EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.336
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL Y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 4603.978 y 4.606.998, respectivamente. .
APODERADA DE LAS SOLICITANTES: ABGS. ROSA ISELA SUÁREZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.637.

TERCERO OPOSITOR HARUKO AOKI KATO japonesa, titular de la Cedula de identidad Nº E- 625.586.
APODERADA DEL TERCERO OPOSITOR: CRISTINA PENSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.112.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se da por cumplido los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la parte y abogado que le representa en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07/01/2016, por las ciudadanas Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel y Brigette Petra Witsch Blechinger, asistidas por el abogado Agustín Ocanto Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27/11/2015.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia que en el presente expediente han ocurrido las presentes actuaciones:
• En fecha 28/10/2015, la ciudadana Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su hermana y Brigette Petra Witsch Blechinger, asistida de abogado presentó escrito contentivo de solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Peter Witsch Kopping, quien dice es su padre. Acompañó recaudos (folios 01 al 13).
• Mediante auto de fecha 29/10/2015, la Jueza a quo, ordena librar cartel a los fines de preservar presuntos derechos de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en dicho asunto. (folios 14 y 15).
• En fecha 09/11/2015, la ciudadana Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel consigna la publicación del cartel (folios 16 y 17).
• En fecha 16/11/2015, la ciudadana Haruko Aoki Kato asistida de abogados, presenta escrito de oposición, alegando que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, por lo cual se opone a la pretensión de las solicitantes, hasta tanto sea incluida. Acompañó recaudos (folios 19 al 39).
• En fecha 26/11/2015, Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel y Brigette Petra Witsch Blechinger, asistidas de abogado presentaron escrito, solicitando se le de curso a la solicitud. (folios 40 y 41).
• En fecha 26/11/2015, la ciudadana Haruko Aoki Kato asistida de abogada, ratificó en todas sus partes el escrito de oposición. (folios 42).
• La jueza a quo dicta sentencia en fecha 27/11/2015, acordando el sobreseimiento de la solicitud, en virtud de la oposición de terceros, a fin de que las partes intenten la acción que consideren pertinentes (folio 44 al 46).
• Diligencia de fecha 07/01/2016, mediante la cual las ciudadanas Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel y Brigette Petra Witsch Blechinger, asistidas por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, apelan de la sentencia dictada por la jueza a quo en fecha 27/11/2015 (folio 47).
• Por auto de fecha 14/01/2016, la jueza a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada (folio 50).
• Recibido el expediente en fecha 25/01/2016, en esta Alzada se procede a dar entrada (folios 52 y 53).
• En fecha 16/02/2016, las ciudadanas Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel y Brigette Petra Witsch Blechinger, asistidas de abogado, presentan escrito contentivo de informes, y confieren Poder Apud Acta a la abogada Mariela Carolina De Lima Cortés (folios 55 al 58)
• Mediante auto de fecha 26/02/2016, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 59)

DE LA SOLICITUD
La ciudadana Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel actuando en su propio nombre y representación sin poder de su hermana Brigette Petra Witsch Blechinger, mediante escrito alega que en fecha 24/09/2015, falleció el ciudadano Peter Witsch Kopping, quien era su padre; haciendo la aclaratoria que tuvo descendientes, solicitando se les declare como únicas y universales herederas del difunto. Igualmente solicita que sean interrogados los testigos que presentara oportunamente, sobre los particulares allí establecidos.
DEL ESCRITO DE LA TERCERA OPOSITORA
La ciudadana Haruko Aoki Kato, formula oposición a la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos y entre otras cosas alega que el ciudadano Peter Witsch Kopping, falleció el 23/09/2015 y que la presentación de su fallecimiento fue realizada el día 24/09/2015; que temerariamente se le excluyó en la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos con la intención de menoscabar sus derechos patrimoniales, por cuanto como bien lo saben la ciudadana Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel, así como también la ciudadana Brigette Petra Witsch Blechinger, desde el año 1988 del siglo pasado, el ciudadano Peter Witsch Kopping y ella mantuvieron una relación estable de hecho hasta el día de su muerte, en forma armoniosa, pública, pacifica, ininterrumpida, siempre a la vista de todos los que los conocieron como pareja. Que la ingrata conducta de las ciudadanas Elizabeth Witsch de Villarroel y Brigette Petra Witsch Blechinger a quienes siempre les dio el trato de hijas, es para pretender despojarla de sus derechos patrimoniales mediante la exclusión en el certificado de defunción de su pareja, así como en la solicitud ante el tribunal, lo cual motiva su oposición y a ejercer la defensa de sus derechos. Que por ese motivo en fecha 03/11/2015, incoa una acción mero declarativa de concubinato contra las mencionadas ciudadanas la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 2015-078. Que hace formal oposición a la pretensión de las ciudadanas Elizabeth Witsch de Villarroel y Brigette Petra Witsch Blechinger de que el tribunal las declare únicas y universales herederas del difunto Peter Witsch Kopping, hasta tanto sea incluida con todas las garantías que la Ley y la jurisprudencia nacional le otorga, o en su defecto así lo determine la jurisdicción ordinaria sobre la materia.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Al escrito de solicitud acompañó:
1.- Copia Certificada del Acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Agua Viva, del ciudadano Peter Witsch Kopping, el cual falleció el día 23/09/2015, en Agua Viva Sector III las Cuibas Calle Los Samanes, en el cual señalan que deja dos hijos de nombres Elizabeth Witsch de Villarroel y Brigette Petra Witsch Blechinger (folio 02).
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Peter Witsch Kopping (folios 03).
3.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas Elizabeth Witsch de Villarroel y Brigette Petra Witsch Blechinger (folio 04).
4.- Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana Ingeborg Elizabeth, expedida por el Registrador Principal del estado Portuguesa, hija de los ciudadanos Genovefa Blechinger de Witsch y Peter Witsch, quien nació en fecha 05/06/1954 (folio 08).
5.- Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana Brigitte Petra, expedida por el Registrador Principal del estado Portuguesa, hija de los ciudadanos Genovefa Blechinger de Witsch y Peter Witsch, quien nació en fecha 04/11/1957 (folio 12).
6.- Constancia de Residencia Post Mortem, expedida por la Coordinadora de Prevención del Delito Municipio Turén, manifestando que el ciudadano Peter Witsch Kopping (difunto) permaneció durante 65 años en la carretera A vía la colonia, parcela Nº 17 de esa jurisdicción (folio 13).

Al escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 19), la tercera opositora, consignó:

• Copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del expediente Nº 2015-078
• Copia de documento de propiedad de apartamentos ubicados en el edificio “Residencia San Antonio, Nº 5-1 (5-A) y Nº 5-2 (5-B) a nombre de Peter Witsch Kopping, de fecha 23/09/1992.
• Copia de Registro de Información Fiscal del ciudadano Peter Witsch Kopping, de fecha 31/05/1995.
• Copia de Póliza Nº 03-33-101527, de fecha 07/01/2015, a nombre del ciudadano Peter Witsch Kopping.

DE LA SENTENCIA APELADA
La jueza a quo señala que existiendo la oposición de la ciudadana Haruko Aoki Kato, no queda al juez otra alternativa, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de los derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, el tribunal considera que en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes a intentar la acción por el procedimiento ordinario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se destaca, la apelación que mueve el órgano jurisdiccional en esta causa, fue la ejercida contra sentencia de fecha 27/11/2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró el sobreseimiento de una solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel y Brigette Petra Witsch Blechinger, asistidas por el abogado Agustín Ocanto Sánchez; en virtud de la oposición que realizara la ciudadana Haruko Aoki Kato, a dicha solicitud. En este caso dicho sobreseimiento fue fundamentado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es necesario señalar que la solicitud de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria, como así, se contempla en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y en el Titulo I, en el cual se ubican las disposiciones generales que regulan la tramitación de las solicitudes contenidas en dicha parte.
Al respecto el artículo 895 del mencionado Código Adjetivo, establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

En cuanto a la norma transcrita, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel-Romberg, expresa, entre otras cosas, lo siguiente “(…) definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.(…)” ( Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo VI, pag.478. Paredes Libros Jurídicos. Edición 2004).
En este contexto, se señala que en cuanto a las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la jurisdicción voluntaria, se encuentra que la norma contenida en el artículo 901 de la ley adjetiva, dispone:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

En cuanto a la jurisdicción voluntaria, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, expresó lo siguiente:
“[...] la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa [...]”.

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”

Con base a todas las consideraciones expresadas, tanto legales como jurisprudenciales, se deduce que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Que su finalidad, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no existe controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de intereses.
Lo que no significa, que no exista la posibilidad de que un tercero pueda hacerse parte en dicha solicitud, oponiéndose a la pretensión del solicitante, en cuyo caso, el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria, por lo que debe ser sobreseída la causa, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a las normas citadas, que sobreseer la causa, que no es otra cosa, tal cual lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), que consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En definitiva, en todo procedimiento tramitado dentro los supuestos que el Código de Procedimiento Civil, califica como de jurisdicción voluntaria, justamente por no existir contención, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, es forzoso establecer que la apelación intentada por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, en contra sentencia de fecha 27/11/2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debe ser declarada sin lugar y confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
Bajo el anterior señalamiento y dada la naturaleza dl presente fallo, se considera inoficioso analizar los demás alegatos y pruebas aportadas.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/01/2016, por las ciudadanas Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel y Brigette Petra Witsch Blechinger, asistidas por el abogado Agustín Ocanto Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27/11/2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27/11/2015, que declaró el sobreseimiento de la solicitud de Únicos y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana Ingeborg Elizabeth Witsch de Villarroel, en su propio nombre y en representación de su hermana Brigette Petra Witsch Blechinger .
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)





HPB/ELDEZ/bn