REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 11 de Marzo de 2016
Años: 205° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-884-14, contra el ciudadano CHRISTOFER JESUS GONZÁLEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Julio de 1993, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.538.336, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en el Barrio LA Guajira, calle Villa Zoila con Avenida Los Chorros, casa sin número, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue condenado por decisión definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 aparte primero, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 22 de Febrero de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CHRISTOFER JESUS GONZÁLEZ DIAZ, ante identificado, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD TRANSPORTE,previsto y sancionado en el artículo 149 aparte primero, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penadoCHRISTOFER JESUS GONZÁLEZ DIAZ,fue aprehendido preventivamente en fecha 25 de Abril de 2015, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha.
De ello se infiere que el penado estuvo sujetas a privación de libertad durante un lapso de UN AÑOS, DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS, razón por la cual les falta por cumplir de la pena que les fue impuesta un tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y CATORCE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 25de Abril de 2022. Así se establece.
A partir del día siguiente comenzarán a cumplir las penadas en mención la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena de acuerdo al artículo 16 del Código Penal, es decir, UN AÑO, SIETE MESES Y SEIS DÍAS, que culminará el día 01 de Diciembre de 2024. Esta pena consistirá, de acuerdo a la sentencia vinculante N°1675 de 17 de Diciembre de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la obligación de presentar ante este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al inicio del cumplimiento de esta pena accesoria, una CONSTANCIA DE RESIDENCIA (ACTUALIZADA) expedida por la Autoridad competente, y de actualizar la misma en el caso de que en el curso de la pena tengan que cambiar de residencia. Así se decide.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal observa que en el presente caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal; es decir, se designa como lugar de cumplimiento de pena el Internado Judicial de Barinas, debiendo remitirse a la Dirección de ese establecimiento carcelario copia certificada del presente auto de ejecución y cómputo de la pena. Así se decide.
IV. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Una vez precisados los datos antes enunciados, corresponde determinar a continuación las probables fechas en las cuales el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Con esa finalidad observa el Tribunal que el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece que CUANDO EL DELITO QUE HAYA DADO LUGAR A LA PENA IMPUESTA SE TRATE DE TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS SÓLO PROCEDERÁN CUANDO SE HUBIERE CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA.
En el caso que se resuelve, de acuerdo a la Experticia Química de fecha 28 de Abril de 2014, practicada por la experta (CICPC) Evimar Karlyn Ortiz Gil (folio 79 p1), la sustancia incautada se trata de COCAÍNA, con un PESO NETO MUESTRA (A, B y C)LA MUESTRA A DE 12 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS; MUESTRA B DE 45 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS Y MUESTRA C DE 03 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS, DANDO UN TOTAL DE 61 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS, lo que ubicó el caso de acuerdo al criterio del Tribunal de Control, en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, un caso de drogas de mayor cuantía según la sentencia vinculante Nº 1859 de 18-12-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas…”.
Las tres cuartas partes de la pena impuesta en este caso son SEIS AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 25 de Abril de 2020, fecha a partir de la cual las penadas en mención podrán optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 22 de Febrero de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CHRISTOFER JESUS GONZÁLEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Julio de 1993, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.538.336, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en el Barrio LA Guajira, calle Villa Zoila con Avenida Los Chorros, casa sin número, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte primero, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;
SEGUNDO: Del cómputo de la pena se determina que el penadoCHRISTOFER JESUS GONZÁLEZ DIAZ, han cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN un lapso de UN AÑOS, DIEZ MESES Y 16 DIAS, y que les falta por cumplir un tiempo de SESIS AÑOS, UN MES Y CATORCE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 25de Abril de 20122. A partir del día siguiente deberán cumplir la PENA ACCESORIA DE VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una quinta parte del tiempo de la condena, vale decir, UN AÑO, SIETE MESES Y SESIS DÍAS, que culminará el día 01 de Diciembre de 2023.
TERCERO: De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Penal se establece que el penadoCHRISTOFER JESUS GONZÁLEZ DIAZ, tendrá acceso a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, a partir del día 25 de Abril de 2020.
CUARTO: Se fija como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Ibis Rene Badillo Contreras
LA SECRETARIA,
Abg. Elys Aldana