REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Marzo de 2016
Años: 204° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL para el penado OLIVER JOSE MEDINA CORDOBA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.560.281. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS

Consta en autos la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal (folios 99 a 110, Pieza 1) mediante la cual el ciudadano OLIVER JOSE MEDINA CORDOBA,resultó condenado, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por haber Admitido los hechos, por la comisión del delito de ROGO AGRAAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionada en el artículo 277 en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionada en el artículo 413 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo Antonio Pérez.
Consta igualmente, el auto de redención de pena (13 de Abril de 2011), en el cual se establecen las oportunidades que en que el antes nombrado penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en el cual, entre otros pronunciamientos, se determinó que podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del día 02 de Febrero de 2015, a las (12:00 M). (folio 132 a 133, pieza 2).
Del mismo modo, consta el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 19 de Enero de 2011 (folio 129, Pieza 2), en el cual queda reseñado que el antes nombrado penado sólo registra el antecedente que se refiere a la presente causa.
Corre agregada CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por el Director del centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera con sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en la que se acredita la buena conducta del penado durante su permanencia en ese establecimiento carcelario (folio 128, Pieza 03).
Así mismo, corre CONSTATACIÓN LABORAL (folio 99 a 104, Pieza 03), en la que SE REFLEJA que el penado en mención es propietario de un afirma personal denominada INVERSIONES MEDINA 2014, y que cumple actividades de compra-venta y distribución de repuestos para vehículos y accesorios tales como correas, forros para asientos, stop, bombillos, cables, tornillos, tuercas, lubricantes o cualquier otra actividad relacionada con el ramo y en fin todo acto o negocio de lícito comercio tendiente a la realización de su objetivo, ubicada en la Urbanización Ciudadela José Martí, calle N° 03, manzana N° 03, casa N° 98 del Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, donde ha venido desempeñándoseen la venta de lubricantes.
Así mismo, consta el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN de fecha 15 de Mayo de 2015 (folio 116, Pieza 3), en el que consta que el antes nombrado penado obtuvo el GRADO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD.
Finalmente, corre inserto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL (folio 116, Pieza 3), en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico a partir de la evaluación realizada al penado OLIVER JOSE MEDINA CORDOBA emite pronóstico de conducta “FAVORABLE” en base a los siguientes criterios: - Disposición de mantener los cambios conductuales emprendidos; - Esta activo laboralmente; - Cuenta con apoyo familiar; - Reconoce trayectoria de vida desajustado, realizando un positiva revalorización de sí mismo y su conducta…”. Así mismo, se recomendó CONTINUAR REFORZANDO Y ORIENTADO DISPOSICIÓN AL CAMBIO Y HABILIDADES PARA LA VIDA, REFORZA PROYECTO DE VIDA ACTUAL, APOYAR CON TALLERES, TOMA DE CONCIENCIA ANTE LA TRANSGRESIÓN PENALIZADA Y MANTENWER ACTIVO LABORALMENTE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Con ese propósito cabe observar en primer lugar, que aparece inserta en el expediente CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por el Director del centro de Residencia Supervisada Dr. Eduardo Herrera con sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en la que se acredita la buena conducta del penado durante su permanencia en ese establecimiento carcelario (folio 128, Pieza 03).
Así mismo, el Informe de Grado de Clasificación Actual le ubica como de MÍNIMA SEGURIDAD, por lo que se cumple el requisito 2º de la expresada norma.
Igualmente, observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó FAVORABLE porque expresó lo siguiente: “El equipo técnico a partir de la evaluación realizada al penado OLIVER JOSE MEDINA CORDOBA emite pronóstico de conducta “FAVORABLE” en base a los siguientes criterios: - Disposición de mantener los cambios conductuales emprendidos; - Esta activo laboralmente; - Cuenta con apoyo familiar; - Reconoce trayectoria de vida desajustado, realizando un positiva revalorización de sí mismo y su conducta…”. Se cumple así el requerimiento del numeral 3º ejusdem.
En cuanto al requerimiento establecido en el numeral 4º, en el sentido de que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, de la lectura del Expediente se evidencia que no consta que el penado OLIVER JOSE MEDINA CORDOBAhaya sido objeto de la revocatoria de alguna medida cautelar o penitenciaria, y, en principio, que no ha sido sometido a anteriores procesos penales. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito.
En cuanto al requisito 6º, que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, se evidencia de la Referencia de Trabajo hecha a los fines de la evaluación multidisciplinaria para fórmula alternativa antes reseñada, que el penado ciertamente cumple actividades laborales, por lo cual se cumple con este requisito.
Establecido así que están reunidos en este caso los requisitos de ley, cabe observar que LA LIBERTAD CONDICIONAL, no aparece definida ni en la Ley de Régimen Penitenciario ni en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en la doctrina se la define como “…una modalidad de ejecución de la pena de prisión fuera del establecimiento penitenciario, que supone la excarcelación anticipada del condenado para cumplir la pena restante en el hábitat social de pertenencia. De esta forma, por una parte permite verificar la capacidad del penado para vivir en libertad desistiendo de cometer nuevos delitos. Y por otra, se conforma como un indicador básico de la eficacia del tratamiento penitenciario, en el marco de un sistema de ejecución de individualización científica orientado hacia la reeducación y reinserción social. Se considera una pena comunitaria, en cuanto que posibilita al infractor el acceso a actividades laborales, formativas y terapéuticas en igualdad de condiciones que el ciudadano libre, si bien sujeto a restricciones de su libertad que se concretan en la imposición por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de ciertas condiciones (de ahí su nombre) y obligaciones. Esta ejecución a prueba de la pena privativa de libertad en el entorno de referencia persigue un doble objetivo:
1.- La reinserción social plena de quien infringió la ley en el pasado.
2.- La contribución a la seguridad colectiva mediante la certeza derivada del pronóstico favorable de comportamiento futuro…).
(Tomado de www.institucionpenitenciaria.es, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Gobierno de España).
Se trata pues, de la última fase del cumplimiento de la pena, enmarcada en el contexto de progresividad, según el cual la adaptación positiva del penado al tratamiento y al régimen penitenciario permiten el acceso a fases más favorables que le conducen gradualmente recuperar la libertad. En la libertad condicional el penado ciertamente recupera la libertad física, sólo limitada por el cumplimiento supervisado de una serie de condiciones que no constituyen en sí un sistema represivo sino un programa de actividades y conductas que le permitirán superar el trauma de la prisionización y la adaptación a una vida normal en familia y en sociedad.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado OLIVER JOSE MEDINA CORDOBA(cumplimiento efectivo de dos tercios de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza a la libertad condicional, ya que va a experimentar y desarrollar manifestaciones de conducta encaminadas a su recuperación personal, familiar y social, mediante la normalización de sus actividades sujeta a supervisión del organismo técnico especializado que le orientará y facilitará su reinserción, por todo lo cual estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder en este caso la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo al que deberá presentarse una vez cada mes, que se establecen a continuación:
1) Fijar su residencia en el Estado Carabobo, debiendo presentar a este Tribunal en el período máximo de una semana, la constancia de residencia actualizada expedida por una autoridad competente;
2) Realizar por lo menos una vez cada dos (2) meses actividades en beneficio de la comunidad, en particular, de mantenimiento de instalaciones educativas;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.

Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado OLIVER JOSE MEDINA CORDOBA, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA CUATRO MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Impone al penado OLIVER JOSE MEDINA CORDOBA, quien fue identificado en la sentencia condenatoria como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.281, natural de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Marzo de 1988, de estado civil soltero, de ocupación Indefinida, residenciado en la calle N° 3, Manzana C, casa N° 98, Ciudadela José Martí, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL desde la fecha de su notificación hasta el día 03 de Agosto de 2018, fecha en que cumple la pena principal, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia, Estado Carabobo, ante quien deberá presentarse una vez cada mes y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Fijar su residencia en el Estado Carabobo, debiendo presentar a este Tribunal en el período máximo de una semana, la constancia de residencia actualizada expedida por una autoridad competente;
2) Realizar por lo menos una vez cada dos (2) meses actividades en beneficio de la comunidad, en particular, de mantenimiento de instalaciones educativas;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Participar en actividades sociales en su comunidad.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.