REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

205º y 156º

ASUNTO: Expediente Nro. 3314
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
MATTEO TASCHETTA LOAICOMO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.126.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.170.014, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.267.
PARTE DEMANDADA:
FRANKLIN MINOS CHAVEZ PARIHUAMAN, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. 80.399.590, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL MIJOBA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.011.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2015, por el Abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: “…CON LUGAR la acción de desalojo (sic) intentada por el ciudadano Matteo Taschetta Loaicomo en contra del ciudadano Franklin Minos Chavez Parihuaman , en consecuencia ordenó al demandado a desalojar el inmueble objeto del presente litigio y devorlverlo libre de personas y cosas y en bien estado de conservación y uso….”
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, el ciudadano Matteo Taschetta Loaicomo, asistido de abogado, demandó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Franklin Minos Chavez Parihuaman, por Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal. Acompañó recaudos.
En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada al expediente, admitiendo la demanda presentada, y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
Al no haberse logrado la citación personal del demandado, la parte accionante solicitó la citación por carteles, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, lo cual fue acordado por el tribunal a quo.
Obra del folio 36, la consignación realizada mediante diligencia por la parte accionante de la publicación de los carteles de citación en los diarios Ultima Hora y El Regional.
Vencida el lapso para la comparecencia de la parte demandada al juicio, mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal de la causa acordó designarle defensor judicial a la misma (folio 40).
Notificado como fue el Abogado José Daniel Mijoba, de su designación como defensor judicial, en fecha 04 de mayo de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó ante el a quo.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se ordenó la citación del defensor judicial, a los fines de su comparecencia a dar contestación de la demanda.
Obra al folio 50, la citación del defensor judicial en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2015, compareció ante el Tribunal de la Causa, el Defensor Judicial de la parte demandada, quien mediante escrito contestó la demanda y presentó reconvención en contra del accionante, como consta del folio 53 al 69.
En fecha 17 de julio de 2015, la parte accionante contestó la reconvención presentada en s contra.
En fecha 20 de julio 2015, la parte actora, confirió poder apud acta, al Abogado José Daniel Mijoba, quien había sido designado como defensor judicial en la causa.
Por auto de fecha 20 de julio 2015, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el 28 de julio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, a la cual acudieron las partes, donde realizaron sus exposiciones, tal como consta del folio 92 y 93. Realizada dicha audiencia, se dictó auto en fecha 31 de julio de 2015, donde el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia.
En fecha 06 de agosto de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa, fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se celebró el debate oral en la presente causa, a la cual acudieron los apoderados de las partes, quienes realizaron sus exposiciones, tal como consta del folio 103 al 107. De la decisión dictada en el debate oral, apeló la parte demandada en fecha 05 de octubre de 2015.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró: “…CON LUGAR la acción de desalojo (sic) intentada por el ciudadano Matteo Taschetta Loaicomo en contra del ciudadano Franklin Minos Chavez Parihuaman….” (folio 109 al 114).
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (folio 115).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22/10/2.015, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 118).
Recibido el expediente en fecha 04/11/2.015, se procede a darle entrada y curso legal correspondiente (folio 121).
En fecha 08 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, ante este Tribunal de Alzada.
DE LA DEMANDA:
En fecha 11 de julio de 2014, el ciudadano Matteo Taschetta Loaicomo, asistido de abogado, demandó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Franklin Minos Chavez Parihuaman, por Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, alegando entre otras cosas: Que ha mantenido una relación jurídica arrendaticia por más de diez (10) años (como arrendador) con el ciudadano Franklin Minos Chavez Parihuaman, y que el ultimo contrato de arrendamiento lo celebraron el día Primero (1ero.) de junio de 2010, con fecha de vencimiento el año 2011, sobre un local comercial de su exclusiva propiedad, con la respectiva parcela de terreno, en una superficie de 270 mts2, ubicado en la intersección de la Avenida 31, en esquina calle 34 numero cívico 34-5, de Acarigua estado Portuguesa. Que el contrato vencía en fecha 31 de mayo de 2011, que ante el vencimiento del mismo procedió a notificar al arrendatario de s voluntad de no continuar con la relación jurídica arrendaticia, quien aceptó la notificación y decidió de mutuo acuerdo celebrar un contrato de arrendamiento de prorroga legal por los tres (03) años que le corresponden con fundamento a la Ley vigente para ese momento y dar cumplimiento al último aparte del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para ese momento. Que el canon de arrendamiento lo determinaron de acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato de prorroga legal de la siguiente manera: “ …el canon del presente contrato de prorroga legal será la cantidad d DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2300) más IVA, para los primeros 12 meses del presente contrato de prorroga legal comprendidos desde el primero (01) de junio del año 2011, hasta el treinta y uno (31) de mayo del año 2012, la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS VOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2990) más IVA, para los segundos 12 meses del presente contrato de prorroga legal comprendidos desde el primero (01) de junio del año 2012, hasta el treinta y uno (31) de mayo del año 2013, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (3.887) mas IVA, para los últimos 12 meses del presente contrato de prorroga legal comprendidos desde el primero (01) de junio del año 2013, hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2014…” . Que evidentemente como se trata de un contrato de prorroga legal donde necesariamente había que estipular por escrito la variación del canon de arrendamiento, se estipuló de manera expresa la duración de la prorroga legal la cual tendría una duración de tres (03) años contados a partir del primero (01) de junio del año 2011 y finalizaría el treinta y uno (31) de mayo del año de 2014, como lo establece la expresamente la cláusula cuarta del contrato de prorroga legal. Que en virtud de que se venció la prorroga legal sin que el arrendatario haya dado cumplimento al contrato de arrendamiento e incluso el contrato de prorroga legal y en consecuencia haya entregado el inmueble o local comercial objeto del contrato libre de cosas o persona para dar cumplimiento a las cláusulas contractuales violentando de esa manera lo convenido de acuerdo a lo que establece el Código Civil en los artículos 1.159, 1.160 y 1.266. Que se han agotado todas las gestiones extrajudiciales con el fin de que arrendatario Franklin Minos Chávez Parihuaman, cumpla con su obligación de hacerme entrega del inmueble constante de un local comercial, objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas y en perfectas condiciones. Que demanda al ciudadano Franklin Minos Chávez Parihuaman, para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal. Estimo la acción en cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares.
DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN PROPUESTA POR EL DEMANDADO (folio 53 al 69):
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada alegó que es cierto que ha mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado de diez (10) años con el inquilino. Que el demandante erróneamente demanda el cumplimiento del contrato de prorroga legal identificado como (anexo 2), que lo cierto es que dicho documento contiene es la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, lo que significa que la demanda sea inadmisible sobrevenidamente al resultar declarada la simulación. Que en realidad no pudo acordarse en el mencionado (anexo 2) el contrato de prórroga legal, pues este, es un beneficio legal concedido por Ley, lo que hacía inoperante que se le notificara al inquilino, que de hecho no se hizo, la no renovación del arrendamiento identificado como (anexo 1), pues la real intención era extender la relación arrendaticia celebrando un nuevo contrato de arrendamiento. El uso deliberado del arrendador de manifestar la pretensión de cumplimiento de contrato de prórroga legal ante la jurisdicción, obedece al aprovechamiento del acto simulado plasmado en el (anexo 2) que calificaron de contrato de prórroga legal, lo que indica, que para el día 11 de julio de 2014, que es la fecha de la introducción de la demanda, tal como aparece del sello húmedo del Tribunal estampado en el (folio 7), y que conforme al Principio de la Perpetuatio Fori establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba vigente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, esto acarrearía que una vez declaro (sic) nulo en la reconvención el acto simulado, para el momento de la introducción de la demanda se encontraba cursando la prórroga legal del artículo 26 de la mencionada ley, que contempla que en caso de que el arrendamiento dure más de 10 años, la prórroga será de tres (3) años, vale decir, nos encontramos con un supuesto de inadmisibilidad sobrevenida de la acción la cual se materializaría una vez se declare la nulidad del acto simulado, evidenciándose así, que el mencionado (anexo 2) en realidad es el último contrato de arrendamiento que según su cláusula cuarta, venció el día 31 de mayo de 2014, y como consecuencia de esto, siendo la prórroga legal un beneficio legal que opera de pleno derecho, esta inicio el día 01 de junio de 2014, y vence el día 31-05-2017.
El demandado reconvino al accionante, alegando en su reconvención que el ciudadano Franklin Minos Chávez Parihuaman, en su condición de arrendatario de 13 años de duración con el arrendador Matteo Taschetta Loaicomo, cuyo penúltimo contrato de arrendamiento fue escrito mediante documento privado del 01-06-2010, con una duración de un año, conforme a la cláusula cuarta se acordó una duración de de 01-06-2010 hasta el 31-05-2011, documento identificado como anexo 1, el cual ya fue promovido por el demandante reconvenido desde el folio 8 al 11.
Que posteriormente y antes del vencimiento del mencionado arrendamiento, vale decir, antes del 31 de mayo de 2011, el inquilino firmó un contrato de arrendamiento denominado “Contrato de Prórroga Legal”, identificado como anexo 2, el cual ya fue promovido en original en original por el demandante reconvenido desde el folio 12 al 13.
Como vemos, la extensa redacción del documento que cursa desde el folio 12 al 13, como anexo 2, demuestra indiciariamente (sic) que el acto real era la celebración de un contrato de arrendamiento, mientras que el acto simulado era documentar la prorroga legal que haría nugatorio la extensión contractual de arrendamiento, pues si la intención real de las partes era escriturar la prorroga legal, la Ley al respecto no era formalista que exigiera tal presupuesto, vale decir, que dicho beneficio no se documentaba, sino que nace de pleno derecho, aunado a esto, indiciariamente (sic) el haber cambiado las cláusulas del contrato de arrendamiento señalado como anexo 1, indica con mas certeza que el acto celebrado era simulado, pues la ley arrendaticia del 2000 vigente, para el momento de su celebración, indicaba en su articulo 38 que las mencionadas cláusulas se mantendrían igual. Reconviene al accionante para que convenga en que el contrato de prorroga legal, anexo 2, fue simulado, o sea declarado simulado y por consiguiente nulo por el Tribunal, y que se establezca que el acto real celebrado era un contrato de arrendamiento, estimó la reconvención en Bs. 600.000,oo.
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR EL ACCIONANTE, ANTE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA EN SU CONTRA:
En fecha 17 de julio de 2015, la parte accionante contestó la reconvención propuesta en su contra, alegando entre otras cosas: que ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones esgrimidos sustentados en el escrito libelar los cuales dan por reproducidos con ese escrito. Que el demandado estimó la reconvención sin ningún fundamento jurídico, doctrinario o jurisprudencial que determine la razón de establecer una cuantía exorbitante. Que niega y rechaza, la cuantía de la estimación de la demanda propuesta por el demandado reconvincente, por ser excesivamente exagerada, ya que su estimación no tiene basamento alguno, ni cuantificación, ya que como se evidencia dentro del proceso principal, que se sigue en la presente causa ni siquiera sumando la totalidad del canon de arrendamiento de los últimos tres (3) años que constituyeron el contrato de prórroga legal, se acerca meramente a la cuantía establecida por el demandado reconviniente, y en consecuencia solicita se deseche la estimación de la cuantía. A todo evento rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la reconvención propuesta, y alega que demandado reconviniente, reconoce la existencia del contrato, que el contrato de prórroga legal es subsidiario del contrato de arrendamiento que le precedió, y que ambos contratos la parte voluntariamente, es decir de mutuo consentimiento, acuerdan dar por terminado el contrato de arrendamiento y de manera inequívoca y convienen en establecer un lapso de tiempo de tres (3) años para que el arrendatario entregue el inmueble objeto del arrendamiento. Que rechaza la simulación interpuesta por el demandado reconviniente, en base al principio universal que nadie puede alegar su propia torpeza, que es contra quienes han consentido en la acción oculta que opera la acciona de simulación. Solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la reconvención, puesto que estimó en mas de tres mil unidades tributarias, por lo que l Tribunal carece de competencia.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Pruebas de la parte accionante:
1) Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Matteo Taschetta Loaicomo (arrendador) y Franklin Minos Chávez Parihuaman (arrendatario), sobre un Local Comercial. (folio 8 al 11).
2) Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Matteo Taschetta Loaicomo (arrendador) y Franklin Minos Chávez Parihuaman (arrendatario), sobre un Local Comercial, con su respectiva parcela de terreno, ubicado en la intersección de la Avenida 31, en esquina con calle 34, numero cívico 34-5, de Acarigua estado Portuguesa, donde las partes establecieron: “..se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, según e artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario vigente, ahora bien dicho contrato se realizara por un lapso de tres (3) años, motivado al lapso de ocupación que presente el arrendatario en dicha inmueble…” (folio 12 y 13).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad probatoria promovió:
A) Las documentales presentadas por la contraparte junto al libelo, el anexo 1 y el anexo 2.
B) Prueba de exhibición del documento original de arrendamiento de fecha 01 de junio d e2010, que identifican como”1”, y el identificado en la demanda como “2”, prueba que fue inadmitida por el a quo al consideraras inoficiosas, ya que constan los originales de los documento anexos al libelo.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente y que fuera remitido a esta Superioridad, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como juzgado de la causa, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, deviene de la apelación que intentara el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia que dicho juzgado dictó en fecha 14 de octubre de 2015, en un juicio que por cumplimiento de prórroga legal, intentó el ciudadano Matteo Taschetta Loaicomo, en contra del ciudadano Franklin Minos Chavez Parihuaman.
En este caso la juzgadora a quo, en la referida sentencia dispuso lo siguiente.
“…CON LUGAR la acción de desalojo (sic) intentada por el ciudadano Matteo Taschetta Loaicomo en contra del ciudadano Franklin Minos Chavez Parihuaman, en consecuencia ordenó al demandado a desalojar el inmueble objeto del presente litigio y devolverlo libre de personas y cosas y en bien estado de conservación y uso….”

Destacándose además que la parte demandada en la oportunidad de ley, presentó por ante esta instancia su respectivo escrito de informes, del cual se desprende que planteó dos (2) puntos que de ser procedentes cualquiera de ellos, cambiarían el destino de la presente causa.
Estos puntos son los siguientes:
a) La Inadmisibilidad de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, este argumento se fundamenta entre otras cosas en que, esta acción dejó de estar tutelada o amparada como acción judicial autónoma, por lo que debió ser declarada inadmisible liminis litis, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamientos de Inmobiliario para el Uso Comercial. En este contexto, expresó que la referida ley no sólo abandonó la distinción entre contratos escritos y verbales, así como la distinción temporal entre contratos determinados e indeterminados, sino que unificó la acción bajo una sola tipificación legal, es decir, en la acción de desalojo, conforme lo establece el referido artículo 40 ejusdem; en otras palabras, considera el demandado que no existe en nuestra legislación la posibilidad de demandar por una acción distinta a la señalada en el artículo 40 ejusdem, de tal manera que la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, es inexistente y por tanto, la acción es inadmisble;
b) La subversión procesal por abstención de pronunciamiento, la cual la apoya en el hecho de que, habiendo planteado el actor al contestar la reconvención, la incompetencia del tribunal por la cuantía, y además por el hecho de que, en la oportunidad de la audiencia preliminar, le solicitó la nulidad y reposición por no haberse pronunciado sobre la referida falta de competencia alegada, la Juez de la causa siguió conociendo el juicio, sin pronunciarse al respecto, resultando que profirió la sentencia definitiva en la que tampoco se pronunció sobre el alegato de incompetencia.
Con relación a estos alegatos vertidos por la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, los mismos hacen necesario que previamente se establezca lo siguiente:
Si bien es necesario señalar, que es cierto, que el juez debe decidir sobre lo alegado y probado en autos, circunscribiéndose a la forma como se ha trabado la litis, en atención a la alegado en el escrito libelar y a la contestación dada a la demanda; la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligatoriedad de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
De tal manera, que en atención a que lo planteado por la parte demandada reconviniente, se refiere a una solicitud de reposición, fundada en el hecho, de que fueron transgredidas normas de orden público, es indudable que este juzgador está obligado a revisar el proceder del juzgador de la causa, para determinar, si en la tramitación del juicio oral por el cual se tramitó el presente juicio, fueron violentadas normas de obligatorio cumplimiento.
Al efecto, dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma anterior precisamos que los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el particular, así: en decisión del 12 de abril de 2005, Caso: Andrés Humberto Álvarez Acosta C/ Acofesa, estableció que:
“el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior”.

De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, Caso: Bertha Celina Ramírez y Otros C/ Fabio Germán Duque, la Sala dejó sentado que:
“el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, cuando se percata de la violación de normas de orden público, de esta manera, decidió:
“...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos… Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.
A tal efecto, es menester señalar que los actos procesales y su validez, según lo disponen tanto la doctrina como la normativa existente y la reiterada jurisprudencia, señalan que estos deben realizarse según las formas previstas en la Ley Procesal y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En este sentido, las infracciones de las normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios imputables al juez y que pueden ocasionar a las partes trasgresión de Derechos Constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE
Establecido pues, la obligación que tenemos de pronunciarnos sobre los alegatos propuestos por las partes en el acto de informes, y que como en el caso de autos, estos tienen relación directa con la suerte del proceso, toda vez que se tratan de alegatos apoyados en la violación de normas de orden público, procede este juzgador a pronunciarse previamente sobre los mismos, en los siguientes términos:
a) En cuanto a la inadmisibilidad de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, tenemos:
Este punto, lo apoya el demandado entre otras normas en lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así las cosas, debemos señalar que cuando el demandado, propone que la presente demanda debió ser declarada in liminis litis conforme al citado artículo 341, se refiere a lo contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así pues, en cuanto a este punto, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite su admisión, por determinadas causales no invocadas en la demanda, ha establecido la doctrina que, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sean en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También comprende la denominada inadmisibilidad pro-tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda. (Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, resulta claro que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; y, si éste, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la referida cuestión previa. Empero, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de dicha prohibición, pues de lo contrario, nos enfilaríamos a una eventual cosa juzgada muy prejudicial esta prohibición, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En tal sentido, observa este Juzgador que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico una prohibición de admitir dicha acción propuesta. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, este juzgador debe señalar que no comparte la opinión de la parte demandada, que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, no esté tutelada por la nueva ley que regula los arrendamientos de los locales para el uso comercial, ya que el mismo artículo 40 en sus literales g, i, los incluye como causales de desalojos; como tampoco se comparte el criterio de que solamente se debe demandar bajo la figura del desalojo, contenida en el artículo 40 ejusdem, en primer lugar, porque dicha norma no lo dispone así; en segundo lugar, porque tampoco lo prohíbe; en tercer lugar, porque del artículo 43 de la cita ley de arrendamiento, prevé la existencia de otros procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de inmuebles para el uso comercial, cuando señala:“….El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, y en cuarto lugar, porque a criterio de quien juzga, el hecho de que exista esta norma del artículo 40 supra citada, para demandar por el desalojo, no priva a las partes de que demanden el cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de un local destinado al uso comercial, conforme lo dispone el artículo 1167 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Y finalmente en cuanto a este punto, tampoco comparte este juzgador el criterio esbozado por el actor, en cuanto a que la ley aquí citada, abandonara la distinción entre determinado e indeterminado, toda vez que su artículo 26, expresamente lo mantiene vigente, cuando en su parte final dispone:“…Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación….”. ASI SE DECIDE.
En base a todo lo anterior, se hace imperioso el declarar improcedente, el alegato de inadmisibilidad de la demanda analizado en el presente Punto Previo. ASI SE DECIDE.
B) En cuanto al alegato de que la Juzgadora a quo incurrió en subversión procesal por abstención de pronunciamiento, este juzgado procede a resolverlo en los siguientes términos:
Tal y como se ha dicho, fundamenta el demandado este alegato en el hecho de que habiendo planteado la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, la incompetencia por la cuantía de dicho juzgado, está procedió a celebrar la audiencia preliminar sin resolver dicho alegato; señala además el demandado en apoyo a su planteamiento de subversión procesal por omisión de pronunciamiento en que, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, le pidió a la juzgadora de la causa que dicha audiencia no se efectuara toda vez que no existía pronunciamiento sobre el alegato de incompetencia, y además solicitó en dicha audiencia la nulidad de la misma y la consecuente reposición para que se pronunciara sobre dicho alegato de incompetencia.
A lo fines de obtener una decisión cónsona con lo aquí planteado, procede este juzgado a verificar de los autos los hechos señalados. Así tenemos: 1°) Consta de los folio 87 al 89, escrito de fecha 17 de julio de 2015, contentivo de la contestación a la reconvención, del que se desprende que ciertamente entre otras cosas, señala lo siguiente: “…este juzgado es competente para conocer las pretensiones cuya cuantía no excedan de de tres mil unidades tributarias, lo que hace inferir que este juzgado es incompetente por la cuantía para tramitar la reconvención …”; 2) Luego consta a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93), acta de fecha 28 de julio del 2015, donde se plasmó el acto de la audiencia preliminar y de la que destacamos que, el demandado reconviniente al hacer su intervención, pide que ante la falta de pronunciamiento sobre el alegato del actor reconvenido de la incompetencia por la cuantía, dicha audiencia no debió celebrarse, y en consecuencia solicitó conforme al artículo 206 la nulidad de las actuaciones y su reposición al estado de que se pronuncie sobre la incompetencia; y 3) Consta a los folios ciento tres (103) al ciento siete (107), acta de fecha 24 de septiembre del 2015, constante de la audiencia o debate oral celebrada y de la que se precisa que el demandado reconviniente, en su alegato SEGUNDO, planteó lo siguiente: “ por cuanto la parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención señaló que este Tribunal no tenía competencia por la cuantía, para conocer de la reconvención, …era necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la incompetencia por la cuantía”.
Se desprende pues sin lugar a dudas que efectivamente le fue alegada en la oportunidad de la contestación a la reconvención la incompetencia por la cuantía, y además los alegatos de nulidad y reposición ante la referida omisión de pronunciamiento.
Por otro lado, es indispensable señalar que se desprende de dicha revisión que, la juzgadora de la causa, efectivamente omitió pronunciarse al respecto, siendo que, ni en la sentencia definitiva existe pronunciamiento sobre el alegato de incompetencia.
Revisado y detallado el orden de los actos procesales cumplidos en este proceso, con relación a la alegada incompetencia por la cuantía del juzgado de la causa, resulta imperativo establecer la situación procesal que ocasiona que la Juez de la causa, dejara transcurrir el juicio y dictara sentencia definitiva sin proveer sobre dicho planteamiento; y sobre todo, señalar los posibles efectos procesales que habría podido derivarse del referido fallo incidental que lo resolviera, si éste, se hubiese dictado.
En primer lugar debemos establecer que cuando el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, o cuando sus peticiones realizadas dentro del proceso no son decididas, se violenta el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando indefensión, y de esa manera se vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Lo anterior, ha sido establecido en innumerables fallos de las distintas Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido tenemos:
La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia del 02 de junio 2003, caso: Leonor María Infante y Otra, ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto). Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa).


En segundo lugar, en este caso, al violentarse el sagrado Derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva, se vulneraron normas procedimentales y por tanto de orden público, atinentes a las normas que regulan la competencia de los juzgados para conocer de las causas que ingresan, y por ende, les coartó a las partes la posibilidad de que ante la decisión que resultase de dicha incidencia, pudieran hacer uso de derecho a solicitar la regulación de competencia, y por otro lado, violentó normas del proceso oral, como lo son las establecidas en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar se fija una vez que se decidan los asuntos previos que se hubiere propuesto, lo que significa que se debió resolver dicho alegato previo a la celebración de la audiencia, lo cual no se hizo; además de la contenida en el artículo 869 ejusdem, ya que mientras estuviese pendiente la solución de dicho alegato realizado por el actor reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, debió abstenerse de fijar la oportunidad de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Entonces, analizados como han sido las series de hechos ocurridos en este proceso, así como los distintos criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, no tiene dudas este juzgador en establecer que la Juzgadora a quo, con la conducta desplegada en este proceso, de omitir de forma palmaria el pronunciamiento sobre si era o no competente, que le fue alegada oportunamente, violó efectivamente el derecho a la defensa de las partes, por “subversión del procedimiento”, siendo que es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público, y según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo (leer: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000). ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta omisión de pronunciamiento no constituye una simple e intrascendente violación sin mayor repercusión procesal, sino por el contrario, se materializa en un escenario donde aparece menguado notablemente el derecho a la defensa de la parte demandada conforme se dijo, y por tal motivo afecta la pulcritud del debido proceso. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anterior, este juzgador considera que, dada la irregularidad e ilegalidad cometida en el iter procesal, donde la juez a-quo conculca los parámetros establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, con relación a la manera de ventilar el alegato de incompetencia por la cuantía, así como el trámite del proceso oral, debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, declarándose la nulidad de todas actuaciones posteriores al acto en que el actor reconvenido contestó la reconvención, incluyendo la sentencia apelada, y en consecuencia se ordena que se resuelva previamente a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la incompetencia por la cuantía, que conforme se ha dicho fue alegada por la parte actora reconvenida al contestar la reconvención. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2015, por el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todas actuaciones posteriores al acto en que el actor reconvenido contestó la reconvención, incluyendo la sentencia apelada, y en consecuencia, SE ORDENA que se resuelva previamente a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la incompetencia por la cuantía, alegada por la parte actora reconvenida al contestar la reconvención.
No hay condenatoria en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los once (11) días del mes de marzo del año 2016. Años. 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:010 de la tarde Conste:
(Scria. Acc. )