REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Marzo de 2016
Años: 205° y 156°

Por recibido constante de un (01) folios útiles el Oficio Nº 179 de 01 de Febrero de 2016, mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte dela penadaYOLIMAR MEDINA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.427. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 03 de Junio de 2010, dictada en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 condenó ala ciudadana YOLIMAR MEDINA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10 de Octubre de 1974, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.040.427, de profesión u oficio Obrera y residenciada en el Barrio la Peñita, calle 24, con carrera 2, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, y, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 14 de Mayo de 2012 se otorgó al antes mencionado penado, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sujeta a un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) Sujeción a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes;
2) No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin autorización del Tribunal;
3) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal;
4) Acreditar mediante la constancia de trabajo el cumplimiento de la labor cuya oferta presentó al Tribunal;
5) Someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.

Finalizado el Régimen de Prueba, en fecha 24 de Septiembre de 2015, mediante Oficio Nº 179 de 01 de Febrero de 2016, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…QUE LA PENADA SE PRESENTÓ DURANTE VEINTIOCHO (28) CITAS PROGRAMADAS POR LA DELEGADO, FALTANDOLE POR CUMPLIR DOS (02) PRESENTACIONES. DURANTE SU ASISTENCIA ANTE ESTA UNIDAD FUE RESPONSABLE Y RESPETUOSA.…”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Se dice en doctrina queLA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA esla suspensión, temporal o condicional, de la aplicación de una pena leve a una persona que ha sido condenada por un delito.Consiste “… en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a … (cinco) años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento…”.
“…La suspensión de la pena se fundamenta y se respalda en la prevención especial de manera que se pueda evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad, de modo que viendo desde el enfoque de este elemento es prudente decir que su objetivo es procurar que se siga dando la reincidencia, además teniendo como base un fin resocializador mediante el cual se garantiza tratamientos y ayuda al sujeto que delinque, en efecto se dan serias críticas referente a estas penas cortas no siendo factibles en su configuración ya que facilitan el contagio criminológico, por el contacto que se da con otros delincuentes y tratándose sobre todo de delincuentes primarios. A consecuencia de esto, es mucho más difícil poder ayudar a estas personas a resocializarse y generar en ellas un cambio de perspectiva…”.
En ese contexto definitorio, la pena se sustituye por un régimen de prueba que en Venezuela no puede ser superior a tres años. Tal régimen de prueba consiste en reglas de conducta, obligaciones de hacer y no hacer cuyo cumplimiento está sujeto a la supervisión de un Delegado de Prueba, que es un funcionario técnico (profesional en áreas de formación y orientación), quien además orienta al penado a fin de que tales condiciones cumplan su cometido, que no es otro que el establecido en el artículo 272 de la Constitución: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
El legislador venezolano señala en forma enunciativa, el régimen de condiciones a imponer, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Finalizado el lapso del régimen de prueba, el Juez de Ejecución, con vista del informe que le presenta el delegado de prueba, decide si el régimen de prueba fue cabalmente cumplido por el penado y si puede considerarse como satisfecha la finalidad del mismo, y de ser así, declara extinguida la pena principal, como también las penas accesorias, las cuales no pueden sobrevivir por sí mismas y corren la suerte de la principal. Por el contrario, si el Juez constata que el régimen de prueba no fue cumplido, el efecto que se produce necesariamente es la obligación del cumplimiento efectivo de la pena, es decir, la ejecución de la pena se reanuda en el estado en que se encontraba cuando fue suspendida.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que ala penada YOLIMAR MEDINA BRICEÑO, le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el área familiar y habitacional del penado, constatando que reside en el Barrio La Peñita, calle 24, con carrera 2, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica: se desempeña como Obrera (colaboradora)en la Casa Sindical del Municipio Guanare (según consta constancia de trabajo de fecha 21-04-2015); Área Educativa: Es cursante del Semestre 12, del Espacio Bolivariano “CCP-Ospino” en el Liceo La Comunidad de Guanare; en el Área Conductual: Inicia sus presentaciones por ante la Unidad Técnica el 23 de Julio de 2012asistiendo a un total de veintiocho (28) entrevistas programadas, asistiendo de forma regular y faltándole por cumplir dos (02) presentaciones; cabe destacar que durante su asistencia ante esta unidad fue responsable y respetuosa, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 14 de Mayo de 2012, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sujeta a un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES; Sin embargo con fundamento en lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal…”se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”, lo que determina que la penada ha cumplido más de lo establecido en el presente artículo y por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE TRES AÑOS Y CUATRO MESESDE PRISIÓN, que le fue impuesta al antes mencionado ciudadano por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta ala ciudadana de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10 de Octubre de 1974, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.040.427, de profesión u oficio Obrera y residenciada en el Barrio la Peñita, calle 24, con carrera 2, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.