REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000016
ASUNTO : PP11-P-2012-000016

Vista la solicitud realizada por la defensa publica Abogada LOURDES KATHERINE COSTERO DELGADO en representación de MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR


DEL ITER PROCESAL
En fecha 04-’01-12 se acuerda orden de aprehensión en contra del ciudadano MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR Por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.


En fecha 05-04-12 se realizo audiencia oral y se ratifica la medida privativa del libertad al acusado MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR Por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO
09-10-12 se celebro audiencia preliminar se ordeno apertura a juicio oral y publico por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO


- En fecha 29-10-12 se dio entrada a la causa en el tribunal de juicio N 1
- En fecha 07-01-13 se difiere la audiencia por falta de traslado y se fija 07-01-13.
- el día 07-012-13 se difiere la audiencia por falta de la defensa y se fija para el 28-01-13.
- el día 28-01-13 se inicia el debate oral y publico y se fija la continuación par el día 18-02-13.
- el día 18-02-13 se suspende por falta de órganos de prueba y se fija juicio para el día 07-03-13
- en fecha 14-03-13 se suspende por falta de órganos de prueba y se fija juicio para el 04-04-13.
- el el 04-04-13.se suspende por falta de órganos de prueba y se fija para el 25-04-13,


- el día el 25-04-13, se suspende por falta de órganos de prueba y se fija para el 16-05-13.
- el 16-05-13. , se suspende por falta de órganos de prueba y se fija para el 06-06-13.
- el 06-06-13. , se suspende por falta de órganos de prueba y se fija para el 27-06-13.

- el 27-06-13. se continua el debate oral y publico y se suspende por falta de órganos de prueba y se fija para el 18-07-13.

- el 18-07-13. se suspende por falta de traslado y se fija para el 07-08-13.
- el 07-08-13. se suspende por falta de traslado y se fija para el 22-08-13 ,
- el 22-08-13 se suspende por falta de traslado y se fija para el 05-09-13.
- el 05-09-13. se suspende por falta de órgano y se fija para el 19-09-13,
- el 19-09-13, se suspende por falta de órgano y se fija para el 02-10-13.
- el 02-10-13 se difiere por estar en plan cayapa en el cepello y se fija para el 21-11-13.
- El 04-11-13 se suspende por falta de órgano de prueba y se fija para el 21-11-13.
- el 21-11-13. se suspende por falta de órgano de prueba y se fija para el 13-12-13.
- El 13-12-13 se suspende por falta de traslado y se fija para el 09-01-14 .
- el 09-01-14 se suspende por falta de traslado para el día 27-01-14. .
- el día 27-01-14 se suspende por falta de traslado para el día 17-02-14.
- el día 17-02-14. se suspende por falta de traslado para el día24-02-14.
- El día 25-02-14 se declara interrumpido el debate oral y publico.
- 20-03-14 se suspende por traslado para el día 10-04-14.
- El 10-04-14 SE DIFIERE POR INASITENCIA DE LA DEFENSA Y SE FIJA PARA EL DIA 07-06-14.
- 07-05-15 EL JUEZ SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA..
- 22-05-14 SE RECIBE LA CAUSA EN JUICIO 3 Y SE FIJA PARA EL DIA 09-06-14.
- 09-06-14 se difiere por inasistencia del acusado y se fija par el 30-06-14.
- 19-06-14 se solicita de fiscalia el traslado del acusado para la comunidad de fénix.
- 17-07-14 se recibe de la policía oficio N RDT-7103 donde informa que en fecha 25-02-14 no se efectuó EL TRASLADO DE MAURICIO JOSE ARENAS POR CUANTO SE NEGO A SALIR.
- 17-07-14 se recibe de la policía donde informa que en fecha 20-03-14 no se efectuó EL TRASLADO DE MAURICIO JOSE ARENAS POR CUANTO SE NEGO A SALIR AL TRIBUNAL
- 28-07-14 ESTANDO FIJADO EL DEBATE PARA EL 30-06-14 por cuanto la juez estuvo de reposo 21 días se reprograma par el 11-08-14.
- 11-08-14 se reprograma para el 04-09-14
- Juez en reposo desde octubre a diciembre.
- 06-01-15 se fija para el 09-01-15.
- 02-02-15 se difiere por falta de traslado 02-03-15.
- 02-03-15 se difiere por falta de traslado. Y se fija 23-03-15.
- 23- 03 -15 se difiere por falta de traslado y se fija para el 20-04-15
- el 20-04-15 se difiere por falta de traslado y se fija para el 11-05-15.
- el 11-05-15 la defensa solicita diferimiento y se fija para el 01-06-15..
- 17-06-15 se decreta auto en virtud que por la fecha fijada el tribunal estará en plan cayapa cepello se reprograma para el día 22-06-15.
- el día 22-06-15 se difiere por falta de traslado 13-07-15.
- 13-07-15. se difiere por falta de traslado 03-08-15.
- 03-08-15. se difiere por falta de traslado para el 24-08-15.
- el 24-08-15. se difiere por falta de traslado para el 14-09-15.
- el 14-09-15. ese dia no hubo despacho por vacaciones de la juez y se fija para el 30-11-15.
- 23-11-15 se negó la prorroga solicitada por la fiscalia. Por extemporánea.
- 08-12-15 se solicita decaimiento
- En fecha 25-02-16 se dio cuneta a esta juzgadora de la solicitud de decaimiento.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 04-01-12 se decreto medida orden de aprehensión y en fecha 05-04-12 se realiza audiencia oral y se ratifica la medida privativa de libertad por el Tribunal de Control N° 02.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado es ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de dos (02) niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, observando quién aquí decide que se han producido diferimientos por causas imputables al acusado según los oficios recibidos de la comandancia general de policía de Guanare de fecha 17-0714 oficio RDT-7103 y otro de esa misma fecha sin numero, falta de la defensa de fecha 07-01-13, 10-04-14, 11-05-15 por mencionar algunas aunado a ello nos encontramos en presencia de un delito grave como es el delito de abuso sexual a niños (2) en este caso, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado …” subrayado propio. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha de estado civil soltero, de oficio: Agricultor, residenciado en Barrio Las Amazonas del Caserío la Trinidad de Ospino, Parroquia la Aparicio, Municipio Ospino Edo. Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de dos (02) niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, de seis (06) y nueve (09) años de edad,,,por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, los decaimientos se han producido por causa imputables al acusado aunado a que nos encontramos en presencia de un delito grave, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 01 días del mes de Marzo del año 2016.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.