REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º
ASUNTO: Expediente Nro. 3344
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos INGER GIOVANNA GALVIS BERMÚDEZ, INGER ZULAY GALVIS BERMÚDEZ Y ÁLVARO ANTONIO GALVIS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.924.361, V-15.924.362 y V-21.563.992, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.341.118, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.178, y de este domicilio.
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR (Conflicto de Competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en razón de la solicitud de regulación de competencia efectuada de oficio por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por conflicto negativo de competencia planteado, al haberse declarado incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y haberse declarado incompetente también por la materia el Tribunal que le previno, es decir, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
En el presente expediente se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, los ciudadanos Inger Giovanna Galvis Bermúdez, Inger Zulay Galvis Bermúdez y Álvaro Antonio Galvis Bermúdez, solicitaron la declaración de Constitución de Hogar a su favor, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A la solicitud acompañó recaudos.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró su incompetencia por la materia, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia ante este Juzgado Superior Civil.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó remitir las copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
En fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal Superior recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Establecido como ha sido que el presente expediente llega a esta Alzada, para el conocimiento y solución de un conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los términos que se dejaron expuestos, debe este Juzgador comenzar por establecer que, conforme lo previene el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4°, literal “A” de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, somos funcionalmente competentes para dirimirlo, por ser este Juzgado Superior Civil, común de dichos Juzgados.
Así las cosas, procedemos en consecuencia, en los términos que sigue:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del Poder Público.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo (leer: entre otras, sentencia N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000)
De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente:
“… La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), estableció que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”.
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció que el derecho a ser Juzgado por su Juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso: “El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ya, en el caso concreto que nos ocupa, y tal como ha quedado escrito, el presente conflicto de competencia, tiene su origen en la solicitud o demanda de constitución de hogar, realizada por los ciudadanos Inger Giovanna Galvis Bermúdez, Inger Zulay Galvis Bermúdez y Álvaro Antonio Galvis Bermúdez, para ellos, mediante escrito libelar, cuya pertinente trascripción se hizo ut supra, del que se desprende que dichos ciudadanos, pretenden constituir en hogar un inmueble formado por “… un (01) bien inmueble constituido por una casa quinta, construida sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 164, ubicad en la Urbanización San José, Avenida Principal, casa Nº 164, Araure Municipio Araure estado Portuguesa, con una superficie aproximada de SEISCIENOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS ( 624,50 M2)”, a favor de cada uno de ellos.
Así las cosas, según se desprende de las decisiones de estos juzgadores, su diferencia con relación a la competencia para conocer de esta causa, radica en la naturaleza jurídica que ha de regir la presente solicitud, ya que disienten en lo que respecta a la norma jurídica que estiman aplicable para la determinación de la competencia. En este caso, la Juzgadora del Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sostiene que es de jurisdicción no voluntaria o contenciosa; mientras que la Juzgadora del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sostiene que es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Al efecto, la Juez del Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, planteó el conflicto, partiendo de las nuevas normas que rigen la competencia para conocer, tanto de los Juzgados de Municipios, como los de Primera instancia. En este caso, la resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, la cual dejó sin efectos algunas de las competencias que estuvieren asignadas en normas preconstitucionales a los Juzgados de Primera Instancia, en este caso, las de jurisdicción voluntaria, en cuyo caso, deben ser conocidas exclusivamente por los juzgados de municipios.
Por su parte, la juzgadora del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previo análisis sobre el criterio material de la naturaleza de la pretensión de autos, formuló su incompetencia para conocerla y en consecuencia la declinó en un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, partiendo de la base de que si bien es cierto en dicho procedimiento no se prevee la citación de persona alguna, el sólo hecho de contemplar la posibilidad de hacer oposición a la pretensión hace que su naturaleza sea contenciosa, señalando además que, tan cierto es lo anterior que contra la sentencia que se dicte en este proceso se puede interponer y ser admitido el recurso de casación, cuestión que no es posible cuando se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Ahora bien, establecido lo anterior, este tribunal pasa a establecer lo siguiente:
Dispone, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la competencia por la materia, lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme se deduce del estudio de la norma citada, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
Lo anterior nos conduce a establecer que, son estos dos (2) elementos objetivos, los que nos sirven de guía obligatoria para determinar cuál de estos dos (2) Juzgados, es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la presente causa.
Así las cosas, señalamos que conforme lo mencionaron ambas juzgadoras, el procedimiento de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, en nuestro sistema jurídico lo encontramos regulados por las pertinentes disposiciones establecidas en los artículos 632 al 643 del Código Civil, de las que se desprende que su objeto es, de un lado, acreditar la identidad, propiedad, libertad y valor del inmueble, y por la otra, dar a los terceros interesados conocimiento del propósito de constitución de hogar, para que si fuere el caso se opongan a la misma; por lo que, transcurridos los noventa días de la publicación referida y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el Tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados separados del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa y obligación.
Plasmado lo anterior, citamos la resolución número 2009-0006, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que es del tenor siguiente:
“ …RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. Tal y como lo establece el contenido normativo transcrito, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se indica que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: i.) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.);y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. ..”
De este modo, al referirnos pues, específicamente al tipo de acción propuesta y que dio origen al presente conflicto de competencia, quien sentencia observa que la misma versa sobre una solicitud de constitución de hogar, presentada por los ciudadanos Inger Giovanna Galvis Bermúdez, Inger Zulay Galvis Bermúdez y Álvaro Antonio Galvis Bermúdez, que en principio y a la luz de lo establecido en el artículo 637 del Código Civil, correspondería su conocimiento “ …al Juez de Primera Instancia en lo Civil…”, no obstante, la resolución en cuestión, estableció a texto expreso y entre otras, dos premisas de fundamental observancia y que debe este sentenciador tomar en cuenta, para determinar el juzgado competente. La primera de ellas, es la referida a la competencia atribuida a los “…Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…”; y, la segunda, la que señala que:“…quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por tanto, si del análisis que se ha hecho al conflicto de marras, da como resultado que lo planteado en autos encaja dentro de los supuestos de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, como efecto se refleja, quedaría sin efecto el contenido normativo establecido en el artículo 637 del Código Civil.
Ahora, el artículo 639 del Código Civil, prevé la posibilidad de que en atención al emplazamiento que se ordena a los terceros, medianiles carteles publicados en la prensa, comparezca algún tercero a realizar oposición a la constitución de hogar, en cuyo caso, se resolverá por los trámites del procedimiento ordinario; pero también nos enseña esta norma que, si ésta no se produce, entonces se declarará constituido el hogar.
Así de lo expuesto, precisamos que en estos casos de Constitución de Hogar, para que el mismo pase de voluntario a contencioso, dependerá de un hecho futuro e incierto, como lo es, la oposición que pudiera efectuarse un tercero. Por lo que, siendo de esta manera, mal puede considerar este juzgador con fundamento a este hecho desconocido, calificar esta solicitud de carácter contenciosa. ASI SE DECIDE.
Al considerar entonces este juzgador que la solicitud de constitución de hogar, se trata de un procedimiento no contencioso o voluntario, se debe establecer con fundamento en la resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento del mismo corresponde a los Juzgados de Municipio. ASI SE DECIDE.
En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente causa, corresponde al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito del estad Portuguesa, que por distribución le correspondió al Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien planteó el presente conflicto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: material y territorialmente COMPETENTE al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la solicitud de constitución de hogar interpuesta por los ciudadanos Inger Giovanna Galvis Bermúdez, Inger Zulay Galvis Bermúdez y Álvaro Antonio Galvis Bermúdez, asistidos de abogado, en fecha 26 de noviembre de 2015. Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones, al Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que sean agregadas al expediente principal, y remita dicho expediente al Tribunal declarado COMPETENTE para conocer de la presente causa, es decir, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal declarado competente por este juzgador, a fin de que tenga conocimiento del fallo dictado.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, en el primer (1er.) día del mes de marzo de 2016. Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la tarde. Conste: (Scria. Acc.)
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