery del Carmen Torres Villegas, oportunidad para presentar observaciones lo hace en los términos siguientes: En el capitulo denominado del petitorio, en el punto tercero, la parte actora pide: Se declare la Prevaricación visto que el profesional del Derecho ejecuto desde el principio su mala fe al demandar a la ciudadana Nery del Carmen Torres, para luego establecer la defensa de la misma apelando la sentencia como tercera interesada, la cual visto por esta defensa no tiene cualidad visto que la ciudadana no es poseedora ni tenedora de ninguno de los inmuebles ya que la misma vendió sus derechos mucho antes de la negociación con su madre que con su apoderado. Consta el consentimiento que le confirió Digna Rosa Villegas para presentar a su hija Nery del Carmen Torres Villegas en la causa. Es cierto que una de las demandadas en la causa es la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas, pero para ellos fue para acotar sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada en el Expediente Nº 16054 que curso por ante el citado Tribunal, la cual en copia certificada consta a los en el expediente. Solicita se aprecie en todo su valor probatorio la confesión en que incurre la parte actora reconocer que Nery del Carmen Torres Villegas es poseedora de los inmuebles objeto de la controversia, cuando en el escrito de informes, en el punto denominado domicilio procesal de las partes, indica del domicilio de las reconvenidas Digna Rosa Villegas y Nery del Carmen Torres Villegas, calle 06 Cedeño, final del barrio EL Chorrito de la Población de Biscucuy, municipio Sucre del Estado Portuguesa. El artículo 250 del Código Penal indica sobre el delito de prevaricación varios supuestos: El Abogado, que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado. Ello no ocurre en el caso de marras, por cuanto su mandante, la demandante Digan Villegas habita en la misma vivienda con Nery del Carmen Torres Villegas, tienen los mismos interese, son madre e hija, viven juntas, nunca se perjudicarían. El Abogado, que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos. Como ya indico los intereses de Digan Villegas y los de Nery del Carmen Torres Villegas, no son opuestos, al contrario son los mismos intereses, la defensa donde habitan con sus grupos familiares en la calle 06 Cedeño, final barrio el Chorrito de la población de Biscucuy, viviendas que poseen de las cuales son sus propietarias legitimas junto al de Cujus Rubén Darío Torres Villegas y de la cual se quiere apropiar Lewis Cabrera, mediante un prestamos que de BS. 15.000,00 entrego a Gilbert Gil. 1) El Abogado, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria. Supuesto que tampoco se da en la causa por cuanto la actora Digna Villegas, le confirió su consentimiento para defender a la demandada su hija Nery del Carmen Torres Villegas, por cuanto no es su parte contraria, es su hija, con quien vive junta en la misma casa, en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia las perjudico a ambas, no beneficio a Nery Del Carmen Torres Villegas.

En diligencia de fecha 30-09-2015, el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su carácter acreditado, expresa que el 04-08-2015 el Tribunal admite la demanda de tercería adhesiva incoada por su cliente la ciudadana Nery Del carmen Torres Villegas, la cual no fue contestada en tiempo oportuno por tanto pide se declaren las consecuencias de ley.

En auto de fecha 28-10-2015, esta superioridad advirtiendo de los autos que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la apelación formulada por la ciudadana Digna Rosa Villegas de Castañeda contra la sentencia definitiva de fecha 18-06-2015, declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes al auto de fecha 16-09-2015, que fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, y decide reponer la causa al estado que el Tribunal a quo haga el debido pronunciamiento sobre la apelación formulada por la ciudadana Digna Rosa Villegas de Castañeda, y cumplido ello, remita nuevamente las actuaciones al Tribunal y una vez recibido el expediente en este despacho, comenzara al día siguiente a cumplirse el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-01-2016 el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada por la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda.

En fecha 21-01-2016, se reciben las actuaciones del Tribunal de la causa; y por auto de 22-01-2016, se ordena su reingreso del expediente bajo la misma nomenclatura 6.000.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar a analizar los medios probatorios y resolver sobre el fondo de la pretensiones deducidas, considera necesario pronunciarse, con relación a la apelación formulada por la co-demandada, ciudadana Nery Del Carmen Torres Villegas contra la sentencia del a quo de fecha 18-06-2015.

El Tribunal para decidir observa:

El presente juicio de nulidad registral, se inicia por la demanda incoada por la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, contra la prenombrada apelante y el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas y el resultado de dicho fallo es la declaratoria sin lugar de la demanda primigenia de nulidad de asiento registral, y procedente la demanda reconvencional propuesta contra la actora por el mencionado ciudadano.

Contra dicho fallo definitivo formuló apelación la co-demandada ciudadana Nery Del Carmen Torres Villegas, aduciendo que resulta perjudicada por el fallo en virtud que habita con su señora madre, ciudadana Digna Rosa Villegas de Castañeda, el inmueble identificado en la escritura de venta a que se refiere el asiento registral demandado en nulidad documental; siendo dicha apelación oída en ambos efectos.

Al respecto considera esta alzada que la co-demandada ciudadana Nery Del Carmen Torres, carece de legitimidad para ejercer el recurso de impugnación de la sentencia por cuanto al haber sido declarada sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral en su contra, no se le causó ningún gravamen, y en tal sentido, dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que ‘no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las pares, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque no pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore’.

Sobre el punto tratado, expresa el autor A. RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el artículo 297 ejusdem: “Siendo la función principal del Juez examinar la pretensión en su mérito, para acogerla o rechazarla, la mencionada regla se aplica tanto al actor cuya pretensión fue acogida totalmente, como al demandado a quien se haya absuelto completamente de la demanda, por encontrar el Juez completamente fundada o completamente infundada la pretensión; pero se aplica igualmente en el caso de que la pretensión resulte parcialmente acogida, por encontrarla el Juez parcialmente fundada. En el primer caso, el actor no podrá apelar, por haberle sido concedido todo lo que ha pedido y está legitimado para apelar solamente el demandado; en el segundo caso, el demandado absuelto de la demanda no podrá apelar y sólo está legitimado para apelar el actor. Pero cuando la pretensión ha sido parcialmente acogida, ambas partes pueden apelar por no haberse concedido a ninguna de ellas todo lo que ha pedido. Se puede, pues, asentar la regla siguiente:”Cuando hay vencimiento total de una parte, sólo está puede apelar; pero cuando hay vencimiento recíproco, ambas partes pueden apelar”.

En mérito de los razonamientos expuestos y quedando establecido que en el fallo apelado la co-demandada le fue concedido todo lo pedido ya que la pretensión en su contra fue declarada sin lugar, en consecuencia, declara improcedente la apelación formulada por la ciudadana Nery Torres Villegas, debiendo revocarse en la definitiva el auto del a quo fecha 01-07-2015 que admite dicho recurso. Así se decide.

II
LAPRETENSION

Alega la actora, que en fecha 27 de marzo de 1979, su mandante y sus menores hijos adquirieron dos (02) inmuebles, unas casa de habitación de las denominadas rurales y un galpón (años después fue transformados en vivienda), ubicada en el sector el chorrito, carrera 6 Cedeño, dentro de un lote de terreno Municipal de la parroquia Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue de Víctor Briceño. Sur: Casa de Edelia Rosa Viera de Berríos y Benito Viera, Este: Carrera 06 Cedeño y Oeste: Ocupación de Gerardo Torres Segovia, por la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (BS. 28.000,00), según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, bajo el numero 151, folios 189 y 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. Cabe destacar que dicha adquisición la hicieron su mandante y sus hijos, con las prestaciones sociales que les fueron entregadas por la Comandancia General de la Policía, del Estado Portuguesa a raíz del fallecimiento de su esposo y Padre de sus hijos: Nery Del Carmen Torres Villegas y Rubén Darío Torres Villegas, quien se desempeñaba como Agente de Policía de Estado Portuguesa, cuyo nombre era: Agapito Torres, el aporte efectuado por los hijos ya indicados, para la compra de la vivienda fue la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), que se pagó en su oportunidad por cheque emitido por el Tribunal de Menores del Estado Portuguesa y su mandante pago la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), para un total de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), como consta en documento Nº 151 del 27 de Marzo de 1979, Protocolo Primero, Primer Trimestre de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, por lo cual cada uno de sus hijos es propietario del 39,29% de la vivienda, y su mandante es Propietaria del 21,49% de la vivienda, acompaña marcado con la letra B, Documento de Compra Venta, donde su mandante y sus hijos compran al ciudadano: Antonio Castellano. Que en fecha 08-11-1978, bajo el número 82, folios 96 y 97 del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del Citado año, se efectuó por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, Documento de Compra Venta, donde el Ciudadano: Ramón Tomas Hidalgo Bastidas, cedula de identidad Nº V- 750.677, vende al ciudadano: Antonio Castellano, cedula de identidad Nº V- 376, lo dos inmuebles señalados en los documentos anteriores, cuyo Linderos son: Norte: Solar y casa que fue de de Víctor Briceño. Sur: casa de Edilia Rosa Viera de Berríos y Benito Viera. Este: Carrera 06 Cedeño y Oeste: Ocupación de Gerardo Torres Segovia, acompañado marcado C el Referido Documento. En fecha 08-11-1978, bajo el número 80, folios 84 y 85 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, se efectuó, por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Biscucuy, documento donde el Ciudadano: Francisco Febres Cordero, identificado con la cedula Nº V- 2.454.380, procediendo con el carácter de Apoderado General del Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo con domicilio en la ciudad de Caracas declara cancelado un crédito otorgado al ciudadano: Ramón Tomas Hidalgo Bastidas, Identificado con la cedula Nº V- 750.677 y en consecuencia extinguida las obligaciones contraídas y consecuencialmente adquiridas la plena propiedad de dos inmuebles cuyos Linderos son: Norte: Casa de Leonardo Mejias. Sur: casa de Delia Berríos. Este: calle Cedeño y Oeste: terreno municipal, acompañado marcado con la letra D, el citado documento. En fecha 08-11-1978, bajo el número 80 folios 84 y 85, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Citado año, se efectuó, por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, documento donde el Ciudadano: Francisco Febres Cordero, identificado con la cédula Nº V- 2.454.380, Procediendo con el carácter de Apoderado General Del Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo con domicilio en la ciudad de Caracas declara cancelado un Crédito otorgado al ciudadano: RAMON TOMAS HIDALGO BASTIDAS, identificado con la Cedula Nº V- 750.677, y en consecuencia extinguida las obligaciones contraídas y consecuencialmente adquiridas la plana propiedad de dos inmuebles cuyos linderos son: Norte: Casa de Leonardo Mejias Sur: Casa de Delia Berríos. Este: Calle Cedeño y Oeste: Terreno Municipal, acompañado marcado con la letra D el citado Documento. En fecha 25-02-1982, falleció Ab Intestato, su hijo: Rubén Darío Torres Villegas, como consta en acta de defunción, que acompaño marcado con la letra E, siendo necesario resaltar que hasta el día de hoy, no se ha efectuado la declaración sucesoral del de Cujus. Que el ciudadano: Lewis Rafael Cabreras Rivas, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.720.153, efectuó un préstamo de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a su hijo: Gilbert Angulo, Identificado con la Cedula Nº V- 15.905.187, como consta en partida de nacimiento que acompaño marcado con la letra F. Exigiéndole que para garantizar el pago del préstamo, Digna Villegas y Su hija Nery Del Carmen, debían garantizar con el inmueble que habitan. LEWIS CABRERAS elaboro documentos, uno donde su hija Nery del Carmen le vende a Digna, los inmuebles que habitan desde 1979, señalando que los construyo a su salas y únicas expensas, rompiendo la tradición Registral del inmueble y posteriormente 5 días después otro documento, donde DIGNA le vende a Lewis Cabrera, los mismos inmuebles, por el mismo monto del préstamo que le dio a su hijo Gilbert Angulo, de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000;00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.00), monto igual al que supuestamente le pago a su hija Nery Del Carmen, de donde se evidencia que no hubo ganancia especulativa y se infiere que no fue un venta real, si no simulada, donde ambos documentos fueron presentados para su Registro, por su Hijo difunto Gilbert Angulo, como consta en acta de defunción marcado con la letra G.
En fecha 11-08-2006, su hija Nery Del Carmen Torres Villegas, bajo el numero 157, folios 1 al 3, tomo cuarto, Protocolo Primero Tercer Trimestre del citado año, vende a su madre Digna Rosa Villegas (Viuda De Castañeda) por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) dos inmuebles ubicados en el Sector el Chorrito, carrera 6 Cedeño de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa , cuyo linderos son: Norte: Ocupación de Roberto Linares Sur: Ocupación de Keila Fernández. Este: Calle Cedeño y Oeste: Gerardo Torres, documento que acompaño marcado con la letra H, el Cual fue visado por el Abogado: Alirio Valladares, Inpre-Abogado Nº 36.730. Que el 16-08-2006, Digna Rosa Villegas (Viuda De Castañeda), bajo el Nº 170, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; Tercer trimestre del Citado Año, vendió por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a Lewis Rafael Cabreras Rivas, dos inmuebles ubicados en el Sector el Chorrito, Carrera 06 Cedeño, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Ocupación de Roberto Linares Sur: Ocupación de Keila Fernández. Este: Calle Cedeño y Oeste: Gerardo Torres, documento que acompaño marcado con la letra I el cual fue visado por la Abogada Herenia Baptista, Inpre-Abogado Nº 53.480.
Es de hacer notar que el valor establecido en el documento de compra venta no se ajusta al valor del inmueble. En el año 2012 Lewis Cabrera, interpone demanda de reivindicación en su contra, donde estimo los inmuebles en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 250.000,00) consecuencialmente es evidente que el valor que supuestamente pago por el inmueble hace 7 años fue irrisorio, no fue una venta, era para garantizar el préstamo a mi hijo Gilbert Angulo, hoy difunto.
En fecha 11-11-2011, el ciudadano Lewis Rafael Cabreras Rivas, identificado con la cedula Nº V- 10.720.153, interpone demanda en contra de Digna Rosa Villegas (Viuda de Castañeda) identificada con la Cedula Nº V- 8.051.339, con motivo de entrega material, por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 2866-11, la cual fue declarada sin lugar por ser ocupante legitimación animo de dueño por mas de 30 años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, acompañado marcado J, la referida sentencia.
En fecha 08-03-2012, el ciudadano Lewis Rafael Cabreras Rivas, antes identificado, interpone demanda en contra de Digna Rosa Villegas (Viuda de Castañeda), con motivo de reivindicación, por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 1349-12, la cual fue declarada sin lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Acompañado marcado K, la referida Sentencia. Acompaña marcado con la letra L partida de nacimiento de su hija Nery Del Carmen Torres Villegas. Es de notar que tanto en el documento donde su hija Nery Del Carmen le vende a Digna Villegas, como en el Documento donde ella le vende a Lewis Rafael Cabreras Rivas, ambos fueron presentados para su Registro por su hijo hoy fallecido, Gilbert Angulo, como se observa de las notas de Registro, el lo hizo interesado, en recibir un préstamo, de Lewis Rafael Cabrera Rivas, donde los inmuebles propiedad de su mandante y sus hijos, tal como dijo la ultima persona citada, era para garantizar el pago del préstamo, pero en realidad los llevaron engañadas a firmar unos documentos de venta pura y simple de los inmuebles de su propiedad. Esta en presencia de un error excusable porque tanto Digna Villegas como su hija, creían que estaban garantizando el pago de un préstamo concedido a su familiar GILBERT ANGULO, cuando en realidad firmó una venta pura y simple. En la partida de nacimiento de la hija de Digna Villegas, de nombre Nery Del Carmen, que ya acompaño marcado L, se indica que su profesión es oficios del hogar y no estudio, ni tiene la capacidad para discernir la diferencia entre garantizar el pago de un préstamo y una venta pura y simple. Es importante señalar que la tradición legal de las viviendas, objeto de la presente causa, uno de los propietarios es Rubén Darío Torres Villegas, quien falleció Ab- Intestato el 25-02-1982, como consta en acta de Defunción, y de quien hasta el día de hoy no se ha efectuado la declaración sucesoral, en consecuencia son nulos y carecen de relevancia Jurídica los documentos de compra venta de su hija Nery Del Carmen a Digna Villegas, y el efectuado por ella a Lewis Rafael Cabrera Rivas, hasta tanto no se efectuó la declaración sucesoral del De cujus. Los registradores no pueden protocolizar documentos, en que a titulo de heredero o legatario, trasmita la propiedad o se constituya Derecho Reales sobre los bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia o liberación, otorgado por la administración a los contribuyentes tal como lo establece el Articulo 51 de la Ley Sobre Donaciones Sucesiones y Materias afines. En las ventas partición dos comuneros, de los tres propietarios de la comunidad, en consecuencia las ventas serian validas si se hubiesen vendido Derechos y Acciones tal como lo dispone el Articulo 765 del Código Civil. Pero en la venta que Nery Del Carmen le hace a Digna Villegas el Abogado redactor señala, que NERY construyo las bienhechurías a sus propias expensas por lo que al no vender Derechos y Acciones, tal venta es nula. El artículo 1.346 de Código Civil establece que el tiempo para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley. En el presente caso también se conculco el Articulo 11 de la Ley de Registro Publico y del Notariado por cuanto no se respeto la tradición Registral de inmueble en las ventas efectuadas. No se vendieron Derechos y Acciones. Se efectuaron ventas sin haberse realizado la declaración sucesoral de uno de los propietarios comuneros fallecidos. En el caso existe lesión de orden Público por lo que Lewis Rafael Cabreras Rivas, nunca podrá ser propietario de los inmuebles señalados y subsecuentemente el lapso para demandar la nulidad de las ventas efectuadas en el 2006 no ha operado, al se nulas las ventas efectuadas. Aunado a lo expuesto se lesiono adicionalmente el principio de tracto sucesivo Registral, consagrado en el Articulo 1.924 del Código Civil Venezolano, uno: porque en el documento donde su hija Nery Del Carmen, alega haber construido los inmuebles a sus propias expensas, se pretende enervar el origen Registral que Data de 1.978, donde se indica que los inmuebles fueron construidos producto de un Crédito otorgado por el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, a Ramón Tomas Hidalgo Bastidas y por otra parte el Primer Registro prela, sobre los posteriores acorde a la norma citada y tiene validez erga omnes. Siendo que los Documentos Registrados en el 2006. objeto de la controversia, se efectuaron sin la declaración del de Cujus, Rubén Darío Torres Villegas, en contravención al principio de Consecutividad Registral Consagrado en el Articulo 11 de la Ley de Registro Publico y del Notariado y se cerceno el principio de tracto sucesivo Registral, establecido en el Articulo 1.924, del Código Civil, y por cuanto los documentos Registrados en el 2006, pretenden borrar la historia Registral del Inmueble que Data de 1978 y 1979, y acorde a la ultima norma citada el primer Registro es el valido subsecuentemente deben tenerse por nulos e inexistentes los documentos Registrados en el 2006,y en consecuencia inaplicable lo dispuesto en el articulo 1346 del Código Civil, por cuanto siendo nulos los documentos Registrados en el 2006,no puede correr a favor de dicho comprador ningún lapso de caducidad, en razón que el documento Registrado el 27-03-1979, donde su mandante y sus hijos compraron los inmuebles, inserto bajo el numero 151, folios 189 y 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa y siendo el primero Registrado es el que tiene validez Erga Onces por imperio del Articulo 1924 del Código Civil.

En fecha 26-05-2014, el Tribunal A quo, admite la demanda.

En fecha 15-10-2014, oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abogado Alejandro José Arocha Villanueva, lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, sin coincidir en ninguna de sus partes solo en la venta que se le hiciera a su poderdante. Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que la ciudadana Digna Rosa Villegas, haya comprado dos inmuebles, tal como le describe el redactor de la demanda. Primer Inmueble al ciudadano: Antonio Castellanos una casa para habitación con las siguientes características: paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, la cual consta de 4 dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, y un lavadero con un área de terreno municipal de 480 Mts, marcado con la letra f, según sus características que allí se describen. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes: que su representado LEWIS RAFAEL CABRERA RIVAS, haya exigido que ambas vendedoras se desprendieran de sus bienes, a confección de partes revelo de pruebas. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes: La simulación de venta entre ambas, referido documento de compra venta que riela en el expediente, en el segundo inmueble de una habitación, sala-cocina, un baño y lavadero, el cual registro y después vendió las bienhechurías y así sus derechos en el mismo momento que trasmitió la propiedad, a su mama el cual consta en documento de compra venta de fecha 11-08, Digna Rosa Villegas, con numero 157 folios 1/3 protocolo primero tomo IV 3er Trimestre Agosto del 2006. Marcado con la letra A. quienes suscriben son: Digna Rosa Villegas y Nery Del Carmen Torres. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes: que se pretenda hechos nuevos hacer y decir que fue sobre un préstamo de dinero a confesión de parte relevo de pruebas. Sobre mi compra documento al que marcaremos con la letra numero 170 folios 1/3 tomo IV, del protocolo (1ro) tercer trimestre de ese mismo año 2006 marcado con la letra (b). Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes: lo que se alega sobre el valor del inmueble que fue irrisorio, visto que toda inversión tiene un costo y para la época ese fue el pagado, cabe destacar que ocho años pretendan asumir conserve el mismo precio. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes: que su mandante las haya llevado engañadas a las ciudadanas: Nery Del Carmen Torres Y Digna Rosa Villegas y es contradictorio en primera fase habla de que el hijo Gilbert Angulo, hizo la tramitación después que su hija hoy también es demanda en la causa, no construyo y ahora es engañada para vender a su mama, tal como lo expresa el redactor de la demanda temeraria. según el apoderado judicial formula y hace planteamiento de esta demanda, sobre errores de otras personas, y que suponen que una de las vendedoras como incapacitada funcional, según el apoderado judicial al folio 4 primer párrafo cito que la ciudadana Digna Rosa Villegas, es oficios de hogar `` no estudio`` no tiene capacidad de discernir la diferencia entre préstamo y compra, El Profesional del Derecho, como bien lo expresa el articulo 2 de nuestro código civil venezolano: la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, la vendedora, hoy en su condición de demandante, alega Según su Apoderado Profesional del Derecho, que no hizo el procedimiento legal por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su documentación bajo tradición legal, y según su planteamiento coloca a las vendedoras Digna Rosa Villegas y Nery Del Carmen Torres Villegas, que ambas están defraudando al fisco nacional, en comisión de un delito concurrente tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal Como Estafa, y a su vez su segundo aparte del articulo 1483 del Código Civil Venezolano, por ante la nación así como en contra de mi poderdante. La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse por el vendedor, nadie puede alegar su propia torpeza, consecuentemente los artículos 1504, 1510,1518. Para cumplir con el articulo 10 de decreto ley de desalojo; el cual establece no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes se apertura por ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda Y Hábitat Por Ante la Oficina de Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda. El pronunciamiento efectivo, contra el desalojo y la ocupación arbitraria de vivienda siendo el mismo ``por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta unidad de asesoria legal y conciliación de la dirección general de inquilinato actuando como sede administrativa decide así: cumplido y agotado el procedimiento administrativo como nada tiene que ver con la materia de arrendamiento/inquilinario se pronuncia a declinar la competencia a otras instancias a los fines de que las partes hagan valer sus pretensiones el cual presentamos marcado con la letra (E). Según el artículo 1487 el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Así como se desprende en la cadena titulativa los documentos principales números: ciento cincuenta y uno (151) marcado con la letra (f), y el documento ochenta y dos (82) marcado con la letra (G), así como el documento ochenta (80) marcado con la letra (H) emanados del Registro Con Funcionarios Notariales de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, presentado por la parte demandante y nos unimos al mérito favorable de las pruebas, si bien es cierto, los tres compradores primarios: Sujetos de la Obligación por hecho Propio el primero: Ciudadano Rubén Darío Torres Villegas (falleció), Según consta en el Expediente su Acta de Defunción numero 22, emanada del Registro Civil de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa marcado con la letra (I) el cual no dejo hijo, ni ningún descendiente, que tenga derecho a reclamos o ser llamado a este juicio, la segunda: Nery Del Carmen Torres Villegas, hija según acta de nacimiento numero 669, marcada con la letra (J) hizo venta de bienhechurías en el según inmueble, de una habitación, sala-cocina, un baño y lavadero, el cual registro y después vendió las bienhechurías y aso sus derechos en el mismo momento que trasmitió la propiedad, a su mama el cual consta en documento de compra venta de fecha 11 de agosto Digna Rosa Villegas, con numero 157 folios 1/3 protocolo primero tomo IV 3er Trimestre Agosto del 2006. Marcado con la letra (A). El cual no tiene nada que ver con el inmueble de la sucesión visto que ella lo construyo bajo su propio peculio, y la tercera Digna Rosa Villegas (viuda) de Castañeda, compra a su hija y así con todos los derechos adquiridos y siendo la poseedora del 100% de los inmuebles vendió directamente a mi poderdante en fecha 16 de agosto del año 2006, los mismos bienes adquiridos según documento numero 170 folios 1/3 tomo IV, del protocolo (1ro) tercer trimestre de ese año 2006 marcado con la letra (B). Se debe reflejar que en el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano, la venta de cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse por el vendedor, la ciudadana vendedora luego de hacer todos los tramites para la compra a su hija Nery del Carmen Torres Villegas y ahora proponga ante este despacho la Nulidad de los dos asientos Regístrales, es increíble sobro todo cuando, nadie puede alegar su propia torpeza, en todo caso el principal Perjudicado y Afectado en Derecho es su poderdante, ya la cual lleva ahora a pensar, siguen planeando sobre los inmuebles que le pertenecen a su representado según documentos debidamente registrados y protocolizados de la venta pura y simple perfecta e irrevocable hecha por la ciudadana: Digna Rosa Villegas (viuda) de Castañeda, como constan en documentos los marcado con las letras (A) (B). Del Petitorio: Solicita ante su despacho que declare sin lugar, y temeraria, dicha demanda ya que la misma carece de requisitos tanto como de forma, causa, así como de Derecho, necesarios para solicitar dicha nulidad de asientos regístrales, basada en errores no excusable como lo refiere el libelo, que no conciernen a su poderdante ya que en ningún momento este violento derechos en todo caso, quien debería solicitarlo, es su poderdante, a los efectos de legalidad. Y no bajo subterfugio de nulidad de asientos regístrales cuando pretenden quedarse con los inmuebles y el dinero el cual se les pago por los mismos. Solicita ante este despacho que quede condenada en costa la presente solicitud temeraria interpuesta por la ciudadana: Digna Rosa Villegas (viuda) de Castañeda en contra de su poderdante Ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas.

En su oportunidad, el Abogado Alejandro José Arocha Villanueva en su condición de apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Lewis Rafael Cabreras Rivas, reconviene a la parte actora por las razones siguientes: Para cumplir con el articulo 10 de decreto Ley de Desalojo: el cual establece: no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes se apertura por ante el Ministerio Del Poder Popular de Vivienda y Hábitat por ante la Oficina de Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda. El pronunciamiento efectivo, contra el desalojo y la ocupación arbitraria de vivienda siendo el mismo, por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta unidad de asesoria legal y conciliación de la dirección general de inquilinato actuando como sede administrativa decide así: cumplido y agotado el procedimiento administrativo como nada tiene que ver con la materia de arrendamiento / inquilinato se pronuncia a declinar la competencia a otras instancias a los fines de que las partes hagan valer sus pretensiones, el cual presentaron macado con la letra (E). Que en fecha 26 de Marzo de 1979, la ciudadana Digna Rosa Villegas (Viuda) de Torres compra según documentos Emanado: de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, hoy día del Registro Con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa compra a favor de su persona y de sus dos menores hijos Nery del Carmen y Rubén Darío Torres, El primer inmueble al ciudadano: Antonio Castellanos una casa para habitación, con las siguientes características: paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, la cual consta de 4 dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, y un lavadero con un área de terreno Municipal de 480 mt2 marcado con letra (F). Y el ciudadano: Antonio Castellano, compro en fecha 08-11-1978 al ciudadano: Ramón Tomas Hidalgo Bastidas, como lo muestra documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy, hoy día del Registro con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Marcado con la Letra (G), quien a su vez compra al Banco Obrero Según Documento Emanado de la Oficina de Registro Publico Del Distrito Sucre Biscucuy, hoy día del Registro con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa el cual Marcado con letra (H). Es por esto que en fecha 11-08-2006, la ciudadana Diga Rosa Villegas (viuda) de Castañeda, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.339, compra a su hija: Nery del Carmen Torres Villegas, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.707.746, El segundo inmueble hoy también codemandada en la causa, quien hizo ventas a su madre: Diga Rosa Villegas, de una bienhechurías debidamente protocolizadas titulo supletorio en El segundo inmueble que no tenia nada que ver con la sucesión visto que es por su propio peculio la construcción del mismo, con las siguientes características: de una habitación, sala- cocina, un baño, y lavadero, el cual registro y después vendió las bienhechurías y así sus derechos en el mismo momento que trasmitió la propiedad a su mama el cual consta en documento de compra venta de fecha 11-08 Diga Rosa Villegas, con numero 157 folios 1/3 Protocolo Primero Tomo IV 3er Trimestre Agosto del 2006, marcado con letra (A). Sucesivamente la ciudadana Digna Rosa Villegas plenamente identidad up-supra en fecha 16-08-2006, vende a su representado los ambos bienes dos casa adquiridas según documento numero 170 folios 1/3 tomo IV, del Protocolo (1ro) Tercer Trimestre de ese mismo año 2006, marcado con letra (B) en los cuales la vendedora hizo todos los tramites correspondientes para la venta efectuada. Que desde ese año 2006, ocho (8 años) específicamente ha sido sumamente complicado la entrega material de dichos inmuebles por parte de la vendedora, se han realizado por parte de su poderdante infinidades de convenio, buscando así la buena fe del compromiso adquirido por ambos, en luego en segunda fase se solicito la Entrega Material por ante el juzgado de Municipio Sucre del estado Portuguesa como consta en solicitud numero 2866/2001 en fecha 11-11-2011, marcado con la letra C, vista la negativa de la misma y su oposición de no entregar los inmueble como consta en el acta de fecha 29-11-2011, marcado con la letra (D) en tercera fase anexa copia certificada del expediente llevado por ese Tribunal, se procedió la reivindicación de los mismos cuarta fase, se apertura por ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda Y Hábitat por ante la oficina de Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda. El pronunciamiento efectivo, visto que en la contestación de dicha reivindicación alega, la hoy Reconvenida, sobre el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la ocupación arbitraria de vivienda siendo el mismo, por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta unidad de asesoria legal y condición de la dirección general de inquilinato actuando como sede administrativa decide así: cumplido y agotado el procedimiento administrativo como nada tiene que ver con la materia de arrendamiento/inquilinario se pronuncia a declinar la competencia a otras instancias a los fines de que las partes hagan valer sus pretensiones por ante la vía judicial, marcado con la letra (E). Todos esto tramites que ha realizado su poderdante con la simple intención de hacer efectiva su negociación, y hemos visto como cada día se vienen atropellando sus derechos y causando daños, tras daños, si bien es cierto como consta en el documento de venta se refleja la cantidad de metros o superficie de la parcela de terreno siendo la misma de Cuatrocientos Ochenta, metros cuadrados (480 mts2) donde la ciudadana Digna Rosa Villegas, así como su hija Nery del Carmen Torres Villegas, realizaron dentro de la misma en su parte posterior de la parcela, la construcción de una nueva vivienda dejando ocupar y habitar a sus otros hijos sobre los inmuebles vendidos, ahí se demuestra la mala fe y tal como se esta probando después de ocho años de estar esperando la entrega de los inmuebles han sido 8 años de estafa agravada y continuada en contra de su poderdante es por el cual Reconvinieron a las ciudadanas Digna Rosa Villegas (Viuda) De Castañeda, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.339 y a la ciudadana: Nery del Carmen Torres Villegas, titular de la cedula de identidad Nº 11.707.746 en los siguientes términos. Del Petitorio: Primero: que a los efectos de la demanda las mismas sean obligadas a cumplir en contrato de compra venta. Segundo: que las demandas sean condenadas al pago de indemnización por lucro cesante de estos ocho años el cual valoramos en cuatrocientos mil (Bs. 400.000) Mil Bolívares de acuerdo al IPC de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 y cuya experticia solicitan sea calculada bajo los parámetros de ese Tribunal y el IPC Nacional del Banco de Venezuela. Tercero: el pago por costas procesales por los juicios interpuestos en estos ocho años el cual estima en trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000). Cuarta: De Los Daños y Perjuicios: sean condenadas por daños y perjuicios por la cantidad Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) la misma esta tipificada en los artículos 1504,1510, 1518, como el segundo aparte del 1483 del Código Civil Venezolano siendo que dentro de la superficie del terreno se construyo una nueva vivienda de interés social la cual viene a causar daño de cómo su poderdante recuperara esa superficie, ni su desocupación del mismo terreno. Quinto: solicita respetuosamente la inspección ocular Tipificada en el articulo 1428, del Código Civil Venezolano sobre los Dos Inmuebles así como la superficie de 480mts2, que estos representan, y todas Las obras Nuevas, así como la cantidad de personas de esta misma familia quienes siguen ocupando dolosamente, los mismos que están causando un grave daño, e irreparable en los inmuebles cuya dirección es la siguiente Calle 6 Cedeño, final barrio Chorrito de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Sexto: la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles pertenecientes a su poderdante según documento 170 folios 1/3 tomo, del Protocolo (1ro) Tercer Trimestre de ese mismo año 2006, marcado con la letra B. Del Derecho: el Artículo 1.474, del Código Civil Venezolano, basada la reconvención el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. El Código Civil Venezolano Establece: los Artículos 1504, 1510, y 1518. De la cuantía: a los efectos de determinar la cuantía, en la sumatoria de los daños y perjuicios, como el lucro cesante la demanda estimada en Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000). (Folio 79 al 88 pieza 1).

Abierta la causa a prueba, el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de apoderado judicial del la ciudadana Digna Rosa Villegas, lo hace en los siguientes términos: Ratifica todas y cada una de las pruebas documentales producidas y acompañadas al escrito de la demanda. Consta a los folios 9,10,11 y 12, documentos de compraventa, protocolizado por ante el Registro Publico de Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 27 de Marzo de 1979, inscrito bajo el Nº 151, folios 189/190 Protocolo Primero, I trimestre del citado año donde el ciudadano Antonio Castellanos vende el inmueble objeto de la demanda a la ciudadana Digna Rosa Villegas y a sus menores hijos Nery del Carmen y Rubén Darío Torres Villegas, con el objeto de probar la tradición del inmueble. Consta a los folios 14, 15, y 16, documentos de compraventa, protocolizado por ante el Registro del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 08-11-1978, inscrito bajo el Nº 82, folios 96/97, Protocolo Primero, IV Trimestre del citado año donde el ciudadano Ramón tomas Hidalgo Bastidas vende el inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano Antonio Castellanos, con el objeto de probar la tradición del inmueble. Consta a los folios 17,18,19 y 20, protocolizado por ante el Registro Publico de Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde el ciudadano Francisco Febres cordero apoderado del Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, declara que el Servicio de vivienda Rural, Zona VII, del Estado Portuguesa, el 17 de Noviembre de 1976, le concedió préstamo sin intereses a Ramón Tomas Hidalgo Bastidas para construir un inmueble destinado para habitación familiar, protocolizado en la oficina regional en fecho 08-11-1978, inscrito bajo el Nº 80, folio 94/95, Protocolo Primero, IV Trimestre del Citado año, con el objeto de probar el origen y la tradición del inmueble. Consta al folio 21, Acta de Defunción de Rubén Darío Villegas, con el objeto de probar que es hijo de Digna Rosa Villegas. Consta al folio 22, Acta de Nacimiento de Gilbert José Angulo con el objeto de probar que es hijo de Digna Rosa Villegas. Consta en el folio 23 Acta de Defunción del ciudadano Gilbert José Angulo. Consta a los folios 24,25, 26,27,28, documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico de Municipio Sucre del Estado Portuguesa, del año 2006, inscrito bajo el Nº 157 folios 01 al 03, Protocolo Primero, IV, III Trimestre del citado año donde la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas vende a la ciudadana Digna Roda Villegas, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, la cual consta de cuatro dormitorios, sal cocina, comedor, un baño, lavadero con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios. Y una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, la cual consta de dormitorio, sala cocina, u baño y lavadero y otras mejoras edificadas sobre un lote de terreno municipal ubicado en la calle 6 Cedeño, final del barrio El Chorrito de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, configurando un superficie de 4 mts, linderos: Norte: ocupación de Roberto Linares. Sur: ocupación de Keila Fernández. Este: calle 6 Cedeño. Oeste: ocupación de Gerardo Torres. Las bienhechurías le pertenecen por haberlas construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, el precio de la venta es de la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). Con el objeto de probar que el inmueble sobre el cual versa la presente venta es el mismo que Digna Rosa Villegas le compró a Antonio Castellanos en 1979.con el objeto de probar que no es cierto que Nery del Carmen Villegas vendió a Digna Rosa Villegas titulo supletorio de bienhechurías. Con el objeto de probar que los inmuebles de la ventas realizada sobre el inmueble. Con el objeto de probar que los inmuebles de la presente venta están construidos sobre un terreno municipal que mide 482 mts2, igual que en los documentos de los años anteriores, o sea 1978 y 1979.

Que riela en autos el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, del Año 2006, inscrito bajo el Nº 170, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, III Trimestre del citado año donde la ciudadana Digna Rosa Villegas vende al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas dos casas de habitación familiar por el precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). Con el objeto de probar que estos inmuebles de esta venta son los mismos a que contraen todos los documentos y que tienen su origen en el préstamo sin interés que el Servicio de Vivienda Rural le concedió a Ramón Tomas Hidalgo Bastidas. Que el precio de la venta es el mismo por el cual Digan Rosa Villegas le compra a su hija, no hay especulación en la venta, no hay ganancia, porque no es una venta, solo se busco desdibujar la que realmente ere un préstamo. Pero se rompe con la tradición del inmueble y con el principio de consecutividad en la venta de inmuebles. Consta al folio 61, Acta de Nacimiento de Nery del Carmen, con el objeto de probar que es hija de su mandante Digna Rosa Villegas de Torres. Consta al folio 219, se observa el inmueble objeto de la presente controversia, construido por dos cosas, la que se ve frente, es la casa construida por el Servicio de Vivienda Rural, la que se ve lado, aledaña a las escaleras en principio era un galponcito, que posteriormente su mandante encerró con bloques y transformo en casa. Estas son las dos casas de que versan todos los documentos insertos en la primera pieza del expediente. Desde el folio 219 hasta el folio 226, ambos inclusive, son toma fotográfica de las casas que construyen en inmueble objeto de la controversia, son toma fotográfica tanto del interior como del exterior de ellas. Es de resaltar ciudadano Juez que en la venta que hace Nery del Carmen Villegas a Digna Rosa Villegas, específicamente al folio 26, renglón 6 se indica presentado para su protocolización por el ciudadano Gilbert Angulo portador de la cedula de identidad Nº V- 15.905.187.Es de resaltar ciudadano Juez que en la venta que hace Digna Rosa Villegas a Lewis Rafael Cabrera Rivas, específicamente al folio 31, específicamente al folio 31, renglón 6 se indica presentado para su protocolización por el ciudadano Gilbert Angulo, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.905.187. De los dos párrafos citados precedentemente es evidente que el interesado en protocolizar ambos documentos fue el hijo de su mandante Digna Rosa Villegas de nombre Gilbert Angulo quien falleció como consta en Acta de Defunción inserta en el folio 23. Este interés de Gilbert Angulo en protocolizar los documentos era para recibir un préstamo de Lewis Rafael Cabrera Rivas, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), que fue el precio de la venta que Digna Rosa Villegas le hace a Lewis Rafael Cabrera Rivas. Digna Rosa Villegas creía que estaba firmando para colocar su casa en garantía soportando de esta forma el pago del préstamo que recibía su hijo Gilbert Angulo, no pensó que firmaba era la venta del inmueble a Lewis Rafael Cabrea Rivas. Es evidente que en caso de marras se violento el principio de Consecutividad Registral consagrado en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y Notariado y el Principio de tracto Sucesivo Registral establecido en el articulo 1924del Código Civil. Tal como señalo en el escrito de la demanda en el documento inserto a los folios 9,10,11, y 12 consta que uno de los dueños del inmueble es Rubén Darío Torres Villegas, hoy fallecido, y por cuanto las ventas del inmueble se hacen sin haberse efectuado la Declaración Sucesoral del De Cujus, lo que hace nula de nulidad absoluta las ventas realizadas por cuanto el articulo de la Ley Sobre Donaciones, Sucesiones Y Materias Afines establece`` los registradores pueden protocolizar documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmite propiedad o se constituya derechos reales sobre los bienes recibidos por herencia a legado sin previo conocimiento del certificado de solvencia o liberación, otorgado por la administración a los contribuyentes. En las ventas efectuadas en el año 2006 participaron dos comuneros de los tres propietarios de la comunidad, en consecuencia las ventas seria validas si se hubiese vendido derechos y acciones tal como lo dispone en artículo 765 del Código Civil. Pero en la venta de Nery del Carmen Villegas a Digna Rosa Villegas, el Abogado redactor señala que Nery del Carmen construyo las bienhechurías a sus propias expensas, por lo que no vender derechos y acciones, hace que tal venta este viciada de nulidad absoluta. El artículo 1346 del Código Civil establece que el tiempo para recibir la nulidad una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. En el presente caso existe la violación de normas de orden público que hacen nulidad absoluta los documentos de compraventa del año 2006 y por lo cual el tiempo para demandar en el caso es indeterminado en el tiempo.

En fecha 27-11-2014, el Tribunal de cognición, admite las pruebas documentales promovidas e indicadas en el escrito de pruebas.

El Abogado Alejandro José Arocha apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para promover pruebas expone lo siguiente: ratifica en todo y cada una de las pruebas aportadas al Tribunal las cuales están debidamente descritas en los folios 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, y 88, respectivamente incorporadas para la resolución de la causa. Así mismo Ratifica solicitud de Inspección Judicial sobre los bienes así como la prohibición de enajenar y gravar de los mismos. (Folio 07 pieza 2)

En fecha 04-12-2014, mediante diligencia presentada por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto el lapso de promoción de pruebas y de admisión de pruebas ya precluyó, aunado a que la parte promoverte no indica el objeto de la prueba. (Folio 08 pieza 2)

En fecha 12-12-2014, el a quo niega la prueba de inspección judicial y prohibición de enajenar y gravar promocionadas por la parte demandada reconvimiente.

En fecha 18-06-2015 el Tribunal de la causa profiere sentencia definitiva.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte actora reconvenida contra la decisión del Tribunal de cognición de 18-06-2015, mediante la cual se declara sin lugar la pretensión de nulidad registral deducida por la parte actora, y parcialmente con lugar, la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada.

El Tribunal antes de analizar las pruebas cursantes en autos, considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

La pretensión deducida por la actora reconvenida de nulidad de asiento registral se desprende del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que ‘La inscripción no convalida las actas o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.’

Conforme esta disposición legal se colige, que los asientos registrales solo pueden ser anulables mediante sentencia definitivamente firme, lo cual trae evidentemente la pretensión de la actora al presente proceso.
El artículo 45 eiusdem, establece los requisitos que deberán contener dichos asientos para que sea procedente su inscripción en el registro pertinente, a saber: 1) Indicación de la naturaleza del negocio jurídico. 2) Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales. 3) Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral. 4) Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.”

Con lo cual se consagra, la obligación que tiene el solicitante de identificar en el documento de modo preciso las características del inmueble sobre el cual recae el negocio jurídico que origina necesariamente el registro del mismo, así como también los hechos que vician los elementos constitutivos que indica la Ley para el perfeccionamiento del contrato de venta acorde con los artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil; y en tal sentido es necesario traer a colación lo referente al establecimiento de la prueba según la posición procesal que se ostente, para acreditar la veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante; y como quiera que la parte demandada ha formulado demanda reconvencional, también le corresponde probar los hechos en que se fundamenta su pretensión de cumplimiento de contrato de venta, todo ello acorde con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cual establece que ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

A) Documental.

Con relación a los siguientes instrumentos públicos: 1) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Biscucuy, del estado Portuguesa en fecha 08-11-1978, bajo el número 82, folios 96 y 97 del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del Citado año, mediante el cual el ciudadano Ramón Tomas Hidalgo Bastidas, vende al ciudadano Antonio Castellano, los dos inmuebles objeto de la controversia, cuyos linderos generales y medidas constan en dicho instrumento; 2) El inscrito en la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 08-11-1978, bajo el número 80, folios 84 y 85 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, donde el ciudadano: Francisco Febres Cordero, procediendo con el carácter de Apoderado General del Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo con domicilio en la ciudad de Caracas declara cancelado un crédito otorgado al ciudadano Ramón Tomas Hidalgo Bastidas, y en consecuencia extinguida las obligaciones contraídas por la adquisición de los referidos inmuebles; 3) El registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro el 11-08-2006, bajo el numero 157, folios 1 al 3, tomo cuarto, Protocolo Primero Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual la ciudadana Nery Del Carmen Torres Villegas, vende a su madre Digna Rosa Villegas (Viuda de Castañeda los identificados inmuebles por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), dos inmuebles ubicados en el Sector el Chorrito, carrera 6 Cedeño de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. 6) El instrumento por el cual la ciudadana Nerys del Carmen Torres Villegas mediante documento registrado ante la referida oficina subalterna de registro en fecha 11-08-2006, da en venta los tantas veces identificados inmuebles a su señora madre Digna Rosa Villegas (Viuda De Castañeda); 7) Documento protocolizado en la mencionada Oficina Registral en fecha 16-08-2006, bajo el Nº 170, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; Tercer trimestre del Citado Año, donde la ciudadana Digna Rosa Villegas (Viuda De Castañeda), vendió por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) al ciudadano Lewis Rafael Cabreras Rivas, los indicados inmuebles.

Con relación a los mencionados documentos señalados en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, los cuales se aprecian por su naturaleza pública de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, en los mismos, queda demostrado que los inmueble identificados, objeto de la presente acción de nulidad de acto registral, fueron propiedad originalmente del ciudadano Ramón Tomas Hidalgo Bastidas, quien los adquirió del Banco Obrero y cuya cancelación de este crédito y su extinción, consta en documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 08-11-1978; y posteriormente, dicho ciudadano los dio en venta al ciudadano al ciudadano Antonio Castellano, por documento registrado ante dicha oficina en esa misma fecha. Igualmente consta que este ciudadano dio en venta dichos inmuebles a la ciudadana Digna Rosa Villegas y a sus menores hijos Neris del Carmen y Rubén Darío Torres Villegas, según documento protocolizado el 27-03-1979.
De otra parte queda evidenciado en autos, que la ciudadana Nerys del Carmen Torres Villegas vende a su señora madre Digna Rosa Villegas, los referidos inmuebles mediante documentos protocolizados en fecha 11-08-2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Portuguesa; y finalmente se constata, que la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, dio en venta los mencionados inmuebles al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 16-08-2006, por el precio de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00).

Con relación al tracto sucesivo de estas ventas acorde con la Ley de Registro Publico y del Notariado, en sus artículos 45 y 47, se observa el cumplimiento de esta normativa legal ya que en forma pormenorizada se establece en cada instrumento la naturaleza del negocio jurídico, la identificación completa de las personas naturales y descripción de los inmuebles con señalamiento de su ubicación física, superficie y linderos y además, se aprecia del texto del instrumento por el cual la ciudadana Digna Rosa Villegas de Castañeda, vende al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, los señalados inmuebles en fecha 16-08-2006, que dicho instrumento, fue presentado para su protocolización por el difunto Gilbert Angulo y que la vendedora presentó el certificado respectivo de Solvencia Municipal.
Con relación a esta negociación, alega la parte demandante reconvenida que el valor establecido en el documento de compra venta no se ajusta al verdadero valor del inmueble ya que en el año 2012, el ciudadano Lewis Cabrera, interpone demanda de reivindicación en su contra, donde estimó los inmuebles en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00).
Al respecto observa el Tribunal, que consta en autos la copia certificada del expediente Nº 5.800 llevado por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, contentivo del juicio de Reivindicación de Inmueble, seguido por el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, contra la ciudadana Digna Rosa de Castañeda, cuyo objeto son los inmuebles identificados en autos y que culminó por la sentencia proferida por este Tribunal Superior de fecha 25-04-2013, mediante la cual se declara inadmisible la acción reivindicatoria planteada.

Ahora bien, considera el Tribunal de que el hecho de que el demandado reconviniente en su demanda de reivindicación interpuesta en el año 2012, haya estimado la demanda en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), ello en forma alguna tiene efecto retroactivo sobre el precio de venta de los inmuebles pactados en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000, 00), ni por vía de consecuencia puede afectar el contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 16-08-2006. Así se decide.
Alega a la parte actora reconvenida en su escrito libelar que el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, efectuó un préstamo por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000, 00), al difunto Gilbert Angulo, quien era su hijo, el cual presuntamente fue exigido para garantizar el préstamo a ella y su hija Nerys del Carmen Torres Villegas y para lo cual se elaboraron dos (2) documentos: uno donde Nerys del Carmen le vende a Digna Villegas los inmuebles que habita desde 1979, señalando que los construyó a sus sola y únicas expensas y otro donde Digna Villegas le vende a Lewis Cabrera, los mismos inmuebles por el mismo monto del préstamo que le dio a su hijo Gilbert Angulo de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), monto igual al que supuestamente le pagó a su hija Nerys del Carmen, donde se evidencia que no hubo ganancia especulativa y se infiere que no fue una venta real sino simulada, donde ambos documentos fueron presentados para su registro por su hijo difunto como consta del acta de defunción que riela en autos.
Sobre el particular, el Tribunal de una revisión de las actas procesales, no constata la existencia del indicado documento de préstamo que menciona la parte demandante reconvenida, ni fueron promovidas las pruebas pertinentes que permitiera su existencia y como tampoco se señala en la demanda la fecha de ese supuesto préstamo que como indica la demandante fue realizado por el demandado reconviniente y mediante el cual la ciudadana Digna Rosa Villegas, quedaba comprometida a darle en venta los mencionados inmuebles.
Asimismo, del texto de dichos instrumentos de venta no se refleja, que los negocios jurídicos celebrados entre los ciudadanos Nery Del Carmen Torres Villegas, Digna Rosa Villegas de Castañeda y Lewis Cabrera Rivas, estuvieran condicionados a un presunto contrato de préstamo que fuere concedido por este ultimo, al difunto Gilbert Angulo, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000, 00); y por lo demás se evidencia que fueron cumplidos los elementos esenciales para la existencias de dichos contratos de ventas, establecidos en el articulo 1.141 y 1.142 del Código Civil., esto es, el consentimiento de las partes, el objeto que puede ser materia de contrato y la causa licita; y adicionalmente, tampoco esta demostrado en autos que la voluntad manifestada por las partes esté viciada en su consentimiento, por error y/o violencia, ni dese luego, está configurada la simulación como tampoco a sido demostrado la simulación de dichos contratos de compra venta, ya que la parte no ha alegado tales presupuestos de hecho, en la forma y fecha en que pudieron producirse, por lo que en este caso, resulta forzoso a este Tribunal declarar que los referidos contratos de compra venta, ya analizados, resultan válidos y ajustados a la Ley. Así se juzga.

5) Acta de Defunción de Rubén Darío Torres Villegas, fallecido ab intestato en fecha 25-02-1982, falleció Ab Intestato, y quien fuera hijo del difunto Agapito Torres y de Digna Rosa Villegas.
Con relación a este instrumento se aprecia por ser de orden publico pero no se puede adminicular a las demás pruebas del procedimiento ya que no aporta merito útil a la controversia; y por tanto se desecha.
6) Copia del Expediente Nº 2866-11- del Tribunal de Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que contiene la demanda incoada por el ciudadano Lewis Cabrera en fecha 11-11-2011, Solicitud de Entrega Material del Inmueble en contra de Digna Rosa Villegas (Viuda de Castañeda), la cual fue declarada sin lugar por ser ocupante legitimación animo de dueño por mas de 30 años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El Tribunal aprecia esta prueba conforme al contenido de la misma y la cual se refiere a la solicitud de entrega material de los referidos inmuebles por los ciudadanos Lewis Rafael Cabreras Rivas, pero que no se confiere merito probatorio al no guardar relación con la pretensión de nulidad de asiento registral deducida en el presente juicio.

Por las razones mismas razones indicadas para desechar la prueba anterior mencionada, no se le confiere merito probatorio, en primer lugar, a la copia del expediente Nº 1349-12, llevado por el mencionado Juzgado del Municipio Sucre del Estado de fecha 08-03-2012, que contiene la pretensión de reivindicación de inmueble, incoada por dicho ciudadano en contra de la ciudadana Digna Rosa Villegas (Viuda de Castañeda), el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, antes identificado, interpone demanda de reivindicación de inmueble en contra de la ciudadana Rosa Villegas (Viuda de Castañeda), por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y cuya demanda fue declarada sin lugar según lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en segundo lugar, a la Partida de nacimiento de la ciudadana Nery Del Carmen Torres Villegas.

PRUEBA DEL CO-DEMANDADO – RECONVINIENTE: LEWIS CABRERA RIVAS.

A) Documental.

1) Copia certificada del expediente Nº 5.800, llevado por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de el juicio de reivindicación de inmueble seguido por el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, contra la ciudadana Digna Rosa Villegas e Castañeda, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos y que culminó con la sentencia proferida por este Tribunal Superior de fecha 25-04-2013, mediante la cual se declara inadmisible la acción reivindicatoria planteada.

La referida prueba ya fue analizada en el cuerpo de este fallo.

2) Copia simple de la Resolución de la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad del Estado Portuguesa de fecha 27-04-2012, cual declara que ‘vista la manifestación de las partes involucradas en hacer valer: 1) el derecho de ocupación del inmueble desde el año 1979; el compromiso verbal de las partes de cancelar un supuesto préstamo de dinero y colocar en garantía los mencionados inmuebles para garantizar el pago de la misma, y por la otra parte, hacer valer el derecho de la entrega material del inmueble motivado a la compraventa efectuada en fecha 16-08-2006, entre las mencionadas partes: Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda y Lewis Rafael Cabrera Rivas o en su defecto la reivindicación del mismo, razones y alegatos que nada tienen que ver con la materia de arrendamiento/inquilinato. Por lo que una vez cumplido y agotado el procedimiento administrativo ante esta Dirección de Inquilinato, se pronuncia y decide: Declinar la competencia a otras instancias, a los fines de que las pares hagan valer sus pretensiones por ante la vía judicial competente’.
Con relación a este instrumento, el cual no fue impugnado, el Tribunal le confiere mérito probatorio para demostrar que ante la referida Oficina General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa, el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, interpuso una solicitud de entrega material con relación a los inmuebles objeto de la presente controversia, contra la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, y según la resolución de fecha 27-04-2012, dicho organismo de inquilinato, decide declinar la competencia del asunto para que sea tramitada la controversia ante la vía judicial competente.
Sobre este procedimiento, cabe recalcar que la Ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, planteó en autos la existencia de un supuesto préstamo de dinero que debía ser cancelado y colocar en garantía los mencionados inmuebles para garantizar el pago de la misma, y por su parte el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, insistió en la entrega material del inmueble.

Ahora bien, como fue establecido en este fallo la parte demandante reconvenida no demostró plenamente que la venta de los inmuebles realizada al demandado reconviniente fuere para garantizar la existencia de un préstamo por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) a favor del difunto e hijo de la ciudadana Gilbert Angulo, por lo que no pudo establecerse que dicho contratos de ventas estuvieran inferidos de simulación para hacer posible que sirviera de fundamento para la procedencia de la presente acción de nulidad de acto registral. Así se resuelve.

Con relación a la resolución dictada en fecha 25-04-2013, por la Unidad de Accesoria Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa, a juicio de este Tribunal, queda así demostrado el cumplimiento previo administrativo a que se refiere el Decreto Nº 8.190, con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de conformidad con sus artículos 5 y siguientes y en este sentido, considera esta alzada que, en el supuesto de resultar procedente la demanda reconvencional de cumpliendo de contrato de compraventa, propuesta por el demandado ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, el Tribunal ajustará su decisión a la protección legal que le confiere la ley a los ocupantes o poseedores legítimos de los inmuebles destinados a vivienda principal.
Así se establece.

3) Con relación a los siguientes instrumentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Biscucuy, del Estado Portuguesa: 1) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Biscucuy, del estado Portuguesa en fecha 08-11-1978, bajo el número 82, folios 96 y 97 del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del Citado año, mediante el cual el ciudadano Ramón Tomas Hidalgo Bastidas, vende al ciudadano Antonio Castellano, los dos inmuebles objeto de la controversia, cuyos linderos generales y medidas constan en dicho instrumento; 2) El inscrito en la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 08-11-1978, bajo el número 80, folios 84 y 85 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, donde el ciudadano: Francisco Febres Cordero, procediendo con el carácter de Apoderado General del Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo con domicilio en la ciudad de Caracas declara cancelado un crédito otorgado al ciudadano Ramón Tomas Hidalgo Bastidas, y en consecuencia extinguida las obligaciones contraídas por la adquisición de los referidos inmuebles; 3) El registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro el 11-08-2006, bajo el numero 157, folios 1 al 3, tomo cuarto, Protocolo Primero Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual la ciudadana Nery Del Carmen Torres Villegas, vende a su madre Digna Rosa Villegas (Viuda de Castañeda los identificados inmuebles por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), dos inmuebles ubicados en el Sector el Chorrito, carrera 6 Cedeño de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. 6) El instrumento por el cual la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas mediante documento registrado ante la referida oficina subalterna de registro en fecha 11-08-2006, da en venta los tantas veces identificados inmuebles a su señora madre Digna Rosa Villegas (Viuda De Castañeda); 7) Documento protocolizado en la mencionada Oficina Registral en fecha 16-08-2006, bajo el Nº 170, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; Tercer trimestre del Citado Año, donde la ciudadana Digna Rosa Villegas (Viuda De Castañeda), vendió por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) al ciudadano Lewis Rafael Cabreras Rivas, los indicados inmuebles.

Tales instrumentos fueron analizados en este fallo y se les confirió meritos probatorio.
Así se acuerda.

5) Los documentos: Acta de defunción del De cujus Rubén Dari Torres Villegas (tenía 07 años de edad), hijo legítimo de Agapito Torres (difunto), fallece el 25-02-1982, y Acta de nacimiento de Nery Del Carmen Torres Villegas el 03-07-1973; hija de Agapito de Jesús Torres y Digna Rosa Villegas, este Tribunal no le confiere merito probatorio por no aportar elementos útiles a la presente controversia que tiene que ver con la Nulidad de Asiento Registral y la demanda Reconvencional por Cumplimiento de Contrato de Venta.

Respecto al fondo de la controversia, considera esta superioridad que de acuerdo a las pruebas analizadas producidas por las partes, queda evidenciado que los contratos de compra-venta ya analizados y especialmente los sucritos por los ciudadanos Nerys del Carmen Torres Villegas, Digna Villegas de Castañeda y Lewis Cabrera Rivas, fueron celebrados cumpliendo con las normas exigidas por la Ley de Registro Publico y del Notariado y resultan conformes a derecho por contener los elementos propios de todo contrato y porque, en los mismos, el consentimiento de las partes fue legítimamente manifestado todo acorde con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, sin que desde luego la parte actora reconvenida hubiese traído a los autos la prueba plena en cuanto a que las referidas ventas estuvieran inferidas de nulidad o hubiesen sido simuladas en razón del supuesto préstamo al que se aludió pero que tampoco quedó probado en autos; y en estas motivos, la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral debe ser declarada sin lugar en derecho. Así se decide.

Lo atinente a la demanda reconvencional incoada por el ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas, en la que peticiona que la demandante reconvenida: 1) Sea obligada a la ejecución y cumplir el contrato de compra-venta con relación a dichos inmuebles; 2) en que sean condenadas al pago de indemnización de lucro cesante de estos ocho (8) años, a contar de la adquisición del inmueble en fecha 16-08-2006, cual valora en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) de acuerdo al IPC de los años del 2006 al 2014, para lo cual solicitan una experticia conforme al IPC Nacional del Banco Central de Venezuela; 3) al pago por costas procesales por los juicios interpuestos en estos ocho (8) años, el cual estima en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo); y 4) que sean condenadas al pago de los daños y perjuicios por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) por concepto de saneamiento por evicción de conformidad con los artículos 1504,1510, 1518 y segundo aparte del articulo 1483 del Código Civil, siendo que dentro de la superficie del terreno se construyó una vivienda de interés social la cual viene a causar daño de como se recuperará esa superficie y la desocupación del mismo terreno.

Para decidir el Tribunal observa:

En el presente caso la parte demandada reconviniente solicita la ejecución del contrato de venta realizado el día 16-08-2006, con la ciudadana Digna Rosa Villegas de Castañeda, cuyo objeto se refiere a los referidos inmuebles ya identificados y que conforme consta en autos se encuentran ocupados por dicha ciudadana y su hija Nerys del Carmen Torres Villegas. En este sentido de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismos, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiera lugar a ello.

Por su parte el articulo 1.487 ejusdem señala que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión de comprador y además conforme al articulo 1.486 del mismo código el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida y aunque en este caso no se estipuló el saneamiento el vendedor debe responder al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas conque se pretendan gravarlas que no se hayan declarado en el contrato y adicionalmente el vendedor debe responder por los vicios o defectos ocultos del bien vendido que lo o haga impropio para el uso a que está destinado, o que disminuya su uso de tal manera que si el comprador los hubiere conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Con relación al reclamo de saneamiento por evicción, en la cual se basa la parte demandada reconviniente, para solicitar las respectivas indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios, al respecto considera el Tribunal, que la misma, no se da en el presente caso ya que no se determinó con precisión ni se probó la ocurrencia de vicios en los inmuebles que imposibiliten su uso o desmejore su calidad, y como se expuso, los referidos bienes inmuebles continúan en posesión de la parte demandante reconvenida, razón por la cual se le reconviene para que de cumplimiento al contrato de venta especialmente, la obligación de hacer la tradición para poner en posesión al comprador de dichos bienes. Asimismo, no ha lugar al reclamo de daños y perjuicios por costas procesales por los juicios interpuestos por el demandado reconviniente contra la actora reconvenida en estos ocho (8) años, ni los daños y perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante, ya que no se demostraron la ocurrencia de dichos daños ni se demostró erogaciones dinerarias por tales conceptos. Así se declara.

Acerca de la pretensión del demandado reconviniente del cumplimiento por parte de la demandante de ejecutar el contrato de compraventa de dichos inmuebles, haciendo la tradición de los mismos, considera el Tribunal que dicha obligación es una de las esenciales en cabeza del vendedor y en razón de que de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil ‘los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley’.
Siendo ello así y, desde luego, habiéndose cumplido debidamente en forma previa el trámite administrativo necesario ante al Ministerio de Hábitat y Vivienda, para la interposición de la demanda por vía judicial de conformidad con el decreto Nº 8190, con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consecuencia, la parte demandada reconviniente le asiste el derecho a que se restituya la posesión efectiva de dichos inmuebles.
Así se Juzga.

III
DE LA PRETENSION DE TERCERA ADHESIVA

La co-demandada ciudadana Nery Del Carmen Torre Villegas, incoó demanda de tercería adhesiva a la demandante reconvenida, la cual fue admitida oportunamente, yen la cual hace los siguientes planteamientos:

Que interpuso una demanda de tercería que no fue admitida por el Tribunal quo por ser parte demandada en la presente causa y por lo tanto no la pueden apelar. Que consta al folio 61 de la primera pieza del expediente que Nery Del Carmen Torres Villegas, es hija de la demandante Digna Villegas y fue la que vendió el inmueble a Digna Villegas; y ambas viven en el Barrio El Chorrito Calle 6 Cedeño, al pie de las escaleras, casa Nº 02-50, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, es decir, habitan en la misma casa ella con su madre, siendo la casa objeto del presente litigio, es por lo que de conformidad con el numeral tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico actual Nery Del Carmen Torres Villegas, en sostener las razones de su madre y conviviente Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, pretende a ayudarla a vencer en el proceso, acorde con el artículo 379 ejusdem; y es por lo que procede a demandar en tercería al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas por las siguientes razones:
Que dicho ciudadano efectuó un préstamo de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000,oo) a su hermano Gilbert Angulo, exigiéndole como garantía que su madre Digna Rosa Villegas y la formulante le debían garantizar con el inmueble que habitaban; por lo que Lewis se encargó de elaborar los documentos; uno dice que Nery Del Carmen Torres Villegas, le vende a su madre Digna Villegas los inmuebles que habitan desde 1979, señalando que los construyó a su sola y únicas expensas lo que no es cierto pues la verdad es que dichos inmuebles los compró su madre Digna Rosa Villegas en su propio nombre y en el de sus menores hijos Nery Del Carmen y Rubén Darío Torres Villegas el 27-03-1979 al ciudadano Antonio Castellanos. Que por otra parte se puede colegir que el documento por el cual Nery Del Carmen Torres Villegas vende a Digna Rosa Villegas, alegando que las bienhechurías descritas le pertenecen por haberlas construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal, inserto en el folio 25 de la primera pieza del expediente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 11 de agosto de 200, al no ser un título supletorio, no es un documento público, documento que el Registro no ha debido admitir al no reunir los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley, por expresa disposición del artículo 8 de la Ley de Registro Público y Notariado para el caso de incumplimiento de lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda de tercería en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).

El Tribunal para decidir observa:

De la lectura del escrito presentado ante esta superioridad por la ciudadana Nery Del Carmen Torres Villegas, se constata que se trata de una tercería adhesiva acorde con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ejercida en beneficio de la posición procesal de la demandante reconvenida, ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, cual pretende ayudarla a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso, de allí que pueda tener un interés actual la ciudadana Nery Del Carmen Torres Villegas, cuando afirma que el inmueble identificado en el asiento registral objeto de la presente acción de nulidad documental, lo está habitando conjuntamente con dicha ciudadana.

En este orden de ideas puede afirmarse en el caso sub examine, que la intervención adhesiva (ad adiuvandum) de la ciudadana Nery Del Carmen Torres Villegas no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela jurídica para si, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso; por ello su actuación no es autónoma en el proceso sino dependiente de la parte adyuvada y por ello, acepta el proceso ‘in statu et terminis’, esto es, en el estado en que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todo los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Art. 380 C.P.C.).
Con relación a la prueba instrumental promovida en esta instancia por la tercera adhesiva interviniente, que se refiere a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a quo en fecha 18-02-2014 en el juicio de nulidad de asiento registral, seguido por Digna Ros Villegas viuda de Castañeda contra el Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, en la cual se declaró inadmisible dicha pretensión de nulidad, al respecto el Tribunal observa que dicho documento público no aporta mérito probatorio a la presente controversia de nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de venta y reclamación de daños y perjuicios; por lo que en consecuencia se desecha este medio probatorio. Así se acuerda.

Ahora bien, del elenco de las pruebas producidas por las partes procesales, ya analizadas, quedó evidenciado, que los instrumentos de compraventa relacionado con los identificados inmuebles, entre ellos los que contienen las ventas que la formulante y la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda, hicieron al ciudadano Lewis Rafael Cabrera Rivas no están infeccionadas de nulidad por cumplir con las formalidades exigidas para su registro de conformidad con la Ley del Registro Público y del Notariado, y en razón de que durante el probatorio la parte actora -reconvenida y la tercera adhesiva, no demostraron la existencia del presunto contrato de préstamo dinerario hecho por el demandado reconviniente al difunto Gilbert Angulo, como quedó establecido en el cuerpo del presente fallo; en tales razonamientos, esta superioridad debe declarar sin lugar la tercería adhesiva formulada por la ciudadana Nery Del Carmen Torres Villegas en beneficio de la ciudadana Digna Rosa Villegas viuda de Castañeda. Así se establece.

Con relación a los alegatos de las partes, estando ya analizadas y comprendidas a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

En las razones señaladas se declara sin lugar la presente tercería adhesiva incoada por la ciudadana Nery Del carmen Torres Villegas. Así se dispone.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible la apelación formulada por la ciudadana NERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS, en el presente juicio de nulidad de asiento registral que le sigue a ella y al ciudadano LEWIS RAFAEL CABRERA RIVAS y en consecuencia, queda revocado el auto del Tribunal de la causa de fecha 01-07-2015 que admitió la apelación de la tercera adhesiva interviniente en esta causa.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral Incoada por la ciudadana DIGNA ROSA VILLEGAS VIUDA DE CASTAÑEDA, y Parcialmente con lugar la demanda reconvencional incoada contra dicha ciudadana por el ciudadano LEWIS RAFAEL CABRERA RIVAS, por cumplimento de contrato de compraventa y reclamo de daños y perjuicios; igualmente se declara sin lugar las reclamaciones de daños y perjuicios incoadas por la parte demandada reconvenida.

TERCERO: se declara Sin Lugar la pretensión de tercería adhesiva, interpuesta por la co-demandada ciudadana NERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS, contra el demandado reconviniente ciudadano LEWIS RAFAEL CABRERA RIVAS; ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandante reconvenida a entregar al demandado reconviniente los identificados inmuebles, libre de personas y bienes; y a los efectos de la ejecución de este fallo el Tribunal que le corresponda dicha actividad procesal, deberá sujetar estrictamente su actuación jurisdiccional a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en conexión con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-08-2015, Expediente nº 15-0884.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante reconvenida y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 18-06-2015 .

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta y un días de Marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.