REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 157º
ASUNTO: Expediente Nº. 3.352
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: PAULO SERGIO FIGUEREIDO CARREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.598.740.
APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278 e identificada con la Cédula Nro. 4.370.398.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL
(CONFLICTO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la declaratoria de incompetencia de la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para continuar conociendo de la presente causa, y por ende la interposición del recurso de impugnación de solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte actora.
III
De las actas remitidas a esta Alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En Alzada obran las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud planteada en fecha 12/11/2.014 por el ciudadano PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA, asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, ésta última actuando en representación del ciudadano ANTONIO MANUEL FIGUEIREDO CARREIRA, en la que de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, se convoque a la ciudadana MARÍA ELIZABETH FIGUERA, para la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas de “MENINOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/05/2.011, bajo el N° 7, Tomo 14ª, para tratar los siguientes puntos:
1) Rendición de cuentas de su administración, como Presidenta, de los ingresos y egresos, declaraciones de impuestos, pago del IVA, movimientos bancarios, cuentas por pagar a socios y terceros, cuentas por cobrar, fondo de reserva.
2) Presentación de los estados de ganancias y pérdidas, con el informe de un contador, de los ejercicios económicos de los años 2.012, 2.013 y lo que va del 2.014.
3) Pago a los accionistas de los dividendos o utilidades líquidas recaudadas en el año 2.012, 2.013 y lo que va del 2.014.
4) Disolución de la sociedad, con el nombramiento de un liquidador.
A la presente solicitud acompañó anexos (folios del 01 al 33).
Mediante auto de fecha 13/11/2.014, el Juez del Juzgado de la causa se declaró Incompetente por la Materia para conocer de la presente Denuncia, declinando la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 34 y 35).
En fecha 03/12/2.014 la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que inadmite la presente acción, por cuanto se pudo comprobar que en efecto ese Tribunal es competente para conocer los asuntos de denuncia mercantil, pero no posee competencia para conocer sobre rendición de cuentas y en el presente caso se instaura la denuncia mercantil y a la vez la rendición de cuentas, que se ventilan procedimientos que se contraponen entre sí suscitando una inepta acumulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 y 39). Auto éste que fue revocado por contrario imperio en fecha 12/12/2.014, por lo que el Juzgado de la causa ordenó admitir y a sustanciar la presente solicitud conforme a derecho (folio 40).
El día 12/12/2.014 el Tribunal a quo dictó auto en el que ordenó admitir la presente solicitud presentada por el ciudadano PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA, asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, actuando ésta última en representación del ciudadano ANTONIO MANUEL FIGUEIREDO CARREIRA, así mismo ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA ELIZABETH FIGUERA, para que comparezca ante ese Tribunal al décimo primer día (11°) de despacho, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la denuncia formulada en la presente solicitud (folio 41).
En fecha 05/02/2.015 día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia relacionada con la denuncia mercantil interpuesta por el ciudadano PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA, asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, actuando ésta última en representación del ciudadano ANTONIO MANUEL FIGUEIREDO CARREIRA, el Tribunal deja constancia de la parte solicitante en el presente juicio. No asistiendo al referido acto la ciudadana MARIA ELIZABETH FIGUERA, parte demandada en la presente causa (folio 47).
Consta al folio 48 del presente expediente, poder conferido en fecha 05/02/2.015 por la ciudadana MARIA ELIZABETH FIGUERA BRICEÑO, en su carácter de demandada en la presente causa, a la abogada MARYVIS CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO HERNÁNDEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 05/02/2.015 la abogada MARYVIS CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO HERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH FIGUERA BRICEÑO, presentó escrito en el que da contestación a la demanda, informando así estar en disponibilidad de realizar la asamblea extraordinaria de accionistas solicitada (folio 49).
El día 10/02/2.015 la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa fijar la oportunidad para que tenga lugar la asamblea general extraordinaria para tratar los puntos señalados en la denuncia mercantil (folio 50).
En fecha 13/02/2.015 el Juzgado de la causa designa al ciudadano JHOSANO ANTONIO SÁNCHEZ TORCATE, inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, como Comisario Ad-Hoc, a los fines de que revise los Libros Contables de la Empresas MENINOS, C.A. y verifique si estos han sido llevados en forma debida, debiendo presentar un informe sobre las resultas de dicha revisión (folio 51).
Corre inserto del folio 28 al 69 del presente expediente, informe de fecha 09/04/2.015 sobre el resultado de hallazgos en los libros contables (libro diario, mayor, inventarios, accionistas y actas) de la empresa MENINOS, C.A. Informe éste que fue impugnado en fecha 15/04/2.015 por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada de la parte accionante, así mismo pidió se le notifique al comisario ad-hoc, a los fines de que haga las correcciones necesarias a su informe (folio 70).
En auto dictado en fecha 20/04/2.015 el Juzgado de la causa acordó convocar a una Asamblea General Extraordinaria el día 05/05/2.015, todo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (folio 71).
El día 27/04/2.015 la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, solicitó al Juzgado de la causa revoque por contrario imperio el auto de fecha 20/04/2.014 por cuanto está errado el año y no se indicó los puntos a tratar en la Asamblea Extraordinaria, no se acordó la notificación de la demandada para que tenga conocimiento de dicha celebración, ni se indicó que debe estar presente en dicha asamblea el Comisario ad-hoc para explicar su informe a la asamblea y ser el garante de los socios en cuanto a la administración de la empresa, así como también debe señalar el sitio donde se va a celebrar dicha asamblea (folio 72).
Mediante auto dictado en fecha 28/04/2.015 el Tribunal de la causa se declaró incompetente para continuar conociendo la presente solicitud, por cuanto la presente solicitud fue tramitada por denuncia mercantil, su fondo versa sobre una rendición de cuentas (folio 73).
En fecha 06/05/2.015 la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, interpone recurso de impugnación de solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folio 74). Dicha solicitud fue acordada en fecha 11/05/2.015 por el Tribunal a quo, así mismo acordó remitir la presente solicitud a este Juzgado Superior a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado, conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).
El día 04/03/2.016 se le dio entrada al presente expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir sobre la competencia suscitada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 88).
IV
De la Solicitud para que se convoque a la ciudadana MARÍA ELIZABETH FIGUERA, para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “MENINOS, C.A.” :
Señala el ciudadano PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA, asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando también como representante del ciudadano ANTONIO MANUEL FIGUEIREDO CARREIRA, que conjuntamente con la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMACARO CORDERO, se constituyó una empresa denominada MENINOS, C.A., siendo el objeto de la sociedad la compra, venta, importación, exportación, distribución, comercialización de todo tipo de juguetes, equipos y accesorios eléctricos, video juegos, mobiliario, ropa, calzado, disfraces, bisutería, relojería, trajes de baño, peluches, artículo para regalos para niños y adultos, y además actividades de lícito comercio que se relacionen de manera directa o indirecta con el objeto social; el domicilio de la sociedad será en la Avenida Páez con Avenida Eduardo Chollet, Centro Comercial Llano Mall, planta baja N° CPB-E de la ciudad de Acarigua, con un capital de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) totalmente en dinero en efectivo, dividido en seiscientas (600) acciones nominativas de un mil (1.000,oo) bolívares cada una, no convertibles al portador, la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMACARO CORDERO, suscribió y pagó DOSCIENTAS ACCIONES por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), el socio ANTONIO MANUEL FIGUEIREDO CARREIRA, suscribió y pagó DOSCIENTAS ACCIONES por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA suscribió y pagó DOSCIENTAS ACCIONES por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), con una duración de treinta (30) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, como consta en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, sexta del Acta Constitutiva y los Estatutos inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 7, Tomo 14-A en fecha 03 de mayo del 2.011, en la cláusula novena se estableció que la asamblea de accionistas es el órgano supremo de la compañía, la cual se celebrará una (1) vez al año, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de cada ejercicio económico.
En fecha 20 de marzo del año 2.012 la compañía MENINOS, C.A. celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con presencia de todos los accionistas, la cual fue inscrita en fecha 06 de Junio del año 2.012 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 14, Tomo 23-A, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos: Primero: Se aprobó por unanimidad la venta de doscientas (200) acciones de la socia MARELYS DEL CARMEN CORDERO, adquiriendo PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA cien (100) acciones y la ciudadana MARIA ELIZABETH FIGUERA compra cien (100) acciones, haciéndose la cesión y traspaso en el libro de accionistas. Segundo: Se aprobó por unanimidad nombrar a la Junta Directiva, quedando integrada como Presidenta MARIA ELIZABETH FIGUERA y como VicePresidente PAULO SERGIO FIGUEIREDO CARREIRA. Tercero: Se aprobó el balance general, estado financiero e informe económico correspondiente al ejercicio económico del año 2.011. Se modificaron las cláusulas sexta, décima cuarta, décima quinta y vigésima sexta.
En la Cláusula Décima Quinta el Presidente conjunta o separadamente con el VicePresidente tendrán los más amplios poderes de disposición y administración de manera que redunden en beneficio de los intereses de la compañía. Tiene además las siguientes facultades: a) llevar la contabilidad y administración de la sociedad con los libros correspondientes. b) fijar el presupuesto de gastos de la sociedad al comenzar el año administrativo económico. c) al final de cada ejercicio someter a la asamblea el resultado de su administración, con los balances respectivos de ganancias y pérdidas; y es el caso que en el primer ejercicio económico se inició desde la fecha de su inscripción de la compañía en el registro mercantil que fue el 03/05/2.011 al 31/12/2.011 y fue discutido y aprobado el balance de ganancias y pérdidas en una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo del 2.012, en la cual se incorporó como accionista la ciudadana MARIA ELIZABETH FIGUERA, con la compra de cien (100) acciones a MARELYS DEL CARMEN CAMACARO CORDERO y fue designada como Presidenta de la empresa por un lapso de cinco (5) años, que vencen el 20/03/2.017 la cual no ha cumplido con las facultades y obligaciones establecidas en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.
Por lo que le han solicitado a la ciudadana Presidenta MARIA ELIZABETH FIGUERA, en diferentes oportunidades, nos permita inspeccionar los libros y que convoque a una asamblea para someter a la misma el resultado de su administración, con los balances respectivos de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos de los años 2.012 y 2.013 y se niega a ello, con el agravante de que cerró el modulo o stand que tenemos en el Centro Comercial Llano Mall, en contravención de los artículos 200 del Código de Comercio, 1.159, 1.360 y 1.649 del Código Civil y no tienen comisario para denunciar las irregularidades cometidas por la presidenta en su administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, por cuanto sus funciones eran por dos (2) años y vencieron el 03/05/2.013 y es deber del administrador que según el inventario haya disminuido el capital social un tercio, está obligada a convocar a los socios para interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o limitarlo a la suma que queda, o poner a la sociedad en liquidación conforme al artículo 2614 eiusdem; por lo que en consideración a estos hechos en fecha 23 de agosto del 2.014 a través del diario Última Hora, página 10 en su carácter de Vicepresidente a pesar de no tener facultades para ello de acuerdo a los estatutos sociales, a los fines de presionar a la presidenta MARIA ELIZABETH FIGUERA, ya que es solidariamente responsable para con los accionistas y para con los terceros.
Igualmente le solicitaron a la referida ciudadana celebre una asamblea general extraordinaria de accionistas, para tratar los siguientes puntos: 1.-) Rendición de cuentas de su administración como Presidenta de la sociedad de 1) A) los ingresos y egresos B) compras y ventas, C) declaraciones de impuestos y pago del IVA, D) movimientos en bancos, activos y pasivos, E) cuentas por pagar a socios y a terceros, cuentas por cobrar, F) fondo de reserva. 2.-) Presentación de los estados de ganancias y pérdidas con el informe de un contador público de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2.012, 2.013 y lo que va del 2.014. 3.-) Pago a los accionistas de los dividendos o utilidades líquidas recaudadas del año 2.012, 2.013 y 2.014. 4.-) Disolución de la empresa con el nombramiento de un liquidador. Estimó la presente solicitud en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) equivalentes a 3.937 Unidades Tributarias.
Del Escrito de Contestación:
La abogada MARYVIS CHIQUINQUIRA CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA ELIZABETH FIGUERA BRICEÑO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda consigna por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito, para que se deje por sentado de manera fidedigna que fueron presentados los libros de la Compañía MENINOS, C.A., (libros diario, mayor, inventario, actas y accionistas). Así mismo acepta la misma en su totalidad e informan estar en la disponibilidad de realizar la asamblea extraordinaria de accionistas solicitada.
De la Decisión
Del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declaró su Incompetencia
Mediante auto de fecha 13/11/2.014, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró Incompetente por la Materia para conocer de la presente Denuncia, declinando la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando que de conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02/04/2.009, los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Al tener según lo explicado, el procedimiento de denuncia mercantil, previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, carácter no contencioso y al estar domiciliada la sociedad de cuyos administradores se afirma incurrieron en irregularidades en Acarigua, según aparece en una copia de su acta constitutiva estatutaria que se acompañó al escrito de la solicitud, son competentes por la materia y por el territorio, para conocer de esta denuncia, los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los que debe declinarse la competencia.
De la Decisión
Del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de esta Circunscripción Judicial, que declaró su Incompetencia
En auto dictado en fecha 28/04/2.015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró Incompetente para continuar conociendo la presente solicitud.
V
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Este Juzgador debe comenzar por señalar que se desprende de los autos, que la presente causa llega ante esta Instancia Superior, en razón de una solicitud de Regulación de Competencia, realizada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, surgida en un procedimiento de Denuncia Mercantil, incoada por el ciudadano Paulo Sergio Figueiredo Carreira, en contra de la ciudadana María Elizabeth Figuera, en su carácter de accionista y Presidente de la empresa MENINOS, C.A., toda vez que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer del presente asunto.
Dicho lo anterior, este Juzgado a los fines de una mayor ilustración y comprensión del asunto, considera necesario antes de resolver el fondo del mismo, detallar una secuencia de hechos acaecidos en esta causa y que fueron realizados en dicho Juzgado de Municipio, los cuales indudablemente atentan contra la buena marcha de la administración de Justicia. ASÍ TENEMOS:
Esta causa inicialmente es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien mediante sentencia dictada en fecha 13/11/2.014, en base a los alegatos allí expuestos se declara incompetente por la materia, y consecuencialmente, declina en uno de los Juzgados de Municipios del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que consideró que el asunto planteado es de jurisdicción voluntaria, ordenando por tanto remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para su distribución, realizado lo cual, le correspondió el asunto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Allí tenemos, que ingresada la causa a dicho Juzgado, fue dictado un auto en fecha 03/12/2.014, en el cual se declaró inadmisible la demanda por existir una inepta acumulación de pretensiones; para luego por auto de fecha 12/12/2.014, revocarlo por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideró la juzgadora que el auto por el cual inadmitió la presente solicitud, es de mera sustanciación o de mero trámite, ordenando se admitiera y se sustanciara conforme a derecho, por lo que en esa misma fecha se cumplió con lo allí ordenado, estableciéndose que la ciudadana María Elizabeth Figuera, debía comparecer por ante dicho Juzgado al Décimo Primer (11°) día de despacho siguiente a su citación, librándose al efecto la orden de comparecencia de la referida ciudadana.
En fecha 21/01/2.015, consta diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Juzgado, mediante la cual deja constancia que consigna la boleta de citación que fuera librada a la ciudadana María Elizabeth Figuera, debidamente firmada y recibida por ella.
En fecha 05/02/2.015, la abogada en ejercicio Maryvis Chiquinquira Carrasquero Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elizabeth Figuera Briceño, presenta escrito en el que acepta realizar la asamblea extraordinaria de accionistas solicitadas.
El día 10/02/2.015 la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa fijar la oportunidad para que tenga lugar la asamblea general extraordinaria para tratar los puntos señalados en la denuncia mercantil.
En fecha 13/02/2.015 el Juzgado de la causa designa al ciudadano JHOSANO ANTONIO SÁNCHEZ TORCATE, inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, como Comisario Ad-Hoc, a los fines de que revise los Libros Contables de la Empresas MENINOS, C.A. y verifique si estos han sido llevados en forma debida, debiendo presentar un informe sobre las resultas de dicha revisión.
Corre inserto del folio 28 al 69 del presente expediente, informe de fecha 09/04/2.015 sobre el resultado de hallazgos en los libros contables (libro diario, mayor, inventarios, accionistas y actas) de la empresa MENINOS, C.A. Informe éste que fue impugnado en fecha 15/04/2.015 por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada de la parte accionante, así mismo pidió se le notifique al comisario ad-hoc, a los fines de que haga las correcciones necesarias a su informe.
En auto dictado en fecha 20/04/2.015 el Juzgado de la causa acordó convocar a una Asamblea General Extraordinaria el día 05/05/2.015, todo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27/04/2.015 la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, solicitó al Juzgado de la causa revoque por contrario imperio el auto de fecha 20/04/2.014 por cuanto está errado el año y no se indicó los puntos a tratar en la Asamblea Extraordinaria, no se acordó la notificación de la demandada para que tenga conocimiento de dicha celebración, ni se indicó que debe estar presente en dicha asamblea el Comisario ad-hoc para explicar su informe a la asamblea y ser el garante de los socios en cuanto a la administración de la empresa, así como también debe señalar el sitio donde se va a celebrar dicha asamblea.
Luego de todas estas series de actuaciones, la juzgadora a quo, en fecha 28/04/2.015, sin expresar respecto de cuál de los criterios atributivos de la competencia (materia, territorio, valor o cuantía) carecía de ella, ni por qué razones de hecho o de derecho lo es, se declara Incompetente para continuar conociendo la causa, por lo que ordena remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Esta decisión es impugnada por la apoderada de la parte actora o solicitante, mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente, dicho juzgado en atención a la referida solicitud de Regulación de Competencia, ordena remitir la causa a este juzgado superior para su conocimiento.
Ahora bien, estos hechos son nuevamente narrados en esta parte de la sentencia, para resaltar que, la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente, cuando ya, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia definitivamente firme, se había declarado incompetente por la materia, para conocer de esta causa, y para colocar en evidencia la inobservancia de nuestra norma adjetiva civil por parte de dicha Juzgadora, en virtud de que una vez declarada su incompetencia, incurre en el error de ordenar remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lugar de haber planteado el conflicto negativo de competencia y en consecuencia debió ordenar de inmediato, esto es de oficio, remitirlo a esta instancia, lo cual si bien ocurrió, lo fue por el hecho de que la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial del demandante Paulo Sergio Figuereido Carreira, impugnó dicha decisión mediante la solicitud de regulación de competencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2.012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Dixie Morelba Chapellín Freite Vs. Tarciso Javier Gutiérrez Andrade), en un caso parecido al que aquí resolvemos, entre otras cosas, aparte de señalarle al Juez la conducta procesal que debió asumir en un conflicto negativo de competencia, apercibió para que en lo sucesivo le diera estricto cumplimiento a las normas relativas a la competencia, en los términos siguientes:
“Omisis…En el presente caso, el referido juez, quien conoció por declinatoria de competencia, al declararse a su vez incompetente por la materia, _con lo cual ya se había configurado el conflicto de no conocer_ ordenó la remisión de la causa a otro juzgado que él consideró competente, cuando por disposición legal lo procedente era el envío de las actas procesales a esta Sala.
Tal remisión inmediata, obedece y tiene fundamento en el principio de celeridad procesal, del cual debe estar investido todo procedimiento, en cumplimiento de las previsiones constitucionales conferidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna así como para evitar el peregrinaje de jurisdicciones al cual estarían sometidas las partes si en repetidas oportunidades los jueces se declararan incompetentes de manera indefinida para conocer del asunto sometido a su consideración y, en vez de plantear de oficio el conflicto de competencia, conforme a la norma ut supra señalada, ordenan la remisión del expediente al Tribunal que consideran competente, provocando una cadena de remisiones que, además de contradecir el espíritu de las normas constitucionales ut supra citadas, desgasta la función jurisdiccional. En tal sentido, considera oportuno la Sala apercibir al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a las normas relativas al procedimiento a seguir cuando con su declinatoria o negativa de conocer provoque un conflicto negativo de competencia, o de no conocer.(…)”.
A tales efectos, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
No hay dudas que se desprenda de dicha norma que cuando el juez que previene se declara incompetente por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, y el segundo juez, al que le corresponda la causa se considerare también incompetente, debe éste solicitar de oficio la Regulación de Competencia.
En conclusión tenemos que el conflicto negativo de competencia se presenta, cuando dos (2) Tribunales, tanto el que previno como el segundo se declaran incompetente tanto por la materia como por el territorio, siendo que el último de ellos, debe de oficio solicitar la Regulación de Competencia.
En esta hipótesis, la negativa de conocer la misma causa entre dos (2) Jueces, constituye el conflicto negativo, en un sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia, la cual en este caso, debe ser solicitada de oficio por el segundo juzgado. Que si bien existe una laguna legal respecto al lapso dentro del cual el Juez debe solicitar de oficio la Regulación de Competencia, dicho vacío debe ser llenado análogamente conforme lo dispone el artículo 4 del Código Civil, por tanto en principio se debe solicitar dicha regulación de oficio dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de que recibe el expediente, por aplicación análoga del artículo 69, del Código de Procedimiento Civil; pero como quiera que la competencia por la materia y la cuantía son de orden público, no relajables por las partes, dicha incompetencia se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo dispone el artículo 60 ejusdem, por tanto, puede ser planteada en cualquier oportunidad. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, este juzgador debe establecer que estamos en presencia de un Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que aun cuando la juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no expresó con respecto de cuál de los criterios atributivos de la competencia carece (materia, territorio, valor o cuantía), ni las razones de hecho o de derecho para llegar a esa conclusión, este juzgador en atención a las razones que esgrimió el juez que previno, debe establecerse que dicho conflicto surge en razón de la incompetencia por la materia. ASI SE DECIDE.
No obstante haberse reflejado el error procesal en que incurrió el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la tramitación del conflicto de no conocer surgido en esta causa, y habiéndosele instado a emplear el mecanismo procesal que corresponde, procede este juzgador a resolverlo en los siguientes términos:
En primer lugar, se debe establecer que conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior es el competente para conocer del presente conflicto negativo de no conocer, por ser un Tribunal común a ambos jueces. ASI SE DECIDE.
Luego es preciso señalar que es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo (leer entre otras, sentencia N° 283 de fecha 10 de agosto de 2.000).
De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
Al efecto, dispone lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), estableció que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio del 2.000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció que el derecho a ser Juzgado por su Juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vínculo con la institución de la competencia de los Tribunales.
Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ya, en el caso concreto que nos ocupa, y tal como ha quedado escrito, el presente conflicto de competencia, tiene su origen en una solicitud de denuncia mercantil amparada en el artículo 291 del Código de Comercio, y de la que se desprende que la solicitante pretende que la Presidente de la compañía convoque a una asamblea general extraordinaria de accionistas.
Así las cosas, según se ha establecido el presente Conflicto de Competencia surgido entre estos dos (2) Jueces, tiene su núcleo en la naturaleza del proceso que ha de regir la presente solicitud, ya que para el que previno es de jurisdicción no contenciosa o voluntaria y para quien planteó el conflicto, es de naturaleza contenciosa, de allí que para resolver esta diferencia, debemos examinar lo que corresponde a la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los Tribunales Civiles la resolución del conflicto; si es materia mercantil serán los Tribunales Mercantiles los competentes. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
En este caso, se observa que se trata de una denuncia mercantil prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, por lo que no existe duda de que se trata de materia mercantil. ASI SE DECIDE.
Analizada la competencia por la materia, examinamos entonces la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
Así las cosas, para delimitar la competencia, y conforme lo ha señalado la doctrina se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio, tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen, y como quiera que se trate de una denuncia mercantil prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, procedemos a citarlo para su respectivo análisis:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
La Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1.989, Ponente: Dr. José Luis Bonnemaison, expediente No. 95-427, con relación al tema, dejó establecido lo siguiente:
“Aquí la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva de acuerdo a sus propios intereses. Caso, contrario si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias terminará el procedimiento.
Este procedimiento se trata de una jurisdicción voluntaria que Borjas define como “ aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso del llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que la expresada hipótesis, pude hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.
A los fines de fijar las características de la jurisdicción voluntaria, Ricardo Henríquez La Roche, establece lo siguiente:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto) en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899) demanda en forma y la posibilidad de oìr a veces con la finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (artículo 900), pero con todo y poder haber, eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio(sub-nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro.... omissis”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Exp. N°: 00-0293, sobre la naturaleza del procedimiento previsto en el citado artículo 291, estableció que:
“…Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena”.
En tanto, la doctrina con el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al frente, en apuntalamiento del anterior criterio ha señalado:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Conforme a la norma citada y a las Doctrinas jurisprudenciales expuestas, que este juzgador comparte y acata, se debe establecer que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se concluya que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290, no es la de juicio de carácter contencioso.
En razón de lo anterior, queda claro que la denuncia mercantil es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido, que la acción intentada por denuncia mercantil es de jurisdicción voluntaria; es oportuno transcribir lo establecido en la supra citada Resolución 2009-0006, la cual en su artículo 3 estableció lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Con relación a este punto la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 20 de julio de 2011 en Exp.: N° AA20-C-2011-000074 que la referida Resolución en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales”.
En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, corresponde al Tribunal de Municipio que planteó el presente conflicto negativo de competencia, es decir, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la solicitud de denuncia mercantil interpuesta por el ciudadano Paulo Sergio Figuereido Carreira, asistido por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero.
Queda así REGULADA la Competencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:45 p.m.. Conste. (Scria. Acc)
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