REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.151.
DEMANDANTE BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516.

APODERADOS JUDICIALES EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN y ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.245 y 191.873, respectivamente.

DEMANDADA AZTELIM NAZARETH RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.516.

APODERADOS JUDICIALES JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y ELVIS A. ROSALES N., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.149 y 31.786, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.

El día 15/05/2015 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de partición de bienes hereditarios incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, abogados Eduard Alfonso Lugo Terán y Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, en contra de la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero.
Alega el actor que su progenitora falleció el 31/01/2009, dejando como legítimos y únicos herederos a dos hijos, mayores de edad, su hermana la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero y a persona, asimismo alega que su progenitora en vida logró adquirir una vivienda ubicada en la carrera 12, entre calles 12 y 13, frente al 12-15, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Bartola Alvarado; Por el Sur: casa de la Señora Asunción de Torrealba; Este: Casa de Arquímedes José Pérez, y por el Oeste; la carrera 12, esta es una vivienda rural cuyas medidas inicialmente era de sesenta y uno metros cuadrados con 92 centímetros, con bienhechurias de expansión que comprende cuatro habitaciones, dos baños, dos salas de comedor, dos espacio para cocina, una sala de recibo, una sala de estar, dos lavaderos, porche, jardín y garaje, ubicado y construido en paredes de bloques de cemento, machones de cemento y cabilla de hierro, cada cubículo está dividido con su respectiva puerta, techo de abesto y acerolit, mas el patio trasero cercado en pared perimetral de bloques de cemento, crédito hipotecario otorgado por el Banco Obrero, posteriormente Instituto Nacional de la Vivienda, bajo el Nº 049-5415, otorgado por el Programa de Vivienda Rural de fecha 21/08/1970, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.268,07), cancelado en su totalidad, después de tan lamentable hecho decidió vivir en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, posteriormente se entera que su hermana sin previa autorización decidió demoler la vivienda que los vio nacer y crecer, construyó unas bienhechurias, la cual viene haciendo actividad comercial de arrendamiento sin percibir dinero alguno de los cánones celebrado a previo contrato. Asimismo alega que fueron muchos los intentos de dialogo para que le diera explicaciones del por qué de manera arbitraria había tomado esas decisiones, a lo que respondió que él no tenia derecho alguno sobre ese inmueble, por lo que decidió citarla ante el Comité de Tierras Urbanas, así como también al despacho de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, para intentar llegar a una homologación.
Por lo cual interpone demanda de partición de bienes hereditarios de la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, para que le entregue lo que por derecho le corresponde.
Fundamenta la demanda en los artículos 21, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 822 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 775 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y solicita la división o repartición equitativa del inmueble dejado por su difunta madre.
Admitid la demanda se ordenó la citación de la demandada ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, en fecha 01/06/2015, y otorgó poder apud acta a los abogados Junior José Hidalgo Guevara y Elvis A. Rosales N., quienes en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa del artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que no especifico fehacientemente y con precisión , en cuanto a su ubicación y los linderos específicos del bien inmueble, que a pesar que se le ordenó una aclaratoria, la misma se hace sin indicar en que barrio o urbanización se encuentra el bien inmueble. Por otro lado, el accionante hace la estimación en diez millones de bolívares en letra, para luego colocar en número la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), además el accionante no indica la proporción en que supuestamente deben dividirse los bienes, lo cual es obligatoria cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 primera parte del Código de Procedimiento Civil.
El día 06/07/2015, los apoderados judiciales de la parte actora abogados Eduard Alfonso Lugo Terán y Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, subsanan de manera voluntaria las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el tribunal así lo hace constar mediante auto expreso en fecha 13/07/2015.
El apoderado judicial de la parte demandada abogado Junior José Hidalgo Guevara en fecha 15/07/2015, hace formal oposición a la partición solicitada de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alega que ciertamente su representada tienen un grado de parentesco, es hermano via maternal, en virtud que son descendientes de la ciudadana Antonia de la Cormoto Rivero Aponte, quien falleció el 04/02/2009,
Que el accionante se refiere en esta causa específicamente a un crédito otorgado en bolívares a la causante Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, y que tal como se refleja en el libelo de demanda fue totalmente cancelado al órgano que para esa fecha lo otorgó.
Que de una simple lectura del libelo de demanda que le fuere entregado a su representada, no aparece ningún tipo de descripción del bien inmueble que el demandante pretende tener en comunidad con la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero no se indica ningún tipo de lindero del bien, ni tampoco se indica la fecha, lugar y modo en que se adquirió la presunta vivienda que dice el demandante había adquirido Antonia de la Coromoto Rivero Aponte.
Que es indudable que el demandante confiesa y admite que existió una vivienda y que la misma fue demolida, lo cual a mi entender, significa que ese bien al cual se refiere el accionante dejo de existir , desconociéndose su ubicación, sus linderos y sus medidas por cuanto nada dice respecto a ello en el escrito libelar.
Alegó que no hay bienes que repartir según acta de defunción según el acta de defunción ya que la misma reza que la causante no dejo bienes que repartir entre sus descendientes y que esto es lo que explica porque no existe una declaración al Fisco Nacional de bienes muebles o inmuebles por parte de quienes legítimamente tenían acceso a la herencia dejada por Antonia de la Coromoto Rivero Aponte y, que como consecuencia de esto debe concluirse que no hay bienes que repartir como se pretende inferir de esta demanda, por tanto debe declararse sin lugar.
Que su representada es dueña absoluta de un lote de terreno constante de 91,88 Mts2 ubicado en el barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-01, sector 12, manzana 12, lote 13, alinderado de la siguiente manera NORTE: Solar y casa de Edgar Mendoza con 4.90 ML; SUR: Corredor vial de la carrera 12 con 5.60 ML; ESTE: Solar y casa de Milexa Rivas con 17.50 ML; OESTE: Solar y casa de Edgar Mendoza con 17.50 ML. Por venta realizada por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se perfeccionó por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare, el 31/08/2011, quedando inserto bajo el N° 2011.1116, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; aclarado posteriormente por una omisión involuntaria ya que se obvió indicar como ubicación del inmueble la calle 13 y se había errado en el número catastral, esta modificación fue inserta en los libros del Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare el 17/09/2013, inscrito bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.45.86, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Bien que a su decir fue levantado por esfuerzo propio y con dinero del propio peculio personal de Aztelim Nazaret Rivero sin ningún tipo de intermediarios. Que mal pretende el demandante alegar que la existencia de este bien, sirva ahora como un bien común dejado por su difunta madre. Queriendo demostrar mediante los instrumentos antes descritos la titularidad absoluta, veraz y objetiva que posee sobre este bien la accionada en partición.
Que su representada, aún estando viva su madre, en fecha 27/01/2009, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa un solitud de Título Supletorio sobre un bien inmueble que consistía en una casa familiar descrita para aquél entonces de la siguiente manera: paredes de bloque frisado, de platabanda, piso de cerámica, dos habitaciones, un baño, una sala recibo, un comedor, una cocina, un lavadero, cercada con paredes de bloque, ubicada dentro de una parcela de terreno Municipal, en la carrera 12 entre calles 12 y 13, Barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en una extensión de terreno de 86,04 Mts2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero (hoy de Edgar Mendoza); SUR: Carrera 12 (hoy corredor vial); ESTE: Casa y solar de la señora Milexa Rivas; OESTE: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero (hoy Edgar Mendoza). Y, que dicho título fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 03/07/2012, quedando inserto bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586.
Que de todo lo anterior se concluye que en ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, tenía el conocimiento de que aun estando en vida su madre el bien al que hace referencia como casa rural ya no existía por cuanto como el mismo lo infiere fue demolido, creyendo ellos que con la anuencia de la propia ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, por lo cual al morir ésta se entiende perfectamente que no dejaba bienes que repartir y que lo que allí se encuentra construido fue desarrollado única y exclusivamente por Aztelim Nazareth Rivero. En virtud de esto, no se entiende como el actor pretende tener derechos sobre bienes que nunca fueron declarados como dejados por su madre.
Que no concuerdan los linderos que la parte accionante trae como forma de ilustración, pues estos con encuadran con la ubicación del bien que le pertenece a su representada, lo que evidencia que el demandante no tiene certeza de la existencia del bien que dice haber dejado su difunta madre. Que en una acción como ésta se debe tener la certeza de la ubicación del bien inmueble objeto de partición, so pena de que la parte demandada pueda tener la certeza de defenderse del petitorio que se realiza, de lo contrario se le pondría en un estado de indefensión, pues a su decir el libelo es sumamente deficiente en cuanto a los argumentos jurídicos por los cuales pretende el actor tener un derecho sobre bienes dejados por la causante, cuando lo correcto es que no existe ningún tipo de partición que realizar entre las partes intervinientes en esta demanda, en virtud de que para el momento del fallecimiento de su madre ésta no dejo bienes que repartir.
El día 21/07/2015, este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria, vista la oposición realizada por la parte demandada ordena tramitar el presente juicio, por el procedimiento ordinario.
Ambas partes promovieron escrito de pruebas. Solo la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 12/01/2015, el Tribunal dijo Vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por el demandante Blas Rafael Pérez Rivero, es la partición de un bien inmueble ubicada en la carrera 12, entre calles 12 y 13, frente al 12-15, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Bartola Alvarado; Por el Sur: Casa de la Señora Asunción de Torrealba; Este: Casa de Arquímedes José Pérez, y por el Oeste; Carrera 12; esta es una vivienda rural cuyas medidas inicialmente era de sesenta y uno metros cuadrados con 92 centímetros, con bienhechurias de expansión que comprende cuatro habitaciones, dos baños, dos salas de comedor, dos espacio para cocina, una sala de recibo, una sala de estar, dos lavaderos, porche, jardín y garaje, ubicado y construido en paredes de bloques de cemento, machones de cemento y cabilla de hierro, cada cubículo está dividido con su respectiva puerta, techo de abesto y acerolit, mas el patio trasero cercado en pared perimetral de bloques de cemento, el cual era propiedad de la causante Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, por haberlo adquirido bajo crédito hipotecario del Banco Obrero, posteriormente instituto nacional de la Vivienda, bajo el numero de crédito 049-5415, otorgado por el Programa de Vivienda Rural de fecha 21/08/70, por la cantidad de seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 6.268,07), satisfactoriamente cancelado en su totalidad y demanda a la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, a quien denuncia de demoler la vivienda que los vio nacer y crecer y construyó unas bienhechurias, la cual viene haciendo actividad comercial de arrendamiento, sin recibir dinero alguno de los cánones celebrado previo contrato como fueron muchos los intentos que en diversas oportunidades dialogue para que el diera explicación del por qué de manera arbitraria había tomado esas decisiones, la cual le respondió que él no tenía derecho alguno sobre ese inmueble.
La parte demandada postuló formal oposición a la partición solicitada por el demandante conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y ejerció las siguientes defensas: Que no hay bienes que repartir según el acta de defunción porque no existe declaración sucesoral al Fisco Nacional.
Que los bienes son propios de la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, levantados por esfuerzo propio y dinero de su propio peculio y que además es dueña del lote de terreno constante de 91 metros cuadrados con 88 centímetros, ubicado en el Barrio La Arenosa, sector 2, corredor vial de la carrera 12 de esta ciudad de Guanare, signado con el numero catastral 18-04-01, sector 12, manzana 12, lote 13, por venta que le realizó la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 31/08/2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.1116, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4586 correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Que este instrumento se le realizó aclaratoria en cuanto a la ubicación del inmueble, en la calle 13, el cual fue registrado en el mismo registro el 17/09/2013, inscrito bajo el Nº 2011.11161, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.45.86 y correspondiente al libro real del año 2011, lo cual demuestra la titularidad de ese lote de terreno a favor de la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero.
Que es propietaria del inmueble consistente en una casa familiar descrita para aquél entonces de la siguiente manera: paredes de bloque frisado, de platabanda, piso de cerámica, dos habitaciones, un baño, una sala recibo, un comedor, una cocina, un lavadero, cercada con paredes de bloque, ubicada dentro de una parcela de terreno Municipal, en la carrera 12 entre calles 12 y 13, barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en una extensión de terreno de 86,04 Mts2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero (hoy de Edgar Mendoza); SUR: Carrera 12 (hoy corredor vial); ESTE: Casa y solar de la señora Milexa Rivas; OESTE: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero (hoy Edgar Mendoza). Que dicho título fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03/07/2012, quedando inserto bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586.
Que el ciudadano demandante Blas Rafael Pérez Rivero, tenía conocimiento que estando aún viva su madre ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, el bien al que hace referencia casa rural, ya no existía por cuanto el mismo había sido demolido y que la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, no dejó bienes que repartir, por lo que allí se encuentra construido y desarrollado pertenece única y exclusivamente a la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero.
Que el demandante al momento de señalar la ubicación del inmueble al cual se refiere el folio 48 del respectivo expediente, se refiere a otro bien, ya que los linderos allí indicados no concuerdan con los linderos de los bienes que son propiedad de la demandada Aztelim Nazareth Rivero, ya que señala la dirección es la carrera 12 entre calles 12 y 13 y que los linderos son: Norte: Casa de Bartola Alvarado; Sur: Casa de la Señora Asunción de Torrealba; Este: Casa de Arquímedes José Pérez, y por el Oeste: carrera: 12, estos linderos no coinciden con el bien inmueble que pertenece a la demandada, ya que cuando se demanda la partición de un bien inmueble se tiene que tener certeza de la ubicación del mismo, y que la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, no dejó bienes que repartir, y así solicita que sea declarado en la sentencia definitiva.
De esta manera quedo trabada la presente litis, debiendo este órgano jurisdiccional analizar y apreciar todos los medios probatorios que promovieron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada y razonada para garantizarle a los justiciables, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que son garantías constitucionales inviolables y el operador de justicia debe emitir su fallo, en cumplimiento de estas garantías procesales constitucionales.
La partición o división de derechos hereditarios por fallecimiento de una persona que deja un patrimonio y deja una comunidad hereditaria, como sucede en el caso subjudice, donde falleció la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, según Acta de Defunción que fue acompañada en copia simple en el texto de la demanda (folio 23) emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 04/02/2009, folio 38 vto, bajo Nº 75, Tomo 1, donde se desprende que falleció a consecuencia de deficiencias respiratorias y que al morir deja dos hijos de nombres Blas Rafael Pérez Rivero y Aztelim Nazareth Rivero, según se desprende de las partidas de nacimientos que fueron acompañadas a los autos marcados con las letras “B” y “C” (folio 8 y 10 del expediente), que el tribunal aprecia para demostrar que con la extinción de la personalidad jurídica de la citada ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, dejó como herederos con vocación hereditaria a las partes integrantes de este proceso judicial de división y partición de bienes, con lo cual nace esta comunidad, porque las sucesiones se defieren por ley o por testamento según el artículo 807 del Código Civil Venezolano, y la sucesión intestada la regula el Código Civil, y el orden de suceder está consagrado en el artículo 822 eiusdem, que establece al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes, cuya filiación éste legalmente comprobada y demostrada, tal como ocurre en el presente caso, donde está demostrada el fallecimiento de la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, la cual dejó dos hijos de nombres Blas Rafael Pérez Rivero y Aztelim Nazareth Rivero, quienes son sus herederos.
En este orden de ideas, es importante destacar que según el Código Civil Venezolano, en el artículo 768, establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y cualquiera de los comuneros o herederos puede demandar la partición de la herencia dejada por el causante o por el comunero de la comunidad, donde deben intervenir todos los comuneros, ya sean como actores o demandados y deben ser citados, y hay el interés social de que los propietarios sobre esos bienes comunes se liquiden o dividan conforme a la ley.
En el presente caso, la parte actora aduce que con el fallecimiento de la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte dejó un patrimonio común, distinguido con las siguientes características: una vivienda ubicada en la carrera 12, entre calles 12 y 13, frente al 12-15, alinderada de la siguiente manera: Norte Casa de Bartola Alvarado; Por el Sur: casa de la Señora Asunción de Torrealba; Este: Casa de Arquímedes José Pérez, y por el Oeste; la carrera 12, esta es una vivienda rural cuyas medidas inicialmente era de sesenta y uno metros cuadrados con 92 centímetros, con bienhechurias de expansión que comprende cuatro habitaciones, dos baños, dos salas de comedor, dos espacio para cocina, una sala de recibo, una sala de estar, dos lavaderos, porche, jardín y garaje, ubicado y construido en paredes de bloques de cemento, machones de cemento y cabilla de hierro, cada cubículo está dividido con su respectiva puerta, techo de abesto y acerolit, mas el patio trasero cercado en pared perimetral de bloques de cemento.
Que este inmueble fue parcialmente demolido en un setenta por ciento (70%), es decir, la casa que era propiedad de la causante, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 28/01/2004, se trataba de un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, el cual se encuentra en un terreno municipal ubicada en la comunidad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (según instrumento cursante a los folios 11 al 16 del expediente), donde posteriormente mediante la prueba de informe solicitada por la parte actora nos ratificó dicha notaría que ese instrumento (folio 161) quedo anotado bajo el Nº 33, Tomo 35, de fecha 28/01/2004, y al folio 163 al 166, nos remite copia certificada del documento emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, que se aprecia para demostrar que efectivamente la causante mediante crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, el 21/08/1970, se le concedió un préstamo para la construcción de esa vivienda y al folio 168 la Directora Ministerial del Estado Portuguesa para Hábitat y Vivienda nos informa que para la fecha del 21/08/1970, cursa por ante ese despacho la constancia de aceptación de traspaso, y el documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en original, para ser entregada a los herederos para su respectiva protocolización y existe la constancia de cancelación del crédito de fecha 29/12/1980, así se lee al folio 168 al 170 de expediente, que el Tribunal aprecia para demostrar la propiedad del inmueble conformado por una casa rural, constancia de aceptación del traspaso y pago de crédito y la redacción del documento que acredita la propiedad del inmueble a favor de la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte. Así se decide.
La controversia surge en virtud que la parte demandada Aztelim Nazareth Rivero, postuló oposición a la partición donde alegó que no hay bienes que repartir, porque en el acta de defunción expresamente se dejó establecido, que no existe declaración sucesoral, sobre este hecho es importante destacar que al estamparse en el acta de defunción, la no existencia de bienes patrimoniales que repartir, tal manifestación no constituye una plena prueba de inexistencia de bienes, pues estos se pueden demostrar por otros medios probatorios.
En cuanto a la inexistencia de la declaración sucesoral de bienes por causa de muerte, tampoco constituye medio probatorio suficiente para demostrar la inexistencia de bienes hereditarios, pues lo herederos según la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos establece la obligatoriedad que se declare el patrimonio dejado por el causante al Fisco Nacional dentro de los lapsos correspondientes previamente establecidos en la mencionada ley.
En referencia a la oposición a la partición de que los bienes son propios de la parte demandada, en cuanto al lote de terreno constante de 91,88 Mts2 ubicado en el Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-01, sector 12, manzana 12, lote 13, alinderado de la siguiente manera NORTE: Solar y casa de Edgar Mendoza con 4.90 ML; SUR: Corredor vial de la carrera 12 con 5.60 ML; ESTE: Solar y casa de Milexa Rivas con 17.50 ML; OESTE: Solar y casa de Edgar Mendoza con 17.50 ML, por venta realizada por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se perfeccionó por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare, el 31/08/2011, quedando inserto bajo el N° 2011.1116, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; aclarado posteriormente por una omisión involuntaria ya que se obvió indicar como ubicación del inmueble la calle 13 y se había errado en el número catastral, esta modificación fue inserta en los libros del Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare el 17/09/2013, inscrito bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.45.86, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; el cual fue acompañado en copia simple (folio 67 al 78) con su aclaratoria y en copia certificada al momento de promover pruebas (folios 117 al 130), que el Tribunal aprecia y valora por ser instrumentos públicos emanados de autoridades competentes como lo es la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, propietaria de ese ejido que fue vendido a la demandada, el cual fue protocolizado conforme a la ley de Registro Público y del Notariado, que establece en el artículo 45 ordinal 1 que el Registro tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles y al existir ese contrato de compraventa le está transmitiendo la propiedad de ese lote de terreno, que tiene un área de noventa y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (91,88 mt2) con la ubicación y los linderos particulares estampados en ese instrumento público, lo cual ha sido suficientemente identificado, teniendo efectos frente a terceros y frente a las partes por haber sido protocolizado, conforme a los establecido en los artículos 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil Venezolano, todo lo cual trae como consecuencia, que al existir un instrumento público mediante la cual la ciudadana Aztelin Nazareth Rivero, es propietaria de ese lote de terreno, éste no forma parte del acervo hereditario dejado por la causante Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, porque el mismo es propiedad exclusiva de la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, y al tener esa condición goza de todos los atributos que dimanan del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 585 eiusdem. Así se decide.
Otra defensa aducida por la parte demandada Aztelim Nazareth Rivero, es en referencia a que la casa rural objeto de partición y que pertenecía en plena propiedad a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, según los instrumentos anteriormente analizados y valorados, ésta ya no existía por cuanto el mismo demandante aduce en el texto de la demanda expone que por encontrarse viviendo en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, su hermana sin autorización decidió demoler la vivienda que los vio nacer y crecer, asimismo construyó unas bienhechurias, la cual viene haciendo actividad comercial de arrendamientos sin recibir dinero alguno de los cánones celebrado previo contrato.
Efectivamente la parte demandada Aztelim Nazareth Rivero al momento de postular la oposición aduce que es propietaria de las mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar descrita para aquél entonces de la siguiente manera: paredes de bloque frisado, de platabanda, piso de cerámica, dos habitaciones, un baño, una sala recibo, un comedor, una cocina, un lavadero, cercada con paredes de bloque, ubicada dentro de una parcela de terreno Municipal, en la carrera 12 entre calles 12 y 13, Barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en una extensión de terreno de 86,04 Mts2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero (hoy de Edgar Mendoza); SUR: Carrera 12 (hoy corredor vial); ESTE: Casa y solar de la señora Milexa Rivas; OESTE: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero (hoy Edgar Mendoza), según titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 03/07/2012, quedando inserto bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586; que fue consignado en copia simple (folios 79 al 93), posteriormente en el lapso de promoción de pruebas fue consignado en copia fotostática certificada (folios 131 al 158) que el tribunal aprecia y valora para demostrar que efectivamente la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, es propietaria de esas mejoras y bienhechurias por haberla fomentado con dinero de su propio peculio, y los testigos que declararon por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evacuó el Titulo Supletorio el día 05/03/2009, tales testigos son la ciudadana Aniuska Navarro Sereno y Yannedy Coromoto Camacaro Pérez, éstos declararon por ante este órgano jurisdiccional el día 05/11/2015 y el 06/11/2015, respectivamente.
La testigo Aniuska Navarro al momento de rendir su declaración testimonial declaró que conoció a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, desde hace 25 años, que falleció el 31/01/2009, y que no tenía conocimiento que haya dejado algún bien mueble o inmueble, y que ella vivió en la carrera 12 entre calles 12 y 13, en la casa de la Señora Ligia Aponte, y que conoce a la ciudadana Aztelim Rivero y que ésta vive en la vivienda que esta en disputa desde hace 18 años, y que ella realizo y construyó bienhechurias, y que es vecina de ese sector donde vivía la familia Rivero Aponte.
La testigo Yannedy Coromoto Camacaro depuso que tenía más de 30 años conociendo a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, que falleció el 31/01/2009, que ésta no dejó un bien inmueble, que vivía en la carrera 12 entre calles 12 y 13, que esa casa queda al frente de su casa en el Barrio La Arenosa, al ser repreguntada por el apoderado de la parte actora declaró que la ciudadana Aztelim Rivero hermana de Blas Pérez Rivero, ella es su vecina, que en la casa que ésta en disputa la ciudadana Aztelim Rivero nació y vivió allí desde hace más o menos 3 años, que ella es vecina de la familia Rivero Aponte, desde hace 43 años.
El tribunal aprecia y valora a éstas dos testigos por ser contestes en declarar que son vecinas del inmueble que ocupaba la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, una de las testigos dice que es vecina desde hace más de 25 años, y la otra desde hace 30 años, que ésta no dejó ningún bien mueble ni inmueble, y que la ciudadana Aztelim Rivero es la propietaria de las bienhechurias o casa de habitación familiar, todo lo cual nos indica que la actual vivienda que esta ubicada en la carrera 12 entre calles 12 y 13, fue construida por la ciudadana Aztelim Rivero, se aprecia estas declaraciones rendidas por estas dos testigos para demostrar que cuando falleció la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, la vivienda rural tipo VR-67-01-01, es decir, vivienda rural de la Zona VII, ya no existía y que las mejoras y bienhechurias que se encontraban en ese lote de terreno son propiedad de la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, hecho este comprobado y verificado, según titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 03/07/2012. Así se decide.
Por otro lado, también declararon las ciudadanas Dioxelina Navarro Sereno, quien depuso que conoció a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, quien falleció el 31/01/2009, que ella vivió en ese inmueble con su mamá en la carrera 13 con calle 12 y 13, que no es amiga intima de Aztelim Rivero y que ésta vivió siempre en esa casa, mientras estudiaba en Barinas y que las bienhechurias que ésta construyó ese terreno era de la Alcaldía, y que es vecina de la familia Rivero Aponte, y que vive ahí desde hace 46 años.
El tribunal aprecia la declaración de este testigo por ser conteste con las testigos Aniuska Navarro Sereno y Yannedy Coromoto Camacaro, en referencia a que conocieron a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, que al fallecer ésta no dejó bienes que repartir, que la ciudadana Aztelim Rivero construyó las bienhechurias y actual casa de habitación que está ubicada en la carrera 12 entre calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa, y que son vecinas de la familia Rivero Aponte desde hace muchos años, las cuales se aprecia para demostrar que la ciudadana Aztelim Rivero es la propietaria de ese inmueble, por haberlo fomentado con su propio dinero y peculio, y así se encuentra establecido en el Titulo Supletorio que acompañó al momento de postular oposición y que lo promovió en copia fotostática certificada, donde se evidencia que construyó una casa de habitación familiar que tiene las siguientes características y linderos particulares como son: paredes de bloque frisado, de platabanda, piso de cerámica, dos habitaciones, un baño, una sala recibo, un comedor, una cocina, un lavadero, cercada con paredes de bloque, ubicada dentro de una parcela de terreno Municipal, en la carrera 12 entre calles 12 y 13, Barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en una extensión de terreno de 86,04 Mts2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero (hoy de Edgar Mendoza); SUR: Carrera 12 (hoy corredor vial); ESTE: Casa y solar de la señora Milexa Rivas; OESTE: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero (hoy Edgar Mendoza), según titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 03/07/2012, quedando inserto bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586. Así se decide.
El día 05/11/2015, declaró por ante este Tribunal el testigo Rubén Darío Guevara, promovido por la parte demandada en el cual al hacer interrogado depuso que conocía a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero, de toda una vida y que murió el 31/01/2009, que ésta no dejó ningún bien inmueble. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandante declaró que conocía a la ciudadana Aztelim Rivero, la cual es vecina y que la conoce desde su nacimiento hasta el día de hoy, que ella vive en la casa familiar que esta en disputa.
El tribunal aprecia y valora la declaración de este testigo por ser conteste en declarar que conoció a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, y a sus hijos Aztelim Rivero y Blas Pérez Rivero, que tiene muchos años conociéndolos, y que la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero, no dejó ningún bien inmueble, lo cual concuerda con las declaraciones de los anteriores testigos y con los instrumentos públicos que le acredita la propiedad a la ciudadana Aztelim Rivero, en virtud que la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero, no dejó ningún bien inmueble.
El día 06/11/2015, declaró por ante este tribunal la ciudadana Aleida Guevara, testigo promovida por la parte demandada, quien depuso que tenía 29 años conociendo a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero, que ella no dejó nada, la cual vivía en el corredor de la 12, entre calles 12 y 13, al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, reafirmó que la ciudadana Aztelim Rivero, vivía en esa casa familiar y que ella es propietaria de las bienhechurias.
El tribunal aprecia y valora esta testigo por ser conteste en su declaración con los demás testigos promovidos por la parte demandada, en referencia a que la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero, no dejó bienes para repartir, que ésta estaba domiciliada en la carrera 12 entre calles 12 y 13, que la ciudadana Aztelim Rivero, siempre ha vivido allí y que ésta construyó unas bienhechurias y que es vecina porque vive ahí desde hace 45 años. El tribunal la aprecia en cuanto a estos hechos que concuerdan con las declaraciones de los demás testigos, y demuestra que la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero, no dejó bien inmueble objeto de partición, y que las bienhechurias allí existentes pertenecen a la ciudadana Aztelim Rivero. Así se decide.
La parte demandada al momento de efectuar oposición a la partición adujo que los linderos particulares que señaló la parte actora en la demanda no coincide con los linderos particulares del lote de terreno y de las bienhechurias que son de su propiedad, por cuanto la parte actora indica los siguientes linderos: Norte: Casa de Bartolo Alvarado; Por el Sur: Casa de la Señora Asunción de Torrealba; Este: Casa de Arquímedes José Pérez, y por el Oeste; la carrera 12. Estos linderos están establecidos en el documento donde el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) dependencia del Ministerio de Infraestructura Viceministerio de Gestión da por cancelado el crédito, que le fue concedido a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, el 21/08/1970.
Efectivamente al efectuar la comparación entre estos linderos el Tribunal observa marcada diferencia entre estos linderos que señaló la parte actora en el texto de la demanda y que aparecen en el documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 28/01/2004, con los linderos del documento de propiedad del lote de terreno que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 31/08/2011, y con el documento propiedad de las bienhechurias que fue protocolizado en la misma oficina de Registro Público el 03/07/2012, en los cuales se evidencia que no coinciden estos linderos con los linderos que señaló la parte actora en el texto de la demanda y que se encuentran estampados en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, el 28/01/2004, y al no haber coincidencias la parte actora no promovió una experticia para demostrar la identidad de los linderos con respecto a los linderos que tiene establecido los inmuebles propiedad de la demandada, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables de esa omisión. Así se decide.
La parte demandada promovió una inspección judicial en la carrera 12 entre calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa, identificando la extensión del terreno con sus linderos particulares y solicitando que se dejará constancia si sobre dicho terreno, se encuentra construida una casa rural, si se observa en la construcción locales comerciales y si esto posee techo de platabanda y solicita el nombramiento de un practico y de un fotógrafo para que plasmara los hechos objeto de inspección mediante toma fotográfica.
Admitida la prueba conforme a derecho el tribunal se trasladó al sitio indicado en la inspección el día 27/10/2015, donde estuvieron presentes la parte actora abogado Asdrúbal Jiménez y Eduard Lugo, en su condición de apoderado judicial, la parte demandada estuvo formalmente asistida por el abogado Junior Hidalgo, se nombró el fotógrafo y el practico, los cuales fueron juramentados conforme a la ley, dejándose constancia que se constituyó en un inmueble ubicado en la carrera 12, hoy corredor vial entre calles 12 y 13, Nº 12-12 de la ciudad de Guanare, y dejando constancia en cuanto al primer particular que se construida una casa que era rural como edificaciones y mejoras realizadas en ella, que el inmueble está dividido en dos locales comerciales, justo al lado del mismo, y están adheridos al inmueble objeto de inspección, que los locales la mayor parte es de platabanda, acerolit y zinc, y que fueron tomadas 40 imágenes fotográficas, las cuales fueron consignadas por el practico el 29/10/2015.
El Tribunal aprecia y valora esta inspección judicial y las tomas fotográficas para dejar constancia expresa de que efectivamente la vivienda rural que existía para la época que la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, para el 08/02/1971, mediante préstamo con interés que le adjudicó el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) (folios 12 y 13), y según constancia de cancelación, la mencionada ciudadana canceló la cantidad de (Bs. 6.268,07) para la construcción de una vivienda tipo VR-67-01-01, es decir, vivienda rural de la Zona VII (folios 14 al 16), fue totalmente demolida en toda su estructura, en cuanto al techo, las paredes, el piso, el baño, y además existe otra vivienda y se construyeron dos locales comerciales, que si bien es cierto están adheridos al inmueble, los mismos no pueden ser objeto de partición, porque la vivienda rural ya no existe, ni quedan vestigios de ésta, porque podemos observar de la inspección judicial y de las tomas fotográficas que en el lugar ubicado en la carrera 12, hoy corredor vial entre calles 12 y 13 de esta ciudad de Guanare, no hay una vivienda rural tipo VR-67-01-01 de la Zona VII, todo lo contrario, lo que existe es otra vivienda que la parte demandada ha acreditado ser propietaria, según se desprende del titulo supletorio que acompañó a los autos y que este tribunal aprecia para demostrar que es ésta la titular de ese inmueble. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora admitió este hecho al momento de demandar la partición y en el texto de la demanda consta expresamente que aduce lo siguiente: “…mi madre en vida logro adquirir una vivienda bajo crédito hipotecario del Banco Obrero, posteriormente instituto nacional de la vivienda, bajo el número de crédito 049-5415, otorgado por el programa de vivienda rural de fecha 21-08-70, por la cantidad de seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con siete céntimos (6.268,07 bs) satisfactoriamente cancelado en su totalidad, triste después de tan lamentable hecho, decidí vivir en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para mi sorpresa me entero que mi hermana, sin previa autorización decidió demoler la vivienda que nos vio nacer y crecer, así mismo construyo unas bienhechurias, la cual viene haciendo actividad comercial de arrendamiento sin recibir dinero alguno de los canon celebrado a previo contrato”. Subrayado de la sentencia.
Posteriormente la parte actora al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas, admitió expresamente que la vivienda rural había sido demolida, y que aún quedan vestigios de dichas bienhechurias, pero este órgano jurisdiccional al momento de practicar la inspección judicial pudo observar que no existe vivienda rural a la que se contrae la parte actora porque de las tomas fotográficas se evidencia claramente que en ese lugar no existe la vivienda rural que era propiedad de la causante Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, y al no existir bienes que partir o dividir este órgano jurisdiccional debe declarar en la parte dispositiva sin lugar la pretensión de partición de bienes hereditarios.
La parte actora junto al escrito libelar anexo copia simple del documento de liberación de hipoteca (folios 11 al 16), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 28/01/2.004, anotado bajo el Nº 3, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante esa Notaría. Este instrumento fue acompañado posteriormente en copia fotostática certificada, que nos remitió mediante la prueba de informe la Notaría Pública Tercera de Maracay, que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) le otorgó un crédito hipotecario otorgado por el Banco Obrero, posteriormente Instituto Nacional de la Vivienda, bajo el Nº 049-5415, otorgado por el Programa de Vivienda Rural de fecha 21/08/1970, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.268,07), para la adquisición de una vivienda rural y que el mismo fue cancelado, según este instrumento y demuestra que la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte era propietaria de ese bien inmueble, que posteriormente como hemos venido analizando en esta sentencia, el mismo fue demolido y ya no existe, y al no existir no puede este órgano jurisdiccional ordenar la partición, porque sólo se divide y se adjudica los bienes que materialmente tengan existencia física y al no tener existencia material no es objeto de partición. Así se decide.
Anexo copia simple de la Solicitud de Únicos Universales Herederos (folios 17 al 40), de la causante Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, donde el Tribunal declara como únicos y universales herederos a los ciudadanos Blas Pérez y Aztelim Rivero. El tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar que la parte actora y la parte demandada tiene vocación hereditaria sobre los bienes que haya dejado como propietaria la causante Antonia de la Coromoto Rivero Aponte. Así se decide.
Asimismo anexa copia simple de un documento (folios 41 al 43) donde se evidencia la cancelación de la obligación contraída, referida al crédito otorgado por el Banco Obrero, que fue transformado en Instituto Nacional de la Vivienda.
Acompañó instrumental donde se refleja que el Montepío de la exsocia fallecida Antonia Rivero Aponte, jubilada de la Gobernación. El Tribunal no aprecia esta instrumental porque lo acompañó en copia simple y no resuelve la controversia. Así se decide.
Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero (folio 45). Tampoco se aprecia porque fue acompañado en copia simple y no es un medio probatorio que influya sobre el fondo de la controversia, pues se trata de un registro de información fiscal del demandante, el cual para esa fecha estaba domiciliado en la ciudad de Barquisimeto. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda presentó marcada con la letra “A” copia fotostática del Acta de Defunción (folio 65) de la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 04/02/2009, folio 38 vto, bajo Nº 75, Tomo 1. Este instrumento ya fue apreciado y valorado por este órgano jurisdiccional al momento de efectuar el análisis de las pruebas que promovió la parte actora.
Anexo junto a la contestación de la demanda marcada con la letra “B” documento de compraventa de terreno (folios 66 al 71) realizada por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, en fecha 31/08/2011, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2011.11161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4586 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Asimismo presentó marcada con la letra “C” Aclaratoria de la venta del terreno (folios 78 al 72 al 78) por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, protocolizado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, 17/09/2013, bajo el Nº 2011.11161, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4586 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Igualmente presentó Titulo Supletorio (folios 79 al 93) marcado con la letra “D”, solicitado por la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, signado con el Nº 2514-09-C, sobre las siguientes bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar con paredes de bloques frisado, de platabanda, piso de cerámica, dos (2) habitaciones, un (1) baños, una (1) sala-recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, cercada con paredes de bloque. En una parcela de terreno municipal, ubicada en la carrera 12 entre calles 12 y 13, Barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con una extensión de terreno de cinco con cuarenta metros (5,40 mts) aproximadamente de frente por dieciséis metros (16 mts) de largo, con un total de ochenta y seis con cuatro metros cuadrados (86,4 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero. Sur: Carrera 12, Este: Casa y Solar de las Sras Miletza Rivas. Oeste: Casa y Solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero. evacuado en fecha protocolizado en fecha 15/06/2012, bajo el Nº 2011.11161, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4586 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Sobre estas instrumentales el órgano jurisdiccional también ya efectuó el pronunciamiento conforme a la ley, por lo cual sería inoficioso volverlo a valorar y apreciar.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas promovió una constancia post morten emanada del Consejo Comunal Arenosa II, de fecha 30/01/2013, donde se deja constancia que la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, vivía en la carrera 12 entre calles 12 y 13, Nº 12-12 del Barrio La Arenosa, desde hace 46 años, hasta el día en que falleció 31/01/2009, que mantuvo como Vivienda Principal. El tribunal aprecia para demostrar esos hechos aunque no son controvertidos, porque las partes son contestes en afirmar que la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, tuvo como domicilio la dirección antes indicada. Así se decide.
Promovió 4 pagares y una factura de compra venta originales, donde identifica la residencia de la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, documentos emanados del Comercial Simón, numero de rif. 803.41776-0. El Tribunal no aprecia estos instrumentos porque no resuelven la controversia, en cuanto a la existencia o inexistencia del bien inmueble que es objeto de pretensión de partición y estos instrumentos cambiarios y facturas no resuelven la controversia.
En cuanto a la constancia de estudio emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a favor del demandante la misma evidencia que se encontraba para esa fecha como estudiante activo de esa universidad, pero tampoco resuelve la controversia, porque ésta constancia lo que indica es que el demandante estaba cursando estudio en la universidad en el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual era su domicilio, en este mismo sentido, aparece una solicitud de actualización y reubicación, en cuanto a la dirección del demandante quien fue reubicado por el Registro Nacional Electoral para el ejercicio del voto, que demuestra que efectivamente se encontraba domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, pero para resolver los hechos controvertidos, en referencia al inmueble objeto de partición carece de valor probatorio, porque no son instrumentos fundamentales de la pretensión, y en este mismo sentido, el cartel de citación emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el mismo demuestra que el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, para el 28/02/2011, no estaba domiciliado en esta ciudad de Guanare y por ese motivo fue objeto de citación por carteles en una causa llevada por ese órgano jurisdiccional, pero tampoco resuelve la controversia.
Promueve la prueba de informe, donde se solicite a la oficina del Ministerio de Hábitat y Vivienda, ubicada en la avenida Juan Fernández de león, edificio sede del Ministerio de Hábitat y Vivienda antiguamente (INAVI), para que ésta remita el expediente signado con el Nº 049-5415, original o en su defecto copias certificadas, donde allí reposan facturas de cancelación de el crédito antes mencionado, permisos ambientales, documentos de propiedad y la autorización para la ocupación del terreno municipal que data de año 1970, que esta a nombre de Ligia Aponte, hoy en día fallecida y madre de la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, madre de las partes en conflicto e integrantes de esta relación jurídica procesal. Esta prueba fue admitida y se ordenó oficiar a la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 290 de fecha 24/09/2015. el tribunal aprecia esta instrumental y la información remitida por la Directora Ministerial del Estado Portuguesa, en materia de Hábitat y Vivienda, en la cual nos informa que existe un expediente administrativo, donde aparece como beneficiaria la causante Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, quien aceptó el crédito y traspaso el 21/08/1970, y el documento de propiedad del inmueble que fue cancelado el 29/12/1980, que el tribunal aprecia para demostrar que la causante era propietaria de ese inmueble al que hace referencia el documento de la solicitud del crédito y el documento que le acredita la propiedad. Así se decide.
Igualmente promueve la prueba de informe solicitando se oficie a la Notaría Pública tercera del Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, para que remita copia certificada del documento de liberación que hace constar el otorgamiento del crédito, que este fue cancelado por la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte. Esta prueba fue admitida y se ordenó oficiar a la Notaría Pública Tercera del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante oficio Nº 291 de fecha 24/09/2015. El tribunal aprecia esta información emanada de la Notaría Pública Tercera del Municipio Girardot del Estado Aragua, para demostrar que efectivamente la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte canceló el crédito que le fue concedido el 21/08/1970, y que le acredita la liberación del inmueble que era de su propiedad, se aprecia para demostrar esos hechos. Así se decide.
El día 29/09/2015, declaró por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Luis Alberto Guedez Navarro, testigo promovido por la parte actora, quien depuso que conoció a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, y que vive a 15 metros de la casa de ella, la cual vive en el Barrio la Arenosa, y conoció a la abuela ciudadana Ligia Aponte y conoce también a Rafael Pérez y Aztelim Nazareth, desde hace más de 46 años, y que la vivienda se le realizó modificaciones, y ahí no existían locales comerciales, hoy actualmente si existen. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada declaró que en ningún momento se hizo demolición y la modificación la hizo él.
El tribunal no aprecia ni valora esta declaración testimonial, en virtud que la inspección judicial que practicó este órgano jurisdiccional el 27/10/2015, y de las tomas fotográficas realizadas por el fotógrafo se evidencia fehacientemente que hay no existe casa rural tipo VR-67-01-01 de la Zona VII, porque ésta fue demolida por otro vivienda que pertenece a la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, por estos motivos no se aprecia esta declaración, porque de los hechos declarados se evidencia que no esta diciendo la verdad.
El día 30/09/2015, declaró por ante este despacho judicial el ciudadano Jonny Alexander Sánchez Hidalgo, testigo promovido por la parte actora, en la cual depuso que no conoció a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, pero él realizaba los cobros de la empresa parque Monumental Necrópolis de la Paz C.A., y lo realizaba en la carrera 12 entre calles 12 y 13 y que cuando realizaba los cobros era una casa normal, no poseía locales comerciales. El tribunal no aprecia ni valora la declaración de este testigo por cuanto no aportas elementos determinantes para resolver la presente controversia y además no conoció a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero, por estos motivos no se aprecia esta declaración.
El día 01/10/2015, declaró por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Samuel David Perozo, testigo promovido por la parte actora, quien depuso que estaba domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 12 entre carreras 12 y 13, Nº 12-71 desde el año 1990, que conoció a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, desde el año 1974, quien vivía en la carrera 12 entre calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa y que jamás tuvo conocimiento que esa vivienda perteneciera a la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, y que los locales comerciales son de reciente data y que ésta vivía con su mamá, después se fue a realizar estudios universitarios a la ciudad de Barinas. Al ser repreguntado en cuanto a los linderos de la casa que habitó la ciudadana Antonia Rivero, declaró que por el Norte: con la casa de Ligia Pérez, Por el Sur: con la casa de la finada Asunción de Torrealba; Por el Este: con la casa de la Familia Guevara y por el Oeste: del finado Sr. Bartolo Navarro.
El tribunal no aprecia ni valora la declaración de este testigo, por no merecerle confianza en sus dichos, pues de la inspección judicial que evacuó este órgano jurisdiccional evidenció que no existe vivienda rural sino una casa familiar con dos locales comerciales en su alrededor, lo que evidencia que la vivienda rural fue demolida por otra vivienda, la cual es propiedad de la demandada Aztelim Nazareth Rivero, quien acreditó en este proceso la titularidad del lote de terreno y de las mejoras y bienhechurias enclavadas en el mismo.
El día 02/10/2015, compareció por ante el tribunal el ciudadano Pastor José López testigo promovido por la parte actora, quien depuso que conocía a la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, y que visitaba la casa de ella, y ahí había una computadora ubicada en la sala de la casa que esta ubicada en la carrera 12 entre calles 12 y 13, y que ahí no existía para ese tiempo locales comerciales. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada en referencia a la propiedad del inmueble el testigo respondió que no puede afirmar si era o no de su propiedad de la ciudadana Antonia Rivero, y cuando se le pregunto en referencia a los linderos declaró que no estaba en el ahondar en esos detalles. El tribunal no aprecia la declaración de este testigo, por cuanto no le merece confianza y además su declaración es muy imprecisa, desconoce los hechos sobre los cuales se le está preguntando, por estos motivos se desecha estas declaraciones.
La parte actora presentó escrito de informes en los cuales hace referencia que el bien objeto de partición era propiedad de la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, madre de las partes de este conflicto y objeto de una herencia, trayendo a colación sentencia de la Sala Civil, en cuanto a la demostración del derecho de propiedad y a la cadena titulativa de los anteriores propietarios invocando el artículo 68 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en cuanto a la fe pública que otorga el funcionario, en cuanto al documento de liberación del crédito que le fue otorgado y cancelado por la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, sobre el cual el órgano jurisdiccional efectuó análisis y valoración de este instrumento, así como a los testigos que promovieron las partes, a los cuales se le efectuó las apreciaciones respectivas, y en referencia a la inspección que si bien es cierto, en ésta el tribunal apuntó y anotó que se encontraba constituido en una casa rural con modificaciones y mejoras realizadas en ella, se pudo dejar constancia por el sentido de la vista, que ese inmueble esta dividido por dos locales comerciales construidos a los lados del mismo, y con las tomas fotográficas se puede observar perfectamente la no existencia de la vivienda rural tipo VR-67-01-01 de la Zona VII, la cual había adquirido la causante Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, para la fecha del 08/02/1971, pero la misma fue demolida y se construyó otra vivienda y al no existir el bien objeto de partición no puede este órgano jurisdiccional ordenar la división y adjudicación a los herederos, pues el objeto o cosa se extinguió y dejó de existir, por estos motivos se declarará en la parte dispositiva de este fallo sin lugar la pretensión postulada por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, abogados Eduard Alfonso Lugo Terán y Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, en contra de la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, por no existir la vivienda rural tipo VR-67-01-01 de la Zona VII, que pertenecía en propiedad de la causante Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, por cuanto la misma fue demolida y en la actualidad existe otra vivienda diferente que es propiedad de la demandada, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, el 03/07/2012, y el lote de terreno sobre el cual están enclavadas estas bienhechurias también le pertenecen según instrumento protocolizado en la misma oficina de registro público el 21/08/2011, con aclaratoria protocolizada el 16/09/2013.
No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto la causante Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, si era propietaria de un bien inmueble conocido como casa rural, pero éste fue demolido y en la actualidad existe otro bien inmueble y bienhechurias totalmente distinta a lo que se conoce como casa rural.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días mes de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,